{"id":80802,"date":"2024-12-13T22:07:58","date_gmt":"2024-12-13T22:07:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7062-202465343\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:58","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:58","slug":"ap7062-202465343","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7062-202465343\/","title":{"rendered":"AP7062-2024(65343)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CASACI\u00d3N 65343<\/p>\n<p>CUI 85001310700120200000901<\/p>\n<p>NELSON RICARDO MARI\u00d1O VELANDIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0AP7062-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 65343<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 281)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden formal y sustancial de las demandas de casaci\u00f3n, promovidas por la Fiscal\u00eda 15 especializada contra Organizaciones Criminales y la Procuradora 167 Judicial II Penal de la ciudad de Yopal, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en virtud de la cual se revoc\u00f3 la proferida en primera instancia, que conden\u00f3 a NELSON RICARDO MARI\u00d1O VELANDIA como autor del delito de concierto para delinquir agravado.<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallo que se discute y seg\u00fan la narraci\u00f3n del Juez de primera instancia, se tiene que para el a\u00f1o 2003 NELSON RICARDO MARI\u00d1O VELANDIA habr\u00eda tenido nexos y apoyo econ\u00f3mico por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) y de N\u00e9stor Ramon Caro Chaparro, este \u00faltimo capturado por el delito de narcotr\u00e1fico. Tal respaldo habr\u00eda ocurrido en la campa\u00f1a para la candidatura de NARI\u00d1O VELANDIA a la alcald\u00eda de Yopal-Casanare (periodo 2004 a 2007).<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda Sexta Especializada contra las Organizaciones Criminales profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n en contra de NARI\u00d1O VELANDIA, por la presunta comisi\u00f3n de concierto para delinquir por darse para organizar o promover grupos armados ilegales.<\/p>\n<p>2. El 20 de noviembre de 2017 rindi\u00f3 indagatoria el se\u00f1or NELSON RICARDO MARI\u00d1O VELANDIA, diligencia en la que se le pusieron de presente los hechos constitutivos de la investigaci\u00f3n seguida en su contra, propiamente el auspicio con dinero de las autodefensas para el a\u00f1o de 2003, en el marco de su campa\u00f1a a la alcald\u00eda de Yopal, conducta que se subsum\u00eda en el tipo penal consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>3. El 18 de septiembre de 2019 se resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica a NELSON RICARDO MARI\u00d1O VELANDIA con la imposici\u00f3n medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado.<\/p>\n<p>4. El 12 de febrero de 2020 se profiri\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de MARI\u00d1O VELANDIA como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, con el fin de \u201cpromover\u201d, cuya fecha de ejecutoria fue el 4 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal emiti\u00f3 sentencia el quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023), en la que conden\u00f3 a NELSON RICARDO MARI\u00d1O VELANDIA como autor del delito contra la seguridad p\u00fablica, a las penas principales de 135 meses de prisi\u00f3n y multa de 9.750 salarios m\u00ednimos legales mensuales, y a la accesoria de \u00abinterdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb por igual t\u00e9rmino de la primera; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>6. El defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 14 de agosto de 2023, revoc\u00f3 la providencia de primer grado y absolvi\u00f3 al se\u00f1or NELSON RICARDO MARI\u00d1O VELANDIA.<\/p>\n<p>7. El fiscal y la representante del Ministerio P\u00fablico recurrieron en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS<\/p>\n<p>(i) El delegado Fiscal formul\u00f3 un \u00fanico cargo, concerniente a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, a partir del error de hecho por falso juicio de identidad, debido a la tergiversaci\u00f3n de la prueba testimonial.<\/p>\n<p>En la demanda relaciona apartes de los testimonios de Fauner Jos\u00e9 Barahona Rodr\u00edguez, Alexander Gonz\u00e1lez Urbina, Nelson Florentino Vargas Gordillo y Carlos Guzm\u00e1n Daza Salom\u00f3n, para aducir falencias en la valoraci\u00f3n probatoria por parte del ad quem, as\u00ed como ausencia de an\u00e1lisis integral de los testimonios escuchados en las diversas etapas procesales, de quienes se infiere la responsabilidad de MARI\u00d1O VELANDIA. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>[&#8230;] la propia sentencia recurrida consider\u00f3 como probada la existencia de dicha organizaci\u00f3n criminal, as\u00ed como el hecho de que el encartado realiz\u00f3 acuerdos con el mencionado grupo ilegal para llegar a la Alcald\u00eda de Yopal (\u2026) La Sala \u00danica considera que el procesado s\u00f3lo pod\u00eda ser acusado como AUTOR si PERTENECIA al grupo armado ACC; dejando atr\u00e1s la connotaci\u00f3n de las reuniones del procesado con el grupo ilegal que implicaba la concertaci\u00f3n o acuerdo de voluntades entre el procesado MARI\u00d1O VELANDIA y los integrantes de dicha organizaci\u00f3n [\u2026]<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 casar el fallo impugnado, para que en su lugar se condene al procesado NELSON RICARDO MARI\u00d1O VELANDIA por el delito de concierto para delinquir agravado, como lo consagra el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000).<\/p>\n<p>(ii) La delegada de la Procuradur\u00eda relacion\u00f3 los sujetos procesales y la decisi\u00f3n impugnada, sintetiz\u00f3 los hechos y la actuaci\u00f3n surtida, postulando tres cargos. Afirma que su demanda busca el respeto por las garant\u00edas fundamentales, la correcci\u00f3n de yerros en el fallo impugnado y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre: los elementos y verbos rectores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado; el principio de congruencia en ley 600 de 2000 y el est\u00e1ndar probatorio para condenar. As\u00ed sustenta los reparos:<\/p>\n<p>Primero<\/p>\n<p>Con apoyo en el \u00abnumeral 1 del Art. 207 de la Ley 600 de 2000\u00bb acusa la violaci\u00f3n \u00abdirecta\u00bb, por error de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, con lo cual se infringieron las siguientes normas: art\u00edculo 340- 2 del C\u00f3digo penal; Art\u00edculo 7, 338 inciso tercero (imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la indagatoria); y art\u00edculo 398 inciso tercero (calificaci\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n) de la ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>Esto, pues el ad quem desconoci\u00f3 la precisi\u00f3n de los verbos rectores imputados al procesado en la diligencia de indagatoria, ya que difer\u00edan de los enrostrados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Lo anterior conllev\u00f3 a la mala interpretaci\u00f3n del principio de congruencia en la Ley 600 de 200O, as\u00ed como del delito de concierto para delinquir agravado.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ad quem consider\u00f3 que era desacertado imputarle a MARI\u00d1O VELANDIA una participaci\u00f3n como sujeto pasivo en sede de indagatoria -al haber sido auspiciado o ayudado por el grupo ilegal- mientras que en la acusaci\u00f3n el verbo rector se concret\u00f3 en promover la organizaci\u00f3n ilegal, lo que crey\u00f3 era una intervenci\u00f3n activa.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la trascendencia de dicha interpretaci\u00f3n err\u00f3nea recay\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria para la determinaci\u00f3n de la existencia de un acuerdo para promover grupos armados ilegales, para lo que cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el entendimiento del punible acusado.<\/p>\n<p>Concretando este primer cargo, asegura que el ad quem interpret\u00f3 mal el tipo penal de concierto para delinquir agravado y el principio de congruencia. Lo primero, al considerar que financiar o auspiciar era distinto a promover y, lo segundo, al determinar que la diligencia de indagatoria tuvo imprecisiones y contradicciones con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica posterior.<\/p>\n<p>Segundo<\/p>\n<p>Invoca la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, con fundamento en un error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento, lo que vulner\u00f3 los preceptos 232, 237, 238, 239 de la Ley 600 de 2000, omiti\u00e9ndose la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 340 numeral segundo del C\u00f3digo Penal, acorde con las modificaciones de la Ley 733 de 2002. Manifiesta la censora:<\/p>\n<p>Con el vicio cuya existencia he demostrado en este escrito, por parte del Honrable Tribunal del Distrito Judicial de Yopal, se violaron las siguientes normas: que desarrollan entre otros la valoraci\u00f3n probatoria, el an\u00e1lisis conjunto de la prueba, la libertad probatoria, los criterios para apreciar el testimonio, el an\u00e1lisis de la prueba testimonial, de la prueba trasladada y la naturaleza de la prueba en la que se debe fundar la condena, producto del CERCENAMIENTO denunciado.<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que este error recay\u00f3 en varias pruebas, como la indagatoria de Josu\u00e9 Dar\u00edo Orjuela Mart\u00ednez, ex integrante de las ACC, pues el ad quem cercen\u00f3 su dicho respecto a la relaci\u00f3n de MARI\u00d1O VELANDIA con las Autodefensas Campesinas de Casanare y frente a la condici\u00f3n que ten\u00eda JHON ALEXANDER GONZALEZ URBINA alias \u201cCareloco\u201d en la organizaci\u00f3n ilegal. Para ello, extrae fragmentos de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal, as\u00ed como apartes de las declaraciones de los mencionados.<\/p>\n<p>Sobre la prueba que considera cercenada, el testimonio de Alquimes P\u00e9rez Parra, en igual sentido la censora extrae fragmentos del Tribunal y de la declaraci\u00f3n, concluyendo que las consecuencias de todas las mutilaciones de testimonios llevaron al Tribunal a otorgarle total credibilidad al dicho del se\u00f1or Carlos Guzm\u00e1n, l\u00edder pol\u00edtico de las Autodefensas Campesinas de Casanare, quien asegur\u00f3 que, de haber pertenecido NELSON MARI\u00d1O a las ACC, este hubiese firmado el \u201cPacto de Casanare\u201d. Por el contrario, no en todos los casos se exigi\u00f3 dicha firma, como ocurri\u00f3 con Leonel Torres de Aguazul, pues el v\u00ednculo de \u00e9l con las ACC era de pertenencia a la organizaci\u00f3n, lo que infiere es igual al sostenido por MARI\u00d1O VELANDIA.<\/p>\n<p>Aduce que, de no haberse cercenado los testimonios antedichos, se hubiera advertido que varios miembros de las extintas Autodefensas Campesinas de Casanare se\u00f1alaron a MARI\u00d1O VELANDIA como miembro de la organizaci\u00f3n ilegal, as\u00ed como refirieron el apoyo que esta le otorg\u00f3.<\/p>\n<p>Tercero<\/p>\n<p>Por la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, reiter\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 232, 237,238, 239 de la Ley 600 de 2000 y al mismo tiempo, dej\u00f3 de aplicar el art. 340 numeral segundo del C\u00f3digo Penal, acorde las modificaciones de la Ley 733 de 2002.<\/p>\n<p>La censora sustenta este cargo por la carencia de los presupuestos de generalidad, universalidad y abstracci\u00f3n en las reglas de la experiencia empleadas por el ad quem. Para desarrollar dichas premisas, transcribe apartes de la sentencia impugnada y explica las m\u00e1ximas de la experiencia advertidas. Dichos enunciados refutados ser\u00e1n explicitados en el desarrollo considerativo de esta decisi\u00f3n, de manera que se eviten innecesarias y prolongadas repeticiones.<\/p>\n<p>Seguidamente, en ac\u00e1pite adicional, la memorialista pide que se reconozca el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo como delito de lesa humanidad (para lo cual cita decisiones de esta Sala: auto de segunda instancia de 10 de abril de 2008, radicaci\u00f3n 29472; providencia Rdo. 45110 del 30 de mayo de 2018).<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Sala, se tiene competencia para declarar si los hechos investigados son delitos que se catalogan como cr\u00edmenes de lesa humanidad, lo que se reitera en el art\u00edculo 15, inciso 2\u00b0 de la Ley 1719 de 2014, en tanto expresamente se determin\u00f3 que en la autoridad judicial radica la competencia para declarar que un delito puede ser catalogado como de esa categor\u00eda.<\/p>\n<p>As\u00ed, referencia la decisi\u00f3n con radicado 32672, de tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) que, con respecto del concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>Cuando una empresa criminal se organiza con el prop\u00f3sito de ejecutar delitos como desaparici\u00f3n forzada, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones pol\u00edticas, etc., punibles que se entienden comprendidos dentro de la calificaci\u00f3n de delitos de lesa humanidad, dicha valoraci\u00f3n se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccion\u00f3 con tales prop\u00f3sitos\u2026<\/p>\n<p>Finalmente, reitera su pretensi\u00f3n de lograr la reparaci\u00f3n de agravios y unificar jurisprudencia. Enfatiza la magnitud de los cr\u00edmenes cometidos por los paramilitares en el departamento de Casanare, frente a los cuales los dirigentes pol\u00edticos se aliaron a lo largo del territorio departamental.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Quien acude a la casaci\u00f3n debe gozar de legitimaci\u00f3n procesal y de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, al paso que le asiste la obligaci\u00f3n de presentar una demanda que re\u00fana los requisitos formales y sustanciales previstos en el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramit\u00f3 el proceso, como ha sido desarrollado con amplitud y consistencia por la jurisprudencia de esta Sala.<\/p>\n<p>2. En ese orden, conforme al art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, el libelo respectivo habr\u00e1 de contener: la identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y la sentencia cuestionada; la s\u00edntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n surtida; la enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, ac\u00e1pite \u00faltimo en el que es forzoso indicar en forma precisa y clara sus fundamentos, las normas que se estiman infringidas y la relevancia del dislate judicial.<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n exige al memorialista que no se limite tan solo a denunciar un eventual equ\u00edvoco en la apreciaci\u00f3n de una prueba, o a manifestar que el mismo es trascendente, sino que demuestre con suficiencia cu\u00e1l es el efecto que aqu\u00e9l produce en los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n y c\u00f3mo incide en lo resuelto por la providencia que discute, al punto que, de no haberse incurrido en \u00e9l, el asunto se habr\u00eda decidido en forma distinta. Dicha labor ha de guiarse por los principios que rigen la casaci\u00f3n, en el entendido que al libelista le asiste la carga de presentar reproches con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, de modo que los hechos que soportan su discurso correspondan a lo que muestra el expediente y las decisiones de instancia.<\/p>\n<p>5. Analizadas las demandas presentadas a la luz de los anteriores criterios, se advierte que resultar\u00e1n inadmitidas, pues los demandantes no sustentaron debidamente los errores susceptibles de estudiarse en esta sede, especialmente lo que atiende al principio de trascendencia, ni se vislumbra la imperiosa intervenci\u00f3n de la Sala en el proceso surtido, tal como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>De la demanda presentada por la fiscal\u00eda<\/p>\n<p>6. \u00danico cargo. El delegado del ente persecutor acudi\u00f3 a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, v\u00eda error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversaci\u00f3n de la prueba testimonial.<\/p>\n<p>7. Debe recordarse -tanto para lo ahora considerado como para la evaluaci\u00f3n de la siguiente demanda- que este tipo de error se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba, haci\u00e9ndola decir aquello que no expres\u00f3, sea porque se tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su contenido.<\/p>\n<p>8. La Corte ha sostenido que se trata de un error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n probatoria, evidenciado en la confrontaci\u00f3n del contenido del medio de convicci\u00f3n con la lectura que de este realiza el fallador. En decisiones como la CSJ AP3544, 17 nov. 2023, Rad.: 55270, se reiteraron los requisitos para una debida sustentaci\u00f3n de la demanda por esta v\u00eda de ataque, correspondiendo al demandante:<\/p>\n<p>i) Identificar la prueba sobre la que recae;<\/p>\n<p>ii) Revelar en t\u00e9rminos exactos, tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii) Concretar el tipo de distorsi\u00f3n (adici\u00f3n, supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) en que haya incurrido el juzgador;<\/p>\n<p>iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia; y<\/p>\n<p>v) Rematar ense\u00f1ando la incidencia del defecto en la decisi\u00f3n final.<\/p>\n<p>El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una incoherencia, se insiste, de car\u00e1cter estrictamente objetiva, que, para su comprobaci\u00f3n, requiere la constataci\u00f3n de la alteraci\u00f3n del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de \u00edndole valorativa a la labor del juzgador.<\/p>\n<p>9. Acorde con estos presupuestos, se advierte claramente inadecuado el fundamento del censor, dado que, en lugar de plantear la tergiversaci\u00f3n de acuerdo con el contenido material de los testimonios de inter\u00e9s, bas\u00f3 su inconformidad en aspectos divergentes en cuanto la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por parte del ad quem.<\/p>\n<p>10. El impugnante estructura su reparo en inconformidades de apreciaci\u00f3n probatoria, para lo cual debi\u00f3 acudir a la v\u00eda indirecta de casaci\u00f3n especificando la modalidad a la cual se suscrib\u00eda, que tampoco desarrolla en el cargo, pues, a modo general, manifiesta su criterio acerca de la valoraci\u00f3n que debi\u00f3 recaer sobre la prueba testimonial, de manera individual y conjunta, diferente al que hizo el sentenciador de segundo nivel.<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, desatendi\u00f3 el principio de correcci\u00f3n material, al asegurar que el Tribunal determin\u00f3 probados los acuerdos entre el acusado con el grupo ilegal ACC para llegar a la alcald\u00eda de Yopal. La sentencia de segunda instancia no solo niega expl\u00edcitamente la demostraci\u00f3n de un acuerdo \u2013requisito infaltable en el delito acusado- sino que encuentra dudosa la asistencia libre y voluntaria del procesado a los encuentros con el grupo ilegal que ejerc\u00eda control territorial en Casanare. Al respecto, algunos fragmentos del prove\u00eddo:<\/p>\n<p>[&#8230;] Vale la pena resaltar que entre los famosos testigos no hay concordancia sobre las formas en que conocieron al procesado, la forma como supuestamente le colaboraron, etc. Credibilidad. No hay prueba que demuestre los acuerdos que se mencionan en el escrito de acusaci\u00f3n. El procesado ni siquiera aparece firmando el famoso \u201cPacto por Casanare\u201d (p\u00e1gina 11 de la sentencia de segunda instancia).<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>Ello, en sentir de la Sala, no podr\u00eda tipificarse por el solo hecho de asistir a una reuni\u00f3n, conducta negada por cierto por el procesado, nunca voluntaria, sino generada por el miedo y las amenazas del grupo ilegal [&#8230;] (p\u00e1gina 7 de la sentencia de segunda instancia).<\/p>\n<p>12. Aunado a lo anterior, el demandante no demostr\u00f3 que el Tribunal fundara la decisi\u00f3n de no responsabilidad de MARI\u00d1O VELANDIA en una prueba tergiversada, dejando sin fundamento el invocado error de hecho por falso juicio de identidad.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se inadmitir\u00e1 su demanda.<\/p>\n<p>De la demanda presentada por la procuradora<\/p>\n<p>13. Primer cargo. La demandante invoca la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las siguientes disposiciones jur\u00eddicas: art\u00edculo 340 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, respecto de la promoci\u00f3n de grupos al margen de la ley por parte de miembros de la institucionalidad; art\u00edculo 338 inciso 3\u00b0 (imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la indagatoria) y art\u00edculo 398 inciso tercero de la ley 600 de 2000 (calificaci\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n), respecto del principio de congruencia.<\/p>\n<p>14. Lo anterior, toda vez que el ad quem dio un alcance desajustado al verbo rector acusado \u201cpromover\u201d -un grupo ilegal-, y consider\u00f3 que este difer\u00eda con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la indagatoria, consistente en haber recibido ayuda, auspicio, promoci\u00f3n, patrocinio o financiaci\u00f3n por parte del grupo ilegal ACC, lo que gener\u00f3 un alcance equivocado del principio de congruencia.<\/p>\n<p>16. As\u00ed las cosas, el reproche debe formularse a partir de un ejercicio estrictamente jur\u00eddico, demostrando la vulneraci\u00f3n del precepto legal se\u00f1alado para el caso concreto, bien sea por: (i) falta de aplicaci\u00f3n, porque el juez no emple\u00f3 la norma sustancial llamada a regular el asunto; (ii) aplicaci\u00f3n indebida, por aplicar un precepto que no le correspond\u00eda o; (iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, debido a que, aunque el fallador seleccion\u00f3 correctamente la disposici\u00f3n llamada a resolver el asunto y la aplic\u00f3, se equivoc\u00f3 en su interpretaci\u00f3n otorg\u00e1ndole un sentido diferente o asign\u00e1ndole unos efectos que no causa.<\/p>\n<p>17. De esta manera, se le exige al censor desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que no solamente establezca la vulneraci\u00f3n del precepto normativo en el caso concreto, a trav\u00e9s de cualquiera de las tres modalidades de error, sino que demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>18. En este caso, pese a que la modalidad del yerro invocado es la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, se advierte equivocada para la inconformidad planteada por el entendimiento del art\u00edculo 340 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo penal, en cuanto al delito de concierto para delinquir agravado -debido a la promoci\u00f3n de grupos ilegales-. Lo que correspond\u00eda fundamentar era la falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, pues la impugnante insisti\u00f3 en que era esta la disposici\u00f3n jur\u00eddica que resolv\u00eda los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, sin embargo, se omiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. Por otro lado, la alegada interpretaci\u00f3n equivocada sobre los preceptos que regulan las diligencias de indagatoria y acusaci\u00f3n, en lo que concierne a los hechos imputados y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, dado que, se plante\u00f3 por el Tribunal la falta de congruencia f\u00e1ctica entre estas diligencias, carece trascendencia, como pasa a explicarse en relaci\u00f3n con la integridad de este cargo.<\/p>\n<p>20. Se tiene que, la esencia de este yerro -a luz del principio de trascendencia- es la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos que no provienen de su contenido, e inciden en el sentido de la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>21. En este asunto, al margen del dislate del ad quem, referido a las implicaciones del verbo rector empleado en indagatoria y acusaci\u00f3n sobre la carga exigida a la fiscal\u00eda para demostrar la pertenencia del procesado a dicho grupo delincuencial, lo cierto es que no fueron estas exigencias adicionales ni asuntos de incongruencia los que fundamentaron la decisi\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p>22. La raz\u00f3n del fallo absolutorio fue la duda en cuanto a los hechos que constituyeron la hip\u00f3tesis acusatoria, pues las pruebas fueron insuficientes para determinar, sin duda alguna, que MARI\u00d1O hab\u00eda recibido apoyo o ayuda econ\u00f3mica del grupo ACC para su candidatura pol\u00edtica.<\/p>\n<p>23. Dicho de otro modo, pese a que en el fallo de segundo grado se a\u00f1adieron exigencias al momento de conceptualizar la configuraci\u00f3n del punible previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 340, lo cierto es que lo correspondiente a los elementos estructurales de dicho delito s\u00ed fue lo que constituy\u00f3 la base o fundamento para el fallo absolutorio de segundo grado, ante la ausencia de \u00e9stos.<\/p>\n<p>24. F\u00edjese que no es imprescindible la promoci\u00f3n activa de grupos armados al margen de la ley (que supere los actos de aceptaci\u00f3n del apoyo o dinero patrocinado por el grupo ilegal), pero lo que s\u00ed requiere el punible de concierto para delinquir agravado es que previamente se acuerde la ejecuci\u00f3n de ese tipo de finalidades, hecho que no qued\u00f3 probado.<\/p>\n<p>25. En otras palabras, la revocatoria de la sentencia de primer grado se debi\u00f3 a que el n\u00facleo de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica no fue demostrado, al margen de las disquisiciones sobre la congruencia entre la indagaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Como lo refiere el fallo impugnado:<\/p>\n<p>26. En ese sentido, no fueron probados los hechos sobre los que recay\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es, el acuerdo del procesado con las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) consistente en recibir de \u00e9stas apoyo ilegal o ayuda econ\u00f3mica en la campa\u00f1a que adelant\u00f3 para las elecciones realizadas en octubre de 2003, que lo llevaron a la alcald\u00eda de Yopal en el per\u00edodo 2004-2007, conforme lo establece el art\u00edculo 340 inciso 2.<\/p>\n<p>27. Segundo cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a trav\u00e9s de la v\u00eda del error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento.<\/p>\n<p>28. Retomando lo dispuesto al momento de resolver la procedencia del cargo propuesto por la fiscal\u00eda, se tiene que, el falso juicio de identidad se genera al distorsionar el contenido de un medio probatorio: cercen\u00e1ndolo, adicion\u00e1ndolo o tergivers\u00e1ndolo. Esto implica para el recurrente el deber de: (a) cotejar lo dicho en el medio cognoscitivo y lo asumido en el fallo, (b) precisar el aparte omitido, a\u00f1adido o tergiversado de la prueba, (c) establecer los efectos producidos a partir de ello y, lo m\u00e1s importante, (d) indicar cu\u00e1l es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada.<\/p>\n<p>29. La censora se\u00f1ala que el ad quem cercena el dicho de Jos\u00e9 Dar\u00edo Orjuela Mart\u00ednez respecto de la relaci\u00f3n de MARI\u00d1O VELANDIA con las Autodefensas Campesinas de Casanare y frente a la condici\u00f3n que ostentaba Jhon Alexander Gonz\u00e1lez Urbina alias \u201cCareloco\u201d, de ser uno de los comandantes dentro de dicha organizaci\u00f3n ilegal. Para ello, extrae fragmentos en los que el Tribunal niega que Orjuela Mart\u00ednez mencionara al procesado en su indagatoria. Adem\u00e1s, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que Gonz\u00e1lez Urbina no era uno de los comandantes de las ACC.<\/p>\n<p>30. Pues bien, del contraste entre lo dicho por el Tribunal y lo manifestado en la indagatoria por Orjuela Mart\u00ednez, se aprecia que, en lugar de cercenamiento, lo que var\u00eda es el alcance que se le otorga al testimonio del mencionado. As\u00ed, cuando el testigo alude a los pol\u00edticos y comandantes de las ACC que relacion\u00f3 entre s\u00ed, menciona una serie de nombres, as\u00ed como aduce \u201cel alcalde de Yopal\u201d, explicando a modo general en qu\u00e9 consiste el financiamiento a la organizaci\u00f3n criminal.<\/p>\n<p>31. Ahora, frente a la afirmaci\u00f3n del Tribunal, negando que Gonz\u00e1lez Urbina alias \u201cCareloco\u201d fuera uno de los comandantes de las ACC, pues para aquella \u00e9poca lo era \u201cHK\u201d, es cierto que el testigo afirma que, tanto \u201cHK\u201d como \u201cCareloco\u201d eran comandantes, solo que este \u00faltimo era del ala militar del bloque que entr\u00f3 al municipio de Ch\u00e1meza.<\/p>\n<p>32. Sobre este aspecto, el testigo no ampl\u00eda ninguna informaci\u00f3n, lo que es razonable si se advierte que al inicio de su relato aclara que \u00e9l obedec\u00eda a las \u00f3rdenes de alias \u201cHK\u201d, quien manejaba todas las finanzas en Casanare. En todo caso, la generalidad del dicho de Orjuela Mart\u00ednez impide derivar su trascendencia frente a la decisi\u00f3n de fondo adoptada.<\/p>\n<p>33. Igualmente, la delegada del Ministerio P\u00fablico considera que se cercena la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Alexander Gonz\u00e1lez Urbina alias \u201cCareloco\u201d, en lo relacionado con su condici\u00f3n de comandante dentro de la organizaci\u00f3n ilegal, as\u00ed como la raz\u00f3n de su cercan\u00eda con el comandante pol\u00edtico m\u00e1ximo de las ACC, se\u00f1or MARTIN LLANOS, y el conocimiento que ten\u00eda sobre las relaciones del se\u00f1or NELSON RICARDO MARI\u00d1O VELANDIA con las autodefensas campesinas de Casanare ACC.<\/p>\n<p>34. Al contrastar lo dicho por el Tribunal respecto las declaraciones rendidas por Gonz\u00e1les Urbina y sus efectivas manifestaciones, no se observa propiamente un cercenamiento. En efecto, el ad quem reproduce el dicho del testigo, quien dice que MARI\u00d1O fue patrocinado por las ACC y por el narcotraficante N\u00e9stor Ram\u00f3n Caro Chaparro Lo que cuestiona la segunda instancia es que tal testimonio no concrete ni afirme que el procesado era integrante del grupo ilegal, pues habla del apoyo de esta organizaci\u00f3n a todos los pol\u00edticos, sin que se precise lo que corresponde al procesado, menos en t\u00e9rminos de financiaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del ACC.<\/p>\n<p>35. Ahora, es cierto que el Tribunal refiere que Jhon Alexander Gonz\u00e1lez Urbina no se\u00f1al\u00f3 la pertenencia al grupo ilegal del procesado, pese a que en su testimonio afirma que, junto a otros diputados, MARI\u00d1O hac\u00eda parte de la estructura de las autodefensas \u201cy tuvo conocimiento porque era de los que estaba aprobando recursos, creo que tiene muchos procesos por parapol\u00edtica\u201d. Pero la conclusi\u00f3n del Tribunal en este aspecto no dista del sustrato, pues apunta a que no se explicita el rol del acusado, ni se menciona actividad concreta alguna.<\/p>\n<p>36. Lo inequ\u00edvoco es que el dicho de este testigo es general frente al compromiso extendido en el departamento de Casanare de todos los pol\u00edticos, a quienes se\u00f1ala hac\u00edan parte activa de su organizaci\u00f3n criminal, incluyendo al entonces diputado MARI\u00d1O VELANDIA.<\/p>\n<p>37. Lo anterior se repite con el resto de los fragmentos extra\u00eddos por la censora, siendo relatos que reiteran menciones generales sobre el acusado y todos los pol\u00edticos del departamento de Casanare, situando a este, por descarte, en la din\u00e1mica pol\u00edtica y delincuencial que se viv\u00eda en aquella \u00e9poca. Este es precisamente el punto de insuficiencia que demarca el Tribunal para efectos de emitir una sentencia condenatoria. En este sentido, se evidencia la falta de trascendencia de este yerro.<\/p>\n<p>38. Aunado lo anterior, parte de lo argumentado en este cargo ata\u00f1e a un asunto de valoraci\u00f3n probatoria, no de cercenamiento \u2013 incluso, al inicio del desarrollo del cargo, la censora indica que este recae en la nula valoraci\u00f3n de la prueba trasladada obrante en el proceso, como la indagatoria del se\u00f1or Josu\u00e9 Dar\u00edo Orjuela Mart\u00ednez, comandante de las \u201cEspeciales\u201d o grupo dedicado al sicariato dentro de la organizaci\u00f3n criminal Autodefensas Campesinas de Casanare, ACC-.<\/p>\n<p>39. Tercer cargo. violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio.<\/p>\n<p>40. Debido a que este cargo se sustenta por el se\u00f1alamiento que la censora realiza sobre m\u00e1ximas de la experiencia incorrectas, se proceder\u00e1 a transcribir los fragmentos de la sentencia reprochados. Lo enunciado por el Tribunal consiste en:<\/p>\n<p>(i) Se acusa a MARI\u00d1O VELANDIA, verbo utilizado en el correspondiente escrito, de promover al grupo ilegal que lideraba alias MARTIN LLANOS. Tal conducta habr\u00eda ocurrido cuando era candidato, no una vez elegido. Luego entonces, para poder adecuar la conducta del procesado en dicho tipo penal, tendr\u00eda que el se\u00f1or MARI\u00d1O ser una persona MUY conocida, tan especial que el solo hecho de aspirar a ser candidato y recibir el apoyo de las ACC, ya constituyera una forma de promoci\u00f3n para el grupo ilegal.<\/p>\n<p>41. Al respecto, manifiesta la censora que la afirmaci\u00f3n del ad quem contiene una regla de la experiencia, seg\u00fan la cual, para concertarse con un grupo ilegal &#8211; aplicando el verbo rector promover-, debe tratarse de una persona muy conocida y, si es un miembro de la institucionalidad que concierta con un grupo al margen de la ley, debe serlo de tal modo que el solo hecho de aspirar a un cargo de elecci\u00f3n popular ya constituye una promoci\u00f3n del grupo ilegal.<\/p>\n<p>42. Lo anterior lo considera incorrecto, pues la popularidad de la persona que hace alianzas con el grupo ilegal armado nada tiene que ver, siendo lo determinante la cercan\u00eda o los compromisos que est\u00e9 dispuesta a asumir la persona a elegir con el grupo ilegal.<\/p>\n<p>43. Si bien, en estas inferencias efectuadas por el ad quem sobre lo que abarca la promoci\u00f3n de un grupo ilegal en el marco de la configuraci\u00f3n del delito de concierto para delinquir se evidencian desatinos conceptuales, estos no convergieron en la determinaci\u00f3n para absolver al procesado.<\/p>\n<p>44. En otras palabras, el dislate del ad quem es palmario cuando considera insuficiente el apoyo de las ACC para colmar el delito en comento. Sin embargo, esta falencia no trasciende lo decidido por el Tribunal, pues finalmente el fallo se motiv\u00f3 sobre la ausencia de los requisitos s\u00ed exigidos para el delito de concierto para delinquir, especialmente la existencia de un acuerdo entre el acusado y el grupo criminal. En este sentido, la inferencia deficiente denunciada por la censora carece de trascendencia.<\/p>\n<p>Segundo fragmento extra\u00eddo de la sentencia de segunda instancia:<\/p>\n<p>(ii) Pero, de los elementos probatorios hasta aqu\u00ed relacionados y analizados, no hay uno solo que diga que en su discurso o en su aspiraci\u00f3n, el procesado hubiera realizado manifestaci\u00f3n alguna en apoyo o promoci\u00f3n de las ACC o del paramilitarismo.<\/p>\n<p>45. Se\u00f1ala la censora que lo anterior entra\u00f1a una regla de la experiencia, seg\u00fan la cual, para que se pueda hablar de delito de concierto para delinquir agravado -por haber promovido grupos armados ilegales- la persona que se ha concertado con un grupo ilegal en el verbo rector promover, debe manifestar el apoyo o promoci\u00f3n al grupo armado ilegal.<\/p>\n<p>46. Lo alegado parte de una imprecisi\u00f3n, pues asume que la inferencia del Tribunal consider\u00f3 probada la concertaci\u00f3n de una persona con el grupo ilegal, hecho no demostrado -y as\u00ed expresado en la decisi\u00f3n-.<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s, lo que se expone no es propiamente una m\u00e1xima de la experiencia, sino una afirmaci\u00f3n del Tribunal que no sustenta el n\u00facleo de la decisi\u00f3n, pues, aunada a la determinaci\u00f3n sobre la inexistencia de esas manifestaciones de apoyo a las ACC por parte del procesado, lo cierto es que el Tribunal no encontr\u00f3 prueba de ese acuerdo propio del concierto.<\/p>\n<p>As\u00ed, contin\u00faa se\u00f1alando lo que considera m\u00e1ximas de la experiencia sesgadas, consistentes en afirmaciones, tales como:<\/p>\n<p>(iii) El tiempo de detenci\u00f3n ha afectado sin duda su capacidad y lucidez mental\u201d \u201crevela su capacidad y mentalidad delincuencial. GONZALEZ URBINA como que se ufana de haber liderado esa masacre, contra personas de Recetor y Chameza\u201d \u201ccomo (sic) puede otorgarse total credibilidad a un delincuente como ALEXANDER GONZALEZ URBINA.<\/p>\n<p>48. Los anteriores fragmentos tampoco cuentan con la estructura de las m\u00e1ximas de la experiencia, de hecho, algunas de esas afirmaciones podr\u00edan verificarse en un caso concreto, como lo correspondiente a la afectaci\u00f3n de la lucidez mental tras padecer un periodo prolongado de tiempo privado de la libertad.<\/p>\n<p>49. Lo que debe cuestionarse es si para el asunto en cuesti\u00f3n existe evidencia de dicha afirmaci\u00f3n o se constituye en una premisa sin fundamento. En este proceso, la recurrente plantea la probabilidad de que Gonz\u00e1lez Urbina y MARI\u00d1O VELANDIA hubieran tenido alg\u00fan tipo de proximidad personal, infiriendo la credibilidad del primero a partir de su compromiso penal en varios acontecimientos por cuenta de su vinculaci\u00f3n al grupo paramilitar ACC. Estos aspectos generales no superan la duda que se plantea por parte del Tribunal para absolver al procesado.<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala como reglas de la experiencia sin fundamento, las concernientes a:<\/p>\n<p>(iv) Si perteneciera a la organizaci\u00f3n, no comparecer\u00eda en las mismas condiciones que estas personas, ajenas a la misma\u201d, \u201cSi acudi\u00f3 porque fue citado, entonces como puede conden\u00e1rselo como autor, como integrante de las ACC. Si las integrara, simplemente comparecer\u00eda, no ser\u00eda citado\u201d, premisas que la censora considera contrarias a lo que generalmente ocurre, pues \u201cno siempre que se acude a un lugar es porque se acude en condiciones de igualdad de todos los asistentes, y no siempre que se cita a alguien a alg\u00fan lugar es porque es ajeno a los intereses de los dem\u00e1s presentes.<\/p>\n<p>50. Pues bien, parte de la respuesta ya planteada a lo largo de esta providencia se hace extensible en este punto, al carecer de trascendencia las premisas citadas en el reparo en relaci\u00f3n con la conclusi\u00f3n del ad quem, que no se apoya en la formulaci\u00f3n de ninguna regla de la experiencia.<\/p>\n<p>51. Se tiene que, antes de la primera generalizaci\u00f3n transcrita, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: \u00abni siquiera se prob\u00f3 que perteneciera a las ACC. Y obviamente ello no puede inferirse porque asisti\u00f3 a unas reuniones, de ser cierto, al igual que otras personas, ganaderos o empresarios\u00bb (p\u00e1gina 12 de la sentencia de segunda instancia). F\u00edjese que el Tribunal reitera la duda sobre la asistencia del acusado a las reuniones de las ACC, mas no discurre sobre la generaci\u00f3n de la incertidumbre por la aplicaci\u00f3n de alguna m\u00e1xima de la experiencia.<\/p>\n<p>52. As\u00ed, pues, frente a esta clase de yerros, la censora ten\u00eda el deber, no s\u00f3lo de identificar el elemento probatorio, el tipo de error y su fundamento, sino, especialmente, acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado.<\/p>\n<p>53. Consecuente con la exigencia del cargo, no es suficiente, como intenta la representante del Ministerio P\u00fablico, extraer desatinos respecto de la valoraci\u00f3n de algunos testimonios, porque es necesario que se indique el razonamiento correcto en relaci\u00f3n con tal elemento de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como la trascendencia de los vicios en la resoluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>54. Se itera, no se verifica satisfecho ese presupuesto fundamental, quedando la exposici\u00f3n de la demandante en la sola cr\u00edtica del valor que debi\u00f3 o no d\u00e1rsele a los referidos testimonios.<\/p>\n<p>En esas condiciones, el cargo se inadmite.<\/p>\n<p>55. Finalmente, sobre la solicitud adicional expresada por la memorialista, en el sentido de reconocerse el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo como delito de lesa humanidad, esta Sala (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472; SP, 31 ag. 2011, rad. 36.125; SP, 7 nov. 2012, rad. 39665) ha decantado los presupuestos para el efecto, por lo que procede dicho calificativo seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto. Hacerlo ahora es improcedente por esta v\u00eda, al determinarse la inadmisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>56. Como consecuencia de las falencias formales y sustanciales descritas, la demanda ser\u00e1 inadmitida y tampoco se advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CASACI\u00d3N 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARI\u00d1O VELANDIA JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente \u00a0AP7062-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 65343 (Acta n.\u00b0 281) Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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