{"id":80810,"date":"2024-12-13T22:07:59","date_gmt":"2024-12-13T22:07:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7140-202464850\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:59","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:59","slug":"ap7140-202464850","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7140-202464850\/","title":{"rendered":"AP7140-2024(64850)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 20001600123120190128001<\/p>\n<p>Segunda instancia No. 64850<\/p>\n<p>LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP7140-2024<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 64850<\/p>\n<p>Acta No. 281<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la v\u00edctima, Juvenal Enrique Rincones Cortina, frente al auto proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n seguida en contra de LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES F\u00c1CTICOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Juvenal Enrique Rincones Cortina, present\u00f3 denuncia en contra de la fiscal LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE, por la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, pues, en su sentir, la funcionaria formul\u00f3 imputaci\u00f3n y radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n sin contar con las pruebas suficientes para demostrar su responsabilidad penal dentro de la causa con n\u00famero de radicado 20001601231201800019.<\/p>\n<p>2. LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE en calidad de Fiscal 8\u00aa Seccional, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, conoci\u00f3 la noticia criminal No. 20001601231201800019, adelantada en contra de Juvenal Enrique Rincones Cortina por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y hurto agravado. La denuncia fue instaurada por Jos\u00e9 Rafael Hern\u00e1ndez Pe\u00f1aranda, en su calidad de apoderado de las sociedades Amsili Giovanetti y Luge y Compa\u00f1\u00eda S. en C.<\/p>\n<p>3. Luego de adelantar algunas labores investigativas y de acopiar elementos materiales probatorios, entre ellas, la pr\u00e1ctica de un interrogatorio al indiciado, consider\u00f3 viable solicitar la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El 8 de abril de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Valledupar, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. La fiscal le atribuy\u00f3 a Juvenal Enrique Rincones Cortina la realizaci\u00f3n de los delitos de fraude procesal y hurto agravado, cargos que no fueron aceptados. Y, el 8 de junio siguiente, la misma fiscal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar en contra del imputado.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A la Fiscal\u00eda Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le correspondi\u00f3 \u00a0adelantar la indagaci\u00f3n en contra de LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE, en virtud de la denuncia interpuesta por Juvenal Enrique Rincones Cortina.<\/p>\n<p>3. La solicitud fue asignada al despacho 01 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante acta de reparto del 1\u00ba de diciembre de 2022, cuyo titular dispuso la realizaci\u00f3n de la correspondiente audiencia para su estudio y decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Luego de algunos aplazamientos, el 27 de junio de 2023 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de preclusi\u00f3n en la que el solicitante sustent\u00f3 oralmente su petici\u00f3n, allegando los elementos materiales probatorios y las evidencias que la respaldan.<\/p>\n<p>El fiscal expuso que respecto del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00fanicamente se configura la calidad de servidora p\u00fablica que ostentaba la indiciada para el momento de realizaci\u00f3n de la conducta. En este sentido, manifest\u00f3 que los requisitos legales para imputar y acusar, previstos en los art\u00edculos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, fueron plenamente colmados en el caso adelantado en contra de Juvenal Enrique Rincones Cortina.<\/p>\n<p>5. En el tr\u00e1mite tambi\u00e9n intervinieron la apoderada judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el representante del Ministerio P\u00fablico y el apoderado judicial de Juvenal Enrique Rincones Cortina. Los dos primeros coadyuvaron la solicitud de preclusi\u00f3n del fiscal.<\/p>\n<p>. LA PROVIDENCIA RECURRIDA<\/p>\n<p>Mediante auto aprobado en acta el 22 de agosto de 2023, comunicado en sesi\u00f3n de audiencia el 21 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n en favor de LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE, al considerar que su conducta no es constitutiva de delito alguno.<\/p>\n<p>En su criterio, la gesti\u00f3n adelantada por la funcionaria no puede ser t\u00edpica de un delito de prevaricato por acci\u00f3n, puesto que lo realizado por ella -formular imputaci\u00f3n y radicar el escrito de acusaci\u00f3n-, no tiene el car\u00e1cter de una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, sino que se trata, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, de un acto de parte.<\/p>\n<p>Descartado el prevaricato por atipicidad objetiva, analiz\u00f3 tambi\u00e9n si los hechos denunciados podr\u00edan adecuarse al punible subsidiario de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Pero, al respecto, tampoco evidenci\u00f3 que las actuaciones desplegadas por la servidora p\u00fablica tuviesen tal calificativo, pues correspondieron al ejercicio de su labor como fiscal al \u201ccontar con unos elementos materiales probatorios que razonablemente le permit\u00edan inferir la existencia de unas conductas punibles y determinar a su posible autor o part\u00edcipe\u201d.<\/p>\n<p>Evaluada su actuaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la indagada opt\u00f3 por formular imputaci\u00f3n y presentar escrito de acusaci\u00f3n porque realiz\u00f3 un ejercicio valorativo sobre la evidencia que es propio de sus funciones; y que el escenario para discutir la configuraci\u00f3n plena de la responsabilidad penal es el juicio oral, no las audiencias preliminares.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el hecho de que el indiciado -ac\u00e1 denunciante- haya rendido interrogatorio y allegado algunos medios de conocimiento, no determinaba que la fiscal estuviera obligada a ordenar un archivo de la actuaci\u00f3n, o a solicitar ante la autoridad competente alguna clase de decisi\u00f3n a su favor. De esta forma explic\u00f3 que, en el caso concreto, la fiscal pod\u00eda optar por la alternativa jur\u00eddica de formular imputaci\u00f3n y posteriormente presentar escrito de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 que la servidora p\u00fablica, al formalizar los actos de parte censurados, no incurri\u00f3 en ninguna modalidad delictiva prevista en el C\u00f3digo Penal, puesto que su gesti\u00f3n estuvo soportada en los elementos materiales probatorios con que cont\u00f3 al momento de su realizaci\u00f3n, por lo que tambi\u00e9n descart\u00f3 que su actuaci\u00f3n hubiese sido arbitraria. De igual forma insisti\u00f3 en que a la fiscal le correspond\u00eda determinar el rumbo de la investigaci\u00f3n a su cargo.<\/p>\n<p>. EL RECURSO DE APELACI\u00d3N<\/p>\n<p>En la citada audiencia del 21 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de Juvenal Enrique Rincones Cortina present\u00f3 y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente el auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n seguida en contra de LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE.<\/p>\n<p>Aunque el recurrente no cuestiona en su totalidad las razones que tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior para acceder a la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por el se\u00f1or fiscal en favor de LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE, aspecto que fue destacado por los no recurrentes durante el traslado respectivo, s\u00ed realiza algunos reparos de fondo que pueden resumirse de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. La fiscal denunciada imput\u00f3 el delito de hurto agravado sin estar presente en el programa metodol\u00f3gico, lo agreg\u00f3 en la parte final de la audiencia de imputaci\u00f3n, lo que en su criterio podr\u00eda constituir una infracci\u00f3n a la ley penal.<\/p>\n<p>2. El Tribunal debi\u00f3 ordenar que el fiscal tambi\u00e9n investigara la conducta t\u00edpica readecuada, esto es, el abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en lugar de conceder la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>3. Existe una imposibilidad para precluir la investigaci\u00f3n por atipicidad de la conducta, pues de los elementos materiales probatorios aportados por el fiscal y sus argumentos no se evidencia la \u00abcabal y efectiva acreditaci\u00f3n\u00bb de la causal preclusiva alegada, en particular, hace referencia a la falta de demostraci\u00f3n de la ausencia de dolo.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el recurrente solicita que se revoque la decisi\u00f3n apelada y que, en su lugar, se disponga la continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n en contra de LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE.<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se declare desierto el recurso presentado conforme a lo contemplado en el art\u00edculo 179A del C.P.P., al considerar que \u00e9ste no fue debidamente sustentado. El representante del Ministerio P\u00fablico coadyuva dicha solicitud, y pide que se rechace o inadmita la apelaci\u00f3n, y en caso de su admisi\u00f3n que el superior jer\u00e1rquico confirme la providencia impugnada.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1.1. Competencia<\/p>\n<p>En virtud del contenido del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 32, 176 y 177 numeral 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n que se promueven en contra de los autos y las sentencias proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial en primera instancia.<\/p>\n<p>El estudio se circunscribir\u00e1 al examen de los aspectos que son objeto de impugnaci\u00f3n y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario, en aplicaci\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n funcional que rige el tr\u00e1mite de la segunda instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.2. Delimitaci\u00f3n del problema<\/p>\n<p>El auto que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n en primera instancia, en esencia, se fundament\u00f3 en que la fiscal denunciada no profiri\u00f3 ninguna resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, sino que se limit\u00f3 a formular imputaci\u00f3n y radicar escrito de acusaci\u00f3n como actos de parte acusadora, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley, lo que descarta de plano la realizaci\u00f3n t\u00edpica del prevaricato por acci\u00f3n objeto de la denuncia, pero, adem\u00e1s, la de cualquier otro punible previsto en el C\u00f3digo Penal, incluyendo el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto como delito subsidiario.<\/p>\n<p>Entonces, con la finalidad de resolver la controversia planteada por el recurrente, la Sala se referir\u00e1 puntualmente a los siguientes asuntos: (i) la preclusi\u00f3n; (ii) el delito de prevaricato por acci\u00f3n; (iii) el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; y (iv) aplicaci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>3.3. La preclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito.<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo art\u00edculo superior, en su numeral 5\u00ba faculta al fiscal para solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ante el juez de conocimiento cuando, acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese m\u00e9rito para acusar.<\/p>\n<p>Esa misma facultad se reitera y desarrolla en los art\u00edculos 114-10 y 331 de la Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, como fue explicado en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercerse incluso con anterioridad a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, esto es, durante la etapa de indagaci\u00f3n preliminar.<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se ha pronunciado frente a la preclusi\u00f3n, se\u00f1alando que:<\/p>\n<p>(\u2026) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta con la obligaci\u00f3n de adelantar la acci\u00f3n penal y efectuar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, siempre y cuando existan motivos y hechos que indiquen su posible existencia. Asimismo, la facultad de solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez de conocimiento cuando no existiere m\u00e9rito para continuar con la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Debido a la fuerza de cosa juzgada que tiene la decisi\u00f3n mediante la cual se decreta la preclusi\u00f3n, que pondr\u00e1 fin al ejercicio de la acci\u00f3n penal de manera anticipada, se exige que la causal que la sustenta se encuentre demostrada de manera cierta, es decir, que respecto de \u00e9sta no exista duda o posibilidad de verificaci\u00f3n contraria con un mejor esfuerzo investigativo.<\/p>\n<p>Por tanto, la solicitud de preclusi\u00f3n no puede ser una simple exposici\u00f3n o alegaci\u00f3n argumentativa por parte del peticionario, sino que debe contar con el respectivo sustento probatorio para que el juez pueda llegar al conocimiento necesario para decretarla.<\/p>\n<p>De otro lado, en lo pertinente al caso concreto, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, entre otras, la \u00abatipicidad del hecho investigado\u00bb.<\/p>\n<p>Esta causal tiene como caracter\u00edstica que debe ser absoluta, es decir que la conducta investigada no puede ubicarse en ning\u00fan tipo penal, pues en caso de ser relativa \u2013 o sea que puede encuadrarse en otra conducta punible-, se impone la necesidad de continuar con la investigaci\u00f3n respecto del tipo penal que recoger\u00eda en su integridad lo sucedido.<\/p>\n<p>4.4. El delito de prevaricato por acci\u00f3n<\/p>\n<p>El art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, precisa: \u00abel servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>De acuerdo con esta descripci\u00f3n t\u00edpica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acci\u00f3n: (i) un sujeto activo calificado \u2013servidor p\u00fablico\u2013; (ii) una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones; y, (iii) que la decisi\u00f3n adoptada sea manifiestamente contraria a la ley.<\/p>\n<p>El elemento normativo \u00abmanifiestamente contrario a la ley\u00bb, se configura cuando la decisi\u00f3n desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque, sin explicaci\u00f3n alguna, se distancia del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto \u00abdel desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo\u00bb (Cfr. CSJ SP4620\u20132016, 13 abr. 2016, rad. 44697; CSJ SP1310\u20132021, 14 abr. 2021, rad. 55780; y, CSJ SP506\u20132023, 29 nov. 2023, rad. 61969).<\/p>\n<p>Esto significa, en criterio de la Corte, que para la estructuraci\u00f3n del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensi\u00f3n de sus contenidos sea de tal entidad que \u00abno admita justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb (Cfr. CSJ AP4267\u20132015, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP3578\u20132020, 23 sep. 2020, rad. 55140).<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n es manifiestamente contraria a la ley cuando \u00abla contradicci\u00f3n entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparaci\u00f3n de la norma que deb\u00eda aplicarse\u00bb al momento de la realizaci\u00f3n de la conducta reprochada (Cfr. CSJ SP, 15 abr. 1993).<\/p>\n<p>En otras palabras, no puede ser producto de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones. Es la inmediatez con la que se pueda detectar la disonancia entre la ley y la decisi\u00f3n lo que provoca la cr\u00edtica y el cuestionamiento en sede penal, pues, si dicho descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el componente que aqu\u00ed se trata de explicar carecer\u00eda de adecuaci\u00f3n al respectivo evento.<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de estos t\u00f3picos exige tener en cuenta los fundamentos jur\u00eddicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustent\u00f3 la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora, as\u00ed como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un an\u00e1lisis ex ante y no a posteriori del caso (Cfr. CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP7830\u20132017, 1 jun. 2017, rad. 46165; y CSJ SP467\u20132020, 19 feb. 2020, rad. 55368, entre otras).<\/p>\n<p>En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acci\u00f3n es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que act\u00faa \u00aben contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo\u00bb (Cfr. CSJ SP2129\u20132022, 25 may. 2022, rad. 54153). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (Cfr. CSJ SP668\u20132021, 3 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310\u20132021, 14 abr. 2021, rad. 55780).<\/p>\n<p>La Corte tiene establecido que cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede deducirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados (Cfr. CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112), situaciones de las que emerge que el \u00e1nimo del funcionario es abandonar el prop\u00f3sito de administrar justicia y la aplicaci\u00f3n de las normas llamadas a regular el asunto a resolver (Cfr. CSJ SP14499\u20132014, 23 oct. 2014, rad. 39538; CSJ SP1657\u20132018, 16 may. 2018, rad. 52545; y CSJ SP506\u20132023, 29 nov. 2023, rad. 61969).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisi\u00f3n, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado (Cfr. CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112), de los cuales pueda inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta (Cfr. CSJ SP740\u20132018, 18 abr. 2018, rad. 50132 y CSJ SP3142\u20132020, 19 ago. 2020, rad. 57793).<\/p>\n<p>La Sala tiene decantado, adem\u00e1s, que no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario (Cfr. CSJ SP2438\u20132019, 3 jul. 2019, rad. 53651 y CSJ SP1971\u20132020, 1 jul. 2020, rad. 56203); y que la conducta efectivamente se configura cuando no est\u00e1 presente \u00abla convicci\u00f3n de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos prop\u00f3sitos\u00bb (Cfr. CSJ SP8367\u20132015, 1 jul. 2015, rad. 45410 y CSJ SP13969\u20132017, 6 sep. 2017, rad. 46395).<\/p>\n<p>5.5. El delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto<\/p>\n<p>Por su pertinencia para la resoluci\u00f3n del caso, se reiteran las consideraciones de la Sala en CSJ SP106, 22 mar. 2023, rad. 59403, sobre el delito subsidiario que fue analizado en la providencia impugnada:<\/p>\n<p>El delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto est\u00e1 descrito en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Penal de la siguiente forma:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor p\u00fablico que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasi\u00f3n de sus funciones o excedi\u00e9ndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico.<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia se ha descrito la estructura t\u00edpica de este delito. En la tipicidad objetiva se encuentra que: (i) el sujeto activo es calificado y corresponde a un servidor p\u00fablico que act\u00faa con motivo de sus funciones o excedi\u00e9ndose en el ejercicio de ellas; (ii) el sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (iii) el objeto jur\u00eddico ata\u00f1e al normal funcionamiento y desarrollo de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (iv) el objeto material puede ser real o personal, atendiendo a si el comportamiento recae en una cosa o persona o en un acto jur\u00eddico; (v) la acci\u00f3n consiste en cometer un acto arbitrario e injusto; y (vi) es un tipo penal subsidiario.<\/p>\n<p>Esta Sala ha definido el acto arbitrario como \u201cel realizado por el servidor p\u00fablico haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el inter\u00e9s p\u00fablico, el cual se manifiesta como extralimitaci\u00f3n de las facultades o el desvi\u00f3 de su ejercicio hacia prop\u00f3sitos distintos a los previstos en la ley.\u201d<\/p>\n<p>Por su parte, el componente de injusticia ha sido determinado como \u201cla disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debi\u00f3 causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jur\u00eddico. La injusticia debe buscarse en la afectaci\u00f3n ocasionada con el acto caprichoso.\u201d<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria otorgada por la ley al tipo penal permite resolver el concurso aparente presentado con otras conductas punibles que comportan un abuso de poder por parte de los servidores p\u00fablicos, como sucede en los casos de prevaricato, concusi\u00f3n y violaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, entre otros.<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que esta conducta es \u00fanicamente dolosa. Es decir, el agente debe conocer la arbitrariedad e injusticia de su proceder y actuar con voluntad de su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior significa que se presenta atipicidad subjetiva por falta de dolo cuando el agente se encuentra inmerso en un error de tipo. Esta figura se define como la discordancia entre la conciencia del sujeto activo y la realidad. Internamente este error consiste en una falta de representaci\u00f3n o en una representaci\u00f3n falsa sobre uno o varios de los elementos que describen la conducta penal.<\/p>\n<p>6.6. Aplicaci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>La Sala anticipa que confirmar\u00e1 la providencia impugnada, puesto que, en el mismo sentido de lo resuelto por el Tribunal, encuentra que la conducta de la fiscal LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE no satisface los elementos t\u00edpicos del delito de prevaricato por acci\u00f3n, ni los de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Adem\u00e1s, en contrav\u00eda de lo propuesto por el recurrente, se advierte que el fiscal delegado s\u00ed present\u00f3 elementos de juicio y argumentos suficientes para acreditar la causal de preclusi\u00f3n seleccionada.<\/p>\n<p>El Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, present\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n al considerar la atipicidad del hecho investigado, pues la conducta de la fiscal indiciada no se ajusta a los elementos del delito de prevaricato por acci\u00f3n. Y, como previamente se indic\u00f3, la jurisprudencia de esta Sala sostiene que los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato son: (i) un sujeto activo calificado (servidor p\u00fablico); (ii) que profiera una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y (iii) que lo decidido sea manifiestamente contrario a la ley.<\/p>\n<p>Sobre el primer elemento, el fiscal aport\u00f3 el acta de posesi\u00f3n 046 de 4 de junio de 1996 de LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE, como fiscal delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos de Valledupar, y acredit\u00f3 que, para el momento de los hechos, desde el 8 de noviembre de 2016, se desempe\u00f1aba como Fiscal 8\u00aa Seccional de la misma ciudad.<\/p>\n<p>Sobre el segundo elemento, el fiscal se refiri\u00f3 a los actos de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en contra de Juvenal Enrique Rincones Cortina por los delitos de fraude procesal y hurto agravado.<\/p>\n<p>Sobre el tercer elemento, con base en el estudio de los elementos materiales probatorios recopilados, la Fiscal\u00eda explic\u00f3 que la indiciada se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales previstos en los art\u00edculos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, para imputar cargos y acusar al denunciante en esta actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente al punible de fraude procesal que se le atribuy\u00f3 a Juvenal Enrique Rincones Cortina, el fiscal delegado expuso que los elementos materiales probatorios con los que contaba la fiscal LUCILA MERCEDES VIDAL DUQUE le permit\u00edan inferir que el indiciado elabor\u00f3 un entramado f\u00e1ctico con el que se apropi\u00f3, mediante medios fraudulentos, de los predios denominados \u201cEl Para\u00edso y Marbella\u201d, ubicados en el municipio de Becerril como si fueran uno solo, enga\u00f1ando incluso a Elaine O\u00f1ate Fuentes en su condici\u00f3n de Juez Promiscuo Municipal, quien al interior de un proceso de entrega material de la cosa del tradente al adquirente respecto del predio \u201cEl Para\u00edso\u201d termin\u00f3 transfiriendo tambi\u00e9n el predio \u201cMarsella\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al punible de hurto agravado, el fiscal sostuvo que la indiciada contaba con elementos materiales probatorios para formular la imputaci\u00f3n, entre otros, el interrogatorio rendido por Juvenal Enrique Rincones Cortina, donde se le pregunt\u00f3 si hab\u00eda vendido el fruto de la palma africana objeto de la denuncia, a lo que contest\u00f3 que \u00abs\u00ed se\u00f1ora, a las empresas productoras, porque est\u00e1n cosechando en mi predio y quien siembra en predio ajeno hasta las semillas pierde\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, diferente a lo propuesto por el recurrente, resulta claro que el fiscal acredit\u00f3, con fundamento en elementos materiales probatorios, que el comportamiento de la funcionaria denunciada de ninguna manera se apart\u00f3 de los par\u00e1metros legales para formular imputaci\u00f3n y radicar escrito de acusaci\u00f3n en contra del procesado, por lo que su actuar deviene a todas luces at\u00edpico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Tribunal, por su parte, analiz\u00f3 si realmente se satisfacen los elementos para establecer la existencia del delito de prevaricato por acci\u00f3n. Concluy\u00f3 que formular una imputaci\u00f3n y radicar un escrito de acusaci\u00f3n constituyen actos de parte que no corresponden con la exigencia t\u00edpica de proferir una resoluci\u00f3n, un dictamen o un concepto, postura que el recurrente no cuestion\u00f3.<\/p>\n<p>Por ello, en ausencia de una providencia o una resoluci\u00f3n judicial o administrativa emitida por la fiscal denunciada, el Tribunal tambi\u00e9n analiz\u00f3 la posible adecuaci\u00f3n t\u00edpica al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. En su criterio, tampoco se cumplen los presupuestos para ajustar la conducta de LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE a ese tipo penal, pues su actuar no constituye una extralimitaci\u00f3n de sus facultades legales, ni se muestra arbitrario o carente de razones por parte de la funcionaria, postura que la Sala igualmente comparte.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 286 de la Ley 906 de 2004, establece que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es el acto mediante el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas. Y el art\u00edculo 287 se\u00f1ala que el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 336 de la Ley 906 de 2004, dispone que el fiscal presentar\u00e1 el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe.<\/p>\n<p>En este punto es pertinente resaltar que, aunque inicialmente se trate de actos de parte en el marco del proceso penal, la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n generan efectos vinculantes de la misma manera que sucede con una resoluci\u00f3n. Bajo tal entendimiento, la resoluci\u00f3n comprende toda decisi\u00f3n jur\u00eddica que el sujeto agente, en desarrollo de sus facultades, deba pronunciar, entre ellas las actuaciones citadas. En dicho sentido, la acci\u00f3n de formular imputaci\u00f3n y\/o acusaci\u00f3n encuadra en el ingrediente normativo exigido por el tipo penal.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pueden cometer el delito de prevaricato por acci\u00f3n al formular imputaci\u00f3n y\/o acusaci\u00f3n y, si bien cuentan con una amplia libertad para el impulso del proceso, sus actuaciones son susceptibles de ser manifiestamente ilegales y de generar graves e injustas consecuencias. De esta forma, contrario a lo manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se configura este delito por las decisiones de fiscales cuando \u201cla contradicci\u00f3n entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparaci\u00f3n de la norma que deb\u00eda aplicarse\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha entendido que en los escenarios de actuaciones judiciales la simple contrariedad entre el acto jur\u00eddico y la ley no resulta suficiente, sino que se requiere una evidente \u201cdiscrepancia entre lo decidido por un funcionario p\u00fablico y lo que debi\u00f3 decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debi\u00f3 aplicar y el que aplic\u00f3\u201d. A su vez, el an\u00e1lisis sobre su configuraci\u00f3n exige al juez y al fiscal realizar una valoraci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos que el servidor p\u00fablico expuso en el acto judicial (o la ausencia de ellos), junto con las circunstancias por las cuales lo adopt\u00f3 y los elementos de juicio con los que contaba al momento de ser proferido.<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a la base f\u00e1ctica de los juicios valorativos, la Sala ha se\u00f1alado que para establecer la configuraci\u00f3n del punible se debe: (i) delimitar con precisi\u00f3n la conducta que se le endilga al servidor p\u00fablico, lo que, obviamente, implica especificar cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n que emiti\u00f3, sin perjuicio de los otros aspectos f\u00e1cticos relevantes; y (ii) realizar un juicio valorativo orientado a establecer si la determinaci\u00f3n es manifiestamente contraria a la ley.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 \u2013 en relaci\u00f3n con las decisiones proferidas por funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 que adem\u00e1s de estar acreditado el dolo, debe constatarse una contrariedad evidente con la ley. De lo contrario, pueden resultar sometidas a respuesta punitiva providencias o decisiones que, aunque no se compartan, se hayan proferido dentro del \u00e1mbito de discrecionalidad judicial o de m\u00e1rgenes razonables de interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Bajo las premisas expuestas, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar debi\u00f3 analizar la configuraci\u00f3n del prevaricato por acci\u00f3n al momento de ordenar la preclusi\u00f3n, en vez de estudiar \u00fanicamente la presunta comisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n arbitraria e injusta. Ahora bien, tampoco puede descartarse que, en el marco de un proceso penal, el fiscal del caso incurra en una actuaci\u00f3n arbitraria e injusta en los t\u00e9rminos expuestos en la providencia recurrida; pero ello de ninguna manera ocurri\u00f3 en este caso, as\u00ed como no se configur\u00f3 el referido prevaricato.<\/p>\n<p>Aunque en esta actuaci\u00f3n no se trata de verificar si esa consideraci\u00f3n de la fiscal LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE fue acertada o equivocada, ni de evaluar la suficiencia probatoria de esos elementos para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de Juvenal Enrique Rincones Cortina, es pertinente destacar, como se hizo en la providencia impugnada, algunos elementos materiales probatorios con los que contaba la funcionaria para concluir en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n por los punibles de fraude procesal y hurto agravado.<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado por las sociedades Amsili Giovanetti y Palmeras de Alamosa, denunciantes dentro del radicado 201800451, se puso en conocimiento de la fiscal la Resoluci\u00f3n No. 20-015-2018 del 4 de abril de 2018, por la cual el \u00e1rea de conservaci\u00f3n de la territorial Cesar del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi resolvi\u00f3 revocar de manera directa cuatro (4) actos que modificaron la inscripci\u00f3n catastral de distintos predios relacionados dentro de la actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n que se fundament\u00f3 en que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se encontraban viciadas de nulidad, pues las modificaciones de inscripci\u00f3n catastral fueron realizadas seg\u00fan la solicitud presentada por el se\u00f1or JUVENAL ENRIQUE RINCONES CORTINA, en calidad de representante legal de BENJAM\u00cdN VILLARREAL OSORIO, aunque el escrito de poder fuere concedido \u00fanicamente con el fin de iniciar un proceso de desalojo y posterior posesi\u00f3n de la finca rural denominada El Para\u00edso, lo que, aparentemente, no lo habilitaba para realizar ning\u00fan tr\u00e1mite ante catastro, m\u00e1xime cuando BENJAM\u00cdN VILLARREAL OSORIO, no se reportaba como due\u00f1o del predio.\u201d<\/p>\n<p>Con declaraci\u00f3n jurada FPJ-15 de 19 de julio de 2019, rendida por Eliane O\u00f1ate Fuentes, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Becerril, comisionada para hacer la entrega de un predio denominado \u201cEl Para\u00edso\u201d dentro del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente, entre otras cosas asever\u00f3 que: \u201cel predio que se me hab\u00eda indicado que se llamaba El Para\u00edso fue donde practiqu\u00e9 la diligencia; con todo esto siento que me enga\u00f1aron indic\u00e1ndome un predio que no era\u201d.<\/p>\n<p>A lo anterior se sum\u00f3 el interrogatorio rendido el 25 de septiembre de 2018 por el aqu\u00ed denunciante, cuyas explicaciones seguramente no fueron de recibo para la fiscal, donde, entre otras cosas, al cuestion\u00e1rsele si hab\u00eda vendido el fruto de la palma africana objeto de la denuncia radicada en agosto de 2018, contest\u00f3: \u201cs\u00ed se\u00f1ora, a las empresas productoras, porque est\u00e1n cosechados en mi predio y quien siembra en predio ajeno hasta las semillas pierde\u201d, lo que demuestra, adem\u00e1s, que no es verdad que la hip\u00f3tesis de hurto sobre dichos bienes surgi\u00f3 a \u00ab\u00faltima hora\u00bb en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entonces, en relaci\u00f3n con los punibles de fraude procesal y de hurto agravado, los elementos materiales probatorios recaudados le permitieron a la fiscal inferir que el denunciante:<\/p>\n<p>(\u2026) presuntamente, elabor\u00f3 un entramado f\u00e1ctico que le posibilit\u00f3 apoderarse, mediante medios fraudulentos de los predios denominados \u2018El Para\u00edso\u2019 y \u2018Marbella\u2019, \u00a0ubicados en el municipio de Becerril, como si fueran uno solo, enga\u00f1ando, incluso, a la Dra. ELAINE O\u00d1ATE FUENTES, en su condici\u00f3n de Juez Promiscuo Municipal de Becerril, quien al interior de un proceso de entrega material de la cosa del tradente al adquirente, llevado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, cuyo titular es el Dr. ALBERTO ENRIQUE VILLA, llev\u00f3 a cabo comisi\u00f3n el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a efectos de que se entregara \u00fanicamente el predio El Para\u00edso, pero fue entregado, tambi\u00e9n, Marbella.<\/p>\n<p>Por todo esto, sin ahondar en otros argumentos ofrecidos por el Tribunal y que el recurrente no discute, para la Sala es razonable concluir que las actuaciones de LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE no configuran el punible de prevaricato por acci\u00f3n. Tampoco se evidencia que hayan sido arbitrarias ni injustas, pues la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n eran plausibles y respondieron al cumplimiento de sus requisitos legales.<\/p>\n<p>El recurrente considera que el Tribunal, al descartar acertadamente el delito de prevaricato, debi\u00f3 negar la solicitud de preclusi\u00f3n para ordenar que se continuara la investigaci\u00f3n por el delito subsidiario de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, pero no expuso las razones por las cuales la conducta de la procesada ser\u00eda t\u00edpica de esa ilicitud, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que existe una imposibilidad para precluir la investigaci\u00f3n por ausencia de pruebas y argumentos.<\/p>\n<p>La Sala, en contrav\u00eda de lo afirmado sin mayor sustento por el recurrente, evidencia que la solicitud elevada por el fiscal delegado y la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior en primera instancia, se encuentran debidamente soportadas en los elementos materiales probatorios con razonamientos que resultan coherentes con estos.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al revisar detenidamente la providencia recurrida, se constata que LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE actu\u00f3 de conformidad con los deberes exigidos en su rol como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito, por lo que su conducta, en cualquier caso, deviene objetivamente at\u00edpica de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que se reprocha es que los medios de conocimiento resultaban insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado, debe recordarse que la etapa de juicio oral ser\u00e1 el momento procesal pertinente para controvertir las pruebas decretadas al ente investigador y hacer valer las de la defensa.<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de un documento allegado por el apoderado de v\u00edctima el 16 de abril del a\u00f1o en curso, con posterioridad a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta con se\u00f1alar que no puede ser tenido en cuenta por su evidente extemporaneidad, adem\u00e1s de la inexistencia de periodo probatorio durante el tr\u00e1mite legal de la segunda instancia.<\/p>\n<p>En suma, como se anunci\u00f3, se tiene que los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar son acertados y suficientes para decretar la preclusi\u00f3n alegada, por lo que se impone su confirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR el auto proferido el 21 de<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 20001600123120190128001 Segunda instancia No. 64850 LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP7140-2024 Radicado N\u00b0 64850 Acta No. 281 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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I. \u00a0ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la v\u00edctima, Juvenal Enrique Rincones Cortina, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}