{"id":80805,"date":"2024-12-13T22:07:58","date_gmt":"2024-12-13T22:07:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7067-202464712\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:58","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:58","slug":"ap7067-202464712","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7067-202464712\/","title":{"rendered":"AP7067-2024(64712)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Segunda Instancia<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 64712<\/p>\n<p>CUI: 19001600060120225006101<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>AP7067-2024<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba 64712<\/p>\n<p>CUI: 19001600060120225006101<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 281<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0 OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o -presunta v\u00edctima- contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. En esa decisi\u00f3n, se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a favor de Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo, y prevaricato por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. HECHOS<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 23 de abril de 2015, el juez profiri\u00f3 sentencia al interior del primer proceso, radicado 19001310300320130004300. En esta, declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito, por consiguiente, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o. El 25 de noviembre de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n confirm\u00f3 el fallo.<\/p>\n<p>3.- \u00a0El segundo proceso, radicado 19001310300320160018200, fue definido mediante decisi\u00f3n del 18 de octubre de 2018, en la cual, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito planteada por la parte demandada. En consecuencia, el juez neg\u00f3 la declaratoria de pertenencia. Adem\u00e1s, concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por la sociedad Ingenio La Caba\u00f1a S.A. y, determin\u00f3 que a \u00e9sta pertenece el dominio pleno del inmueble objeto del litigio.<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 9 de octubre de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la sentencia rese\u00f1ada. Frente a \u00e9sta, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de esta Corporaci\u00f3n, en auto del 25 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>5.- \u00a0La raz\u00f3n que soport\u00f3 las sentencias proferidas por Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez tiene que ver con que, Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o present\u00f3 una oferta de compra que comprend\u00eda la totalidad de dos predios, entre ellos, Praga. El funcionario judicial encontr\u00f3 que, esa oferta revelaba que el demandante, en su fuero interno, estaba convencido de que la sociedad Ingenio La Caba\u00f1a S.A. era la due\u00f1a del bien.<\/p>\n<p>6.- \u00a0De otro lado, el 15 de octubre de 2021, la apoderada judicial de Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o radic\u00f3 una recusaci\u00f3n en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, a efectos de que Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez se declarara impedido para seguir conociendo del proceso, con fundamento en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso. Tal postulaci\u00f3n no fue acogida en auto del 25 de noviembre de 2021, en tanto, los requisitos exigidos en la norma procesal invocada no estaban satisfechos.<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 23 de febrero de 2022, el superior funcional declar\u00f3 no probada la recusaci\u00f3n y sancion\u00f3 al demandante y su apoderada con multa de 5 SMLMV, por temeridad.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En enero de 2022, Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o formul\u00f3 denuncia contra el juez tercero civil del circuito de Popay\u00e1n, Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez. El 16 de febrero de 2023, el fiscal 1\u00ba delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n solicit\u00f3 a esa Sala la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada contra Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo, y prevaricato por omisi\u00f3n. Postul\u00f3 la causal de atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>9.- \u00a0El fiscal delegado explic\u00f3 los pormenores de las sentencias adoptadas por el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez, al interior de los procesos de pertenencia identificados con los radicados n.\u00b0 19001310300320130004300 y 19001310300320160018200, en las cuales, no se accedi\u00f3 a las pretensiones del denunciante, confirmadas en sede de segunda instancia.<\/p>\n<p>10.- \u00a0De otra parte, de la noticia criminal, resalt\u00f3, se cuestiona el alcance probatorio que el fallador asign\u00f3 a las pruebas documentales \u00aboferta econ\u00f3mica\u00bb y \u00aboferta vinculante a la operaci\u00f3n de venta de terrenos\u00bb. La primera, realizada por Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o a la sociedad Ingenio La Caba\u00f1a S.A. As\u00ed como que, seg\u00fan el denunciante, el funcionario judicial Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez debi\u00f3 declararse impedido para conocer del segundo proceso de pertenencia.<\/p>\n<p>11.- \u00a0Respecto a la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, argument\u00f3 que no se configuraba, en tanto, las decisiones adoptadas por el indiciado se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico, al punto que fueron confirmadas por el superior funcional. En cuanto al prevaricato por omisi\u00f3n, precis\u00f3 que puede estructurarse cuando un juez de la Rep\u00fablica no se declara impedido, siempre y cuando alguna de las causales de impedimento taxativamente reguladas se estructure, pero en el caso particular no se present\u00f3 esa situaci\u00f3n y, menos, se lograba constatar la existencia del dolo que exige el tipo penal.<\/p>\n<p>12.- \u00a0El apoderado judicial del denunciante se opuso a la solicitud de preclusi\u00f3n. Aleg\u00f3, el juez tercero civil del circuito de Popay\u00e1n, de manera err\u00f3nea, le reconoci\u00f3 al Ingenio La Caba\u00f1a S.A. derecho real de dominio con respecto al predio Praga, sin analizar todos los documentos que obraban en la actuaci\u00f3n y daban cuenta de que la sociedad no era due\u00f1a de ese terreno, porque se present\u00f3 una falsa tradici\u00f3n.<\/p>\n<p>13.- \u00a0Por su parte, la defensa t\u00e9cnica y material coadyuvaron la pretensi\u00f3n del ente acusador.<\/p>\n<p>14.- \u00a0El 4 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a favor de Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez, por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo, y prevaricato por omisi\u00f3n. La representaci\u00f3n de v\u00edctimas interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, concedido en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N IMPUGNADA<\/p>\n<p>15.- \u00a0El Tribunal Superior describi\u00f3 el modelo de conducta de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n. Bajo \u00e9stos, examin\u00f3 si los hechos planteados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n resultaban at\u00edpicos, conforme lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 del C.P.P. En primer lugar, de cara al tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n y, en segundo, respecto del punible de prevaricato por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>16.- \u00a0En ese orden, sintetiz\u00f3 las pretensiones y las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de declaraci\u00f3n de pertenencia conocidos por Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez, en condici\u00f3n de juez tercero civil del circuito de Popay\u00e1n, cuyo factor diferencial recay\u00f3 en el n\u00famero de hect\u00e1reas frente a las cuales se solicit\u00f3 la declaratoria de pertenencia -88.2 hect\u00e1reas, en el primer proceso y, 115 hect\u00e1reas y 1.789 metros, en el segundo-.<\/p>\n<p>17.- \u00a0El a quo se\u00f1al\u00f3 que, las pretensiones del entonces demandante no prosperaron en ninguna de las actuaciones. En esencia, porque Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o reconoci\u00f3 el derecho de dominio que ostentaba el Ingenio La Caba\u00f1a S.A. en torno al predio pretendido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>18.- \u00a0Agreg\u00f3, el hoy indiciado concluy\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas practicadas el demandante no ten\u00eda \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, pues acept\u00f3 el dominio de la demandada mediante una oferta de compra de la hacienda Praga, por el valor de $310.000.000. Tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de un acta de compromiso, admiti\u00f3 que el Ingenio La Caba\u00f1a S.A. era propietaria de los inmuebles La Esperanza y Praga y, que \u00e9l ostentaba la tenencia del predio Praga como arrendatario.<\/p>\n<p>19.- \u00a0El tribunal a quo analiz\u00f3 los documentos denominados \u00aboferta vinculante a la operaci\u00f3n de venta de terrenos\u00bb y \u00aboferta econ\u00f3mica\u00bb. De \u00e9stos, deriv\u00f3, el Ingenio La Caba\u00f1a S.A. reprodujo una oferta vinculante a la operaci\u00f3n de venta de la totalidad de los terrenos La Esperanza y Praga y, Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o present\u00f3 una oferta econ\u00f3mica por el total de aquellos, es decir, su oferta de compra abarcaba las 148.2 hect\u00e1reas que componen la hacienda Praga.<\/p>\n<p>20.- \u00a0En esa misma direcci\u00f3n, hizo menci\u00f3n a otros documentos que reposaban en el expediente de uno de los procesos de pertenencia y, confirmaban que Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o suscribi\u00f3 la oferta y, con ello, reconoci\u00f3 el derecho de dominio en cabeza del Ingenio La Caba\u00f1a S.A. De ah\u00ed que, era f\u00e1cil comprender el argumento para negar la pretensi\u00f3n de pertenencia, a saber, el demandante ten\u00eda la condici\u00f3n de mero tenedor.<\/p>\n<p>21.- \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3, la sentencia del 23 de abril de 2015, no es una determinaci\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, ingrediente normativo del delito de prevaricato por acci\u00f3n y presupuesto obligatorio para su configuraci\u00f3n. Recalc\u00f3, si la decisi\u00f3n adoptada por el servidor p\u00fablico responde a una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n admisible del derecho o a una valoraci\u00f3n aceptable de las pruebas, la conducta no tendr\u00e1 car\u00e1cter prevaricador (SP2551-2022, Rad. 58225).<\/p>\n<p>22.- \u00a0Frente al segundo proceso de pertenencia, debido a la identidad de hechos, pruebas, pretensiones, an\u00e1lisis y decisi\u00f3n judicial en comparaci\u00f3n con el primero, el Tribunal asegur\u00f3 que la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, derivada de la emisi\u00f3n de la sentencia, tambi\u00e9n resultaba at\u00edpica.<\/p>\n<p>23.- \u00a0Complement\u00f3, en esa actuaci\u00f3n tambi\u00e9n qued\u00f3 acreditado que Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o hizo un claro reconocimiento del derecho de dominio de la demandada. De la sentencia emitida en esa oportunidad, puntualiz\u00f3, el juez descart\u00f3 la tesis del demandante, seg\u00fan la cual, la oferta de compra por el predio Praga solamente se refer\u00eda a las 60 hect\u00e1reas que ten\u00eda en arrendamiento, excluyendo las 88.2 hect\u00e1reas en posesi\u00f3n material, en el entendido que, la oferta econ\u00f3mica abarc\u00f3 las 148.2 hect\u00e1reas de terreno y los 1.050 metros cuadrados de construcci\u00f3n del predio Praga.<\/p>\n<p>24.- \u00a0Por lo sintetizado, la primera instancia no encontr\u00f3 que los fallos hubiesen sido proferidos con desconocimiento de las pruebas o de las normas que reg\u00edan el caso. Por el contrario, lo que evidenci\u00f3 del an\u00e1lisis efectuado por el indiciado, es que adopt\u00f3 una decisi\u00f3n con base en los medios de convicci\u00f3n allegados que, apreciados a la luz de las normas que gobiernan la tenencia, posesi\u00f3n y prescripci\u00f3n adquisitiva, le permitieron deducir la insatisfacci\u00f3n de los presupuestos para acceder a las pretensiones de la parte demandante.<\/p>\n<p>25.- \u00a0En lo que tiene que ver con los argumentos expuestos por el apoderado del denunciante relacionados con el justo t\u00edtulo o que la oferta econ\u00f3mica fue producto de un enga\u00f1o, afirm\u00f3, no pueden ser objeto de examen porque escapan de la controversia suscitada, que es, establecer si las sentencias adoptadas por el juez Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez son o no manifiestamente contrarias a la ley.<\/p>\n<p>26.- \u00a0Tambi\u00e9n, abord\u00f3 el hecho denunciado como constitutivo del delito de prevaricato por omisi\u00f3n. Para ello, el a quo hizo referencia a la estructura t\u00edpica de ese delito y en atenci\u00f3n a que la presunta comisi\u00f3n de \u00e9ste reca\u00eda en la ausencia de declaratoria de impedimento, cit\u00f3 la decisi\u00f3n CSJ, SP5332-2019, rad. 53445. De tal, destac\u00f3, es indispensable que la falta de declaratoria de impedimento altere la imparcialidad del juez llev\u00e1ndolo a no separarse del proceso con el fin de cometer actos en detrimento de la rectitud y probidad de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>27.- \u00a0En ese punto, subray\u00f3, la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se centr\u00f3 en que, para conocer del segundo proceso, el juez debi\u00f3 declararse impedido con sustento en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 141 de C\u00f3digo General del Proceso, esto es, porque el demandante denunci\u00f3 penal y disciplinariamente al indiciado despu\u00e9s de presentada la demanda.<\/p>\n<p>28.- \u00a0A prop\u00f3sito de la citada causal de impedimento, el Tribunal Superior acot\u00f3 que es requisito indispensable para su declaratoria que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso, caracter\u00edstica que no se cumpl\u00eda porque lo denunciado tiene origen en los procesos declarativos de pertenencia. Por lo tanto, no hab\u00eda lugar a que el indiciado se apartara del conocimiento del asunto y, en tal escenario, no omiti\u00f3 ning\u00fan deber.<\/p>\n<p>. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE<\/p>\n<p>29.- \u00a0El apoderado de Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o se ocup\u00f3, en primer lugar, del examen en torno al delito de prevaricato por omisi\u00f3n. Puntualiz\u00f3, la causal de impedimento que fue planteada es la regulada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, porque el juez conoci\u00f3 previamente de un proceso que reca\u00eda frente a los mismos hechos, partes y objeto.<\/p>\n<p>30.- \u00a0Llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que al oponerse a la preclusi\u00f3n elev\u00f3 una serie de argumentos relativos al nacimiento a la vida jur\u00eddica del predio Praga, pero acerca de \u00e9stos no se hizo alusi\u00f3n. Sum\u00f3 a esa cr\u00edtica, los temas relativos a la falsa tradici\u00f3n, las irregularidades en la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n del Ingenio La Caba\u00f1a S.A. que, desde su punto de vista, guardan estrecha relaci\u00f3n con el proceso de pertenencia porque apuntan a desvirtuar el derecho de dominio de la sociedad all\u00ed demandada.<\/p>\n<p>31.- \u00a0Consider\u00f3 que, existi\u00f3 un desfase de la realidad, debido a que la oferta de compra de su representado solo comprend\u00eda las hect\u00e1reas que ten\u00eda bajo arrendamiento, m\u00e1s no la totalidad del predio Praga. Tambi\u00e9n, sostuvo que los documentos sustento de las sentencias fueron manipulados por la parte demandada y, en forma contradictoria se valor\u00f3 lo declarado por el testigo Walter Bol\u00edvar Cuellar.<\/p>\n<p>32.- \u00a0Recalc\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de cuestionar las decisiones asumidas, lo que se pretende es una investigaci\u00f3n integral y clara, donde sean convocados para conocer si realmente el denunciado actu\u00f3 o no con dolo, as\u00ed mismo, que el juez tercero civil del circuito de Popay\u00e1n d\u00e9 respuesta a todos los interrogantes formulados.<\/p>\n<p>33.- \u00a0Agreg\u00f3, \u00abes \u00e9l, el que nos tiene que dar cuenta para entender y deducir y, finalmente, se\u00f1ores magistrados si su actuaci\u00f3n fue correcta, pues si fue correcta despu\u00e9s de que \u00e9l nos lo explique, pues qu\u00e9 m\u00e1s podemos hacer, aceptar una preclusi\u00f3n. Pero si no fue correcta, no fue ajustada, fue ama\u00f1ada (sic) en esas decisiones, omiti\u00f3 hacer cosas que debi\u00f3 haber hecho en esos procesos y lo hizo con alguna intenci\u00f3n dolosa, pues eso tendr\u00e1 que ser el resultado de una investigaci\u00f3n y no de argumentaciones en estas instancias\u00bb.<\/p>\n<p>34.- \u00a0Pidi\u00f3 la revocatoria del auto de primera instancia y, en su lugar, se ordene continuar con la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES<\/p>\n<p>35.- \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 que la determinaci\u00f3n de preclusi\u00f3n se mantuviera. Frente al prevaricato por omisi\u00f3n, recalc\u00f3, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la no declaratoria de impedimento, por s\u00ed s\u00f3lo, no se subsume en la conducta descrita en el mencionado tipo penal.<\/p>\n<p>36.- \u00a0Hizo notar que no comprend\u00eda la posici\u00f3n de la representaci\u00f3n de la v\u00edctima porque ahora parec\u00eda plantear un prevaricato por omisi\u00f3n, cuando lo cierto es que de los hechos denunciados se derivaban cr\u00edticas a las sentencias y, de ah\u00ed se desprendi\u00f3 la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, sin cuestionamientos acerca de omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de la funci\u00f3n al interior de los procesos civiles, m\u00e1s all\u00e1 del tema relativo al impedimento.<\/p>\n<p>38.- \u00a0Agreg\u00f3, los argumentos del recurrente se orientaban a examinar nuevamente los procesos civiles, cuando el proceso penal no es el espacio para establecer el acierto o desacierto del servidor judicial, sino para determinar si resultaron o no manifiestamente contrarias a la ley. En ese punto, anot\u00f3 que la ausencia de an\u00e1lisis de los medios de prueba atribuida al funcionario judicial fue un aspecto descartado en la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>39.- \u00a0El agente del Ministerio P\u00fablico acompa\u00f1\u00f3 el estudio realizado por el Tribunal Superior, en la medida que, las decisiones asumidas por el juez tercero civil del circuito de Popay\u00e1n carecen de elementos que den cuenta de su ilegalidad o parcialidad.<\/p>\n<p>40.- \u00a0La defensa t\u00e9cnica se refiri\u00f3 a que, en el estudio minucioso realizado por su representado en las sentencias que pusieron fin a los procesos de pertenencia, los predios involucrados quedaron identificados seg\u00fan los certificados de tradici\u00f3n y libertad, sin que la alegaci\u00f3n de falsa tradici\u00f3n resulte acertada.<\/p>\n<p>41.- \u00a0El indiciado Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez explic\u00f3 el alcance de la causal de impedimento prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso -haber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente-. De cara a \u00e9sta, expuso que, de ning\u00fan modo actu\u00f3 en el mismo proceso en instancias diferentes.<\/p>\n<p>42.- \u00a0Aclar\u00f3, conoci\u00f3 de dos actuaciones diferentes, con algunas similitudes, pero con pretensiones diversas porque el n\u00famero de hect\u00e1reas frente a las cuales se pretend\u00eda el reconocimiento de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio difer\u00edan.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>43.- \u00a0La Sala es competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, seg\u00fan el art\u00edculo 235, numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>2.2 Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>44.- \u00a0Las alegaciones del apoderado de la v\u00edctima ubican la discusi\u00f3n, inicialmente, en las razones por las cuales, en el auto recurrido se determin\u00f3 que las providencias judiciales adoptadas por el indiciado no se apartaron del conocimiento que arrojaban los medios de prueba y, por ello, no son manifiestamente contrarias a la ley. As\u00ed como, que el sustento de la negativa de declaratoria de impedimento result\u00f3 acertada y, en ese sentido, el indiciado no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de un acto propio de sus funciones como juez.<\/p>\n<p>45.- \u00a0Desde otra arista, el censor reclama una investigaci\u00f3n integral. Al analizar el caso concreto se puntualizar\u00e1 el alcance de la indagaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda y la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la postura que al respecto expone el impugnante.<\/p>\n<p>46.- \u00a0Con ese panorama, la Sala verificar\u00e1 si los hechos investigados por la Fiscal\u00eda, se ajustan o no a las caracter\u00edsticas descritas en los modelos de conducta previstos en los art\u00edculos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000, como prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, respectivamente. Para ello, es pertinente recordar la estructura de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n (7.3) y prevaricato por omisi\u00f3n (7.4), a partir de las subreglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n. En el marco de esas precisiones se abordar\u00e1n las puntuales cr\u00edticas del censor en el caso concreto (7.5).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Prevaricato por acci\u00f3n<\/p>\n<p>47.- \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, se presenta cuando el servidor judicial profiere resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. De acuerdo con esa descripci\u00f3n t\u00edpica, son elementos estructurales del tipo objetivo: (i) un sujeto activo calificado, servidor p\u00fablico; (ii) el proferimiento de una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisi\u00f3n adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. (CSJ SP506-2023, rad. 61969).<\/p>\n<p>48.- \u00a0El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisi\u00f3n desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicaci\u00f3n del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo. (CSJ SP4620\u20132016, rad. 44697; CSJ SP1310\u20132021, rad. 55780 y CSJ SP506-2023, rad. 61969).<\/p>\n<p>49.- \u00a0Esto significa que para la configuraci\u00f3n del referido elemento no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensi\u00f3n de sus contenidos sea de tal entidad que \u00abno admita justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb (CSJ AP4267\u20132015, rad. 44031 y CSJ SP3578\u20132020, rad. 55140).<\/p>\n<p>50.- \u00a0Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jur\u00eddicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustent\u00f3 la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora, as\u00ed como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un an\u00e1lisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620\u20132016, rad. 44697; CSJ SP467\u20132020, rad. 55368, entre otras).<\/p>\n<p>51.- \u00a0Es de modalidad dolosa. Esto implica que el autor sabe que act\u00faa \u00aben contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo\u00bb (CSJ SP2129\u20132022, rad. 54153).<\/p>\n<p>52.- \u00a0De esta manera, el actuar doloso en el prevaricato por acci\u00f3n requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisi\u00f3n proferida y consciencia de que con tal se vulnera el bien jur\u00eddico de la recta impartici\u00f3n de justicia, as\u00ed como la equilibrada definici\u00f3n del conflicto que se estaba sometiendo al conocimiento del servidor p\u00fablico, quien pod\u00eda y deb\u00eda producir un pronunciamiento ce\u00f1ido a la ley. (CSJ SP1297-2024, rad. 59688).<\/p>\n<p>4.4 Prevaricato por omisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>53.- \u00a0El delito de prevaricato por omisi\u00f3n, descrito en el art\u00edculo 414 del C.P. bajo el t\u00edtulo de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, tipifica los eventos en los que el servidor p\u00fablico omite, retarda, reh\u00fasa o deniega un acto propio de sus funciones.<\/p>\n<p>54.- \u00a0En reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia se ha explicado la estructura de este delito. Como elementos de la tipicidad objetiva, cuenta con: (i) sujeto activo calificado, corresponde a un servidor p\u00fablico; (ii) de omisi\u00f3n propia; (iii) de conducta alternativa y (iv) en blanco. (CSJ SP449-2023, rad. 61490)<\/p>\n<p>55.- \u00a0La omisi\u00f3n propia consiste en dejar de realizar una acci\u00f3n que el sujeto est\u00e1 obligado a llevar a cabo o en el incumplimiento de un deber jur\u00eddico que le ha sido impuesto. Por tanto, requiere de la preexistencia de un mandato que obliga a una determinada acci\u00f3n, de ah\u00ed que, se caracterice como un tipo penal en blanco. Es necesario establecer la norma extrapenal que asigna al agente la funci\u00f3n que omiti\u00f3, rehus\u00f3, retard\u00f3 o deneg\u00f3, el plazo para hacerlo y los dem\u00e1s elementos que la hac\u00edan exigible al sujeto.<\/p>\n<p>56.- \u00a0Es de conducta alternativa, puesto que cuenta con diferentes modalidades, a saber, 4 verbos rectores (omitir, retardar, rehusar o denegar). Acerca del particular, esta Sala ha aclarado que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio, mientras que, retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecuci\u00f3n de algo. Por su parte, rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa y, denegar equivale a no conceder lo que se pide o solicita.<\/p>\n<p>57.- \u00a0Adicionalmente, la infracci\u00f3n al deber funcional debe ser relevante, lo cual ocurre cuando la conducta afecta las expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos en su relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n porque impide u obstaculiza el ejercicio de un derecho concreto, pone en serio peligro la posibilidad de acceso o de participaci\u00f3n en el disfrute de servicios o en el desarrollo de actividades que las instituciones deben garantizar.<\/p>\n<p>58.- \u00a0Las conductas omisivas que la norma prev\u00e9 deben desconocer en forma manifiesta la ley, esto es, superar los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la funci\u00f3n, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza p\u00fablica en ella depositadas.<\/p>\n<p>59.- \u00a0En cuanto al tipo subjetivo, se trata de un comportamiento doloso. Para su configuraci\u00f3n se requiere que el sujeto activo obre con el prop\u00f3sito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo. No basta la simple omisi\u00f3n o retardo en el cumplimiento de sus funciones, es indispensable que exista el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o funci\u00f3n a que est\u00e1 obligado.<\/p>\n<p>60.- \u00a0Para contextualizar las alegaciones del recurrente, un tema transversal en la fundamentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y, su traslado, tiene que ver con el marco de los hechos investigados. El delegado de la Fiscal\u00eda dej\u00f3 ver que, pese a que lo consignado en la denuncia se tornaba denso y los procesos civiles promovidos por el denunciante eran copiosos, lo cuestionado era la valoraci\u00f3n de determinadas pruebas y la tesis vertida en las decisiones que pusieron fin a \u00e9stos.<\/p>\n<p>61.- \u00a0De cara a la causal de preclusi\u00f3n invocada, para aplicar el filtro de la tipicidad, los sucesos objeto de investigaci\u00f3n son el punto de partida y referente obligado. Adem\u00e1s, por los efectos de la preclusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con estos se estructura la cosa juzgada.<\/p>\n<p>62.- \u00a0Cabe anotar, por mandato del art\u00edculo 250 Constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio.<\/p>\n<p>63.- \u00a0En el caso particular, Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o present\u00f3 denuncia contra el funcionario judicial Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez -juez tercero civil del circuito de Popay\u00e1n-. Es cierto, como lo denota el fiscal en su intervenci\u00f3n como no recurrente, que no es un escrito que se caracterice por su claridad y s\u00edntesis. Sin embargo, en \u00e9sta se pueden distinguir los diferentes cuestionamientos en cuanto a las actuaciones del denunciado y, que a juicio del denunciante, tienen el car\u00e1cter de prevaricadoras. Giran en torno a tres tem\u00e1ticas: (i) la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de varias pruebas en particular; (ii) la conclusi\u00f3n cifrada en que el ingenio La Caba\u00f1a S.A. es propietario del predio Praga y (iii) la negativa de impedimento del Juez.<\/p>\n<p>64.- \u00a0Tenemos que, cuestion\u00f3 la legalidad de la \u00aboferta vinculante a la operaci\u00f3n de venta de terrenos\u00bb y \u00aboferta econ\u00f3mica\u00bb. Tambi\u00e9n, critic\u00f3 por tergiversaci\u00f3n, la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Walter Bol\u00edvar Cu\u00e9llar. Lo primero, porque en esa oportunidad, refiri\u00e9ndose a la oferta econ\u00f3mica, el denunciante sostuvo que firm\u00f3 un \u00abpanfleto\u00bb que se us\u00f3 como un enga\u00f1o y lo hizo bajo coacci\u00f3n. \u00a0Lo segundo, en la medida que, se asumi\u00f3 que el testigo declar\u00f3 que s\u00ed se ofert\u00f3 por la totalidad del predio Praga, cuando no fue as\u00ed.<\/p>\n<p>65.- \u00a0En este orden, la Fiscal\u00eda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n adelant\u00f3 actos de investigaci\u00f3n con la finalidad de conocer el desarrollo de cada uno de los procesos de pertenencia promovidos por el aqu\u00ed denunciante y conocidos por Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez, en su condici\u00f3n de juez tercero civil del circuito de Popay\u00e1n, identificados con los radicados 19001310300320160018200 y 19001310300320130004300. A ra\u00edz de ello, examin\u00f3 si el indiciado como director del proceso incurri\u00f3 en conductas que tengan el alcance descrito en los tipos penales de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>66.- \u00a0Y es que, en los hechos denunciados frente a Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez, conforme a la rese\u00f1a antes realizada, lo descrito con el car\u00e1cter de penalmente relevante se concentra en los argumentos vertidos en las sentencias proferidas por el investigado y, en su no declaratoria de impedimento. De ah\u00ed que, la adopci\u00f3n de los fallos del 23 de abril de 2015 y 18 de octubre de 2018, en los cuales aparece consignada la apreciaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed como la negativa de impedimento contenida en el auto del 25 de noviembre de 2021, se constituyen en los hechos investigados y, respecto de los cuales se postul\u00f3 la atipicidad.<\/p>\n<p>67.- \u00a0Entonces, al considerarse il\u00edcita la adopci\u00f3n de las sentencias por el alcance dado a algunas pruebas, la investigaci\u00f3n, necesariamente, pas\u00f3 por obtener los medios de conocimiento que hicieron parte del caudal probatorio, la lectura que el funcionario judicial dio a \u00e9stos y, las conclusiones que deriv\u00f3. En cuanto a la negativa de declaratoria de impedimento, el ejercicio investigativo abarc\u00f3 los fundamentos de la solicitud y de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>68.- \u00a0Fijadas las actuaciones y la omisi\u00f3n en torno a las cuales gir\u00f3 la investigaci\u00f3n que, a su vez, se constituyen en las premisas f\u00e1cticas que no superaron el juicio de tipicidad, corresponde a la Sala ocuparse de las puntuales cr\u00edticas del apelante contra la providencia que accedi\u00f3 a la preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>69.- \u00a0En primer lugar, respecto a que el a quo no se refiri\u00f3 a los argumentos presentados como oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n de preclusi\u00f3n, relacionados con el nacimiento a la vida jur\u00eddica del predio Praga, la falsa tradici\u00f3n y la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n del ingenio La Caba\u00f1a S.A., la Sala detecta que la representaci\u00f3n de v\u00edctimas desconoce la din\u00e1mica de la instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la preclusi\u00f3n al traer aspectos discutidos en los procesos de pertenencia, como si fuese una nueva oportunidad para examinar el acierto de las providencias adoptadas y someter el asunto a una verificaci\u00f3n propia de la instancias ordinarias.<\/p>\n<p>70.- \u00a0Los hechos base de los procesos de pertenencia, aunque hacen parte del contexto general de lo investigado, no son en estricto sentido aquello que interesa rebatir en esta actuaci\u00f3n. Como qued\u00f3 precisado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, lo reprochado a Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez es el ejercicio de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria que lo llev\u00f3 a negar las pretensiones de la parte demandante y concluir que la propiedad estaba en cabeza del Ingenio La Caba\u00f1a S.A., m\u00e1s que cada una de las alegaciones involucradas en los procesos.<\/p>\n<p>71.- \u00a0No se trata de replicar todos los argumentos que no fueron acogidos en el curso de los procesos ordinarios. Cabe recordar que, de cara al delito de prevaricato por acci\u00f3n la cuesti\u00f3n no convoca a revisar el acierto de las decisiones, sino su legalidad.<\/p>\n<p>72.- \u00a0Los temas propuestos por el recurrente son una cuesti\u00f3n debatida en los procesos ordinarios y, en esa medida, fueron examinados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popay\u00e1n al pronunciarse frente a los recursos de apelaci\u00f3n presentados contra cada una de las sentencias. All\u00ed, los tom\u00f3 en consideraci\u00f3n y, como el llamado a examinar el acierto de las decisiones se ocup\u00f3 de los argumentos de la parte demandante, aqu\u00ed representaci\u00f3n de v\u00edctimas.<\/p>\n<p>73.- \u00a0En especial, en la sentencia del 9 de octubre de 2020 -al confirmar el fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por el indiciado en condici\u00f3n de juez tercero civil del circuito de Popay\u00e1n- la Corporaci\u00f3n en cita, en torno a las alegaciones de falsa tradici\u00f3n y car\u00e1cter bald\u00edo del bien, puso de presente que \u00abllama la atenci\u00f3n de la Sala que tan solo con posterioridad a la sentencia de primer grado que result\u00f3 totalmente desfavorable a los intereses del pretenso usucapiente Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, \u00e9l mismo acuda ante esta instancia aportando un nuevo certificado especial de pertenencia, antecedente registral y en falsa tradici\u00f3n, expedido el 7 de febrero de 2020 por la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n (\u2026). Por lo anterior fue que atendiendo a los deberes del operador judicial del procurar certeza con relaci\u00f3n a la calidad del bien disputado, por auto del 14 de julio de 2020, se orden\u00f3 poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras la informaci\u00f3n sobreviniente sobre la condici\u00f3n jur\u00eddica del predio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 120-90956, por ser \u00e9sta la autoridad encargada de administrar las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n (\u2026)\u00bb. (Se subraya)<\/p>\n<p>74.- \u00a0La segunda instancia describi\u00f3 la respuesta obtenida por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en la cual se inform\u00f3 que, tras las consultas de rigor y el estudio jur\u00eddico, el predio objeto de solicitud es de naturaleza jur\u00eddica privada. As\u00ed, determin\u00f3 que el pronunciamiento de la entidad \u00abestuvo precedido de un estudio jur\u00eddico del inmueble m\u00e1s meticuloso, con base adem\u00e1s, en la informaci\u00f3n que reposa en la Ventanilla \u00danica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, que se entiende amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, certeza y validez, va m\u00e1s all\u00e1 del grado de posibilidad postulado por la Oficina de Registro\u00bb.<\/p>\n<p>75.- \u00a0Adem\u00e1s de poner de relieve que las postulaciones del censor encontraron respuesta ante el juez natural, la Corte resalta que lo relacionado con la falsa tradici\u00f3n y el car\u00e1cter bald\u00edo del predio Praga, fue un aspecto novedoso planteado frente a la segunda instancia, m\u00e1s no materia de postulaci\u00f3n ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n que actu\u00f3 en primera instancia.<\/p>\n<p>76.- \u00a0Tambi\u00e9n, el superior funcional, en la misma providencia a la cual se ha hecho alusi\u00f3n, examin\u00f3 lo relativo a la fusi\u00f3n de las sociedades Agrex S.A. e Ingenio La Caba\u00f1a S.A., conforme a los medios de prueba que obraban en la actuaci\u00f3n. Puntualmente, acerca del aporte del predio Praga con ocasi\u00f3n de esa fusi\u00f3n de sociedades, anot\u00f3 \u00abse alleg\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica No. 3690 del 6 de septiembre de 2007, aclarada por escritura p\u00fablica No. 2524 del 10 de septiembre de 2009, mediante la cual, se hace la precisi\u00f3n que entre los activos aportados por la sociedad Agrex S.A. a la fusi\u00f3n realizada con la sociedad Ingenio La Caba\u00f1a S.A. por escritura p\u00fablica No. 1645 del 31 de mayo de 1999, se encuentra entre otros bienes, el inmueble distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 120-90956 denominado hacienda Praga, el que no fue detallado en dicho instrumento de fusi\u00f3n lo que hab\u00eda impedido el correspondiente registro con anterioridad. Estas escrituras se registraron en folio inmobiliario el 3 de diciembre de 2009, dando cuenta el certificado de tradici\u00f3n aportado incluso como anexo de la demanda por el pretenso usucapiente y que despu\u00e9s estrat\u00e9gicamente quiere vanamente desconocer que, la Sociedad Ingenio La Caba\u00f1a S.A. es la titular actual del derecho de dominio.\u00bb<\/p>\n<p>77.- \u00a0Todo lo anterior permite observar que, en el escenario ordinario, las oposiciones de la representaci\u00f3n de v\u00edctimas obtuvieron contestaci\u00f3n, por ser \u00e9ste el espacio natural de discusi\u00f3n como parte del ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. A lo all\u00ed decidido se debe atener el recurrente. Se reitera, la persecuci\u00f3n penal no es una nueva oportunidad para reproducir la posici\u00f3n vencida en el respectivo proceso.<\/p>\n<p>78.- \u00a0De otro lado, en cuanto a la valoraci\u00f3n de los documentos que daban cuenta de la oferta de compra del predio Praga y la apreciaci\u00f3n del testimonio de Walter Bol\u00edvar Cuellar, el recurrente estima que el indiciado les dio un alcance que no se compadece con la realidad.<\/p>\n<p>79.- \u00a0 \u00a0 En el \u00e1mbito probatorio, una decisi\u00f3n judicial tiene la connotaci\u00f3n de manifiestamente contraria a la ley cuando se efect\u00faa una apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los medios de prueba que, de manera evidente, resulta infundada. Por el contrario, si la decisi\u00f3n responde a una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n admisible del derecho o a una valoraci\u00f3n aceptable de las pruebas, no tendr\u00e1 car\u00e1cter prevaricador. (CSJ SP241-2023, rad. 62214 y CSJ SP095-2023, rad. 60133)<\/p>\n<p>80.- \u00a0Es preciso se\u00f1alar que, en las sentencias que definieron los procesos de pertenencia, el juez hizo un an\u00e1lisis conjunto de las pruebas, entre ellas, los documentos denominados \u00aboferta vinculante a la operaci\u00f3n de venta de terrenos\u00bb y \u00aboferta econ\u00f3mica\u00bb. El primero, se trata de un documento, en el cual, el Ingenio La Caba\u00f1a S.A. fij\u00f3 las condiciones para la venta de dos predios, por el valor base de $1.200.000.000, entre ellos, la hacienda Praga, identificada con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 120-0090956 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n, con c\u00e9dula catastral N\u00b0 00.0.007.153.000 y extensi\u00f3n superficiaria de 148.2 hect\u00e1reas. El segundo, es una oferta de compra suscrita por Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, aparecen relacionados dos predios, por la suma de $1.010.000.000. All\u00ed, se describi\u00f3 la hacienda Praga con un \u00e1rea de 148.2 hect\u00e1reas.<\/p>\n<p>82.- \u00a0En efecto, en las dos actuaciones civiles, la conclusi\u00f3n se cifr\u00f3 en que cuando una persona ofrece vender y otra acepta comprar se est\u00e1 reconociendo el derecho de dominio en el vendedor. No es una conclusi\u00f3n infundada, porque la oferta y la propuesta de venta existieron. Adicionalmente, como en uno y otro momento se hizo alusi\u00f3n a la totalidad de los predios, esto es, por las 148.2 hect\u00e1reas de terreno y los 1.050 metros cuadrados de construcci\u00f3n de la hacienda Praga, sin salvedad alguna, se deriv\u00f3 que el demandante ofreci\u00f3 comprar la totalidad de \u00e9sta.<\/p>\n<p>83.- \u00a0La Sala no advierte que en esa conclusi\u00f3n el funcionario judicial se hubiese apartado de la lectura objetiva de los medios de prueba, porque no tergivers\u00f3 su alcance. Se nutri\u00f3 de los datos plasmados en los medios de convicci\u00f3n y en una interpretaci\u00f3n razonable de \u00e9stos.<\/p>\n<p>84.- \u00a0La afirmaci\u00f3n del apelante seg\u00fan la cual, los documentos sustento de las sentencias fueron manipulados por la parte demandada, escapa a lo que concierne en este asunto, centrado \u00fanicamente en la verificaci\u00f3n de la legalidad de las decisiones adoptadas por el indiciado.<\/p>\n<p>85.- \u00a0En torno al an\u00e1lisis del testimonio de Walter Bol\u00edvar Cuellar, en criterio del apelante, se dej\u00f3 de lado que, de este medio de convicci\u00f3n se desprend\u00eda que su representado no ofert\u00f3 por la totalidad de la hacienda Praga. Esa afirmaci\u00f3n es una r\u00e9plica de lo expuesto en el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, all\u00ed, la parte demandante sostuvo que Walter Bol\u00edvar Cuellar en la declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 10 de octubre de 2013, ante el Juzgado el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00abexpresamente manifiesta que el se\u00f1or Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, nunca ofert\u00f3 por la totalidad del predio Praga, prueba contundente que demostr\u00f3 y favorece el derecho de posesi\u00f3n que ostenta mi representado sobre el predio Praga\u00bb.<\/p>\n<p>86.- \u00a0 El recurrente se aparta de la realidad procesal, pues Walter Bol\u00edvar Cuellar no hizo tal manifestaci\u00f3n. En el aparte pertinente, ante pregunta de si en las visitas en la hacienda Prada, con fines de aval\u00fao para la oferta de venta, Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de un \u00e1rea de terreno equivalente a 80.2 hect\u00e1reas de terreno, la respuesta fue negativa. El declarante se\u00f1al\u00f3, \u00abcomo lo dije anteriormente en las dos visitas que hicimos, Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o nunca manifest\u00f3 tener o separar hect\u00e1rea alguna del aval\u00fao\u00bb. Igualmente, fue cuestionado acerca de si Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o formul\u00f3 propuesta de compra de la hacienda Praga, contest\u00f3 \u00absi (sic), el (sic) hizo no solamente la propuesta por la compra de la hacienda Praga sino tambi\u00e9n de la hacienda La Esperanza, aporto el documento de la oferta econ\u00f3mica que hace el se\u00f1or Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o en 3 folios en la cual ofrece por las 148.2 hect\u00e1reas que tiene la hacienda Praga.\u00bb<\/p>\n<p>87.- \u00a0En suma, es la representaci\u00f3n de v\u00edctimas quien se aparta del contenido objetivo de la declaraci\u00f3n, mientras que, el funcionario judicial se atuvo a tal.<\/p>\n<p>88.- \u00a0Ahora, acerca de la configuraci\u00f3n de los elementos estructurales de la conducta de prevaricato por omisi\u00f3n, la \u00fanica cr\u00edtica del censor se relaciona con que, en su momento, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n se postul\u00f3 la causal de impedimento regulada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1s no la del numeral 7\u00ba Ibidem. Esa afirmaci\u00f3n se distancia del contenido del escrito del 7 de octubre de 2021, en el cual, se cit\u00f3 el numeral 7\u00ba en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>89.- \u00a0Al margen de lo anterior, la jurisprudencia especializada en la materia ha reiterado que, s\u00f3lo pueden admitirse aquellos impedimentos motivados y que constituyan una de las causales espec\u00edficamente previstas en la ley, toda vez que, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, acompasado con la seguridad jur\u00eddica (AC2954-2021, rad. n.\u00b0 2016-00143). Estas causales, por comportar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo, sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analog\u00eda legis o iuris. (CSJ, AC1424-2016, rad. n.\u00b0 2010-00401)<\/p>\n<p>90.- \u00a0En especial, en relaci\u00f3n con el motivo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso -haber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior-, se ha clarificado que, para su configuraci\u00f3n se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuaci\u00f3n o su conexi\u00f3n con el asunto materia de resoluci\u00f3n. \u00a0(CSJ AC2954-2021, rad. 2016-00143).<\/p>\n<p>91.- \u00a0Esa espec\u00edfica hip\u00f3tesis no guarda simetr\u00eda con el acontecer procesal. La actuaci\u00f3n de Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez se ubic\u00f3, en forma exclusiva, en el plano de la primera instancia. A similar conclusi\u00f3n se arriba si la cuesti\u00f3n se mira desde la \u00f3ptica del numeral 7\u00ba Ibidem -haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez (\u2026) siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n-, en el entendido que, la queja disciplinaria se present\u00f3 el 3 de mayo de 2019, con posterioridad a la definici\u00f3n de los asuntos y, como lo hizo notar el a quo, la queja tiene origen en hechos relacionados con los procesos declarativos de pertenencia.<\/p>\n<p>92.- \u00a0Con este panorama, resta el reclamo del apelante de una investigaci\u00f3n integral. En ese t\u00f3pico, a partir de lo sustentado por el delegado de la Fiscal\u00eda y los elementos materiales probatorios aportados, se conocieron los pormenores de los procesos en cada una de las instancias agotadas. \u00a0Es decir, todos los \u00e1mbitos objeto de la denuncia fueron cubiertos por la labor investigativa llevada a cabo por el ente acusador.<\/p>\n<p>93.- \u00a0Para esta Sala, la Fiscal\u00eda, dentro de unos par\u00e1metros de racionalidad, desarroll\u00f3 una investigaci\u00f3n integral, que es lo requerido por el recurrente. El enfoque con el cual \u00e9sta se desenvolvi\u00f3 se orient\u00f3 a conocer la realidad procesal que enfrent\u00f3 el indiciado, en atenci\u00f3n a que, el objeto de la investigaci\u00f3n reca\u00eda en actuaciones judiciales a su cargo.<\/p>\n<p>94.- \u00a0No indica el recurrente los actos de investigaci\u00f3n que a su juicio eran necesarios y fueron dejados de lado por la Fiscal\u00eda, entonces, se trata de una cr\u00edtica que carece de sustento argumentativo.<\/p>\n<p>95.- \u00a0No es jur\u00eddicamente acertado que el recurrente exija al funcionario judicial aqu\u00ed indiciado, le proporcione explicaciones en punto de las determinaciones adoptadas en cada uno de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. Los jueces de la Rep\u00fablica zanjan los conflictos sometidos a su consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de providencias judiciales y, a su vez, las partes tienen a su alcance varios mecanismos para controvertirlas o, solicitar frente a \u00e9stas, cuando es procedente, su adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n. En materia civil, los art\u00edculos 285 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso disponen cada una de las herramientas que las partes pueden activar a nivel intraprocesal.<\/p>\n<p>97.- \u00a0La posici\u00f3n de la representaci\u00f3n de v\u00edctimas refleja una insatisfacci\u00f3n generalizada frente a las decisiones asumidas en los procesos de pertenencia, en tanto, las pretensiones formuladas como parte demandante no fueron exitosas. Ello, no se traduce en actuaciones u omisiones con relevancia para el derecho penal.<\/p>\n<p>98.- \u00a0Como se vio, de un lado, en el \u00e1mbito probatorio, el servidor judicial no se apart\u00f3 del contenido de las pruebas y fund\u00f3 sus conclusiones en una interpretaci\u00f3n razonable de \u00e9stas, en ese sentido, se descarta que las sentencias que pusieron fin a los procesos de pertenencia sean manifiestamente contrarias a la ley. De otra parte, el indiciado no omiti\u00f3 apartarse de la actuaci\u00f3n porque la causal de impedimento planteada no correspond\u00eda a lo acontecido.<\/p>\n<p>99.- \u00a0Lo anterior arroja que la tesis de atipicidad objetiva es acertada y, en consecuencia, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n era la c<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Segunda Instancia Radicado n.\u00b0 64712 CUI: 19001600060120225006101 Fabi\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez L\u00f3pez MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente AP7067-2024 Radicado n.\u00ba 64712 CUI: 19001600060120225006101 Aprobado acta n.\u00b0 281 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. 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