{"id":80807,"date":"2024-12-13T22:07:58","date_gmt":"2024-12-13T22:07:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7109-202467612\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:58","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:58","slug":"ap7109-202467612","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7109-202467612\/","title":{"rendered":"AP7109-2024(67612)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 13001600112820141132601<\/p>\n<p>NI 67612<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n<\/p>\n<p>Gregorio Camacho Cera y<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP7109-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 67612<\/p>\n<p>Acta No. 281<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal 40 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cartagena, contra la sentencia del 14 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual absolvi\u00f3 a Gregorio Camacho y Gustavo Bola\u00f1o Pastrana del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados por el Tribunal, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abSe indica que GREGORIO CAMACHO CERA, en su condici\u00f3n de alcalde de Villanueva (Bol\u00edvar), para el periodo de 2012-2015, celebr\u00f3 contrato interadministrativo de obras civiles sin n\u00famero del 26 de marzo de 2013 con la Asociaci\u00f3n Regional de Municipios del Caribe -AREMCA- representada por GUSTAVO BOLANO PASTRANA, por valor de $544.099.827, cuyo objeto era la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de un centro de desarrollo infantil en dicho Municipio.<\/p>\n<p>Cuestiona la Fiscal\u00eda al ex burgomaestre debido a que: i) no figuran<\/p>\n<p>actos de publicidad, en tanto, el proceso se justific\u00f3 mediante resoluci\u00f3n 147 del 26 de marzo de 2013, despu\u00e9s de iniciar el tr\u00e1mite contractual (principio de transparencia y publicidad); ii) el 20 de marzo de 2023 se elaboraron estudios previos por contrataci\u00f3n directa, y el 26 de marzo de 2013 se celebr\u00f3 un contrato interadministrativo cuando deb\u00eda someterse dicho menester a una licitaci\u00f3n p\u00fablica (transparencia); iii) AREMCA no ten\u00eda la capacidad t\u00e9cnica, ni la planta personal para llevar a cabo la obra, teniendo que subcontratar sin la debida autorizaci\u00f3n del contratante para lograr el fin propuesto, aspectos que no fueron verificados por el procesado, por lo menos, si dentro de los 2 a\u00f1os anteriores, seg\u00fan el RUT expedido por la c\u00e1mara de comercio AREMCA contaba con el personal adecuado para ejecutar la obra (principio de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, moralidad); iv) de acuerdo con la cl\u00e1usula 13\u00b0 del contrato AREMCA no pod\u00eda subcontratar, sin embargo, el procesado permiti\u00f3 que ello se diera (principio de legalidad); v) existieron sobrecostos en la obra pues con la subcontrataci\u00f3n se acude a un valor diferente al contratado y se trastoca la naturaleza del negocio jur\u00eddico (principio de econom\u00eda).<\/p>\n<p>Respecto a GUSTAVO BOLA\u00d1O PASTRANA se expuso que en calidad de representante legal y director ejecutivo de AREMCA, entidad de naturaleza p\u00fablica, con el tr\u00e1mite y celebraci\u00f3n del contrato interadministrativo referido no fue leal y postul\u00f3 un requisito habilitante t\u00e9cnico que no pose\u00eda, esto es, la capacidad de personal y planta para ejecutar la obra civil, acudiendo a la subcontrataci\u00f3n, contraviniendo la cl\u00e1usula 13\u00b0 del contrato, lo que a su vez gener\u00f3 un valor diferente al contratado (principio de transparencia, moralidad, econom\u00eda, legalidad).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Por los anteriores sucesos, el 27 de junio de 2017, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, se celebr\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Gregorio Camacho Cera, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal)<\/p>\n<p>Similar prop\u00f3sito se cumpli\u00f3 en audiencia en 12 de junio de 2019, en contra de Gustavo Bola\u00f1o Pastrana, por igual conducta punible.<\/p>\n<p>2. El 15 de julio de 2019 -adicionado el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o-, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su delegado present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bola\u00f1o Pastrana por la referida conducta, que se materializ\u00f3 en audiencia del 24 de agosto de 2021 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Cartagena.<\/p>\n<p>3. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral y p\u00fablico, el 18 de junio de 2024, los acusados fueron absueltos del cargo presentado.<\/p>\n<p>4. Interpuesto recurso de alzada por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cartagena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 14 de agosto de 2024, confirm\u00f3 el fallo.<\/p>\n<p>En este prove\u00eddo, en su numeral segundo, se dispuso:<\/p>\n<p>\u00abNOTIFICAR a las partes e intervinientes advirti\u00e9ndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004\u00bb<\/p>\n<p>5. Con oficio No. 3075 del 14 de agosto de 2024 dirigido a las partes -Fiscal, procesados y defensa- e intervinientes -Ministerio P\u00fablico-, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, les comunic\u00f3 la emisi\u00f3n de la sentencia emitida por el Juez colegiado el 14 de agosto, anex\u00e1ndoles copia de aquella.<\/p>\n<p>As\u00ed se dice en el cuerpo de la nota:<\/p>\n<p>\u00abRespetuosamente, le estamos comunicando que, mediante providencia del 14 de agosto de 2024, la Sala Penal de decisi\u00f3n resolvi\u00f3 en el asunto de la referencia lo siguiente:<\/p>\n<p>1\u00b0. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena que ABSOLVI\u00d3 a los se\u00f1ores GREGORIO CAMACHO CERA y GUSTAVO BOLA\u00d1O PASTRANA por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 2\u00b0. NOTIFICAR a las partes e intervinientes advirti\u00e9ndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 3\u00b0. Ejecutoriada la presente decisi\u00f3n, REMITIR la actuaci\u00f3n por conducto de la secretar\u00eda al juzgado de origen.\u00bb<\/p>\n<p>Obra constancia del respectivo envi\u00f3 de ese documento al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico de los destinatarios, el d\u00eda 15 de agosto de 2024, en el que tambi\u00e9n se indica inserto el \u00abAcuerdo N\u00b0 2 relacionado con el funcionamiento de la Sala\u00bb<\/p>\n<p>6. El 21 de agosto, la referida dependencia, expidi\u00f3 constancia en la cual se consign\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026a partir de la fecha se descorre el t\u00e9rmino de 05 d\u00edas para que los sujetos procesales manifiesten su deseo de interponer recurso de casaci\u00f3n. Vence el d\u00eda 27 de agosto a las 5 pm. En caso de que se presente recurso de casaci\u00f3n los 30 d\u00edas para presentar la demanda de casaci\u00f3n. Vencen el d\u00eda 08 de octubre de 2024 a las 5:00 pm\u00bb<\/p>\n<p>A su turno, el 23 de agosto de 2024, se alleg\u00f3 manifestaci\u00f3n de interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien present\u00f3 la respectiva demanda el 8 de octubre del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>7. Previa constancia secretarial del 16 de octubre del presente a\u00f1o, en la que se indic\u00f3 \u00abque la \u00faltima notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 el d\u00eda 15 de agosto de 2024 (ver archivo12 del expediente digital)\u00bb, en auto del 23 de octubre de 2024, se concedi\u00f3 el recurso extraordinario.<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, consider\u00f3 en el prove\u00eddo que:<\/p>\n<p>\u00abEl art\u00edculo 183 ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 101 de la Ley 1395 de 2010, norma que regula la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y presentar la respectiva demanda, dispone: \u201cEl recurso se interpondr\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda\u201d.<\/p>\n<p>La \u00faltima noticaci\u00f3n (sic) tuvo lugar el 15 de agosto de 2024 (enti\u00e9ndase surtida el d\u00eda 20 de ese mes y a\u00f1o, por haberse realizado por medios virtuales)<\/p>\n<p>Los 5 d\u00edas para interponer el recurso vencieron el d\u00eda 27 de agosto de 2024. En consecuencia, la Fiscal\u00eda lo impetr\u00f3 dentro del t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Los treinta d\u00edas para sustentar el recurso venc\u00edan el 8 de octubre de 2024 y la demanda se present\u00f3 el 8 de octubre de 2024 a las 4:47 p.m., dentro del t\u00e9rmino.\u00bb<\/p>\n<p>Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el presente asunto la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) erigi\u00e9ndose como garant\u00eda y derecho fundamental, as\u00ed reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jur\u00eddico nacional por v\u00eda del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 ibidem).<\/p>\n<p>En materia procesal penal, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y \u00abcon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb.<\/p>\n<p>En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesi\u00f3n escalonada y consecutiva de actos con car\u00e1cter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia l\u00f3gico- jur\u00eddica. La segunda, concierne al car\u00e1cter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecuci\u00f3n de la conducta con relevancia jur\u00eddico-penal.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se vulnera el debido proceso cuando se omite \u00abun acto procesal expresamente se\u00f1alado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia\u00bb y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garant\u00eda o de estructura insalvables que conllevan a que la actuaci\u00f3n pierda validez formal y material.<\/p>\n<p>Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el tr\u00e1mite de notificaciones de las providencias, en particular, el art\u00edculo 179 de esa codificaci\u00f3n dispone que una vez adoptada la decisi\u00f3n por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00abla sala de decisi\u00f3n convocar\u00e1 para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) d\u00edas siguientes\u00bb.<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n se encuentra estrechamente ligada con el art\u00edculo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casaci\u00f3n \u00abante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>Cuando la norma refiere la \u00faltima notificaci\u00f3n, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio est\u00e1 dada por la oralidad (art\u00edculos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).<\/p>\n<p>En concordancia con el principio de la oralidad, el art\u00edculo 169 ibidem establece:<\/p>\n<p>\u00abPor regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la respectiva constancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.\u201d (Subrayados y negrillas no originales)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.<\/p>\n<p>Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condici\u00f3n no exime al funcionario judicial a realizar la notificaci\u00f3n por estrado de la sentencia. Es m\u00e1s, la providencia queda notificada en la audiencia.<\/p>\n<p>Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La primera, que asista a la audiencia f\u00edsicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asisti\u00f3 y se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque as\u00ed lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse f\u00edsica o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia tambi\u00e9n queda notificada en estrados.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y \u00abla notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n\u00bb. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicaci\u00f3n y el env\u00edo de la providencia se constituyen en la forma de notificaci\u00f3n, pues es claro que no puede imput\u00e1rsele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.<\/p>\n<p>Estas pautas han sido fijadas por la Sala de anta\u00f1o, pues obedecen a la din\u00e1mica propia del Sistema Penal Acusatorio. F\u00edjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consider\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abLa precisi\u00f3n, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una c\u00e1rcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisi\u00f3n, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisi\u00f3n hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeci\u00f3 exclusivamente a su voluntad y no a la actuaci\u00f3n del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no est\u00e1 facultado para presentar demanda de casaci\u00f3n, s\u00ed lo est\u00e1 para interponer el respectivo recurso. La soluci\u00f3n no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocaci\u00f3n, como sucede, por v\u00eda de ejemplo, con la notificaci\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n, pues contra el mismo no procede ning\u00fan medio de gravamen. En el \u00faltimo supuesto, la ausencia del acusado (as\u00ed sea abonable a la poca diligencia estatal) resultar\u00eda inane, intrascendente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Con ese entendimiento, que surge de los mandatos se\u00f1alados, se tiene que las reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisi\u00f3n, parten de la exigencia necesaria de la citaci\u00f3n oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es as\u00ed, que la norma y la jurisprudencia rese\u00f1ada admiten la posibilidad de que la decisi\u00f3n no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusi\u00f3n que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. En el evento en que el detenido con vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no pueda asistir a la audiencia, la comunicaci\u00f3n dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotaci\u00f3n de simple acto de comunicaci\u00f3n, para convertirse en uno de notificaci\u00f3n, y de resultar este el \u00faltimo tr\u00e1mite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las espec\u00edficas circunstancias del caso se est\u00e1 ante una especie de notificaci\u00f3n mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a \u00e9l. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del \u00faltimo acto v\u00e1lido de notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citaci\u00f3n o la omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los t\u00e9rminos procesales que de aquellas se derivan.<\/p>\n<p>La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera est\u00e1 consagrada en la ley como un deber m\u00e1s no como una potestad, recu\u00e9rdese que el inciso final del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el \u00abfallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia\u00bb, donde se notifica a las partes en estrados.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la realizaci\u00f3n efectiva de la audiencia se inicia la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para interponer el recurso (5 despu\u00e9s de la audiencia -\u00faltima notificaci\u00f3n) y para la presentaci\u00f3n de la demanda (30 d\u00edas despu\u00e9s de vencidos los 5 de interposici\u00f3n del recurso).<\/p>\n<p>Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas espec\u00edficas a cumplir en las causas adelantadas bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, en funci\u00f3n del principio antecedente &#8211; consecuente y dentro de la secuencia l\u00f3gico &#8211; jur\u00eddica de resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de las sentencias de segunda instancia y la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y traslados para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, no realiz\u00f3 la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia emitida el 14 de agosto de 2024, pues resolvi\u00f3 comunicar la providencia a las partes e intervinientes v\u00eda correo electr\u00f3nico conforme con el acuerdo emitido en el mes de marzo por esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, se observa que la dependencia acudi\u00f3 al \u00abAcuerdo N\u00b0 002\u00bb del 20 de marzo de 2024, \u00abPor medio del cual se actualizan las disposiciones sobre uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para el funcionamiento de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y sus dependencias administrativas, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022\u00bb, en el cual, seg\u00fan su parte considerativa, el Tribunal con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 2213 de 2022, observ\u00f3 necesario actualizar las normas acogidas durante la pandemia por COVID 19 -ante la superaci\u00f3n de la misma-, e implementar el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>En esa reglamentaci\u00f3n, en punto del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado, se acord\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: Salvo las providencias proferidas en tr\u00e1mites de primera instancia regidos por la Ley 906 de 2004, las notificaciones que deban hacerse personalmente se realizar\u00e1n con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio.<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cu\u00e1ndo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de persona privada de la libertad, se remitir\u00e1 electr\u00f3nicamente copia digital de la decisi\u00f3n y dem\u00e1s actuaciones pertinentes a la Direcci\u00f3n del respectivo Centro Carcelario, y se le solicitar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las constancias de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El presente acuerdo se anexar\u00e1 en el mensaje de notificaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Lo anterior en aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022 y dando alcance a los mecanismos de notificaci\u00f3n implementados durante la pandemia con el Acuerdo No. 015 del 4 de mayo de 2020 emitido tambi\u00e9n por esa Corporaci\u00f3n, mismo que conforme con el numeral tercero Acuerdo N\u00b0 002, permanecer\u00eda vigente en aquellas disposiciones que no se opongan a las ahora establecidas.<\/p>\n<p>Con ello, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena asumi\u00f3 que la Ley 2213 de 2022, por virtud de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y que fuera dictado con ocasi\u00f3n de la crisis sanitaria que se present\u00f3 en el a\u00f1o 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 -fecha \u00faltima hasta la que se extendi\u00f3 la emergencia-, alteraba la Ley 906 de 2004 en lo atinente al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia el recurso de apelaci\u00f3n, cuando claramente esa Ley 2213 no ten\u00eda tal alcance, debido a que esta normativa no supuso una derogatoria t\u00e1cita o expresa de las reglas especiales que rigen dicho procedimiento en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>En este punto, debe recordarse que la derogaci\u00f3n de las leyes de acuerdo con lo previsto en los c\u00e1nones 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, puede ser expresa \u00abcuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua\u00bb, o t\u00e1cita \u00abcuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u00bb.<\/p>\n<p>Y en este caso, al revisarse el contenido de la Ley 2213 de 2022, que ser\u00eda la fuente empleada por la Sala Penal del Tribunal Superior para justificar su acto administrativo, no se aprecia norma que determine la derogatoria expresa del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, o pauta alguna que determine que era su inter\u00e9s modificarlo; es m\u00e1s, el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 regula la notificaci\u00f3n personal y no por estrados, siendo esta \u00faltima la instituida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal como criterio general para la notificaci\u00f3n de autos y sentencias en el sistema con tendencia acusatoria como se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, lo que lleva a descartar el s\u00edmil que se propone impl\u00edcitamente en el Acuerdo N\u00b0 002.<\/p>\n<p>Igualmente, no se no se puede asumir, simplemente, que se est\u00e1n conciliando las dos normativas, esto es, las Leyes 906 de 2004 y la 2213 de 2022, para generar una forma m\u00e1s expedita de notificaci\u00f3n, pues en este caso, la aplicaci\u00f3n de la segunda legislaci\u00f3n trastoca principios que inspiran el r\u00e9gimen procesal penal en dos de sus principios fundantes, cuales son, la oralidad y la publicidad ya referidos.<\/p>\n<p>A lo que se adiciona que, de haber sucedido el referido fen\u00f3meno -el de la derogatoria-, no era siquiera necesario expedir un \u00abAcuerdo\u00bb para imponer su aplicaci\u00f3n sino acudir directamente al precepto legislativo novedoso.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no hay duda que en este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desatendi\u00f3 el mandato legal contenido en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual impon\u00eda la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia en estrados, es decir, en la audiencia de lectura de fallo consagrada en el inciso final del canon en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>Acto a partir del cual, adem\u00e1s, operaban los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casaci\u00f3n se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n \u2013por estrados en la audiencia de lectura de fallo- y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda.<\/p>\n<p>De modo que, los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificaci\u00f3n so pretexto de \u00abAcuerdos\u00bb realizados en los Tribunales, como quiera que a \u00e9stos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableci\u00f3 el legislador en la regulaci\u00f3n llamada a regir el asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tampoco con ello, alterar los t\u00e9rminos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la pr\u00f3rroga o restituci\u00f3n de los plazos s\u00f3lo se puede dar por una autorizaci\u00f3n legal y expresa del juez o magistrado como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que \u00e9stas no obedecen al capricho del funcionario judicial.<\/p>\n<p>Lo cual lleva a que en este diligenciamiento, tambi\u00e9n se haya contabilizado de forma indebida los t\u00e9rminos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues se hizo a partir de la constancia expedida por la Secretar\u00eda de la Sala del 21 de agosto de 2024, en la cual se indic\u00f3 que el plazo para manifestar el inter\u00e9s en acudir al recurso extraordinario comenzaba en la referida fecha, cuando, en rigor, solo corre despu\u00e9s de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurri\u00f3 en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuaci\u00f3n viciada, en este caso la omisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que procede \u00abcontra las sentencias proferidas en segunda instancia\u00bb, est\u00e1 ligada a la oportuna interposici\u00f3n del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del art\u00edculo 179 del estatuto procesal penal.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisi\u00f3n que habilita el recurso extraordinario.<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y\/o intervinientes procesales convalid\u00f3 el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a partir de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de agosto de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgar\u00e1 un plazo perentorio de quince (15) d\u00edas, contados a partir de que se les comunique la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a partir de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CAR\u00c1CTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgar\u00e1 un plazo perentorio de quince (15) d\u00edas contados a partir de que se les comunique la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casaci\u00f3n Gregorio Camacho Cera y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP7109-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 67612 Acta No. 281 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Ser\u00eda del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}