{"id":80797,"date":"2024-12-13T22:07:58","date_gmt":"2024-12-13T22:07:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7041-202460741\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:58","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:58","slug":"ap7041-202460741","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7041-202460741\/","title":{"rendered":"AP7041-2024(60741)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI: \u00a073408600046720190014601<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n: 60741<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004<\/p>\n<p>Ra\u00fal Fernando Guzm\u00e1n Garc\u00eda<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7041-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 60741<\/p>\n<p>Acta No.281<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Con el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de RA\u00daL FERNANDO GUZM\u00c1N GARC\u00cdA en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la condena emitida el 9 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo Municipal de L\u00e9rida, Tolima, por el delito de violencia intrafamiliar agravado.<\/p>\n<p>. HECHOS<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2019, RA\u00daL FERNANDO GUZM\u00c1N GARC\u00cdA y Johana Marcela Barros Ledezma ten\u00edan una relaci\u00f3n marital de hecho, que se hab\u00eda extendido por m\u00e1s de dos a\u00f1os. Durante la misma, GARC\u00cdA GUZM\u00c1N someti\u00f3 a su compa\u00f1era sentimental a diversas formas de maltrato, entre humillaciones y actos de dominaci\u00f3n producto de sus celos.<\/p>\n<p>En ese contexto, el 4 de septiembre de 2019 la golpe\u00f3, incluso con un machete, y le infligi\u00f3 maltrato verbal.<\/p>\n<p>. ACTUACI\u00d3N RELEVANTE<\/p>\n<p>Por estos hechos, el 4 de septiembre de 2019 la Fiscal\u00eda le corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n, por el delito de violencia intrafamiliar, agravado (art. 230, inciso 2\u00ba, del C.P.). Dos d\u00edas despu\u00e9s, se radic\u00f3 el pliego de cargos.<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2021, la Fiscal\u00eda y el procesado presentaron un preacuerdo, en virtud del cual \u00e9ste acept\u00f3 los cargos, a cambio de que se le impusiera la pena prevista para el c\u00f3mplice, bajo el entendido de que el cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00fanicamente operar\u00eda para establecer la rebaja.<\/p>\n<p>Luego de agotar los tr\u00e1mites previstos para esta forma de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal, el 9 de abril de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de L\u00e9rida, Tolima, lo conden\u00f3 a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed como a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Le impuso, igualmente, algunas obligaciones, seg\u00fan los t\u00e9rminos del acuerdo, a saber: (i) asistir a terapia en su EPS, orientada a superar los irrespetos y dem\u00e1s agresiones perpetradas en contra de su compa\u00f1era sentimental; (ii) someterse a un tratamiento para superar sus \u201ccelos obsesivos\u201d; y (iii) abstenerse de agredir f\u00edsica, psicol\u00f3gicamente o de cualquier otra forma a la v\u00edctima. Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 la competencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la condena. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 22 de septiembre de 2021, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el mismo sujeto procesal.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>Sin optar expresamente por alguna causal de casaci\u00f3n, ni identificar la naturaleza del yerro, seg\u00fan la regulaci\u00f3n del recurso extraordinario y su respectivo desarrollo jurisprudencial, el defensor solicita la nulidad de lo actuado desde la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, porque el juez no ejerci\u00f3 un control sobre los cargos formulados por la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>Ello, porque sostuvo que la v\u00edctima y el procesado hab\u00edan convivido por m\u00e1s de dos a\u00f1os, situaci\u00f3n de la que \u00fanicamente dan cuenta la v\u00edctima y su progenitora. Al respecto, se duele de que no se haya escuchado la versi\u00f3n de su representado.<\/p>\n<p>Critica que la Fiscal\u00eda no haya establecido las circunstancias que antecedieron la agresi\u00f3n. Ello, a pesar de su obligaci\u00f3n de \u201cconstar en cada caso en particular (\u2026) las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresi\u00f3n, las razones de las mismas, y todo aquello tendiente y que repercuta la pauta de discriminaci\u00f3n y maltrato en raz\u00f3n del g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, pero bajo el ropaje de un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, sostiene que no se demostr\u00f3 que la v\u00edctima y el procesado hayan convivido por m\u00e1s de dos a\u00f1os, entre otras cosas, porque aquella asegura que ello sucedi\u00f3 durante dos a\u00f1os, mientras que su progenitora \u201caduce tres a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>Considera que ello es relevante, porque \u201cde acuerdo con las leyes existentes, para establecer un v\u00ednculo marital es necesario establecer una convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os, que exista esa convivencia con v\u00ednculo efectivo\u2026\u201d. Como ese tiempo no se estableci\u00f3 \u201cplenamente\u201d, la conducta de su representada debi\u00f3 calificarse como lesiones personales. Concluye:<\/p>\n<p>Se debe entonces, al haber un falso juicio de existencia por suponer de un v\u00ednculo marital, al haber una apreciaci\u00f3n solamente de las partes interesadas que son la v\u00edctima, su progenitora y, carecer de medios de convicci\u00f3n que devienen para una calificaci\u00f3n jur\u00eddica distinta para este caso, que fue el de violencia intrafamiliar, siendo apreciado y entendiendo todo ello que al haber una aceptaci\u00f3n de cargos y preacuerdo, que renuncia el implicado para un debate p\u00fablico, la conducta que se deb\u00eda endilgar era la de lesiones personales.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004.<\/p>\n<p>Igualmente, que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la misma codificaci\u00f3n establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.<\/p>\n<p>2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de RA\u00daL FERNANDO GUZM\u00c1N GARC\u00cdA debe ser inadmitida, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los errores de forma atr\u00e1s referidos, el memorialista no presenta una argumentaci\u00f3n acorde a las reglas que rigen este recurso extraordinario.<\/p>\n<p>Aunque da a entender que propone dos cargos (uno por nulidad y otro por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia), sus argumentos no se ajustan a este tipo de censuras.<\/p>\n<p>En el primer caso, aunque se refiere tangencialmente a la falta de control material sobre la acusaci\u00f3n, finalmente se refiere a la imposibilidad de fundamentar los hechos \u00fanicamente en las versiones de la v\u00edctima y su progenitora.<\/p>\n<p>Al efecto, no tiene en cuenta lo siguiente: (i) el procesado decidi\u00f3 libremente someterse a una sentencia anticipada en virtud de un preacuerdo; (ii) esa decisi\u00f3n tiene como principal consecuencia la supresi\u00f3n del debate en el juicio oral; (iii) por tanto, para decidir sobre la procedencia de la condena, los jueces deben basarse en la informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda; (iv) en este caso, las entrevistas rendidas por la v\u00edctima y su progenitora, as\u00ed como el respectivo reconocimiento m\u00e9dico legal; y (v) bajo esas condiciones, a los juzgadores les correspond\u00eda verificar el est\u00e1ndar de conocimiento previsto en la parte final del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, que alude a la existencia de un \u201cm\u00ednimo de prueba\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, elude lo expuesto en el fallo confutado sobre la clara sindicaci\u00f3n que hizo la v\u00edctima, quien aludi\u00f3 a las constantes humillaciones y a los maltratos recurrentes, sufridos a manos del procesado. Igualmente, que su versi\u00f3n fue corroborada por lo que expuso su progenitora y por los datos consignados en el informe del m\u00e9dico legista.<\/p>\n<p>As\u00ed, en lugar de explicar por qu\u00e9 ese proceder del Juzgado y el Tribunal es err\u00e1tico, al punto que sea necesaria la intervenci\u00f3n en sede del recurso de casaci\u00f3n, se limita a exponer que \u00fanicamente se consideraron las \u201cpruebas\u201d de cargo, sin tener en cuenta que, precisamente, el sometimiento a estas formas de terminaci\u00f3n anticipada entra\u00f1an la supresi\u00f3n del debate probatorio.<\/p>\n<p>Sobre la confiabilidad de la informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda, se limita a decir que la v\u00edctima dijo que la convivencia se extendi\u00f3 por dos a\u00f1os, mientras que su progenitora \u201calude a tres a\u00f1os\u201d. De esta forma, trasgrede el principio de correcci\u00f3n material, porque en el fallo confutado se resalta que la v\u00edctima aludi\u00f3 a m\u00e1s de dos a\u00f1os y la otra testigo dio como dato aproximado 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>De otro lado, el memorialista supone la existencia de un control material a la acusaci\u00f3n, que abarca el respaldo que las evidencias le brindan a la hip\u00f3tesis factual presentada por la Fiscal\u00eda, sin considerar que esa forma de intervenci\u00f3n judicial no est\u00e1 presente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>En todo caso, no explica por qu\u00e9 la hip\u00f3tesis factual presentada por la Fiscal\u00eda y avalada por los juzgadores (el procesado someti\u00f3 a la v\u00edctima a permanentes maltratos y humillaciones, y el d\u00eda de los hechos la golpe\u00f3 con un machete y la insult\u00f3) no encuentra respaldo suficiente en las evidencias ya referidas, ni puede subsumirse en el delito de violencia intrafamiliar, agravado.<\/p>\n<p>Aunque lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda, se advierte que el defensor da por sentado que, cuando se trata de uniones maritales de hecho, \u00fanicamente puede hablarse de violencia intrafamiliar cuando la convivencia se ha extendido por m\u00e1s de dos a\u00f1os. Adem\u00e1s de la ausencia de argumentos orientados a sustentar esa tesis, no tiene en cuenta que el art\u00edculo 230 del C\u00f3digo Penal est\u00e1 orientado a proteger la armon\u00eda y unidad familiar y que la misma surge ante la decisi\u00f3n de dos o m\u00e1s personas de conformar un v\u00ednculo de esa naturaleza.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el censor: (i) no precisa las causales y los cargos; (ii) alude a una nulidad, por la supuesta falta de control material a la acusaci\u00f3n, sin explicar el fundamento jur\u00eddico de ese tipo de intervenci\u00f3n judicial; (iii) cuestiona la suficiencia de las evidencias presentadas por la Fiscal\u00eda para sustentar la solicitud de condena anticipada, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta la prueba de descargo, sin considerar los efectos procesales propios de esa forma de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal; \u00a0(iv) bajo el simple argumento de que se trata de la v\u00edctima y su progenitora, cuestiona la verosimilitud de la \u201cprueba de cargo\u201d; y (v) bajo esas condiciones, alega que no se demostr\u00f3 que la convivencia dur\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo que entra\u00f1a la suposici\u00f3n de que solo a partir de ese momento opera la protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. De conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de R\u00c1UL FERNANDO GUZM\u00c1N GARC\u00cdA.<\/p>\n<p>SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este auto.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLDAN<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CAST<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI: \u00a073408600046720190014601 Casaci\u00f3n: 60741 Ley 906 de 2004 Ra\u00fal Fernando Guzm\u00e1n Garc\u00eda CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7041-2024 Radicaci\u00f3n No. 60741 Acta No.281 Bogot\u00e1 D. 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