{"id":80809,"date":"2024-12-13T22:07:58","date_gmt":"2024-12-13T22:07:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7124-202467693\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:58","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:58","slug":"ap7124-202467693","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7124-202467693\/","title":{"rendered":"AP7124-2024(67693)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI: 63001600005920231058601<\/p>\n<p>Radicado: 67693<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de competencia<\/p>\n<p>SEBASTI\u00c1N VALENCIA RAM\u00cdREZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7124-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67693<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 281<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS:<\/p>\n<p>La Corte define cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para conocer la fase de juzgamiento en la causa seguida en contra de SEBASTI\u00c1N VALENCIA RAM\u00cdREZ, por el delito de hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES:<\/p>\n<p>1. Del contexto f\u00e1ctico presentado por la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n, se desprende que Lucena del Carmen Ram\u00edrez Duque, luego de la muerte de su hermana \u00c1ngela Cristina, quien ten\u00eda a cargo el cuidado de su progenitora Leonor Duque de Ram\u00edrez de 86 a\u00f1os de edad, verific\u00f3 el estado de la cuenta de ahorros n.\u00b0 001305370200329305 del banco BBVA a nombre de la \u00faltima, encontrando que, al 1\u00b0 de diciembre de 2022, el capital all\u00ed depositado ascend\u00eda a la suma de $58.261.365.<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Lucena del Carmen, tras pedir y analizar los extractos de diciembre de 2022 y enero de 2023, encontr\u00f3 un faltante de $34.000.000, situaci\u00f3n que percibi\u00f3 an\u00f3mala, ya que su mam\u00e1 no sal\u00eda sola a retirar dinero y que \u00abla \u00fanica persona que comenz\u00f3 a estar en la casa con su madre fue el nieto y sobrino, hijo de la fallecida ANGELA CRISTINA RAMIREZ, el se\u00f1or SEBASTIAN (sic) VALENCIA RAMIREZ (sic) a quien la propia abuela le reclam\u00f3 el dinero pero no contest\u00f3.\u00bb.<\/p>\n<p>Al verificar los extractos de la cuenta, agreg\u00f3 la Fiscal\u00eda:<\/p>\n<p>[O]bservan que se hicieron 13 retiros en el mes de diciembre todos cada uno por valor de $2.100.000 en las fechas de 5 de diciembre de 2022, 6 de diciembre de 2022, 9 de diciembre de 2022, dos retiros el 12 de diciembre de 2022, el 15 de diciembre de 2022, 16 de diciembre de 2022, 19 de diciembre de 2022, 21 de diciembre de 2022, 22 de diciembre de 2022, 25 de diciembre de 2022, 26 de diciembre de 2022 y 29 de diciembre de 2022. Que sorprendida la se\u00f1ora LUCENA por dichos movimientos le pregunta a su se\u00f1ora madre y \u00e9sta le informa que fue con su nieto SEBASTIAN (sic) VALENCIA al banco del BBVA en Armenia a registrar el correo de su nieto en su cuenta y el cambio de una nueva tarjeta d\u00e9bito la cual conserv\u00f3 su nieto. En desarrollo al programa metodol\u00f3gico, en respuesta del investigador CESAR AUGUSTO GRAJALES SANABRIA, recolect\u00f3 el log transaccional y los videos del banco BBVA para enero de 2023, los cuales someti\u00f3 a cadena de custodia y realiz\u00f3 reconocimiento video-gr\u00e1fico con la se\u00f1ora LUCENA DEL CARMEN RAMIREZ (sic) DUQUE quien identific\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 al se\u00f1or SEBASTIAN (sic) VALENCIA RAMIREZ (sic) como la persona que hizo los retiros de la cuenta de su se\u00f1ora madre sin su consentimiento. (\u2026)<\/p>\n<p>2.- Efectuado el traslado establecido en el art\u00edculo 536 de la Ley 906 de 2004, la representante del ente acusador present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n contra SEBASTI\u00c1N VALENCIA RAM\u00cdREZ, por la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes en concurso homog\u00e9neo, el cual fue asignado al Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales.<\/p>\n<p>3. El 5 de noviembre de esta anualidad se instal\u00f3 en dicho estrado la audiencia concentrada de que trata el art\u00edculo 542 de la Ley 906 de 2004, diligencia en la que el defensor impugn\u00f3 la competencia del despacho, bajo el entendido que los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n, de acuerdo con lo registrado en el escrito de acusaci\u00f3n, acaecieron en Armenia.<\/p>\n<p>Por su parte, la delegada de la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, \u00abel producto bancario [fue] aperturado por parte de la se\u00f1ora Leonor\u2026 en Manizales\u00bb, motivo por el que, conforme al precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, el juzgado s\u00ed es competente para conocer el proceso. En el mismo orden se pronunci\u00f3 el apoderado judicial de quien funge como v\u00edctima.<\/p>\n<p>Finalmente, el director de la audiencia comparti\u00f3 la tesis esgrimida por la Fiscal y el apoderado de la v\u00edctima, se\u00f1alando que, de conformidad con lo dado a conocer por la representante del ente persecutor, la cuenta bancaria de la que se sustrajeron los dineros se encuentra inscrita en Manizales, sitio mismo en el que se radic\u00f3 el escrito acusatorio.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, tras conceder, nuevamente, el uso de la palabra a los convocados al acto y estos mantenerse en sus planteamientos iniciales, dispuso el env\u00edo del expediente con destino a esta Corporaci\u00f3n, para lo de su cargo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como aqu\u00ed ocurre.<\/p>\n<p>2. En el presente evento, en curso de la audiencia adelantada el pasado 5 de noviembre, el abogado de la defensa impugn\u00f3 la competencia del Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales para conocer del proceso adelantado en contra de SEBASTI\u00c1N VALENCIA RAM\u00cdREZ, por el factor territorial, manifestaci\u00f3n a la que se opusieron la Fiscal\u00eda, el apoderado de la v\u00edctima y el Juez del caso. En tal orden, se encuentra cumplido el tr\u00e1mite previo regulado por esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del auto AP2863-2019.<\/p>\n<p>4. Pues bien, del contexto f\u00e1ctico inmerso en el escrito de acusaci\u00f3n se desprende la existencia de un concurso homog\u00e9neo de conductas punibles, toda vez que la Fiscal\u00eda le atribuye al judicializado una pluralidad de hechos constitutivos, a su juicio, del delito de hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes.<\/p>\n<p>Por tanto, para establecer el juez al que compete adelantar el procesamiento, resulta necesario aplicar la figura jur\u00eddica de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, seg\u00fan los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, regla que dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarqu\u00eda, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el\u00a0territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave, ii) donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia funcional\u00a0-la cual no es censurada en el presente caso-,\u00a0teni\u00e9ndose\u00a0al respecto que este asunto corresponde a los jueces penales municipales, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004 en el que se instaura que a dichos estrados corresponde conocer de \u00ablos delitos contenidos en el t\u00edtulo VII bis\u00bb, dentro de los que se halla el endilgado al se\u00f1or VALENCIA RAM\u00cdREZ.<\/p>\n<p>6. Una vez establecido que la competencia, en raz\u00f3n de la naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarqu\u00eda, el siguiente criterio a examinar es el territorial, el cual se determina de conformidad con los factores excluyentes y preferentes se\u00f1alados en precedencia, siendo el primero de estos, \u00abdonde se haya cometido el delito m\u00e1s grave\u00bb, que en esta coyuntura procesal, al ser el \u00fanico comportamiento t\u00edpico endilgado al procesado, lo es el hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes.<\/p>\n<p>Previo a proseguir, ha de expresarse que, sobre la consumaci\u00f3n del reato en comento, esta Sala deline\u00f3 (SP14302-2016, 5 oct. 2016, rad. 41517):<\/p>\n<p>[E]n el art\u00edculo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquecer con mayor precisi\u00f3n idiom\u00e1tica, si se quiere, el mecanismo de desplazamiento il\u00edcito de la cosa mueble desde el titular del derecho hacia el sujeto activo, m\u00e1s no cre\u00f3 una nueva acci\u00f3n objeto de juicio de desvalor, porque, se insiste, ella ya estaba tipificada en la conducta simple de hurto y en la circunstancia calificante, al punto que no consagr\u00f3 un nuevo verbo rector sino que, al respecto, se remiti\u00f3 al canon 239 ejusdem y, en funci\u00f3n de la pena, al precepto 240 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>Por consiguiente, el delito en cuesti\u00f3n se trataba de un tipo penal de naturaleza subordinada y compuesta ya que no consideraba en su descripci\u00f3n normativa la conducta reprobada, el objeto material, ni la sanci\u00f3n correspondiente, sino efectuaba un reenv\u00edo normativo al tipo base de hurto contemplado en el art\u00edculo 239 de la Ley 599 de 2000, y la disposici\u00f3n que lo califica acorde con el art\u00edculo 240 para determinar la sanci\u00f3n imponible.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Igualmente, se indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>(i) se trataba de un delito de lesi\u00f3n y de resultado, lo primero por cuanto requiere el menoscabo efectivo de los bienes jur\u00eddicos tutelados, esto es el patrimonio econ\u00f3mico y la seguridad en el tr\u00e1fico a trav\u00e9s de los sistemas inform\u00e1ticos; y lo segundo porque para su consumaci\u00f3n demanda el desapoderamiento del dinero con el subsecuente perjuicio para quien tenga la posesi\u00f3n de aqu\u00e9l estimable en t\u00e9rminos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>(ii) de conducta instant\u00e1nea, ya que su agotamiento se perfecciona con la sustracci\u00f3n a la v\u00edctima del dinero a trav\u00e9s de la vulneraci\u00f3n de sistema de protecci\u00f3n inform\u00e1ticos.<\/p>\n<p>(iii) El sujeto pasivo es indeterminado, aunque se infiere que ser\u00eda el titular o poseedor del derecho patrimonial despojado, a establecer seg\u00fan la barrera inform\u00e1tica, telem\u00e1tica o electr\u00f3nica burlada.<\/p>\n<p>(iv) Su objeto, estar\u00e1 dado por la cosa mueble ajena que sufre un apoderamiento a trav\u00e9s de la manipulaci\u00f3n de informaci\u00f3n y su contenido.<\/p>\n<p>(v) Se trata de un delito pluriofensivo, en tanto propende por la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico y la seguridad y la confianza de las personas naturales y jur\u00eddicas en los sistemas inform\u00e1ticos, telem\u00e1ticos, electr\u00f3nicos o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que el segundo, mediato.\u00bb (Negrillas fuera del texto)<\/p>\n<p>De cara a lo anterior, la Sala m\u00e1s recientemente concluy\u00f3: \u00abacerca del lugar de comisi\u00f3n del delito de hurto por medios inform\u00e1ticos -factor territorial-, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, como tal atentado se configura a partir del momento en que se efect\u00faa la transacci\u00f3n bancaria que despoja el dinero de la cuenta de la v\u00edctima, el mismo corresponde al sitio donde se encuentra radicada la cuenta respectiva.\u00bb (Negrilla ajena al texto original).<\/p>\n<p>7. As\u00ed pues, en el presente caso, conforme a lo que se registra en el escrito de acusaci\u00f3n, a SEBASTI\u00c1N VALENCIA RAM\u00cdREZ se le endilga la comisi\u00f3n de un concurso de hurtos por medios inform\u00e1ticos y semejantes.<\/p>\n<p>En tal orden, de acuerdo con el direccionamiento jurisprudencial de la Corte y lo aducido por la delegada del \u00f3rgano persecutor durante la diligencia celebrada el pasado 5 de noviembre, la ejecuci\u00f3n delictual constitutiva de dicha infracci\u00f3n se habr\u00eda consolidado en la ciudad de Manizales, ya que es en ese lugar donde se encuentra radicada la cuenta de ahorros n.\u00b0 001305370200329305, otrora abierta por la se\u00f1ora Leonor Duque de Ram\u00edrez (Q.E.P.D.), de la cual fueron debitados los recursos pecuniarios objeto de apoderamiento.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se insiste, atendiendo a la hip\u00f3tesis presentada en el escrito acusatorio y a la argumentaci\u00f3n expuesta por la funcionaria acusadora en la audiencia realizada en la data antes mencionada, la Corte resolver\u00e1 este incidente asignando la competencia al Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, a donde deber\u00e1 devolverse, inmediatamente, la actuaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 a las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de SEBASTI\u00c1N VALENCIA RAM\u00cdREZ, corresponde al Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, a donde deber\u00e1 devolverse, inmediatamente, la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo. Inf\u00f3rmese esta decisi\u00f3n a las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Produced by the free evalua<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI: 63001600005920231058601 Radicado: 67693 Definici\u00f3n de competencia SEBASTI\u00c1N VALENCIA RAM\u00cdREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7124-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67693 Aprobado acta n.\u00b0 281 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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