{"id":80804,"date":"2024-12-13T22:07:58","date_gmt":"2024-12-13T22:07:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7064-202462276\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:58","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:58","slug":"ap7064-202462276","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7064-202462276\/","title":{"rendered":"AP7064-2024(62276)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 62276<\/p>\n<p>CUI: 66001600005820190000601<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Sep\u00falveda Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AP7064-2024<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba 62276<\/p>\n<p>CUI: 66001600005820190000601<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 281<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0 OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0 La Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el representante de v\u00edctimas en contra de la decisi\u00f3n del 4 de agosto de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual accedi\u00f3 parcialmente a la solicitud de la fiscal\u00eda de precluir la investigaci\u00f3n en contra de la Jueza 3\u00ba Civil del Circuito de Pereira, Martha Luc\u00eda Sep\u00falveda Gonz\u00e1lez, por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. HECHOS<\/p>\n<p>2.- \u00a0A finales del a\u00f1o 2015, Luz Mary S\u00e1nchez Arenas instaur\u00f3 \u2013mediante apoderado\u2013 un proceso ejecutivo singular en contra de Dar\u00edo Alexander Herrera Perico, para el cobro de letras de cambio por la suma de $120\u2019000.000. Esta demanda fue admitida el 2 de febrero de 2016 bajo el radicado n.\u00b0 2015-01457 por la Jueza 3\u00ba Civil del Circuito de Pereira, Martha Luc\u00eda Sep\u00falveda Gonz\u00e1lez, investigada en la presente actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- \u00a0En la denuncia en contra de la funcionaria judicial se afirma, en lo sustancial, que el apoderado de la parte demandante en el proceso n.\u00b0 2015-01457 solicit\u00f3 el embargo y secuestro del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., de \u00abpropiedad exclusiva\u00bb de la persona jur\u00eddica con el mismo nombre AUTOYOTAS S.A.S., afirmando, sin ser cierto, que le pertenec\u00eda al deudor Dar\u00edo Alexander Herrera Perico, y que, pese a ello, la jueza accedi\u00f3 a decretar estas medidas.<\/p>\n<p>4.- \u00a0Tambi\u00e9n se se\u00f1ala a la funcionaria de decretar la medida cautelar en contra de bienes muebles de AUTOYOTAS S.A.S. (maquinaria y herramienta automotriz), cuando se hab\u00eda ordenado levantar las medidas cautelares inicialmente impuestas. Adem\u00e1s, que la orden de esa medida fue aclarada para dirigirla en contra de TODOAUTOS CME S.A.S., pese a que se trataba de un establecimiento de comercio distinto en el que el deudor tampoco ten\u00eda participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.- \u00a0El denunciante reprocha del mismo modo que la funcionaria accedi\u00f3 a la medida cautelar consistente en el embargo de las cuotas de inter\u00e9s social o acciones que presuntamente pose\u00eda el deudor Dar\u00edo Alexander Herrera Perico en la persona jur\u00eddica AUTOYOTAS S.A.S., pese a que para ese momento ya hab\u00eda accedido a levantar las primeras medidas cautelares.<\/p>\n<p>6.- \u00a0Finalmente, se\u00f1ala a la jueza de haber omitido levantar de oficio el embargo en contra de AUTOYOTAS S.A.S., una vez advirti\u00f3 que el deudor no era su propietario, y que omiti\u00f3 comunicar oportunamente a la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas \u2013 Risaralda para que procedieran a realizar las anotaciones del caso ante el levantamiento de la medida cautelar.<\/p>\n<p>7.- \u00a0La investigaci\u00f3n que la fiscal\u00eda adelant\u00f3 en contra de Martha Luc\u00eda Sep\u00falveda curs\u00f3 por los siguientes delitos y supuestos facticos, los cuales fueron expuestos en la solicitud de preclusi\u00f3n y en la decisi\u00f3n de primera instancia:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n: por la orden de embargo del 12 de febrero de 2016 y secuestro del 25 de febrero siguiente, del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., como \u00abunidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb.<\/p>\n<p>() Prevaricato por acci\u00f3n: por la orden de embargo del 8 de mayo de 2018, aclarada el 5 de junio siguiente, sobre maquinaria y herramienta automotriz incorporados al establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., transferidos a la empresa TODOAUTOS CME S.A.S.<\/p>\n<p>() Prevaricato por acci\u00f3n: por la orden de embargo del 18 de abril de 2018, respecto de las cuotas de inter\u00e9s social o acciones que presuntamente pose\u00eda Dar\u00edo Alexander Herrera Perico en AUTOYOTAS S.A.S.<\/p>\n<p>() Prevaricato por omisi\u00f3n: porque la investigada no levant\u00f3 de oficio la medida de embargo y secuestro que decret\u00f3 el 12 de febrero de 2016, pese a que ten\u00eda conocimiento de que Dar\u00edo Alexander Herrera Perico no era titular inscrito del establecimiento comercial AUTOYOTAS S.A.S., y, adem\u00e1s, no expidi\u00f3 oportunamente el oficio con destino a la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas \u2013 Risaralda, situaci\u00f3n que aprovech\u00f3 la parte demandante para solicitar una nueva medida cautelar.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>8.- \u00a0 El 7 de diciembre de 2018 el apoderado de Luis Eduardo Ram\u00edrez Granada, gerente y representante legal de AUTOYOTAS S.A.S., interpuso denuncia en contra de la jueza Martha Luc\u00eda Sep\u00falveda Gonz\u00e1lez por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>9.- \u00a0El 24 de abril de 2019, con posterioridad a que la fiscal\u00eda recibi\u00f3 el resultado de algunas \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial, radic\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n por \u00abatipicidad del hecho investigado\u00bb (art. 332.4, L. 906\/04) ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual sustent\u00f3, luego de varios aplazamientos, en audiencia del 23 de enero y 6 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>10.- \u00a0El 4 de agosto de 2022 el tribunal profiri\u00f3 decisi\u00f3n de primera instancia mediante la cual admiti\u00f3 parcialmente la preclusi\u00f3n. En concreto, precluy\u00f3 respecto de dos (2) hechos cuya investigaci\u00f3n se adelantaba por el delito de prevaricato por acci\u00f3n e inadmiti\u00f3 la preclusi\u00f3n por dos (2) hechos adicionales, uno por prevaricato por acci\u00f3n y el otro por prevaricato por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>11.- \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida por el denunciante y a la vez apoderado de v\u00edctimas, quien se opuso a la decisi\u00f3n de admitir la preclusi\u00f3n por dos (2) de los hechos investigados.<\/p>\n<p>. LA DECISI\u00d3N RECURRIDA<\/p>\n<p>12.- \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rese\u00f1\u00f3 en un inicio los hechos de la denuncia en contra de la jueza Martha Luc\u00eda Sep\u00falveda Gonz\u00e1lez que fueron reproducidos por la fiscal\u00eda en la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n, as\u00ed como las actividades investigativas que se adelantaron, como entrevistas a testigos y el interrogatorio a la indiciada.<\/p>\n<p>13.- \u00a0Sobre la solicitud de preclusi\u00f3n, identific\u00f3 cuatro hechos objeto de la denuncia:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0la decisi\u00f3n de embargo y secuestro del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S. como \u00abunidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb,<\/p>\n<p>() la orden de embargo y secuestro de los bienes muebles de dicho establecimiento de comercio, que luego fueron dirigidos al establecimiento TODOAUTOS CME S.A.S., pese a que se hab\u00eda levantado el embargo,<\/p>\n<p>() el embargo de cuotas de inter\u00e9s social de la persona jur\u00eddica AUTOYOTAS S.A.S. (que tiene el mismo nombre del establecimiento de comercio), y,<\/p>\n<p>() la inactividad de levantar las medidas cautelares, incluso de manera oficiosa, pese a que obraba prueba de que los bienes no pertenec\u00edan al ejecutado.<\/p>\n<p>14.- \u00a0Primero. El embargo y secuestro del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S. y de sus bienes muebles.<\/p>\n<p>15.- \u00a0Se trata de las decisiones contenidas en los autos del 12 y 25 de febrero de 2016, las cuales, si bien \u00abpueden llegar a calificarse como equivocadas\u00bb, no re\u00fanen las caracter\u00edsticas de contrariar manifiestamente el ordenamiento jur\u00eddico. Estas decisiones tuvieron origen en la solicitud que bajo juramento hizo el apoderado de la parte ejecutante, que denunci\u00f3 como propietario del establecimiento a Dar\u00edo Alexander Herrera Perico, quien en alg\u00fan momento fue fundador, gestor y socio \u00fanico de la empresa embargada.<\/p>\n<p>16.- \u00a0La medida cautelar en contra de la \u00abunidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb fue inscrita por el registrador de la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas \u2013 Risaralda de manera equivocada, pues para ese momento el demandado no figuraba de manera directa como el propietario de AUTOYOTAS S.A.S., lo cual impuls\u00f3 a la funcionaria judicial a proseguir con la actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la orden que imparti\u00f3 de registro y embargo surti\u00f3 sus efectos.<\/p>\n<p>17.- \u00a0 El hecho que la funcionaria no se haya percatado que no se estaba ejecutando a la persona correcta es una situaci\u00f3n que no puede tildarse anticipadamente como dolosa sino producto de una negligencia o de un equivocado entendimiento de la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, o de \u00abalguna otra deficiencia comportamental atinente a la culpa, bien con representaci\u00f3n o sin ella\u00bb. En todo caso, del proceso no se desprende elemento de convicci\u00f3n alguno que evidencie un posible inter\u00e9s de la funcionaria en el caso.<\/p>\n<p>18.- \u00a0Por este apartado se accede a la preclusi\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n.<\/p>\n<p>19.- \u00a0Segundo. La orden de embargo y secuestro de bienes muebles de AUTOYOTAS S.A.S. (maquinaria y herramienta automotriz), dirigida luego en contra de TODOAUTOS CME S.A.S., pese a que se hab\u00eda levantado el embargo.<\/p>\n<p>20.- \u00a0Se trata del auto del 8 de mayo de 2018, que la funcionaria aclar\u00f3 el 5 de junio siguiente. Los bienes objeto de la medida se encontraban al interior del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S. y la aclaraci\u00f3n del primer auto tuvo lugar porque el apoderado de la parte demandante precis\u00f3 que el nombre de dicho lugar hab\u00eda sido cambiado por el de TODOAUTOS CME S.A.S.<\/p>\n<p>21.- \u00a0La funcionaria orden\u00f3 este embargo pese a que el 20 de febrero de 2018 ya hab\u00eda levantado el embargo inicial al establecimiento AUTOYOTAS. Lo hizo porque el apoderado de la parte demandante indic\u00f3 que algunos bienes muebles que estaban en AUTOYOTAS hab\u00edan sido adquiridos por el deudor Dar\u00edo Alexander Herrera Perico, sin que entraran a la sociedad comercial.<\/p>\n<p>22.- \u00a0Esta decisi\u00f3n la adopt\u00f3 con soporte en elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n de la cual se pod\u00eda deducir que el ejecutado era propietario de las m\u00e1quinas y herramientas objeto del embargo, pues las usaba, estaban en su posesi\u00f3n, y se demostr\u00f3 que fue la persona que hizo los anticipos de dinero para su adquisici\u00f3n a una empresa denominada GLOBATEL.<\/p>\n<p>23.- \u00a0Pero este embargo fue equivocado teniendo en cuenta que en el proceso se acredit\u00f3 que se trataba de dos sociedades distintas. Es decir que, igual que el primer embargo, estuvo dirigido a bienes que no le pertenec\u00edan al demandado, que ya hab\u00edan sido embargados en un inicio y respecto de los cuales para ese momento se hab\u00eda ordenado el levantamiento de esa medida.<\/p>\n<p>24.- \u00a0Aun as\u00ed, en sujeci\u00f3n a la nueva solicitud que elev\u00f3 el apoderado de la parte demandante y de los elementos de prueba obrantes en el proceso civil n.\u00b0 2015-01457, se deduce que la funcionaria pudo concluir razonadamente que estaba habilitada a proceder de la forma como lo hizo, es decir, que su comportamiento estuvo desprovisto de alg\u00fan tipo de inter\u00e9s o de dolo.<\/p>\n<p>26.- \u00a0Por este apartado se accede a la preclusi\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n.<\/p>\n<p>27.- \u00a0Tercero. La orden de embargo de cuotas de inter\u00e9s social o acciones en la persona jur\u00eddica AUTOYOTAS S.A.S.<\/p>\n<p>28.- \u00a0Se trata del auto del 18 de abril de 2018 en el que la funcionaria accedi\u00f3 a la solicitud de embargo de activos del demandado Dar\u00edo Alexander Herrera Perico, ya no del establecimiento de comercio AUTOYOTAS sino de cuotas de inter\u00e9s social que supuestamente ten\u00eda en la persona jur\u00eddica AUTOYOTAS S.A.S., pese a que el 20 de febrero de 2018 hab\u00eda ordenado el levantamiento de la medida cautelar en el proceso civil n.\u00b0 2015-01457.<\/p>\n<p>29.- \u00a0Esta decisi\u00f3n de embargo carece de soporte si se tiene en cuenta que para ese momento se ten\u00eda claro que AUTOYOTAS S.A.S. no era de propiedad del ejecutado. Dicha situaci\u00f3n, reconocida en el proceso, motiv\u00f3 inclusive a que se levantara la medida cautelar sobre dicho establecimiento de comercio. Por ende, le correspond\u00eda al juzgado ser \u00abm\u00e1s cauteloso\u00bb al proferir otras medidas que afectaran directa o indirectamente al mismo establecimiento.<\/p>\n<p>30.- \u00a0En la solicitud de embargo el abogado demandante present\u00f3 solo un \u00aboficio petitorio\u00bb, nada m\u00e1s, no anex\u00f3 alg\u00fan documento que acreditara la participaci\u00f3n accionaria de Dar\u00edo Alexander Herrera Perico en AUTOYOTAS S.A.S., pues la compra de bienes de la sociedad que se le se\u00f1alan al deudor es respecto de muebles como m\u00e1quinas y herramientas y no derechos en la persona jur\u00eddica reflejados en cuotas de inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>31.- \u00a0Por este apartado se niega la preclusi\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n.<\/p>\n<p>32.- \u00a0Cuarto. La inactividad de levantar las medidas cautelares, incluso de manera oficiosa, pese a que obraba prueba de que los bienes no pertenec\u00edan al ejecutado, y la mora en notificar el oficio a la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas \u2013 Risaralda cuando finalmente accedi\u00f3 a levantar las medidas cautelares.<\/p>\n<p>33.- \u00a0Sobre este particular se descarta que sea prevaricadora la omisi\u00f3n por el tiempo que transcurri\u00f3 sin que expidiera el oficio a la C\u00e1mara de Comercio, pues esa labor corresponde de manera exclusiva y excluyente a la secretar\u00eda del juzgado y no a su titular. De hecho, por este tema la fiscal\u00eda dispuso la compulsa de copias para que se investigue a los posibles responsables.<\/p>\n<p>34.- \u00a0Tampoco se advierte que haya incurrido en una omisi\u00f3n reprochable por no haber ordenado de manera oficiosa el levantamiento de la medida cautelar sobre los bienes muebles del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., como quiera que hab\u00eda documentos que relacionaban al deudor Dar\u00edo Alexander Herrera Perico con los bienes objeto de las medidas cautelares.<\/p>\n<p>35.- \u00a0Pero no ocurre lo mismo en lo que respecta a la omisi\u00f3n de levantar de manera oficiosa el embargo y secuestro del establecimiento de comercio o inmueble AUTOYOTAS S.A.S., pese a que sab\u00eda que no le pertenec\u00eda al demandado, lo cual no se explica con el dicho del ente investigador de que ocurri\u00f3 ante el \u00abc\u00famulo de trabajo agobiante que exist\u00eda en el interior de ese despacho\u00bb.<\/p>\n<p>36.- \u00a0Y si bien la funcionaria pudo tener cierta confusi\u00f3n en si el demandado ten\u00eda alg\u00fan v\u00ednculo econ\u00f3mico con AUTOYOTAS S.A.S., esto qued\u00f3 esclarecido en la consulta que realiz\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas, la cual fue atendida el 19 de septiembre de 2017. Es decir que, ante estas averiguaciones y la respuesta dada, \u00abhabr\u00eda que entender que pudo percatarse\u00bb para esa fecha de que el demandado no era el due\u00f1o.<\/p>\n<p>37.- \u00a0Aun as\u00ed, la medida de embargo que decret\u00f3 la funcionaria el 12 de febrero de 2016, la levant\u00f3 \u00fanicamente hasta el 20 de febrero de 2018, pero no lo hizo de manera oficiosa sino en respuesta de una solicitud que radic\u00f3 el apoderado de la parte demandada. En relaci\u00f3n con esta mora la fiscal\u00eda no acredit\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n razonable para que la funcionaria no haya cumplido con su deber.<\/p>\n<p>38.- \u00a0Conforme a este apartado se niega la preclusi\u00f3n por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. EL RECURSO DE APELACI\u00d3N<\/p>\n<p>39.- \u00a0El apoderado del gerente y representante legal de AUTOYOTAS S.A.S. interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del tribunal de acceder parcialmente a precluir la investigaci\u00f3n que se adelanta en contra de la jueza Martha Luc\u00eda Sep\u00falveda Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>40.- \u00a0Solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia que accedi\u00f3 a precluir dos (2) de los cuatro (4) hechos denunciados, y que, en su lugar, se niegue la preclusi\u00f3n en su totalidad. En su criterio:<\/p>\n<p>41.- \u00a0Los supuestos f\u00e1cticos de este caso deben analizarse en contexto, porque las decisiones que adopt\u00f3 la jueza en un inicio explican aquellas que profiri\u00f3 al final. Es decir que se trata de un \u00abmismo camino conductual\u00bb que no responde a decisiones aisladas, sino que tienen una finalidad, de cuyo an\u00e1lisis conjunto se deriva el dolo en el obrar de la funcionaria el cual el tribunal consider\u00f3 que se encontraba ausente.<\/p>\n<p>42.- \u00a0Adem\u00e1s, el se\u00f1alamiento en contra de la jueza no es por haber actuado con una \u00abfinalidad torticera\u00bb, sino porque su \u00abdesprecio por las normas m\u00e1s elementales, procedimentales y sustanciales a las que estaba sujeta y que deb\u00eda honrar, respetar y aplicar\u00bb al proceso civil n.\u00b0 2015-01457, ocurri\u00f3 por \u00abla relaci\u00f3n personal\u00bb que manten\u00eda con el abogado de la parte ejecutante, lo cual se refleja en el curso de dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44.- \u00a0En una de las conductas por las que se neg\u00f3 la preclusi\u00f3n el tribunal asegur\u00f3 que no se explicaba la decisi\u00f3n de la funcionaria de ordenar el embargo de cuotas de inter\u00e9s social o acciones de la persona jur\u00eddica AUTOYOTAS S.A.S., aun as\u00ed, al valorar esa decisi\u00f3n en conjunto con el primer embargo \u2013por el que s\u00ed se accede a precluir\u2013 se evidencia la finalidad prevaricadora de la investigada.<\/p>\n<p>45.- \u00a0En lo que respecta a los dos (2) hechos por los que la primera instancia orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, manifest\u00f3 que no podr\u00edan considerarse at\u00edpicos y que la primera instancia centr\u00f3 el an\u00e1lisis de la conducta en el marco de un juicio de culpabilidad. Adicionalmente, manifest\u00f3:<\/p>\n<p>46.- \u00a0Sobre el primer hecho: primera decisi\u00f3n de embargo y secuestro del establecimiento de comercio AUTOYOTAS como \u00abunidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb.<\/p>\n<p>47.- \u00a0La jueza desde un inicio quiso decretar medidas de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, a sabiendas que estos no pertenec\u00edan a la persona demandada, lo cual no se puede calificar como un error pues desde un inicio el propio abogado solicitante le entreg\u00f3 la prueba plena de que los bienes no eran de propiedad del ejecutado, aun as\u00ed, ella decret\u00f3 la medida.<\/p>\n<p>48.- \u00a0Por cuenta de la oposici\u00f3n a la medida cautelar se evit\u00f3 que los bienes ajenos al demandado fueran rematados y vendidos a terceros. Entonces la jueza tuvo que revocar la decisi\u00f3n de embargo y secuestro, lo cual no elimina el hecho que haya incurrido en el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n. Incluso, si hubiera tenido una \u00abintenci\u00f3n genuina\u00bb de corregir la decisi\u00f3n equivocada, al revocar el primer embargo debi\u00f3 compulsar copias al abogado demandante, pero no lo hizo.<\/p>\n<p>49.- \u00a0Sobre el segundo hecho: segunda decisi\u00f3n de embargo de bienes muebles de AUTOYOTAS S.A.S. (maquinaria y herramienta automotriz), luego dirigida en contra de TODOAUTOS CME S.A.S., pese a que ya se hab\u00eda levantado el embargo inicial.<\/p>\n<p>50.- \u00a0Esta es una decisi\u00f3n \u00abirracional\u00bb, que carece de explicaci\u00f3n alguna. La funcionaria impuso estas medidas de nuevo por solicitud del abogado ejecutante, esta vez en contra de bienes muebles espec\u00edficos pero que formaban parte del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., el cual ya se sab\u00eda que no pertenec\u00eda al deudor, afectando as\u00ed a terceras personas.<\/p>\n<p>51.- \u00a0Al respecto, la jueza fue advertida de distintas maneras, pero insisti\u00f3 en su decisi\u00f3n, lo cual es ajeno al escenario del error. De hecho, en su despacho se radic\u00f3 un incidente de levantamiento de la medida cautelar de esa segunda medida, pero la funcionaria la neg\u00f3, irregularidad que finalmente solucion\u00f3 la Sala Civil del Tribunal de Pereira al revocar esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>52.- \u00a0Y si bien la primera instancia trata de exculpar a la investigada explicando lo que pudo \u00abtener en mente\u00bb al momento de decidir, si se acepta que su convicci\u00f3n \u00edntima era que los bienes eran del deudor Dar\u00edo Alexander Herrera Perico, y que hab\u00eda que perseguirlos, esto refuerza el hecho que hizo prevalecer sus intereses personales de manera caprichosa y arbitraria por encima de aquello que le dictaban las normas y las pruebas de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>53.- \u00a0De modo que, contrario a la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad judicial de primera instancia, en este caso lo que se evidencia es que se encuentra configurado el elemento subjetivo de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n.<\/p>\n<p>. NO RECURRENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>54.- \u00a0Solicita que se confirme la decisi\u00f3n apelada, pues en su criterio la primera instancia analiz\u00f3 debidamente todos los temas y situaciones que se presentaron en el proceso civil n.\u00b0 2015-01457 que dio origen a la denuncia en contra de la funcionaria judicial.<\/p>\n<p>55.- \u00a0En relaci\u00f3n con los temas del recurso, asegura que no es cierto que la investigada tuviera una inclinaci\u00f3n \u00abproclive\u00bb hacia el apoderado de la parte demandante en el proceso civil, pues no accedi\u00f3 a todas sus pretensiones como se afirma en el recurso. Tanto as\u00ed que al final levant\u00f3 el embargo, como lo solicit\u00f3 la parte demandada, el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y la jueza confirm\u00f3 su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>56.- \u00a0Adem\u00e1s, que la primera y segunda orden de embargo de AUTOYOTAS S.A.S. no puede catalogarse como caprichosa o arbitraria ya que estas decisiones estuvieron justificadas en documentos que evidenciaban una relaci\u00f3n entre el deudor Dar\u00edo Alexander Herrera Perico y los bienes muebles del establecimiento de comercio, pues fue la persona que hizo el primer abono para su compra a la empresa GLOBATEL y era quien estaba en posesi\u00f3n de estos bienes.<\/p>\n<p>57.- \u00a0Precis\u00f3 que, si bien la funcionaria orden\u00f3 el embargo para perseguir estos bienes en AUTOYOTAS S.A.S. y luego en TODOAUTOS CME S.A.S., esto tuvo lugar por las maniobras de la parte demandada de ocultar los activos del deudor al cambiar la raz\u00f3n social del establecimiento de comercio, pese a que los bienes muebles con v\u00ednculos con el deudor siempre permanecieron en el mismo lugar.<\/p>\n<p>b. El apoderado de la Rama Judicial<\/p>\n<p>58.- \u00a0Solicita confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia pues en su concepto las decisiones que profiri\u00f3 la funcionaria judicial en el curso del proceso civil n.\u00b0 2015-01457 no se muestran caprichosas ni arbitrarias y, adicionalmente, no es posible concluir que con ellas haya afectado el debido proceso de las partes.<\/p>\n<p>c. La defensa de la investigada<\/p>\n<p>59.- \u00a0Solicita confirmar la decisi\u00f3n apelada. Asegura que la primera instancia debi\u00f3 precluir por todos los hechos de la denuncia, a la que califica de infundada, igual que el recurso de apelaci\u00f3n, pues en el proceso civil la jueza de manera alguna incurri\u00f3 en la conducta de prevaricato.<\/p>\n<p>60.- \u00a0Indic\u00f3 que, si bien la investigada pudo haber incurrido en alg\u00fan error en el curso de dicha actuaci\u00f3n, esa es una situaci\u00f3n de la que no es ajena a cualquier servidor judicial. \u00a0Adem\u00e1s, que en cualquier caso su actuar no estuvo prevalido de dolo.<\/p>\n<p>d. La jueza Martha Luc\u00eda Sep\u00falveda Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>61.- \u00a0Intervino para se\u00f1alar que su actuar no configur\u00f3 ning\u00fan delito, que siempre ha desempe\u00f1ado sus labores de manera honesta y dedicada, y que no es cierto que tenga una amistad \u00edntima con el apoderado de la parte demandante del proceso civil. Igualmente, manifest\u00f3 que en ocasiones las decisiones no se profieren en t\u00e9rminos pero que esto sucede \u00fanicamente por el volumen de trabajo existente.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>62.- \u00a0La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de la apelaci\u00f3n de una decisi\u00f3n proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.<\/p>\n<p>63.- \u00a0 En aplicaci\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n funcional que rige el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribir\u00e1 al examen de los temas que son objeto de impugnaci\u00f3n y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.<\/p>\n<p>2.2 Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>64.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidi\u00f3 precluir parcialmente la investigaci\u00f3n penal que se adelanta en contra de la Jueza 3\u00ba Civil del Circuito de Pereira, Martha Luc\u00eda Sep\u00falveda Gonz\u00e1lez, por atipicidad. En concreto, precluy\u00f3 por dos (2) de los hechos y neg\u00f3 precluir por otros dos (2).<\/p>\n<p>65.- \u00a0El representante de v\u00edctimas apel\u00f3 la decisi\u00f3n pues en su criterio debi\u00f3 negarse la solicitud de preclusi\u00f3n de la fiscal\u00eda respecto de los cuatro (4) hechos y, en consecuencia, proseguirse con la actuaci\u00f3n penal. Solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>66.- \u00a0La Corte deber\u00e1 establecer si se encuentra acreditada la causal de preclusi\u00f3n por \u00abatipicidad del hecho investigado\u00bb (art. 332.4, L. 906\/04), respecto de los dos (2) hechos por los que apela la representaci\u00f3n de v\u00edctimas y que la primera instancia decidi\u00f3 precluir.<\/p>\n<p>67.- \u00a0En consecuencia, en la presente decisi\u00f3n se abordar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) la solicitud de preclusi\u00f3n en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, (ii) la estructura t\u00edpica del delito de prevaricato por acci\u00f3n, y, finalmente, (iii) la aplicaci\u00f3n de estos insumos al caso concreto a efectos de definir si la preclusi\u00f3n parcial decretada debe confirmarse o revocarse.<\/p>\n<p>1.2.1 La preclusi\u00f3n en la Ley 906 de 2004 y la causal invocada<\/p>\n<p>68.- \u00a0El ejercicio de la acci\u00f3n penal y la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n Nacional y 200 de la Ley 906 de 2004. En el marco de esta funci\u00f3n, el legislador la facult\u00f3 para solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando, con arreglo a la ley, no exista m\u00e9rito para acusar.<\/p>\n<p>69.- \u00a0La investigaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sitos: (i) establecer si, en efecto, los hechos ocurrieron, (ii) determinar si dichos hechos constituyen o no infracci\u00f3n a la ley penal, (iii) identificar o individualizar a los presuntos autores o part\u00edcipes de la conducta punible y, (iv) asegurar los medios de convicci\u00f3n que permitan ejercer debidamente la acci\u00f3n punitiva del Estado.<\/p>\n<p>70.- \u00a0Si la fiscal\u00eda concluye de las evidencias f\u00edsicas, los elementos materiales de prueba, o la informaci\u00f3n legalmente obtenida en la investigaci\u00f3n, que se est\u00e1 frente a la realizaci\u00f3n de la conducta punible y que el indiciado es autor o part\u00edcipe de ella, en t\u00e9rminos de inferencia razonable, debe formular la imputaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas (art. 287, L. 906\/04).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>71.- \u00a0Pero si encuentra configurada alguna de las causales previstas en el canon 332 ibidem, o de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n contempladas en el precepto 77 ibid., se impone solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n al juez de conocimiento, decisi\u00f3n que puede ser adoptada en la indagaci\u00f3n, en la investigaci\u00f3n y en el juzgamiento. En este \u00faltimo caso, por causales objetivas.<\/p>\n<p>72.- \u00a0La preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es un mecanismo que permite la terminaci\u00f3n anticipada del proceso cuando no existen motivos probatorios o jur\u00eddicos para avanzar a la fase siguiente. De encontrarse cumplida la causal que se alega para precluir, la decisi\u00f3n del juez de conocimiento ante quien se presenta la solicitud tiene como consecuencia la cesaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal en contra del procesado y, en consecuencia, efectos de cosa juzgada.<\/p>\n<p>73.- \u00a0De modo que en la solicitud se debe precisar la causal invocada y ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan declararla probada. En otras palabras, que respecto de la causal que invoca no \u00abexista duda o posibilidad de verificaci\u00f3n contraria con un mejor esfuerzo investigativo\u00bb (Cfr. CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604; AP4388-2018, rad. 53564 y AP242-2020, rad. 55753, entre otras).<\/p>\n<p>74.- \u00a0En relaci\u00f3n con la causal 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 (\u00ab[a]tipicidad del hecho investigado\u00bb), por la que se accedi\u00f3 a la preclusi\u00f3n en este caso, la Corte tiene dicho que:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acci\u00f3n penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ning\u00fan tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscal\u00eda, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una espec\u00edfica conducta punible (abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, valga el caso), s\u00ed encuadran dentro de otra (prevaricato, por v\u00eda de ejemplo). Si ello es as\u00ed, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecer\u00eda admisible que se aspirase a la preclusi\u00f3n, en tanto el sentido com\u00fan indicar\u00eda la necesidad de continuar la investigaci\u00f3n respecto del tipo penal que, al parecer, s\u00ed recoger\u00eda en su integridad lo sucedido\u00bb [Negrilla fuera del texto] (Cfr. CSJ AP4745-2021, rad. 54379).<\/p>\n<p>75.- \u00a0Tambi\u00e9n ha reconocido su estructuraci\u00f3n cuando la conducta no se adec\u00faa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo esta \u00faltima se encuentra ausente la tipicidad subjetiva, es decir, no se acredita que el sujeto activo ejecut\u00f3 la conducta con dolo. En concreto:<\/p>\n<p>\u00ab(i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acci\u00f3n, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintenci\u00f3n- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al \u00abart\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusi\u00f3n fundamentada en la causal 4\u00b0, debe encontrar probado que: (i) no se re\u00fanen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuaci\u00f3n, la conducta no se cometi\u00f3 dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado\u00bb (Cfr. SP916-2020, rad. 55629 y AP1834-2021, rad. 58193).<\/p>\n<p>76. Es decir que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusi\u00f3n fundamentada en la causal 4\u00b0, debe encontrar probado que: (i) no se re\u00fanen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuaci\u00f3n, la conducta no se cometi\u00f3 dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.\u00a0(CSJ AP210-2019, rad. 48721 y AP430-2023, rad. 60713).<\/p>\n<p>2.2.2 El delito de prevaricato por acci\u00f3n<\/p>\n<p>77. 77.- \u00a0 El art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab[e]l servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.\u00bb<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Tipicidad objetiva<\/p>\n<p>78.- \u00a0De acuerdo con esta descripci\u00f3n t\u00edpica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acci\u00f3n: (i) un sujeto activo calificado, servidor p\u00fablico, (ii) una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisi\u00f3n tomada sea manifiestamente contraria a la ley.<\/p>\n<p>79.- \u00a0El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisi\u00f3n desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicaci\u00f3n del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto \u00abdel desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo\u00bb (Cfr. CSJ SP4620\u20132016, rad. 44697 y CSJ SP1310\u20132021, rad. 55780).<\/p>\n<p>80.- \u00a0Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuraci\u00f3n del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente con que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensi\u00f3n de sus contenidos sea de tal entidad que \u00abno admita justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb (Cfr. CSJ AP4267\u20132015, rad. 44031 y CSJ SP3578\u20132020, rad. 55140).<\/p>\n<p>81.- \u00a0La acreditaci\u00f3n de estos t\u00f3picos exige tener en cuenta los fundamentos jur\u00eddicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustent\u00f3 la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora, as\u00ed como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un an\u00e1lisis ex ante y no a posteriori del caso (Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005; SP4620\u20132016, rad. 44697 y CSJ SP467\u20132020, rad. 55368, entre otras).<\/p>\n<p>b. Tipicidad subjetiva<\/p>\n<p>82.- \u00a0El delito de prevaricato por acci\u00f3n solo admite la modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que act\u00faa \u00aben contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo\u00bb (Cfr. CSJ SP2129\u20132022, rad. 54153). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (Cfr. CSJ SP668\u20132021, rad. 51652 y CSJ SP1310\u20132021, rad. 55780).<\/p>\n<p>83.- \u00a0La Corte tiene establecido que cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede deducirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados (Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112 y CSJ SP668\u20132021, rad. 51652), situaciones de las que emerge que el \u00e1nimo del funcionario es abandonar el prop\u00f3sito de administrar justicia y la aplicaci\u00f3n de las normas llamadas a regular el asunto a resolver (Cfr. CSJ SP14499\u20132014, rad. 39538 y CSJ SP1657\u20132018, rad. 52545).<\/p>\n<p>84.- \u00a0Para valorar el dolo tambi\u00e9n resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisi\u00f3n, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado (Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112), de los cuales sea posible inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta (Cfr. CSJ SP740\u20132018, rad. 50132 y CSJ SP3142\u20132020, rad. 57793).<\/p>\n<p>85.- \u00a0Adem\u00e1s, no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario (Cfr. CSJ SP2438\u20132019, rad. 53651 y CSJ SP1971\u20132020, rad. 56203) y la conducta efectivamente se configura cuando no est\u00e1 presente \u00abla convicci\u00f3n de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos prop\u00f3sitos\u00bb (Cfr. CSJ SP8367\u20132015, rad. 45410 y CSJ SP13969\u20132017, rad. 46395).<\/p>\n<p>3.2.3 El caso concreto<\/p>\n<p>86.- \u00a0La Corte examina la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia de precluir dos (2) de los hechos por los que la fiscal\u00eda investig\u00f3 a la Jueza 3\u00ba Civil del Circuito de Pereira, Martha Luc\u00eda Sep\u00falveda Gonz\u00e1lez, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. Estos son:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0la orden de embargo del 12 de febrero de 2016 y secuestro del 25 de febrero siguiente, del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., como \u00abunidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb, y,<\/p>\n<p>() la orden de embargo del 8 de mayo de 2018, que aclar\u00f3 el 5 de junio siguiente, sobre maquinaria y herramienta automotriz incorporados al establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., transferidos a la empresa TODOAUTOS CME S.A.S.<\/p>\n<p>87.- \u00a0En la denuncia y en el recurso de apelaci\u00f3n el apoderado de la v\u00edctima asegura que la servidora p\u00fablica al proferir estas decisiones incurri\u00f3 en el delito de prevaricato por acci\u00f3n. La fiscal\u00eda, producto de la labor investigativa que despleg\u00f3, concluy\u00f3 que se trataba de conductas at\u00edpicas, lo cual reafirm\u00f3 la autoridad de primera instancia en su decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>88.- \u00a0Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite te\u00f3rico de este asunto, el an\u00e1lisis del delito de prevaricato por acci\u00f3n pasa por determinar su configuraci\u00f3n desde el plano objetivo (elementos del tipo penal), y, de encontrarse acreditado, en concordancia con la actividad judicial propia de un escenario de preclusi\u00f3n, se debe igualmente verificar si est\u00e1 presente el elemento subjetivo (dolo).<\/p>\n<p>89.- \u00a0Adem\u00e1s, el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n contiene la descripci\u00f3n normativa, seg\u00fan la cual, la decisi\u00f3n objeto de reproche debe ser manifiestamente contraria a la ley. Este elemento se entiende configurado si se deduce que la servidora p\u00fablica profiri\u00f3 una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, con desconocimiento burdo de las normas a aplicar, sin justificaci\u00f3n razonable alguna.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0An\u00e1lisis de la tipicidad objetiva<\/p>\n<p>90.- \u00a0Primer hecho. Para el denunciante y representante de la v\u00edctima, las decisiones que profiri\u00f3 la jueza el 12 y 25 de febrero de 2016, de embargo y secuestro del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., como \u00abunidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb, son manifiestamente contrarias a la ley, pues son bienes de los cuales Dar\u00edo Alexander Herrera Perico, demandado en el proceso civil n.\u00b0 2015-01457, no era su propietario.<\/p>\n<p>91.- \u00a0El fundamento normativo de este alegato es el art\u00edculo 599 de la Ley 1564 de 2012 o C\u00f3digo General del Proceso, que establece:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Embargo y secuestro.\u00a0Desde la presentaci\u00f3n de la demanda el ejecutante podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (\u2026) Negrilla fuera del texto.<\/p>\n<p>92.- \u00a0Como se observa, la norma precisa que la orden de embargo y secuestro debe estar antecedida de una solicitud de la parte demandante o ejecutante con miras a afectar bienes del ejecutado. Ser\u00eda entonces evidente la contrariedad con la ley si se ordena un embargo y secuestro de bienes de una persona distinta a la que adquiri\u00f3 la deuda por la que se adelanta el proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>93.- \u00a0En el presente caso, seg\u00fan se extrae del expediente del proceso civil n.\u00b0 2015-01457, el abogado de la parte ejecutante solicit\u00f3 el embargo y secuestro del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S. como \u00abunidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb, el que afirm\u00f3 era: \u00ab\u2026de propiedad del demandado se\u00f1or Dar\u00edo Alexander Herrera Perico\u2026\u00bb. En espec\u00edfico, indic\u00f3 lo siguiente: \u00ab[d]enuncio bajo la gravedad de juramento el anterior establecimiento de comercio como de propiedad del demandado\u00bb.<\/p>\n<p>94.- \u00a0A la antedicha solicitud el demandante alleg\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas, respecto de la persona jur\u00eddica AUTOYOTAS S.A.S., en el que se indica que esta fue inscrita el 11 de septiembre de 2014 bajo el n\u00famero 00009364 (que luego se precis\u00f3 era el n.\u00b0 00045254). En el contenido de este documento se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la persona jur\u00eddica \u00abtiene matriculado\u00bb como \u00abestablecimiento\u00bb a \u00abAUTOYOTAS S.A.S.\u00bb, cuya actividad principal es la reparaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores.<\/p>\n<p>95.- \u00a0La matr\u00edcula del establecimiento est\u00e1 vinculada a su propiedad. As\u00ed lo confirma el Certificado de Matr\u00edcula de Establecimiento obrante en la investigaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas \u2013 Risaralda en el que certifica que la propietaria del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S. es la persona jur\u00eddica \u00abAUTOYOTAS S.A.S., NIT: 900769520-4, Matr\u00edcula No. 00045254 del 11 de septiembre de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>96.- \u00a0En respuesta a esta solicitud de embargo y secuestro, el 2 de febrero de 2016 la jueza fij\u00f3 cauci\u00f3n por $12\u2019000.000, la cual fue respaldada por el demandante con una p\u00f3liza que alleg\u00f3 al despacho. Luego la funcionaria profiri\u00f3, el 12 de febrero de 2016, el primer auto que se se\u00f1ala de prevaricador, en el que expuso:<\/p>\n<p>\u00abSe califica como suficiente la cauci\u00f3n que por medio de la p\u00f3liza judicial No. EC100017081, expedida por la Compa\u00f1\u00eda MUNDIAL DE SEGUROS S. A. por un valor de $ 12&#8217;000.000.oo, la cual fuera allegada por la parte demandante, por tanto, se proceder\u00e1 a decretar las medidas previas impetradas.<\/p>\n<p>Se decreta el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado AUTOYOTAS S.A.S., como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual se encuentra ubicado en la Calle 8 No. 10-51 V\u00eda El Acero Zona Industrial La Popa del Municipio de Dosquebradas; con Nit. 900769520 4 y matr\u00edcula bajo el No. 00009364 del libro IX, que fuera denunciado como propiedad del demandado se\u00f1or Dar\u00edo Alexander Herrera Perico.<\/p>\n<p>Para la efectividad de la medida, l\u00edbrese oficio al se\u00f1or Secretario de la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas, a fin de que se sirva inscribir el embargo y expedir a costa del peticionario, certificaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien.\u00bb Subraya y negrilla fuera del texto.<\/p>\n<p>98.- \u00a0Es decir que, en lo que respecta a la configuraci\u00f3n del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n en su aspecto objetivo, la primera instancia acert\u00f3 al concluir que la decisi\u00f3n de embargo y secuestro, con los elementos con los que contaba la funcionaria judicial para ese momento, contrari\u00f3 manifiestamente la ley, seg\u00fan la cual, un embargo y secuestro solo pueden recaer sobre los bienes el del ejecutado en el proceso civil.<\/p>\n<p>99.- \u00a0Segundo hecho. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala a la funcionaria de contrariar manifiestamente la ley por proferir el auto del 8 de mayo de 2018, que aclar\u00f3 el 5 de junio siguiente, en el que orden\u00f3 un nuevo embargo, esta vez sobre maquinaria y herramienta automotriz del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S. La orden inicial la aclar\u00f3 en el sentido de indicar que estos bienes hab\u00edan sido transferidos a la empresa TODOAUTOS CME S.A.S.<\/p>\n<p>100.- \u00a0Esta decisi\u00f3n la profiri\u00f3 pese a que, previamente, hab\u00eda resuelto de manera favorable la solicitud de levantar la primera medida cautelar que en su momento impuso sobre AUTOYOTAS S.A.S. Para el mejor entendimiento de este numeral se transcribe a continuaci\u00f3n el argumento que sustent\u00f3 dicho levantamiento:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Visible a folio 11 de este cuaderno obra certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Dosquebradas \u2013 Risaralda, que da cuenta de la medida de embargo aqu\u00ed decretara sobre el establecimiento de comercio denominado AUTOYOTAS S.A.S., avisada con oficio No. 402 de febrero 16 de 2016, documento que igualmente da fe que el referido establecimiento de comercio es de propiedad de la Soc. AUTOYOTA S.A.S.<\/p>\n<p>Es decir, considerando que el establecimiento denominado AUTOYOTAS S.A.S. y que fue objeto de medidas no es de propiedad del aqu\u00ed ejecutado se\u00f1or Dar\u00edo Alexander Herrera Perico, en orden a lo establecido por el art. 597, numeral 7\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso [\u201ccuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profiri\u00f3 la medida no es la titular del dominio del respectivo bien\u201d], se impone ahora el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que afectan dicho bien. As\u00ed se resolver\u00e1.\u00bb Negrilla fuera del texto.<\/p>\n<p>101.- \u00a0Esta \u00faltima decisi\u00f3n es del 20 de febrero de 2018, en la cual, como se observa, la funcionaria determin\u00f3 que AUTOYOTAS S.A.S. no era propiedad del demandado. Sin embargo, el 2 de abril de siguiente el demandante solicit\u00f3 un nuevo embargo, esta vez de los bienes \u00abque se encuentran dentro de las dependencias del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S.\u00bb, pues asegur\u00f3 que estos fueron comprados por el demandado.<\/p>\n<p>102.- \u00a0En respuesta a este \u00faltimo requerimiento, el 26 de abril de 2018 la jueza profiri\u00f3 un auto indicando que: \u00ab\u2026a dicha solicitud se le dar\u00e1 tr\u00e1mite una vez se precisen los bienes muebles que han de ser objeto de medidas, denunciados como de propiedad del ejecutado y que se encuentren dentro del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S.\u00bb. Luego de esto el apoderado alleg\u00f3 un oficio relacionando un total de diecinueve (19) objetos (maquinaria y herramienta automotriz) objeto de la solicitud de embargo.<\/p>\n<p>103.- \u00a0Con esos insumos, el 8 de mayo de 2018 la funcionaria profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se reprocha de prevaricadora, en la que se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [A]tendiendo la petici\u00f3n de folios 81 (sic), el juzgado<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>DECRETAR el embargo y secuestro de los bienes muebles relacionados en el memorial petitorio, denunciados como de propiedad del ejecutado y que se encuentran dentro del establecimiento de comercio denominado AUTOYOTAS S.A.S\u2026\u00bb<\/p>\n<p>104.- \u00a0El anterior auto lo aclar\u00f3 el 5 de junio de 2018, luego de que el demandante informara que a AUTOYOTAS S.A.S. \u00able fue cambiada su raz\u00f3n social, figurando en la actualidad como TODOAUTOS, establecimiento de comercio en donde se encuentran los elementos a los cuales se solicit\u00f3 dicha medida\u00bb. En dicho auto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Interpretando la petici\u00f3n formulada por el apoderado judicial de la ejecutante en el escrito que antecede, se aclara el auto anterior para se\u00f1alar que los bienes all\u00ed ordenados secuestrar se encuentran ubicados en el establecimiento de comercio denominado TODOAUTOS.\u00bb<\/p>\n<p>105.- \u00a0Del expediente se advierte que al establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S. le fue cambiado el nombre por el de TODOAUTOS CME S.A.S., pues este \u00faltimo ten\u00eda la misma ubicaci\u00f3n f\u00edsica, raz\u00f3n social y bienes muebles que el primero. As\u00ed qued\u00f3 en evidencia en la diligencia de secuestro del 11 de enero de 2018 que se adelant\u00f3 en contra de AUTOYOTAS S.A.S.<\/p>\n<p>106.- \u00a0Esta nueva orden de embargo y secuestro se muestra id\u00e9ntica a la orden inicial de la misma naturaleza en contra de AUTOYOTAS S.A.S., como \u00abunidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb, que como lo indic\u00f3 el demandante en sus peticiones al juzgado, incluye \u00abtodos los elementos que conforman el art\u00edculo 51[6] del C\u00f3digo de Comercio [Decreto-ley 410 de 1971]\u00bb Al respecto, los art\u00edculos 515 y 516 de esta norma, en lo pertinente, se\u00f1alan:<\/p>\n<p>\u00ab515. Definici\u00f3n de establecimiento de comercio.\u00a0Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. (\u2026).<\/p>\n<p>516. Elementos del establecimiento de comercio.\u00a0Salvo estipulaci\u00f3n en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio:<\/p>\n<p>1) La ense\u00f1a o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios;<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3) Las mercanc\u00edas en almac\u00e9n o en proceso de elaboraci\u00f3n, los cr\u00e9ditos y los dem\u00e1s valores similares;<\/p>\n<p>4) El mobiliario y las instalaciones;<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb Subrayas fuera del texto.<\/p>\n<p>107.- \u00a0Es decir que la orden inicial de embargo y secuestro en contra del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., que por supuesto inclu\u00eda los bienes muebles que lo integraban y que fue levantada por la jueza el 20 de febrero de 2018, la replic\u00f3 nuevamente en la decisi\u00f3n del 8 de mayo de 2018, aclarada el 5 de junio siguiente, respecto de algunos bienes muebles que estaban en la misma ubicaci\u00f3n f\u00edsica, en el establecimiento de comercio que pas\u00f3 a llamarse TODOAUTOS CME S.A.S.<\/p>\n<p>108.- \u00a0Lo que queda en evidencia es que, de nuevo, sin mediar mayor argumentaci\u00f3n, la jueza accedi\u00f3 a embargar bienes que integraban un establecimiento de comercio (as\u00ed este haya cambiado su nombre), respecto del cual se hab\u00eda acreditado que le pertenec\u00eda a una persona jur\u00eddica y que no estaba a nombre del deudor o persona natural en contra de quien se inici\u00f3 el proceso ejecutivo civil n.\u00b0 2015-01457<\/p>\n<p>109.- \u00a0En lo que aqu\u00ed interesa, sobre la configuraci\u00f3n de la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n, tambi\u00e9n se concluye que la primera instancia acert\u00f3 al concluir que la investigada contrari\u00f3 manifiestamente la ley, pues esta otra orden de embargo y secuestro estuvo dirigida a afectar bienes respecto de los cuales el deudor no era quien figuraba como propietario.<\/p>\n<p>b. An\u00e1lisis de la tipicidad subjetiva<\/p>\n<p>110.- \u00a0Como se indic\u00f3 en el apartado te\u00f3rico que gu\u00eda la presente decisi\u00f3n, la causal de atipicidad de la conducta tambi\u00e9n se estructura cuando el hecho investigado se adec\u00faa a las exigencias materiales del tipo penal pero de su examen no es posible asegurar que est\u00e1 presente la tipicidad subjetiva, esto es, el dolo en el obrar de la persona investigada.<\/p>\n<p>111.- \u00a0As\u00ed decidi\u00f3 la primera instancia en el presente caso sobre los dos (2) hechos objeto del recurso de apelaci\u00f3n, los cuales, como se indic\u00f3 en precedencia, en efecto se muestran t\u00edpicos objetivamente del delito de prevaricato por acci\u00f3n. La defensa en el recurso asegur\u00f3 que el dolo en el obrar de la funcionaria se deduc\u00eda a partir de un an\u00e1lisis en conjunto de hechos del presente caso.<\/p>\n<p>112.- \u00a0La Sala advierte que, en efecto, la tipicidad subjetiva en este caso no puede valorarse de manera aislada para cada uno de los hechos objeto de examen, pues con esa metodolog\u00eda se carecer\u00eda de un panorama general sobre el conocimiento y la voluntad que pudo guiar a la jueza al momento de proferir las decisiones manifiestamente contrarias a derecho.<\/p>\n<p>113.- \u00a0Producto de ese an\u00e1lisis conjunto del proceso civil n.\u00b0 2015-01457, la Sala encuentra como punto de partida el \u00e1nimo del abogado demandante de perseguir los bienes que al parecer ten\u00eda el procesado y que pudieran estar vinculados con el establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., aspecto que, contrario a la tesis del denunciante, no se muestra ajeno al contenido de los documentos obrantes en dicho expediente.<\/p>\n<p>114.- \u00a0De manera que, as\u00ed en el proceso civil se deduzca con nitidez que la funcionaria contrari\u00f3 las normas aplicables, en lo que respecta a la responsabilidad penal debe establecerse adem\u00e1s que tuvo conocimiento y voluntad de obrar de esa manera. Un escenario de tal naturaleza podr\u00eda descartarse si del conjunto del proceso se advierte alg\u00fan elemento de juicio que la justificara a obrar de esa manera.<\/p>\n<p>115.- \u00a0En este caso se anticipa que no es posible predicar el dolo en el obrar de la jueza, tal como lo concluy\u00f3 la primera instancia. Las razones, que son aplicables para los dos (2) hechos objeto del recurso, son las siguientes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las ordenes de embargo y secuestro (del 12 y 25 de febrero de 2016; y del 8 de mayo de 2018, aclarada el 5 de junio de 2018) estuvieron antecedidas de la solicitud del abogado demandante quien le asegur\u00f3 a la funcionaria que el establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S. y los inmuebles que lo componen eran del demandado en el proceso civil, Dar\u00edo Alexander Herrera Perico.<\/p>\n<p>() Seg\u00fan el documento \u00abEstatutos \u201cAUTOYOTAS S.A.S.\u201d\u00bb, que obra en el expediente, el se\u00f1or Dar\u00edo Alexander Herrera Perico figuraba, por lo menos para el 8 de septiembre de 2014 en que fue autenticado dicho documento, como socio de la compa\u00f1\u00eda con un total de 20 acciones; para ese momento dicha persona tambi\u00e9n figur\u00f3 como gerente y representante legal.<\/p>\n<p>116.- Recu\u00e9rdese que AUTOYOTAS S.A.S. era la persona jur\u00eddica propietaria del establecimiento de comercio del mismo nombre AUTOYOTAS S.A.S., objeto de las medidas cautelares.<\/p>\n<p>() En el curso del tr\u00e1mite de la solicitud de preclusi\u00f3n en este caso qued\u00f3 establecido, con soporte en las diligencias que cursaron en el proceso civil n.\u00b0 2015-01457, que Dar\u00edo Alexander Herrera Perico fue una de las personas que atendi\u00f3 las diligencias de secuestro de los bienes, a quien le reportaban los empleados del establecimiento de comercio y, quien era la persona que ten\u00eda en su poder estos activos, as\u00ed en su oportunidad haya negado que se tratara de bienes de su propiedad.<\/p>\n<p>() Igualmente qued\u00f3 en evidencia en la diligencia de preclusi\u00f3n, acorde con el expediente del proceso civil, que la denominaci\u00f3n de AUTOYOTAS S.A.S. por TODOAUTOS CME S.A.S. fue apenas nominal, pues en lo que a este ac\u00e1pite interesa, las instalaciones inmuebles, destinaci\u00f3n y elementos muebles eran los mismos, lo que podr\u00eda tener explicaci\u00f3n en un intento por ocultar los activos del demandado Dar\u00edo Alexander Herrera Perico.<\/p>\n<p>117. 117.- \u00a0 Los anteriores considerandos, aunque no justifican el obrar de la funcionaria judicial (que la primera instancia y su defensa califican como equivocada), evidencian que su obrar no fue caprichoso o interesado en el sentido de contrariar las normas aplicables al proceso civil que se encontraba conociendo, es decir, que obr\u00f3 sin dolo.<\/p>\n<p>118.- \u00a0As\u00ed se evidencia pues, acorde con las afirmaciones del abogado demandante del proceso civil alusivas al v\u00ednculo entre el demandado y los bienes objeto de las medidas cautelares, del expediente se desprende que no eran se\u00f1alamientos completamente ajenos a la realidad, como se reclama en el recurso de apelaci\u00f3n, y que, as\u00ed al final se demostrara que no eran bienes del deudor, s\u00ed tuvo v\u00ednculos con ellos.<\/p>\n<p>119.- \u00a0Adem\u00e1s, as\u00ed el denunciante y representante de v\u00edctimas se\u00f1ale que el \u00e1nimo que condujo a la funcionaria a obrar de la manera que lo hizo fue una cercan\u00eda o amistad \u00edntima con el apoderado de la parte demandante, se trata de una afirmaci\u00f3n sin soporte probatorio alguno, que tampoco se deduce de los documentos obrantes en el expediente, por ende, ninguna consecuencia puede generar para los fines de este tr\u00e1mite de preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3 Conclusi\u00f3n general<\/p>\n<p>120.- \u00a0En el presente caso, en un inicio se se\u00f1alaron los presupuestos legales y jurisprudenciales que conforman la preclusi\u00f3n en la Ley 906 de 2004 y, en concreto, la causal de atipicidad del hecho investigado. Luego fueron descritos los elementos del delito de prevaricato por acci\u00f3n por el que fue habilitado el recurso de apelaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>121.- \u00a0Posteriormente, al aplicar estos insumos al caso concreto, se pudo determinar que, en lo que respecta a las decisiones de embargo y secuestro que profiri\u00f3 la jueza Martha Luc\u00eda Sep\u00falveda Gonz\u00e1lez en el proceso civil n.\u00b0 2015-01457 el 12 y 25 de febrero de 2016, y el 8 de mayo de 2018, esta \u00faltima aclarada el 5 de junio de 2018, aunque son manifiestamente contrarias a la ley, no es posible concluir que la funcionaria haya obrado con dolo.<\/p>\n<p>122.- \u00a0Por ende, al no encontrarse acreditado el elemento subjetivo de la conducta, la consecuencia jur\u00eddica es confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que, con la misma orientaci\u00f3n, declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por estos hechos.<\/p>\n<p>. R<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Segunda instancia Radicado n.\u00b0 62276 CUI: 66001600005820190000601 Martha Luc\u00eda Sep\u00falveda Gonz\u00e1lez MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente AP7064-2024 Radicado n.\u00ba 62276 CUI: 66001600005820190000601 Aprobado acta n.\u00b0 281 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0 OBJETO DE LA DECISI\u00d3N * \u00a0 1. 1.- \u00a0 La Sala resuelve el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}