{"id":80798,"date":"2024-12-13T22:07:58","date_gmt":"2024-12-13T22:07:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7042-202462110\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:58","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:58","slug":"ap7042-202462110","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7042-202462110\/","title":{"rendered":"AP7042-2024(62110)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI: 20001310700120190025201<\/p>\n<p>Rad. 62110<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n Ley 600 de 2000<\/p>\n<p>Israel Rivera Padilla y otro.<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP7042-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 62110<\/p>\n<p>Acta No.281<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0OBJETO DE DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de ISREAEL RIVERA PADILLA en contra del fallo proferido el dos de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirm\u00f3 la condena emitida el cuatro de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n, con sede en la misma ciudad, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, en grado de tentativa.<\/p>\n<p>. HECHOS<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2005, ISRAEL RIVERA PADILLA hac\u00eda parte de un grupo ilegal (Autodefensas Unidas de Colombia), dedicado al genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, entre otros delitos de extrema gravedad. El grupo ten\u00eda incidencia en el departamento de C\u00e9sar.<\/p>\n<p>Para ese entonces, Jorge Holgu\u00edn Su\u00e1rez se desempe\u00f1aba como concejal del municipio de Aguachica (C\u00e9sar) y ejerc\u00eda una labor de oposici\u00f3n que le result\u00f3 inc\u00f3moda al alcalde de esa poblaci\u00f3n, quien inst\u00f3 al referido grupo ilegal para que le causara la muerte.<\/p>\n<p>Para cumplir dicho cometido, el dos de febrero de 2005 ISRAEL RIVERA PADILLA y Sim\u00f3n Castellanos Ar\u00e9valo se dirigieron a la casa del concejal, ubicada en la zona urbana de la referida poblaci\u00f3n, procediendo a dispararle en la cabeza y en el t\u00f3rax. La adecuada intervenci\u00f3n m\u00e9dica evit\u00f3 que la v\u00edctima perdiera la vida, a pesar de la gravedad de las lesiones.<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N RELEVANTE<\/p>\n<p>Por estos hechos, luego de haber sido citado a indagatoria y, m\u00e1s adelante, declarado persona ausente, la Fiscal\u00eda le impuso medida de aseguramiento por los delitos de tentativa de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.<\/p>\n<p>El 1\u00ba de agosto de 2019 se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y se resolvi\u00f3 acusar a RIVERA PADILLA por los referidos delitos. La decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 23 del mismo mes.<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Valledupar lo conden\u00f3 a 27 a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed como multa equivalente a 8.873 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 11,25 a\u00f1os. Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. La misma decisi\u00f3n se tom\u00f3 respecto del otro procesado.<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de ISRAEL RIVERA PADILLA activ\u00f3 la competencia del Tribunal Superior de Valledupar, que confirm\u00f3 la condena, mediante prove\u00eddo del 22 de septiembre de 2021, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el mismo sujeto procesal.<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>Primer cargo: violaci\u00f3n directa de la ley sustancial<\/p>\n<p>El censor alega que la conducta no pudo ser catalogada como homicidio en persona protegida, porque el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal establece que debe producirse la muerte del sujeto pasivo, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, raz\u00f3n por la cual en la acusaci\u00f3n y la condena se habl\u00f3 de tentativa.<\/p>\n<p>De otro lado, asegura que el ataque no se perpetr\u00f3 con ocasi\u00f3n o en desarrollo del conflicto armado, como quiera que la v\u00edctima no hac\u00eda parte de la confrontaci\u00f3n, ni \u201cse encontraba en poder de las AUC, ni de la guerrilla, ni de las fuerzas armadas\u201d. En el proceso se declar\u00f3 probado que el concejal estaba en su residencia cuando recibi\u00f3 los impactos que pusieron en riesgo su vida.<\/p>\n<p>Segundo cargo: violaci\u00f3n del debido proceso, porque oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>Plantea que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 antes de que se emitiera la acusaci\u00f3n, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir. Al efecto, explica que la pena m\u00e1xima prevista para ese punible era de 12 a\u00f1os, seg\u00fan la ley aplicable para la \u00e9poca. Igualmente, que cuando se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario hab\u00edan transcurrido alrededor de 14 a\u00f1os, raz\u00f3n suficiente para concluir que hab\u00eda operado dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Tercer cargo:<\/p>\n<p>Sostiene que, \u201ccomo hecho nuevo hago menci\u00f3n de la existencia y tr\u00e1mite del proceso penal seguido en contra de ISRAEL RIVERA PADILLA, por el delito de concierto para delinquir agravado, bajo el radicado (\u2026), que curs\u00f3 en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Transitorio de Valledupar\u201d, donde su representado acept\u00f3 su adscripci\u00f3n al referido grupo ilegal. All\u00ed fue acusado por concierto para delinquir, motivo por el cual no pod\u00eda ser procesado nuevamente por los mismos hechos. En suma, \u201cexisten dos sentencias encausadas por el mismo delito y en contra de la misma persona, proferidas por juzgados diferentes\u201d.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte \u201ccasar la presente demanda revocando la sentencia condenatoria para que en su lugar se rehaga nuevamente bajo los par\u00e1metros aqu\u00ed solicitados\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitir\u00e1 la demanda cuando el libelo no re\u00fana los requisitos establecidos en el art\u00edculo 212 \u00eddem.<\/p>\n<p>Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una s\u00edntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal, la enunciaci\u00f3n de las normas que se estiman infringidas, la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.<\/p>\n<p>Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casaci\u00f3n no constituye una instancia adicional en la que se contin\u00faa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casaci\u00f3n que consagra la ley.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s que al impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garant\u00edas de los intervinientes en el proceso penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ISRAEL RIVERA PADILLA debe ser inadmitida, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe anotarse que el censor, en esencia, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n, a excepci\u00f3n del \u201checho nuevo\u201d que menciona en el tercer cargo.<\/p>\n<p>En efecto, ante el Tribunal aleg\u00f3 que la conducta no pod\u00eda enmarcarse en el delito de homicidio en persona protegida por dos razones: (i) se trat\u00f3 de una tentativa y no de un homicidio consumado, bajo el entendido de que el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal consagra como requisito ineludible la muerte del sujeto pasivo; y (ii) la v\u00edctima no ten\u00eda el car\u00e1cter de persona protegida.<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que la acci\u00f3n penal estaba prescrita.<\/p>\n<p>Igualmente se advierte que estos temas fueron tratados ampliamente en los fallos de primer y segundo grado.<\/p>\n<p>Frente al primer cargo, se tiene que el Juzgado explic\u00f3 que la v\u00edctima ten\u00eda el car\u00e1cter de persona protegida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal, toda vez que: (i) el atentado se produjo en raz\u00f3n del conflicto armado, como quiera que la v\u00edctima se hab\u00eda convertido en un obst\u00e1culo para que la agrupaci\u00f3n ilegal y las personas afectas al mismo (en este caso, el alcalde de la localidad) cumplieran sus prop\u00f3sitos ilegales; (ii) al respecto, el Juzgado relacion\u00f3 con amplitud las pruebas testimoniales que demuestran dicha situaci\u00f3n, entre las que se destacan las versiones suministradas por personas que pertenecieron a la agrupaci\u00f3n ilegal; (ii) la v\u00edctima ten\u00eda la calidad de civil, totalmente ajena a la confrontaci\u00f3n armada; y (iii) en todo caso, el concejal fue atacado cuando se encontraba indefenso en su residencia.<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal retom\u00f3 los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia e hizo \u00e9nfasis en la regulaci\u00f3n legal del concepto de persona protegida, \u00a0para resaltar que la v\u00edctima, en su calidad de civil ajeno al conflicto, ten\u00eda esa calidad.<\/p>\n<p>En lugar de rebatir los argumentos expuestos en el fallo confutado, el censor se limita a afirmar, sin ning\u00fan argumento, que el dispositivo amplificador del tipo, previsto en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal, no es aplicable al delito de homicidio en persona protegida. Con la misma ausencia de fundamentaci\u00f3n, pregona que el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal \u00fanicamente puede aplicarse cuando se produce la muerte de la v\u00edctima, sin tener en cuenta que, por ejemplo, el delito de homicidio simple tambi\u00e9n alude a la muerte del sujeto pasivo, sin que ello impida aplicar, cuando sea el caso, el mencionado instituto jur\u00eddico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En suma, aunque el Tribunal se ocup\u00f3 de responder los mismos argumentos que el censor incorpora en la demanda de casaci\u00f3n, \u00e9ste no cumple la elemental carga de explicar por qu\u00e9 lo resuelto en segunda instancia es producto de errores que deban corregirse en el \u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo, el Tribunal hizo un depurado recuento de la jurisprudencia atinente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente a los delitos de lesa humanidad.<\/p>\n<p>Con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional (C-580 de 2002) y de esta Sala de Casaci\u00f3n (CSJSP9145, 15 jul 2015, Rad. 45795; CSJSP, 01 sep 2009, Rad. 32022; CSJSP2546, 4 jul 2018, Rad. 52747, entre otras), hizo notar la forma como fueron modulados el derecho del procesado a que la acci\u00f3n penal se ejerza en un t\u00e9rmino razonable, los derechos de las v\u00edctimas de delitos de especial gravedad, as\u00ed como el inter\u00e9s leg\u00edtimo de la sociedad en que los autores y part\u00edcipes de ese tipo de delitos sean sancionados.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, seg\u00fan ese desarrollo jurisprudencial, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n deben calcularse a partir de la identificaci\u00f3n del presunto responsable y su vinculaci\u00f3n al proceso.<\/p>\n<p>As\u00ed, resalt\u00f3 que aunque los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2005, la acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada alrededor de 14 a\u00f1os despu\u00e9s y el delito de concierto para delinquir ten\u00eda prevista la pena m\u00e1xima de 12 a\u00f1os, tambi\u00e9n es claro que la individualizaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del procesado se verific\u00f3 el 30 de octubre de 2018 y su vinculaci\u00f3n al proceso se materializ\u00f3 el 21 de enero 2019, antes de que hubiera operado el referido fen\u00f3meno jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Lo anterior, dijo el Tribunal, bajo el entendido de que el concierto para delinquir del que hizo parte el procesado estaba orientado a los delitos de genocidio, homicidio, tortura, secuestro, etc\u00e9tera.<\/p>\n<p>En lugar de explicar por qu\u00e9 la postura del Tribunal, basada en m\u00faltiples referentes jurisprudenciales, es transgresora de la legalidad, el censor se limita a reiterar lo que expuso al sustentar la apelaci\u00f3n, esto es, que los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2005, que la pena m\u00e1xima prevista para el concierto para delinquir era de 12 a\u00f1os y que transcurrieron 14 a\u00f1os entre los hechos y la ejecutoria del llamamiento a juicio.<\/p>\n<p>No destin\u00f3 ni una l\u00ednea a rebatir que el concierto estaba orientado a cometer delitos de lesa humanidad, como tampoco el rol que su representado cumpl\u00eda en la organizaci\u00f3n criminal.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, debe aclararse que los hechos objeto de juzgamiento no tienen analog\u00eda f\u00e1ctica con los casos resueltos recientemente por esta Sala, donde se ha concluido que a algunos miembros de ese tipo de agrupaciones no puede endilg\u00e1rseles el agravante asociado a la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la decisi\u00f3n CSJSP964, 24 abril 2024, Rad. 62562, se resaltaron los diferentes roles de los miembros de las denominadas AUC. Para justificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s benigna y el consecuente impacto en el c\u00e1lculo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Se concluy\u00f3:<\/p>\n<p>Adicionalmente no hay prueba que en las acciones del frente \u201cH\u00e9roes del Llano y Guaviare\u201d creado en abril de 2005, que hayan representado homicidios en persona protegida, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado u otra clase de hechos constitutivos de infracciones al derecho internacional humanitario, en las mismas hubiera intervenido el procesado, toda vez que los informes rendidos por Yohn Jairo Parra Montoya y Luis Fernando Bedoya Torres , investigadores del CTI, dan cuenta que en los sistemas SPOA, SIAN, SIJIN Y SIJUF, el acusado no aparece registrado con investigaciones, antecedentes o sentencias por delito alguno.<\/p>\n<p>Se dijo igualmente que \u201cen orden a determinar si al acusado que hizo parte del grupo armado ilegal puede atribu\u00edrsele el concierto para delinquir con la connotaci\u00f3n de lesa humanidad, es imprescindible establecer el rol que ocupaba en la asociaci\u00f3n criminal, demostrar su participaci\u00f3n en los hechos conexos con cr\u00edmenes de lesa humanidad, y precisar que su sindicaci\u00f3n no provino solo de su pertenencia a la organizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En este caso se demostr\u00f3 que RIVERA PADILLA estaba dispuesto a participar directamente en los delitos previstos por la organizaci\u00f3n ilegal, incluso los de mayor gravedad. De ello es prueba fehaciente su directa participaci\u00f3n en la tentativa de homicidio \u00a0de que fue v\u00edctima el concejal Holgu\u00edn Su\u00e1rez, siendo claro que el ataque se perpetr\u00f3 porque se hab\u00eda convertido en un obst\u00e1culo para la organizaci\u00f3n ilegal y para algunas personas adeptas a la misma, como es el caso del alcalde de la \u00e9poca, tal y como se declar\u00f3 en el fallo confutado.<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala se abstendr\u00e1 de aplicar oficiosamente el referido precedente al caso objeto de estudio.<\/p>\n<p>En el tercer cargo, el censor se limit\u00f3 a relacionar un \u201checho nuevo\u201d, atinente a la supuesta coexistencia de procesos por un mismo delito (el de concierto para delinquir). \u00a0Ese argumento es inadmisible como sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, porque esta forma extraordinaria de impugnaci\u00f3n no est\u00e1 orientada a la incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de testimonios, documentos o cualquier otro medio de conocimiento que no haya sido puesto en conocimiento de las instancias.<\/p>\n<p>Sumado a ello, aunque la defensa tuvo la oportunidad de participar en el proceso y de hacer uso de los medios de impugnaci\u00f3n establecidos en la ley, no ventil\u00f3 esa situaci\u00f3n ante el Juzgado y el Tribunal.<\/p>\n<p>Finalmente, se limita a hacer la aseveraci\u00f3n, sin ning\u00fan desarrollo ni sustento.<\/p>\n<p>Lo anterior es insuficiente como sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin perjuicio de que pueda acudir a otros mecanismos para demostrar, con pleno apego al debido proceso, que no era posible emitir la condena por el delito de concierto para delinquir agravado.<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es el escenario para analizar \u201chechos nuevos\u201d o \u201cpruebas nuevas\u201d, entre otras cosas porque con ello se violar\u00eda el derecho de contradicci\u00f3n. Por tanto, la Sala no puede hacer un an\u00e1lisis a fondo de la tem\u00e1tica insinuada por el memorialista, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su disertaci\u00f3n, por la falta de sustento, no permite avizorar un vicio de esa naturaleza.<\/p>\n<p>Valga la repetici\u00f3n, ese tipo de circunstancias eventualmente pueden ventilarse por la senda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, siempre y cuando se considere que est\u00e1n reunidos los elementos estructurales de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el censor: (i) se limit\u00f3 a emitir sus opiniones sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, sin considerar las razones expuestas en el fallo confutado y sin asumir las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censuras; (ii) propuso la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sin ocuparse de la amplia respuesta que le dio el Tribunal para desestimar esa pretensi\u00f3n, que incluy\u00f3 la alusi\u00f3n al desarrollo legal \u00a0y jurisprudencial de esa tem\u00e1tica; y (iii) propuso un \u201checho nuevo\u201d, sin ning\u00fan sustento y que, adem\u00e1s, no fue ventilado ante las instancias a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ISRAEL RIVERA PADILLA.<\/p>\n<p>En contra de esta decisi\u00f3n no proceden recursos.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI: 20001310700120190025201 Rad. 62110 Casaci\u00f3n Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro. 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