{"id":80800,"date":"2024-12-13T22:07:58","date_gmt":"2024-12-13T22:07:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7044-202467676\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:58","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:58","slug":"ap7044-202467676","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7044-202467676\/","title":{"rendered":"AP7044-2024(67676)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001310401620240000301<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n 67676<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000<\/p>\n<p>Martha Cecilia Santos V\u00e1squez<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7044-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 67676<\/p>\n<p>Acta No. 281<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0OBJETO DE DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MARTHA CECILIA SANTOS V\u00c1SQUEZ en contra del fallo proferido el 31 de julio del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena emitida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. HECHOS<\/p>\n<p>MARTHA CECILIA SANTOS V\u00c1SQUEZ, abogada desde el a\u00f1o 1996, se vincul\u00f3 laboralmente en 1997 a Foncolpuertos. Fue asignada a la Secretar\u00eda General.<\/p>\n<p>A mediados de 1998, le fue encomendada la funci\u00f3n de representar a la empresa en una diligencia de conciliaci\u00f3n, orientada exclusivamente a dar cumplimiento al fallo emitido el 13 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el que result\u00f3 beneficiado el extrabajador Alberto Brug\u00e9s Zapata. La diligencia se llev\u00f3 a cabo el 5 de junio de ese a\u00f1o, ante la Inspecci\u00f3n Doce de Trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca.<\/p>\n<p>Al margen de los cuestionamientos que reca\u00edan sobre el referido fallo judicial, la procesada, dolosamente, opt\u00f3 por hacer concesiones multimillonarias, incluso por conceptos que no fueron incluidos en la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal de Santa Marta y en clara contrav\u00eda de la historia laboral de Brug\u00e9s Zapata, propiciando el il\u00edcito apoderamiento de los recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal de Santa Marta conden\u00f3 al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) \u00fanicamente a \u201creintegrar al se\u00f1or Bruj\u00e9s Zapata al cargo (\u2026) y a pagarle los salarios dejados de percibir a raz\u00f3n de $5.046.623 mensuales, a partir del 30 de diciembre de 1993.\u201d.<\/p>\n<p>En palabras del Tribunal, \u201csi el sueldo mensual correspond\u00eda a $5.046.623, el diario ser\u00eda igual a $168.220 (\u2026) y si entre la desvinculaci\u00f3n -30 dic 1993- y la emisi\u00f3n de la providencia -13 mayo 1996- pasaron 865 d\u00edas, al exportuario se le tendr\u00eda que haber pagado $145.510.300. As\u00ed, lo que exceda ese monto es lo que, bajo el debatible criterio del a quo (porque no consider\u00f3 las notorias irregularidades de la sentencia laboral), es ilegal\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, la procesada pact\u00f3 el monto de $2.160.300.000, que excede en $2.014.789.700 los derechos del trabajador, incluso si se aceptara el muy cuestionado fallo judicial.<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N RELEVANTE<\/p>\n<p>Como quiera que la presente actuaci\u00f3n se adelanta solo en contra de MARTHA CECILIA SANTOS V\u00c1SQUEZ, por haberse dispuesto la ruptura de la unidad procesal, \u00fanicamente se har\u00e1 alusi\u00f3n a las actuaciones relevantes en relaci\u00f3n con esta procesada.<\/p>\n<p>Por estos hechos, el 12 de febrero de 2004 rindi\u00f3 indagatoria MARTHA CECILIA SANTOS V\u00c1SQUEZ. Le fue imputado el delito de peculado agravado, en calidad de autora.<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2011, fue acusada en los mismos t\u00e9rminos, esto es, por las irregularidades concerniente al acta n\u00famero 17 de 1998, seg\u00fan lo indicado en precedencia. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue confirmada integralmente el 28 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2022, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 le impuso las penas de prisi\u00f3n de 80 meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, tras hallar probado el cargo incluido en la acusaci\u00f3n. \u00a0Le impuso, igualmente, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la abogac\u00eda por 2 meses y 12 d\u00edas, as\u00ed como multa equivalente a 10.598 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>La sentencia fue apelada por los defensores de los otros procesados. La defensa de SANTOS V\u00c1SQUEZ no apel\u00f3, porque el fallo de primera instancia no le fue notificado correctamente a \u00e9sta. De hecho, ese fue el n\u00facleo del argumento incluido en la demanda de casaci\u00f3n interpuesta con posterioridad.<\/p>\n<p>Al resolver el recurso, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tom\u00f3 las siguientes decisiones: (i) neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n; (ii) desestim\u00f3 la solicitud de nulidad; (iii) confirm\u00f3 parcialmente el fallo confutado; y (iv) lo modific\u00f3, en el sentido de establecer en 9.884 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la multa impuesta a MARTHA CECILIA SANTOS V\u00c1SQUEZ y otro de los procesados.<\/p>\n<p>Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 9 de junio de 2023, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por los defensores de los 3 procesados.<\/p>\n<p>Al evaluar la idoneidad de las demandas de casaci\u00f3n, \u00fanicamente se admiti\u00f3 la presentada por el defensor de MARTHA CECILIA SANTOS V\u00c1SQUEZ.<\/p>\n<p>En el fallo de fondo, emitido el 8 de mayo del presente a\u00f1o, esta Sala decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, \u00fanicamente en lo que concierne a esta procesada, quien no fue enterada de esa decisi\u00f3n debido a que el correo electr\u00f3nico que suministr\u00f3 fue modificado por los encargados de hacer las citaciones. Dispuso la ruptura de la unidad procesal y orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n conforme el debido proceso.<\/p>\n<p>Una vez surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, la defensa de SANTOS V\u00c1SQUEZ apel\u00f3 el fallo condenatorio.<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: (i) la multa impuesta a MARTHA CECILIA SANTOS V\u00c1SQUEZ asciende a 9.884.85 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; y (ii) el monto de los perjuicios \u201cque deber\u00e1n sufragar de manera solidaria MARTHA CECILIA SANTOS V\u00c1SQUEZ y Guillermo Ramiro L\u00f3pez Fajardo\u201d equivalen a la misma cantidad (9.884.85 s.m.l.m.v.).<\/p>\n<p>La defensa de MARTHA CECILIA SANTOS V\u00c1SQUEZ interpuso, nuevamente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>Primer cargo: el proceso debe anularse por falta de competencia y por violaci\u00f3n del debido proceso, porque el Juzgado realiz\u00f3 varias actuaciones sin ser competente, lo que se tradujo en que el fiscal no fue notificado cuando ya el proceso estaba a cargo del despacho de primera instancia.<\/p>\n<p>Resalta que el acusador remiti\u00f3 al Juzgado copia del fallo de casaci\u00f3n emitido por esta Sala el 8 de mayo del a\u00f1o en curso, en el que se decret\u00f3 la nulidad parcial de lo actuado en orden a que dicha decisi\u00f3n le fuera notificada adecuadamente a la procesada SANTOS V\u00c1SQUEZ.<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, sin recibir el expediente, el Juzgado realiz\u00f3 diversas labores orientadas a la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>Se muestra en desacuerdo con lo dicho por el Tribunal en el sentido de que la Corte \u00fanicamente dispuso repetir la notificaci\u00f3n a la procesada. Lo anterior, porque en el tr\u00e1mite original estaban vinculados otros procesados, de tal suerte que la Corte, en el referido fallo de casaci\u00f3n, dispuso la ruptura de la unidad procesal, as\u00ed como rehacer integralmente el proceso de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tras referirse a otras normas que regulan la notificaci\u00f3n de la sentencia, hace notar que el art\u00edculo 178 de la ley 600 de 2000 establece que \u201clas notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1 en forma personal\u201d.<\/p>\n<p>Resalta que, tras la emisi\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal se hizo efectiva el 24 de mayo del presente a\u00f1o; \u201cno obstante, aqu\u00ed el 20 de mayo (\u2026), el Fiscal 397 (\u2026),, mediante correo electr\u00f3nico le comunica al juez\u201d la decisi\u00f3n emitida por esta Sala, lo que dio lugar a que el Juzgado decidi\u00f3 asumir la competencia e iniciar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, bajo el argumento de que la decisi\u00f3n de la Corte no admite recursos.<\/p>\n<p>Luego de relacionar los tr\u00e1mites adelantados para lograr la notificaci\u00f3n de la sentencia, concluye:<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2024, el Secretario del Juzgado dej\u00f3 constancia sobre las notificaciones realizadas a los sujetos procesales sobre la sentencia de primer grado, precisando que la del fiscal delegado lo fue el 21 de mayo de 2024, la del representante del Ministerio P\u00fablico el 27 de mayo, el apoderado de la parte civil el 29 de mayo, al defensor de oficio el 6 de junio quien fue designado para ese fin el 5 de junio, posesion\u00e1ndose el 6 del mismo mes (\u2026), a la procesada el 20 de mayo mediante correo 472 y el 28 del mismo mes personalmente; y al suscrito el 7 del mismo mes de junio de 2024.<\/p>\n<p>Como se ve, desde el 20 de mayo cuando se declar\u00f3 competente para conocer de este proceso, sin que para esa fecha le llegara el proceso, pues todav\u00eda se encontraba en la Corte, hasta el 6 de junio cuando se posesiona el defensor de oficio, es decir, durante esos 16 d\u00edas la doctora MARTHA CECILIA SANTOS V\u00c1SQUEZ estuvo sin defensor, pues el poder que a m\u00ed se me hab\u00eda otorgado lo fue \u00fanicamente para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, es decir, que mi funci\u00f3n termin\u00f3 el 8 de mayo de 2024 cuando se profiri\u00f3 el fallo casacional.<\/p>\n<p>En suma, el fiscal fue notificado el 21 de mayo de 2024, cuando el Juzgado a\u00fan no ten\u00eda competencia para actuar, porque el expediente no le hab\u00eda sido remitido.<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el fiscal no fue notificado, lo. que entra\u00f1a una transgresi\u00f3n del debido proceso, que debe solucionarse a trav\u00e9s del mecanismo de la nulidad, ya que la notificaci\u00f3n a este sujeto procesal es obligatoria, de tal manera que la misma est\u00e1 ligada a la estructura del proceso.<\/p>\n<p>Aclara que las dem\u00e1s notificaciones no admiten reparos sustanciales, ya que se materializaron cuando el expediente le hab\u00eda sido remitido al juzgador de primer grado.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el tr\u00e1mite debe ser anulado a partir del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>Segundo cargo (primero subsidiario): violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, que, en su pluralidad, dieron lugar a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 9, 22, 29 y 397 del C\u00f3digo Penal y a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 232 \u00eddem y 29.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Considera que esos yerros dieron lugar a predicar la certeza frente al \u201ctipo subjetivo\u201d. Al efecto, resalta lo siguiente:<\/p>\n<p>El Tribunal no tuvo en cuenta que la procesada carec\u00eda de conocimientos y experticia en esos temas (los atinentes a la conciliaci\u00f3n objeto de censura), lo que era conocido por su jefa, la secretaria general de la entidad, quien le orden\u00f3 firmar la conciliaci\u00f3n bajo la advertencia de que ya hab\u00eda sido revisada por \u201clos funcionarios encargados de esas actuaciones\u201d. Por tanto, le entreg\u00f3 un sobre cerrado, contentivo del acta objeto de censura.<\/p>\n<p>Al no cumplirse el est\u00e1ndar legal para la condena, debi\u00f3 optarse por la absoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Luego de transcribir algunos apartes de los fallos de primer y segundo grado, se refiere a los yerros cometidos por los juzgadores, as\u00ed:<\/p>\n<p>A la procesada se le atribuy\u00f3 el delito de peculado, bajo la modalidad dolosa.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo de primera instancia, los elementos del dolo se infieren del hecho de que la procesada ya ten\u00eda el t\u00edtulo de abogada, aunado a su experiencia profesional para tramitar la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, no es cierto que la procesada tuviera dicha experticia, toda vez que, como lo asegur\u00f3 en su indagatoria, se gradu\u00f3 en 1996, inici\u00f3 sus labores en Foncolpuertos en junio de 1997 y la conciliaci\u00f3n objeto de censura se llev\u00f3 a cabo el 5 de junio de 1998.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, fue contratada para laborar en la Secretar\u00eda General, \u201cdesarrollando actividades de asistencia en el manejo, control, seguimiento, verificaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n de planes, m\u00e9todos, principios, normas y procedimientos y mecanismos adoptados por la Entidad\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo explic\u00f3 Mario Moreno, ex secretario general, las funciones de la procesada se reduc\u00edan al \u201csaneamiento, disposici\u00f3n y venta o transferencia de los diferentes bienes inmuebles que hab\u00eda dado de la empresa Puertos de Colombia y otras actividades que ten\u00edan que desarrollar la Secretar\u00eda General (\u2026), quien adem\u00e1s aclar\u00f3 que SANTOS V\u00c1SQUEZ no ten\u00eda a cargo las conciliaciones con los extrabajadores y que la Secretar\u00eda General no ten\u00eda a cargo esa funci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, ante la ausencia de pruebas que demuestren la experticia en cuesti\u00f3n, los juzgadores incurrieron en un error de hecho, por falso juicio de existencia, al dar por probado ese hecho indicador. A\u00f1ade que la testigo Olarte Alfonso, quien se desempe\u00f1\u00f3 como secretaria general, confirm\u00f3 que la procesada \u201cno ten\u00eda conocimiento ni experiencia en conciliaciones\u201d.<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se refiere a otros hechos indicadores, a saber: (i) la cuant\u00eda de la conciliaci\u00f3n debi\u00f3 dar lugar a que la acusada se abstuviera de firmar el acuerdo; y (ii) el escenario de corrupci\u00f3n en el que se cometieron los hechos tambi\u00e9n debi\u00f3 impedir que se suscribiera el acuerdo ilegal.<\/p>\n<p>Lo anterior desconoce la falta de experiencia, explicada en los p\u00e1rrafos anteriores, as\u00ed como la versi\u00f3n de la procesada, seg\u00fan la cual, la secretaria general le entreg\u00f3 un sobre cerrado y le advirti\u00f3 que ya el tema hab\u00eda sido revisado por las personas encargadas, por lo que su funci\u00f3n se limitaba a verificar que \u201ctodos los \u00edtems estuvieran chuliados\u201d, motivo por el cual procedi\u00f3 a firmar el acta.<\/p>\n<p>Agrega: \u201cEste relato de los hechos que lo expuso la doctora SANTOS V\u00c1SQUEZ tanto en la indagatoria como en la audiencia p\u00fablica el 16 de junio de 2016, que fue desestimado por el Juez de primera instancia por obrar los dos indicios referidos y que para el Tribunal, por considerar que el haberse vinculado a la doctora como contratista no deb\u00eda tenerse en cuenta\u201d. Trae de nuevo a colaci\u00f3n la versi\u00f3n de Olarte Alfonso sobre la falta de experiencia de la procesada en materia de conciliaciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No obstante, agrega, el Tribunal concluy\u00f3 que la ausencia de dolo no se desprende de la inexperiencia de la procesada, de su falta de conocimiento de la regulaci\u00f3n legal y convencional de los derechos laborales en Foncolpuertos, ni del hecho de que haya recibido una orden directa de su superior jer\u00e1rquica. Por tanto,<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n subjetiva de la conducta t\u00edpica del delito de peculado objeto de la acusaci\u00f3n, que (sic) limitada a la autonom\u00eda e independencia que ten\u00eda la doctora SANTOS V\u00c1SQUEZ para intervenir en la firma del acta de conciliaci\u00f3n qued\u00f3 limitada a la condici\u00f3n de contratista que ella ten\u00eda con Foncolpuertos.<\/p>\n<p>Limitada as\u00ed la imputaci\u00f3n subjetiva del delito, se impone dilucidar si (bajo) esas condiciones el contratista, siempre \u00a0estar\u00eda actuando con dolo hasta el punto de poderse (colegir), que en estos casos, se est\u00e1 presumiendo el dolo, lo cual resulta contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que reconoce el \u201cDerecho penal de acto (\u2026)\u201d. En todo caso, el hecho de que el art\u00edculo 56 de la Ley 80 de 1993 establezca la responsabilidad penal del contratista, no implica que pueda presumirse que act\u00faa dolosamente.<\/p>\n<p>Tras reiterar la hip\u00f3tesis de la entrega del sobre cerrado y el desconocimiento que ten\u00eda la procesada sobre el sentido y alcance de lo que estaba firmando, se refiere a una \u201cevidente contradicci\u00f3n\u201d atribuible al Tribunal, ya que, a pesar de la versi\u00f3n de la procesada y el respaldo que la misma encuentra en la versi\u00f3n de los dos testigos que estuvieron a cargo de la Secretar\u00eda General, excluye de la decisi\u00f3n esas pruebas por considerar que \u201cpasan a un segundo plano, por cuenta de la autonom\u00eda e independencia propias del rol que desempe\u00f1\u00f3, es decir, que no deben ser valoradas, y en estas condiciones, es tambi\u00e9n evidente que ha incurrido en un falso juicio de existencia\u201d.<\/p>\n<p>Insiste en que el dolo no puede presumirse, sino demostrarse, lo que no se logr\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio.<\/p>\n<p>Tercer cargo (segundo subsidiario): violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, que dio lugar a la aplicaci\u00f3n indebida y a la falta de aplicaci\u00f3n de las normas referidas en el cargo anterior.<\/p>\n<p>Asegura que el Tribunal dio por sentado que la procesada actu\u00f3 negligentemente, raz\u00f3n por la cual la condena debi\u00f3 emitirse por el delito de peculado culposo.<\/p>\n<p>Luego de transcribir algunos apartes del fallo de segunda instancia, concluye:<\/p>\n<p>Como puede verse, el Tribunal termina atribuyendo la conducta imputada a la doctora SANTOS V\u00c1SQUEZ por no haber actuado con mediana diligencia para evitar firmar el Acta de conciliaci\u00f3n que resultaba afectando el erario p\u00fablico, hasta el punto de que, al decir de esa Corporaci\u00f3n, fue tanta la falta de diligencia en su actuar, que cualquier persona se hubiera opuesto al hecho.<\/p>\n<p>Siendo, entonces, esto as\u00ed, resulta claro que al imputarle la conducta peculadora a la doctora MARTHA CECILIA SANTOS V\u00c1SQUEZ a t\u00edtulo de dolo, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 397 y 22 del C\u00f3digo Penal se result\u00f3 aplicando indebidamente estas normas, que las que correspond\u00edan son los art\u00edculos 23 y 400 del mismo estatuto punitivo, por tratarse de un peculado culposo que es donde corresponde ubicar la \u201cnegligencia\u201d que se le atribuye a la acusada como forma de culpabilidad en que actu\u00f3, es decir, sin la voluntad de cometer el delito, \u00fanicamente por no haber empleado el deber de cuidado que le correspond\u00eda al concurrir a la conciliaci\u00f3n y firmar el acta correspondiente.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Es el no haberse abstenido de firmar la referida acta conciliatoria la repetida (censura) que le hacen los juzgadores a la doctora MARTHA CECILIA SANTOS V\u00c1SQUEZ, no obstante el contenido ilegal del acta y la considerable suma de dinero que se le estaba reconociendo al ex portuario, y la explicaci\u00f3n que ha dado la ahora acusada se ha de exponer c\u00f3mo sucedieron los hechos, lo cual le dio confianza en cuanto a la legalidad de lo que estaba realizando siguiendo las instrucciones de la secretaria general, y por esta raz\u00f3n no ley\u00f3 los documentos que conten\u00eda el sobre cerrado que se le entreg\u00f3 ni el acta de conciliaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a firmarla, conforme se le hab\u00eda advertido; y ah\u00ed es donde aparece el actuar negligente que reconoce el Tribunal, pues, ante un acto jur\u00eddico de esa naturaleza lo que le era exigible es que estudiara los documentos entregados o por lo menos el acta conciliatoria, no obstante fue negligente en hacerlo, sin voluntad, en momento alguno de querer cometer el delito.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, presenta una solicitud semejante a la formulada en el cargo anterior.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>5.1. La reglamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n en la Ley 600 de 2000<\/p>\n<p>El art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitir\u00e1 la demanda cuando el libelo no re\u00fana los requisitos establecidos en el art\u00edculo 212 \u00eddem.<\/p>\n<p>Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una s\u00edntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal, la enunciaci\u00f3n de las normas que se estiman infringidas, la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados en contra la sentencia atacada.<\/p>\n<p>Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casaci\u00f3n no constituye una instancia adicional en la que se extienden las discusiones sobre posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, que corresponda a las causales de casaci\u00f3n que consagra la ley.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala ha puntualizado que al impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garant\u00edas de los intervinientes en el proceso penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>5.2. an\u00e1lisis del caso sometido a conocimiento de la Sala.<\/p>\n<p>5.2.1. Primer cargo: falta de competencia y violaci\u00f3n del debido proceso por ausencia de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La postura del memorialista gira en torno a la idea de la falta de competencia del Juzgado, derivada exclusivamente de que el expediente no le hab\u00eda sido remitido para cuando inici\u00f3 las gestiones orientadas a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>Sobre el particular, se limita a afirmar que no comparte el argumento seg\u00fan el cual el fallo de casaci\u00f3n no admite recursos, lo que implica que, con su expedici\u00f3n, el Juzgado recobr\u00f3 plenamente la competencia para seguir conociendo de este asunto.<\/p>\n<p>El censor no explica por qu\u00e9 esa postura es desacertada, ni se ocupa de explicar en cu\u00e1l despacho reca\u00eda la competencia mientras el expediente (digitalizado) era remitido nuevamente al Juzgado. Simplemente, da a entender que la competencia permanec\u00eda en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, ya que es claro que al Tribunal \u00fanicamente le correspond\u00eda servir de puente para la remisi\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p>En todo caso, no explica: (i) si la decisi\u00f3n de la Sala no admite recursos y la consecuencia natural de la misma es que el Juzgado retomara el asunto, por qu\u00e9 puede concluirse que dicho despacho carec\u00eda de competencia; (ii) si el Juzgado no era competente a partir de ese momento, entonces cu\u00e1l despacho lo era para tomar decisiones de fondo en el asunto en cuesti\u00f3n; (iii) en qu\u00e9 se basa para concluir que, en casos como este, la competencia est\u00e1 supeditada al tr\u00e1mite administrativo de remisi\u00f3n de un expediente digitalizado; y (iv) por qu\u00e9 puede afirmarse que el Juzgado actu\u00f3 indebidamente al cumplir con la orden perentoria de la Corte de actuar con la mayor celeridad posible para evitar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n pena.<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal explic\u00f3, con amplitud, que, incluso si se aceptara la anterior propuesta del impugnante, necesariamente se tendr\u00eda que considerar que no era necesario repetir la notificaci\u00f3n realizada el fiscal, ya que esta Sala, al emitir el fallo de casaci\u00f3n donde se dispuso la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, hizo hincapi\u00e9 en que ello abarcaba \u00fanicamente la situaci\u00f3n de la procesada SANTOS V\u00c1SQUEZ, precisamente porque el vicio consisti\u00f3 en que fue citada indebidamente para la notificaci\u00f3n personal del fallo condenatorio.<\/p>\n<p>Ante esa realidad, el censor se limita afirmar que como en el tr\u00e1mite original fueron vinculados otros procesados, entonces era obligatorio repetir todo el proceso de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No explica el fundamento de esta conclusi\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que: (i) precisamente, la decisi\u00f3n de la Corte de anular \u00fanicamente lo concerniente a SANTOS V\u00c1SQUEZ parte de la base de que el restante tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia fue adecuado; (ii) de hecho, a partir de ese tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, ese fallo alcanz\u00f3 la ejecutoria parcial, respecto de los otros dos procesados; y (iii) no existen quejas frente a la notificaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes, ni se avizoran razones para pensar que ello ocurri\u00f3 de manera irregular, pues, como se dijo en su momento, el yerro determinante consisti\u00f3 en agregar una letra (\u201co\u201d) al correo electr\u00f3nico suministrado por dicha procesada.<\/p>\n<p>Aunque lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo, no puede pasarse por alto que el memorialista omite explicar la trascendencia del supuesto yerro, pues no tiene en cuenta: (i) la supuesta equivocaci\u00f3n recay\u00f3 en la notificaci\u00f3n del fiscal; (ii) sin embargo, acepta que fue \u00e9ste quien primero se enter\u00f3 del fallo de casaci\u00f3n y procedi\u00f3 a remitirlo inmediatamente al Juzgado, precisamente porque era consciente de la amenaza de prescripci\u00f3n que recae sobre este asunto; y (iii) por tanto, ante la inexistencia de dudas acerca de que ese sujeto procesal fue enterado oportunamente del fallo de primera instancia (lo conoc\u00eda desde el primer tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, claramente era consciente del mismo cuando hizo el anuncio de la decisi\u00f3n tomada en sede de casaci\u00f3n y fue nuevamente notificado cuando el Juzgado acat\u00f3 la orden impartida), no explica cu\u00e1l fue el da\u00f1o real que pudo haberse causado, al punto que amerite una decisi\u00f3n tan dr\u00e1stica como la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado a que el \u00fanico sujeto procesal que pudo resultar afectado con la situaci\u00f3n (el fiscal) se ha mostrado de acuerdo con la actuaci\u00f3n que \u00e9l mismo propici\u00f3 al remitir con urgencia al Juzgado el referido fallo de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, aunque el cargo no se orienta demostrar la posible falta de defensa t\u00e9cnica, el censor sostiene que la procesada estuvo sin defensor durante algunos d\u00edas. Al efecto, desconoce por completo la amplia relaci\u00f3n que hizo el Tribunal de las oportunidades concedidas a la procesada para designar un defensor de confianza, a pesar de la premura con la que debe adelantarse la actuaci\u00f3n para evitar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>5.2.2. Segundo cargo: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia.<\/p>\n<p>El Tribunal explic\u00f3 ampliamente los fundamentos de la condena. Como el censor no cuestiona la ilegalidad de la conciliaci\u00f3n en la que particip\u00f3 la procesada SANTOS V\u00c1SQUEZ, en representaci\u00f3n de Foncolpuertos, ni la afectaci\u00f3n que la misma implic\u00f3 para el erario, se har\u00e1 \u00e9nfasis en los argumentos orientados a sustentar los presupuestos f\u00e1cticos del dolo.<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Tribunal explic\u00f3 que, como suele suceder, el dolo debe demostrarse a trav\u00e9s de inferencias, ante la dificultad de obtener prueba directa de un aspecto que corresponde al fuero interno del sujeto activo.<\/p>\n<p>Sobre esa base, expuso varios hechos indicadores, a partir de los cuales infiri\u00f3 que la procesada SANTOS V\u00c1SQUEZ sab\u00eda que estaba realizando una conciliaci\u00f3n ilegal, que implicaba el apoderamiento de recursos p\u00fablicos, y, sin embargo, decidi\u00f3 realizar la conducta.<\/p>\n<p>Entre esos hechos indicadores, se destacan los siguientes: (i) la procesada obtuvo el t\u00edtulo de abogada dos a\u00f1os atr\u00e1s y hab\u00eda adquirido alguna experiencia en la Secretar\u00eda General de Foncolpuertos; (ii) era de p\u00fablico conocimiento el escenario de corrupci\u00f3n que dio lugar al desfalco de la referida entidad; (iii) la conciliaci\u00f3n se hizo por una cifra multimillonaria ($2.160.300.000), cantidad que debe actualizarse 26 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos, para dimensionar la magnitud del asunto; (iv) las conciliaciones se orientaban a acordar el pago de las obligaciones declaradas en sentencias judiciales; (v) en la conciliaci\u00f3n se incluyeron aspectos no previstos en el respectivo fallo judicial (que tambi\u00e9n ha sido objeto de profundos cuestionamientos); (vi) la procesada contaba con la suficiente autonom\u00eda, derivada de su forma de vinculaci\u00f3n (contratista, a la que le fueron asignadas algunas funciones p\u00fablicas); y (vii) la procesada ten\u00eda la posibilidad de oponerse a la suscripci\u00f3n del acta.<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, la Sala se ha referido a este tipo de argumentaciones y a la forma como pueden ser rebatidas.<\/p>\n<p>Al efecto, ha resaltado que, en ocasiones, el paso del dato conocido (hecho indicador) al desconocido (hecho indicado), puede hacerse a partir de enunciados generales y abstractos, bien que se trate de m\u00e1ximas de la experiencia o reglas t\u00e9cnico-cient\u00edficas, lo que no parece tener aplicaci\u00f3n en este caso.<\/p>\n<p>Ha resaltado, igualmente, que el hecho jur\u00eddicamente relevante tambi\u00e9n puede establecerse a partir de plurales hechos indicadores. En esos casos, aunque el paso del dato conocido al desconocido no est\u00e1 garantizado por un enunciado general y abstracto (m\u00e1ximas de la experiencia o reglas t\u00e9cnico-cient\u00edficas), lo que implica que cada hecho indicador, individualmente considerado, no le brinda un respaldo suficiente a la conclusi\u00f3n, ese d\u00e9ficit puede suplirse por la convergencia y concordancia de datos a partir de los cuales puede alcanzarse el est\u00e1ndar previsto por el legislador para la procedencia de la condena (CSJSP1467, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).<\/p>\n<p>Cuando el argumento est\u00e1 construido de esta \u00faltima forma, como sucede en el caso objeto de an\u00e1lisis, la censura no puede orientarse a demostrar que cada hecho indicador, individualmente considerado, resulta insuficiente para demostrar el hecho jur\u00eddicamente relevante, pues ello es de la esencia de este tipo de inferencias.<\/p>\n<p>Lo anterior no limita las posibilidades de impugnaci\u00f3n, ya que la misma podr\u00e1 orientarse a cuestionar: (i) el soporte de los hechos indicadores, los cuales deben estar debidamente acreditados; (ii) la convergencia y\/o la concordancia de los datos a partir de los cuales se infiere el hecho jur\u00eddicamente relevante; (iii) la suficiencia de esos hechos indicadores, para alcanzar el est\u00e1ndar previsto por el legislador en cada fase del proceso; etc\u00e9tera (\u00eddem).<\/p>\n<p>En lugar de asumir estas cargas argumentativas, el censor se limita a lo siguiente:<\/p>\n<p>Asegura que no existe prueba suficiente de la experiencia de la procesada en la celebraci\u00f3n de conciliaciones al interior de la entidad portuaria, para concluir que los juzgadores, al dar por sentada esa situaci\u00f3n, incurrieron en un error de hecho, por falso juicio de existencia.<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se advierte una imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica en la confecci\u00f3n de la demanda, porque se confunden el hecho indicador (la procesada se gradu\u00f3 dos a\u00f1os antes de ocurrir los hechos y hab\u00eda laborado en la empresa por el t\u00e9rmino referido en la sentencia), con las razones expuestas para concluir que el mismo, en asocio con otros, permiten inferir su actuar doloso.<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, podr\u00eda corresponder a la relaci\u00f3n l\u00f3gica entre el hecho indicador y el indicado, lo que eventualmente podr\u00eda conspirar contra la fuerza de la inferencia, sin perder de vista que la misma depende del an\u00e1lisis conjunto de los datos referidos por el Tribunal.<\/p>\n<p>Por tanto, al censor le correspond\u00eda demostrar que el t\u00edtulo obtenido por la procesada (ya era abogada, desde hac\u00eda aproximadamente 2 a\u00f1os) y la experiencia referida en el fallo confutado, resultan irrelevantes, no como soporte exclusivo de la conclusi\u00f3n acerca del dolo, sino como aspectos que deben articularse con los otros hechos indicadores atr\u00e1s referidos.<\/p>\n<p>En todo caso, seg\u00fan el Tribunal, la enorme cuant\u00eda comprometida con el acuerdo y el hecho evidente de que se comprometieron cifras y conceptos no incluidos en el fallo declarativo de las acreencias laborales, eran suficientes para que una persona con mediano sentido com\u00fan advirtiera la ilegalidad de las concesiones vertidas en el acuerdo conciliatorio.<\/p>\n<p>Al respecto, el censor no explica por qu\u00e9 lo anterior, aunado al \u201cambiente de corrupci\u00f3n\u201d que campeaba en Foncolpuertos, el cual era conocido por la procesada, y los dem\u00e1s aspectos referidos por los juzgadores, eran insuficientes para que \u00e9sta hiciera uso de la posibilidad que ten\u00eda de cuestionar los t\u00e9rminos del convenio, lo que estaba dentro de sus facultades, seg\u00fan los testimonios relacionados en el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Visto de otra manera, no explica por qu\u00e9 son erradas las conclusiones de los juzgadores y, puntualmente, por qu\u00e9, bajo esas puntuales circunstancias, puede concluirse que la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de la procesada (abogada desde hac\u00eda dos a\u00f1os) y su experiencia (la que pudo acumular en la dependencia donde cumpli\u00f3 el requisito de grado y la obtenida en Foncolpuertos) eran insuficientes para comprender lo que estaba sucediendo.<\/p>\n<p>Finalmente, el censor se limita a exponer su punto de vista sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas. Puntualmente, sostiene la verosimilitud de la versi\u00f3n de su representada, seg\u00fan la cual recibi\u00f3 un sobre cerrado y fue advertida de que no ten\u00eda que hacer revisiones ya que las mismas hab\u00edan sido realizadas por las dependencias encargadas, por lo que a ella le correspond\u00eda verificar que estuvieran los \u201cvistos buenos\u201d<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es suficiente como sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, toda vez que, como no se trata de una instancia adicional, al censor le corresponde precisar los yerros atribuidos a los juzgadores y explicar por qu\u00e9 deben ser corregidos en el \u00e1mbito de este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, se advierte que el Juzgado y el Tribunal valoraron la versi\u00f3n de la procesada, as\u00ed como las declaraciones que, seg\u00fan el memorialista, le sirven de soporte. Sin embargo, concluyeron que estas versiones no desvirt\u00faan los hechos indicadores atr\u00e1s referidos, que, en alguna medida, tambi\u00e9n encuentran respaldo en las pruebas referidas por el censor.<\/p>\n<p>En el siguiente apartado se analizar\u00e1n otras cr\u00edticas formuladas en contra de la sentencia condenatoria, ya que fueron reiteradas en el cargo tercero.<\/p>\n<p>5.2.3. Tercer cargo: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.<\/p>\n<p>El cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, en esencia porque el censor transgrede el principio de correcci\u00f3n material, ya que les atribuye a los juzgadores una conclusi\u00f3n ajena a las expresadas en el fallo condenatorio.<\/p>\n<p>Con ese fin, asegura que las instancias asumieron que la procesada actu\u00f3 imprudentemente al asumir la representaci\u00f3n de Foncolpuertos en la conciliaci\u00f3n que implic\u00f3 un desfalco multimillonario.<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal fue enf\u00e1tico al afirmar que la procesada actu\u00f3 dolosamente, esto es, que decidi\u00f3 realizar la conducta a pesar de que ten\u00eda conocimiento de la ilegalidad del acta de conciliaci\u00f3n y del desfalco econ\u00f3mico que la misma implicaba.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en alusi\u00f3n a uno de los hechos indicadores tenidos en cuenta para inferir el dolo, el Tribunal sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>Y, sin duda, los sucesos aqu\u00ed debatidos est\u00e1n indiscutiblemente ligados a dicho contexto, pues se llevaron a cabo en el segundo lustro de la d\u00e9cada del 90, cuando era de divulgado conocimiento la corruptela \u00a0que azotaba a la empresa portuaria y posteriormente al Fondo que asumi\u00f3 su liquidaci\u00f3n, panorama que no era extra\u00f1o para SANTOS V\u00c1SQUEZ, en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n contractual adscrita a la secretar\u00eda general desde \u00a01997 en el miso cargo, por manera que de primera mano experiment\u00f3 lo que ocurr\u00eda.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda al descubierto la finalidad delictiva e irregular actuaci\u00f3n de la prenombrada, quien,, a pesar de su preparaci\u00f3n profesional en el ejercicio de la abogac\u00eda desatendi\u00f3 su obligaci\u00f3n b\u00e1sica tendiente a la defensa de los derechos e intereses de la empresa que le otorg\u00f3 amplias facultades, dolosamente concret\u00f3 el fraude que aqu\u00ed se reprocha, al avalar sin oposici\u00f3n alguna el pago de acreencias prestacionales, salariales y sanciones no declaradas o incluidas en la sentencia judicial, con lo que ciertamente se gener\u00f3 un grave detrimento patrimonial a las arcas del Estado.<\/p>\n<p>De otro lado, a prop\u00f3sito del supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, reiterado por el censor a lo largo de su escrito, es claro que el Tribunal se refiri\u00f3 al tema de la experiencia profesional de la procesada, al tiempo que analiz\u00f3 la versi\u00f3n que entreg\u00f3 a lo largo de la actuaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, plante\u00f3 lo siguiente frente a las \u00f3rdenes que supuestamente recibi\u00f3 de parte de la secretaria general:<\/p>\n<p>El hecho aislado de atender la instrucci\u00f3n de sus superiores para participar en la diligencia conciliatoria no configura, per se, una acci\u00f3n relevante para el derecho punitivo. Por el contrario, le es penalmente reprochable que, con conocimiento pleno -elemento intelectual o cognitivo- acerca de la improcedencia, por falta de sustento legal y convencional, hubiese permitido la inclusi\u00f3n en el acuerdo de unos conceptos y sanciones de mora que no hac\u00edan parte de la condena emitida a favor del exportuario, como claramente se estableci\u00f3 en precedencia.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n s\u00f3lidamente fundamentada en el material probatorio del cual se establece que no resulta excusable desde ning\u00fan punto de vista que, SANTOS V\u00c1SQUEZ concurriera a la diligencia, aun en el evento que mediara la supuesta -e ileg\u00edtima- directriz emitida por su jefe directa -en el sentido de que se limitara a firmar lo consignado sin verificar el contenido de los documentos soportes-, sin detenerse, como era su deber, a verificar que el pacto giraba sobre una cuant\u00eda -$2.160.300.000-, incluso en esta \u00e9poca -26 a\u00f1os despu\u00e9s- en favor de un \u00fanico exportuario reclamante; adem\u00e1s, que dada su formaci\u00f3n profesional f\u00e1cilmente pod\u00eda advertir que se hab\u00edan incluido prestaciones econ\u00f3micas -en exceso- y sanciones no contempladas en el fallo laboral de segunda instancia. Por ende, el correcto ejercicio de su rol como apoderada de la empresa, le impon\u00eda abstenerse de ejecutar la gesti\u00f3n encargada; por el contrario, dio continuidad al plan criminal preconcebido que deriv\u00f3 en la entrega arbitraria del erario.<\/p>\n<p>No es cierto que el Tribunal haya dado por probado que la procesada actu\u00f3 con negligencia o bajo cualquier otro presupuesto del actuar culposo. Por el contrario, fue enf\u00e1tico en que actu\u00f3 dolosamente y en que decidi\u00f3 continuar con \u201cel plan criminal preconcebido\u201d.<\/p>\n<p>Tampoco lo es, que el juzgador de segundo grado haya sostenido que el dolo se presume o se infiere exclusivamente de la calidad de contratista. Como ya se vio, este elemento subjetivo del tipo penal fue inferido de plurales hechos indicadores, cuya convergencia y concordancia no fue cuestionada por el censor.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, no se advierte que el Tribunal haya valorado pruebas inexistentes, ya que la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de la procesada y su experiencia laboral fue valorada en su justa dimensi\u00f3n. Otra cosa es que el censor considere equivocada dicha valoraci\u00f3n, cuestionamientos que debi\u00f3 orientar por la senda de la causal primera de casaci\u00f3n (por tratarse de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000), por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, y asumir las respectivas cargas argumentativas.<\/p>\n<p>Igualmente, no se avizora que los juzgadores hayan dejado de valorar pruebas legalmente aportadas al proceso. De hecho, en el fallo confutado se hizo una copiosa alusi\u00f3n a la tesis exculpatoria de la procesada y se analizaron las declaraciones rendidas por dos exfuncionarios de Foncolpuertos que estuvieron a cargo de la Secretar\u00eda General de esa entidad.<\/p>\n<p>De nuevo, lo que se advierte es una discrepancia en la apreciaci\u00f3n de esas pruebas, ya que los juzgadores concluyeron que no son suficientes para desvirtuar los hechos indicadores ya referidos, mientras que el censor considera que le brindan apoyo suficiente a la tesis seg\u00fan la cual la procesada fue enga\u00f1ada o instrumentalizada. Por las razones ya indicadas, el censor ten\u00eda la carga de formular un cargo acorde con ese tipo de censuras (error de hecho, por falso raciocinio).<\/p>\n<p>5.3. S\u00edntesis y sentido de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el censor: (i) present\u00f3 una solicitud de nulidad supuestamente derivada de una falta de competencia que no explic\u00f3 y de unos yerros en la notificaci\u00f3n al fiscal que no se avienen a lo realmente sucedido, sin perjuicio del d\u00e9ficit en la explicaci\u00f3n de la transcendencia; (ii) plantea unos errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, pero, finalmente, destin\u00f3 la mayor parte de su escrito a exponer su opini\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, sin considerar que el aspecto factual objeto de debate fue inferido a partir de la convergencia, concordancia y suficiencia de plurales hechos indicadores; y (iii) les atribuye a los juzgadores conclusiones que no corresponden al contenido de la sentencia, como es el caso del \u201cactuar imprudente\u201d de la procesada y la presunci\u00f3n del dolo a partir de la simple constataci\u00f3n de la calidad de contratista.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESU<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001310401620240000301 Casaci\u00f3n 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos V\u00e1squez CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7044-2024 Radicaci\u00f3n No. 67676 Acta No. 281 Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. 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