{"id":80812,"date":"2024-12-13T22:07:59","date_gmt":"2024-12-13T22:07:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7197-202466246\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:59","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:59","slug":"ap7197-202466246","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7197-202466246\/","title":{"rendered":"AP7197-2024(66246)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Revisi\u00f3n n\u00ba 66246<\/p>\n<p>CUI 11001020400020240089900<\/p>\n<p>JES\u00daS ENOR SILVA MORENO<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7197-2024<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 66246<\/p>\n<p>Acta 286.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el sentenciado JES\u00daS ENOR SILVA MORENO contra el auto AP5550-2024 de 25 de septiembre del a\u00f1o en curso, mediante el cual inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n que en su nombre promovi\u00f3 un profesional del derecho.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u2022 \u201c\u2026 los hechos sucedieron entre los a\u00f1os 2011 y 2019, sin que se pueda especificar la fecha y la hora, en los inmuebles ubicados en la carrera 1 bis n\u00famero 61-24 y en la carrera 1 bis n\u00famero 64-31 del barrio Guayacanes\u2026<\/p>\n<p>\u2022 El primer evento sucedi\u00f3 en el inmueble ubicado en la carrera 1 bis n\u00famero 61-24 cuando la se\u00f1orita L.M.S.P. ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad y resid\u00eda con su padre JES\u00daS ENOR SILVA MORENO en casa de su abuela L.M. all\u00ed su padre le realiz\u00f3 tocamientos de car\u00e1cter libidinoso sobre el cuerpo desnudo de la entonces menor a la altura de senos vagina y gl\u00fateos en repetidas ocasiones hasta que en ese mismo a\u00f1o y en la residencia la menor fue acced\u00eda carnalmente v\u00eda anal y vaginal con el miembro viril del se\u00f1or menor [sic] Silva.<\/p>\n<p>\u2022 [T]anto con los tocamientos en el cuerpo desnudo de la v\u00edctima como el acceso carnal se presentaron de forma frecuente cuando la se\u00f1orita L.M. ten\u00eda entre 11 y 13 a\u00f1os de edad, per\u00edodo en el cual la menor se encontraba bajo el cuidado y protecci\u00f3n de su padre quien durante ese periodo aprovech\u00f3 de la inmadurez de la menor para inducirla a realizarle pr\u00e1cticas sexuales.<\/p>\n<p>\u2022 Que cumplir [sic]14 a\u00f1os de edad es decir a partir del 09\/05\/2014 la se\u00f1orita L.M. de manera consciente y voluntaria accedi\u00f3 a estar sexualmente con su padre el se\u00f1or menor [sic] Silva Moreno estos hechos sucedieron de forma cotidiana en la residencia ubicada en la carrera 1 bis 64-31 del barrio Guayacanes donde viv\u00edan el se\u00f1or menor [sic] su esposa B.A.A. y L.M.S., siendo el \u00faltimo hecho el 14 de agosto del 2020\u2026\u201d.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>De la copia de las sentencias aportadas por el accionante, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante:<\/p>\n<p>Ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, el 12 de noviembre de 2020, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de: i) legalizaci\u00f3n de captura de JES\u00daS ENOR SILVA MORENO, ii) formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e iii) imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 al mencionado ciudadano, cargos por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo 208), actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo 209) agravados (art\u00edculo 211 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo Penal) e incesto (art\u00edculo 237 ib\u00eddem) en concurso homog\u00e9neo sucesivo.<\/p>\n<p>El 8 de enero de 2021, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, conden\u00f3 a JES\u00daS ENOR SILVA MORENO a la pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravados e incesto en concurso homog\u00e9neo sucesivo.<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Apelada la anterior determinaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirm\u00f3 el 27 de abril de 2022. Una de las magistradas, integrante de la Sala salv\u00f3 voto.<\/p>\n<p>Contra dicha sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>JES\u00daS ENOR SILVA MORENO, por conducto de apoderado (defensor p\u00fablico adscrito a la Unidad Nacional de Revisi\u00f3n, Casaci\u00f3n y Extradici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo) promovi\u00f3 demanda de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Mediante providencia AP5550-2024 de 25 de septiembre del a\u00f1o en curso, la Corte inadmiti\u00f3 la demanda propuesta.<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la concurrencia de la causal de cambio favorable de jurisprudencia alegada desde las dos aristas propuestas, estas son, la responsabilidad penal y la dosificaci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>Respecto del primero, concluy\u00f3 que, realmente no se puso de presente un cambio jurisprudencial, sino lo pretendido era continuar cuestionando la incorporaci\u00f3n de la denuncia rendida por la v\u00edctima como prueba de referencia y el m\u00e9rito probatorio que el tribunal asign\u00f3 a las pruebas complementarias que ratificaban aquella versi\u00f3n.<\/p>\n<p>En punto a la dosificaci\u00f3n de la pena, luego de precisarse los presupuestos equivocados de los cuales part\u00eda el demandante, estim\u00f3 que lo realmente pretendido no era demostrar la causal de revisi\u00f3n alegada, sino controvertir la pena impuesta, insistiendo para ello en los mismos argumentos que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n, frente a los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cali sent\u00f3 una postura.<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino JES\u00daS ENOR SILVA MORENO present\u00f3 escrito donde interpuso y sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. El traslado para recurrentes corri\u00f3 entre el 11 y el 15 de octubre de 2024. El de no recurrentes, entre el 16 y 17 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>DEL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N<\/p>\n<p>El condenado ciment\u00f3 el disenso en justificar las razones por las cuales no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cali.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, ello obedeci\u00f3 a \u201cnegligencia del abogado\u201d, designado por la Defensor\u00eda del Pueblo. Estim\u00f3 que, ese hecho \u201cconstituye una causal suficiente para justificar el uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d y podr\u00eda enmarcarse en la causal descrita en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relacionada con la aparici\u00f3n de \u201cpruebas nuevas\u201d.<\/p>\n<p>Adujo que, ante la \u201cimposibilidad de presentar la casaci\u00f3n por causa ajenas a mi control, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se convierte en el \u00fanico medio de defensa que me queda\u201d. Y que, de no admitirse \u201cse perpet\u00faa una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>De otra parte, destac\u00f3 que, la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali cont\u00f3 con un salvamento de voto que \u201cdestacaba la carencia total de material probatorio y testigos, lo cual fundamenta la necesidad de revisar el proceso\u201d.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el recurso de reposici\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n de las providencias judiciales, cuya funci\u00f3n consiste en que el mismo funcionario que la profiri\u00f3 pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aqu\u00e9llas contengan, como consecuencia de lo cual podr\u00e1n ser revocadas, modificadas o adicionadas.<\/p>\n<p>De esa manera, los fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n constituyen el objeto leg\u00edtimo del ejercicio dial\u00e9ctico propio de los recursos, por lo que el impugnante debe abordar puntualmente los fundamentos de la decisi\u00f3n atacada, con el prop\u00f3sito de conseguir que esta var\u00ede en alguno de los sentidos ya indicados.<\/p>\n<p>Igualmente, se ha manifestado que, como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es de especial naturaleza, es preciso que quien concurra a ella tenga la condici\u00f3n de abogado. En efecto, el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, establece:<\/p>\n<p>\u00abLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los dem\u00e1s casos se requerir\u00e1 poder especial para el efecto\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien el sentenciado tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, es imperativo que la instaure mediante abogado titulado, que tenga poder especial para ello, quien deber\u00e1 formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisi\u00f3n, dado que se trata de un proceso distinto al que culmin\u00f3 en las instancias, cuyo car\u00e1cter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada.<\/p>\n<p>Aun cuando, en este caso el examen no recae en la demanda de revisi\u00f3n, sino en el memorial mediante el cual JES\u00daS ENOR SILVA MORENO formula el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que la inadmiti\u00f3, es evidente que la facultad de postulaci\u00f3n para impugnar tal determinaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe ser ejercida por un profesional del derecho, condici\u00f3n de la cual carece el sentenciado, pues, nada dijo al respecto, ni mucho menos, acredit\u00f3 con la respectiva tarjeta profesional.<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien, quien impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n fue el mismo sentenciado, lo cierto es que carece de la condici\u00f3n de abogado, necesaria para sustentar el disentimiento; sin que tampoco un profesional en nombre suyo y contando con poder especial para ello, hubiera allegado la respectiva alegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, JES\u00daS ENOR SILVA MORENO carece de legitimaci\u00f3n para impugnar en nombre propio el auto por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda, pues no acredita ostentar t\u00edtulo profesional en derecho que le permita acudir ante la jurisdicci\u00f3n directamente. En similar sentido se ha pronunciado la Sala CSJ AP1579-2024, 20 mar. 2024, rad. 63095; CSJ AP5730, 7 dic. 2022, rad. 60560; CSJ AP5223-2022, 15 nov. 2022, rad. 60924.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, conviene se\u00f1alar que el recurrente no atac\u00f3 los motivos medulares de la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, sencillamente encaj\u00f3 la argumentaci\u00f3n en se\u00f1alar que no se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n al interior del proceso por culpa atribuible al abogado designado por la Defensor\u00eda del Pueblo, por lo que, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es la \u00fanica v\u00eda con que cuenta actualmente.<\/p>\n<p>Bajo este panorama, incluso si el recurso lo hubiera presentado un abogado legitimado para ello, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica, probatoria o f\u00e1ctica que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Rechazar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por JES\u00daS ENOR SILVA MORENO contra el auto AP5550-2024 de 25 de septiembre del a\u00f1o en curso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>Segundo: Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Revisi\u00f3n n\u00ba 66246 CUI 11001020400020240089900 JES\u00daS ENOR SILVA MORENO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente AP7197-2024 Radicado N\u00b0 66246 Acta 286. 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