{"id":80795,"date":"2024-12-13T22:07:58","date_gmt":"2024-12-13T22:07:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7039-202467493\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:58","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:58","slug":"ap7039-202467493","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7039-202467493\/","title":{"rendered":"AP7039-2024(67493)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Definici\u00f3n de competencia<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 67493<\/p>\n<p>CUI 95001600000020210000901<\/p>\n<p>HEILER TATIANA BEN\u00cdTEZ ORTIZ<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP7039-2024<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 67493<\/p>\n<p>Acta No. 281.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>2. Los acontecimientos por los que se procede fueron rese\u00f1ados en el escrito de acusaci\u00f3n radicado por la Fiscal 185 Seccional de Villavicencio (Meta), ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abDio origen a la presente investigaci\u00f3n el informe de polic\u00eda judicial del 17-12-2020 suscrito por el patrullero de la Polic\u00eda Nacional (\u2026) quien realiz\u00f3 los actos urgentes del proceso de sometimiento a la justicia de HEILER TATIANA BEN\u00cdTEZ ORTIZ CC. 1.004.621.275 expedida en Bogot\u00e1, quien el d\u00eda primero (1) de diciembre del a\u00f1o 2020, en la vereda ca\u00f1o Giriza, jurisdicci\u00f3n del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Miraflores \u2013 Guaviare, se entrega de manera voluntaria en este sector ante tropas del ej\u00e9rcito nacional del batall\u00f3n de selva No. 51 \u201cGeneral Jos\u00e9 Mar\u00eda Ortega\u201d en diligencia de interrogatorio a indiciado rendido (sic) el 07-12-2020, manifest\u00f3 haber pertenecido al Grupo Armado Organizado Residual-Estructura 1, de las disidencias \u00a0del Frente 1 de FARC, por un lapso de dos (2) a\u00f1os, siete (7) meses, ocho (8) d\u00edas, en el cargo de guerrillero raso, ejerciendo como combatiente, enfermera y radista de comisi\u00f3n, port\u00f3 Fusil AK-47 y un M-16. Se\u00f1ala que a este grupo ingres\u00f3 el dia (sic) 8 de mayo de 2018 hasta la fecha de su entrega voluntaria, con zona de ingerencia (sic) en el departamento del Guaviare, municipio de Miraflores, Calarc\u00e1, Retorno y sus zonas aleda\u00f1as, indic\u00f3 que el cabecilla principal de la organizaci\u00f3n es \u201calias IVAN MORDISCO\u201d un segundo cabecilla \u201calias MONO FERNEY\u201d un tercer cabecilla es \u201calias NEGRO JUAN Y\/O PEPO\u201d, un cuarto cabecilla \u201calias ARBEY\u201d, un quinto cabecilla \u201calias YONIER EL BOYACO\u201d, se\u00f1ala que hizo parte de la columna guerrillera \u201cJaime Mart\u00ednez\u201d, y de la comisi\u00f3n de \u201calias Arbey\u201d; la decisi\u00f3n de entregarse voluntariamente fue porque dentro del movimiento guerrillero no ten\u00eda ning\u00fan futuro debido al maltrato psicol\u00f3gico recibido y a la presi\u00f3n ejercida por la Fuerza P\u00fablica. Al momento de su presentaci\u00f3n voluntaria hace entrega del siguiente material guerrillero:<\/p>\n<p>1- Un (1) fusil calibre 5.56 x 45 mm, con caracter\u00edstica similares a un Fusil M-16.<\/p>\n<p>2- Doscientos (200) cartuchos calibre 5.56 x 45 mm.<\/p>\n<p>3- Cuatro (4) proveedores met\u00e1licos para fusil 5.56 x 45 mm.<\/p>\n<p>4- Un (1) chaleco multiprop\u00f3sito.<\/p>\n<p>Realizado de las armas y municiones, mediante informe investigador de laboratorio \u2013FPJ- 13 del 11-05-2021, (\u2026) en la interpretaci\u00f3n de resultados concluy\u00f3 que el arma de fuego se encuentra apta para producir disparos. El estado de conservaci\u00f3n de los cuatro (4) proveedores, se encuentran aptos para alimentar un arma de fuego compatible con su calibre y los doscientos (200) cartuchos se encuentran aptos para ser disparados\u00bb.<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>3. El 29 de junio de 2021, la Fiscal\u00eda 185 Seccional de Villavicencio (Meta) acudi\u00f3 ante el Juzgado Sexto Penales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, con la finalidad de solicitar la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de HEILER TATIANA BEN\u00cdTEZ ORTIZ, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 340 y 366 del C\u00f3digo Penal). La imputada no acept\u00f3 cargos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1. Radicado el escrito de acusaci\u00f3n por la delegada fiscal, correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que fij\u00f3 fecha para audiencia el 9 de febrero de 2022. Diligencia que se suspendi\u00f3 por la no comparecencia de la defensa, y se reprogram\u00f3 para el 20 de abril siguiente.<\/p>\n<p>3.2. Tras varias suspensiones, el 30 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), se instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en desarrollo de la misma, el se\u00f1or juez hace un recuento de lo ocurrido en sesiones anteriores, particularmente de haberse recibido un acta de preacuerdo parcial por un solo delito. Concede el uso de la palabra a la fiscal\u00eda para que indique si va a solicitar la variaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>3.3. La delegada del ente persecutor retira la acusaci\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, debido a que presentar\u00e1 un principio de oportunidad. Esto por cuanto se trata de una persona que se someti\u00f3 voluntariamente a la administraci\u00f3n de justicia y ha colaborado con el desmantelamiento de la organizaci\u00f3n a la cual perteneci\u00f3.<\/p>\n<p>3.4. Por lo anterior, indic\u00f3 que presentar\u00e1 acusaci\u00f3n \u00fanicamente por el delito de concierto para delinquir simple y, como consecuencia, la competencia por factor objetivo y territorial la ostentar\u00eda el Juez Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, lugar donde se produjo la entrega voluntaria de la imputada luego de un combate con tropas del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>3.5. En ese orden, solicit\u00f3 el env\u00edo de la actuaci\u00f3n a ese funcionario judicial para continuar \u00fanicamente por el delito de concierto para delinquir simple. Agreg\u00f3 que ha hecho la ruptura de la unidad procesal y que el n\u00famero de radicado 95001600000020210000900 quedar\u00eda para efecto de tramitar el principio de oportunidad y el nuevo radicado 950016000000202400035 para efectos de continuar con el delito mencionado.<\/p>\n<p>3.6. De las anteriores manifestaciones el Juez corri\u00f3 traslado a las dem\u00e1s partes, en primer lugar, en cuanto a la solicitud de retiro de la acusaci\u00f3n respecto al delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.<\/p>\n<p>3.7. El Ministerio p\u00fablico y la defensa t\u00e9cnica bajo argumentos similares consideraron que la fiscal\u00eda, como titular de la acci\u00f3n penal, tiene esa facultad, por lo que no se opusieron a la solicitud de retiro de la acusaci\u00f3n respecto de este delito de que trata el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>3.8. Por lo anterior, el director del despacho resolvi\u00f3, en primer lugar, aceptar el retiro de la acusaci\u00f3n respecto al punible de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; como consecuencia, orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal respecto de ese delito para que la representante del ente persecutor realice los tr\u00e1mites pertinentes y dispuso devolver la actuaci\u00f3n radicada con el n\u00famero 95001600000020210000900.<\/p>\n<p>3.9. Como consecuencia de lo anterior, continu\u00f3 la actuaci\u00f3n por el delito de concierto para delinquir simple, establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. Sobre este punto, la Fiscal hizo previamente una manifestaci\u00f3n referente a la incompetencia de ese despacho judicial, de lo cual el juez corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes para que fijen su postura frente a este t\u00f3pico.<\/p>\n<p>3.10. El representante del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el competente para conocer de esa causa son los jueces del circuito especializado, adujo que as\u00ed la fiscal\u00eda haya dado una calificaci\u00f3n jur\u00eddica de concierto para delinquir simple, las premisas f\u00e1cticas o hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00abcorresponden a un concierto para delinquir agravado\u00bb.<\/p>\n<p>3.11. Por su parte, la defensa t\u00e9cnica indic\u00f3 que el competente para conocer de esta causa es el Juez Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, esto porque la competencia est\u00e1 determinada por lo consignado en el escrito de acusaci\u00f3n, donde se acus\u00f3 por el delito de concierto para delinquir simple, cuya competencia radica en los jueces penales del circuito.<\/p>\n<p>3.12. Seguidamente, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) expuso los lineamientos legales y jurisprudenciales para el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de competencia, e indic\u00f3 su postura sobre el particular y consider\u00f3 que el competente para conocer de la presente actuaci\u00f3n es el Juez Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare (Guaviare). Lo anterior, por cuanto la fiscal\u00eda imput\u00f3 los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, establecido en el art\u00edculo 366, en concurso heterog\u00e9neo con el delito de concierto para delinquir simple establecido en el inciso primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>3.13. Adujo que el escrito de acusaci\u00f3n fue radicado por ambos cargos. Sumado a lo anterior, se ha aceptado el retiro de la acusaci\u00f3n por el delito previsto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal, el cual era el que otorgaba la competencia a ese despacho, en ese orden, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple es de competencia de los jueces penales del circuito, cargo que se ha mantenido desde la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, el juez estim\u00f3 que en este caso se presentaba una controversia entre la posici\u00f3n de las partes por lo que dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a esta Corporaci\u00f3n a efectos de decidir lo pertinente.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, numeral 3\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente distrito judicial, esto es, Villavicencio y San Jos\u00e9 del Guaviare.<\/p>\n<p>5.1. Esta figura se encuentra regulada en el art\u00edculo 54 del estatuto procesal en cita y determina:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia la proponga la defensa\u00bb.<\/p>\n<p>5.2. Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se propone en la audiencia de acusaci\u00f3n por iniciativa del juez o a solicitud de las partes.<\/p>\n<p>6. En todo caso, el mentado incidente debe ajustarse al tr\u00e1mite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, esto es que, en la audiencia legalmente establecida, ante la manifestaci\u00f3n de falta de competencia de alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario, se indague a los dem\u00e1s asistentes acerca de la postura que asumen frente a esa proposici\u00f3n, para conocer si existe o no controversia al respecto.<\/p>\n<p>7. En este contexto, cuando el juez y los intervinientes coincidan en torno a que otro servidor judicial debe asumir el conocimiento del asunto, a \u00e9ste debe envi\u00e1rsele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, \u00fanicamente cuando se reh\u00fasa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definici\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n ha referido la Sala que, el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de competencia debe surtirse en audiencia y no mediante determinaci\u00f3n escrita, como as\u00ed se plasm\u00f3 en providencia CSJ AP2807-2020, 21 Oct. 2020, Rad. 58028, precedente en donde se explic\u00f3 que, admitir ello, adem\u00e1s de desatender las pautas previamente expuestas, desconoce \u00abla dial\u00e9ctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestaci\u00f3n unilateral del juez, sin oportunidad de r\u00e9plica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisi\u00f3n correspondiente\u00bb y \u00abva en contrav\u00eda de los principios de oralidad (art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicci\u00f3n (art\u00edculo 15 ib\u00eddem) y publicidad (art\u00edculo 18 \u00eddem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretaci\u00f3n (art\u00edculo 26 \u00eddem)\u00bb.<\/p>\n<p>9. En el presente asunto, la controversia qued\u00f3 debidamente planteada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), toda vez que: la delegada de la fiscal\u00eda, la defensa t\u00e9cnica y el titular del despacho, consideran que la actuaci\u00f3n debe adelantarse ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare; el representante del Ministerio P\u00fablico estima que es ante el mencionado despacho donde debe adelantarse la etapa de juzgamiento.<\/p>\n<p>10. Lo que no deja duda de que existe controversia respecto del funcionario que est\u00e1 llamado a conocer la actuaci\u00f3n penal que se adelanta en contra de HEILER TATIANA BEN\u00cdTEZ ORTIZ.<\/p>\n<p>11. En ese orden de ideas, corresponde establecer cu\u00e1l de los dos despachos es el competente para asumir el conocimiento de la causa penal adelantada contra HEILER TATIANA BEN\u00cdTEZ ORTIZ por la posible comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir simple bajo radicado 950016000000202400035.<\/p>\n<p>12. Habilitada as\u00ed la Sala para desatar el asunto, se observa que el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurri\u00f3 el delito y, si no es posible determinarlo o si se realiz\u00f3 en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Al respecto, el art\u00edculo 43 del estatuto procesal indica:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurri\u00f3 el delito\u00bb.<\/p>\n<p>14. Uno de los requisitos esenciales de la acusaci\u00f3n radica en la \u00abrelaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb, que debe incluir las circunstancias temporales, espaciales y modales en que \u00e9stos se desarrollaron. La especificaci\u00f3n del acusador acerca del lugar en donde acaeci\u00f3 la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial.<\/p>\n<p>15. Lo anterior resulta de indiscutible relevancia, si en cuenta se tiene que el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurri\u00f3 el delito y, si ello no es posible determinarlo, o si la conducta se realiz\u00f3 en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la misma se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. En el presente asunto, el proceso que se adelanta contra HEILER TATIANA BEN\u00cdTEZ ORTIZ, es por la posible comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir simple bajo radicado 950016000000202400035 (art. 240 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tiene dicho la Corte que el delito de concierto para delinquir se ejecuta en \u00abel territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que particip\u00f3 el procesado\u00bb es decir, \u00abdonde \u00e9ste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organizaci\u00f3n como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados\u00bb (CSJ AP, 30 ago. 2012, Rad. 39759; reiterado en CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad. 60341).<\/p>\n<p>17. De los hechos rese\u00f1ados en el escrito de acusaci\u00f3n por la Fiscal 185 Seccional de Villavicencio (Meta), se logra establecer que BEN\u00cdTEZ ORTIZ perteneci\u00f3 al Grupo Armado Organizado Residual \u2013Estructura 1-, de las disidencias del Frente 1\u00b0 de las FARC, y ejerci\u00f3 como combatiente en San Jos\u00e9 del Guaviare; igualmente, el 1\u00b0 de diciembre de 2020 en el municipio de Miraflores (Guaviare), se entrega de manera voluntaria en este sector ante tropas del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, se concluye que la competencia para conocer de este proceso recae en los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare \u2013reparto-, a donde se remitir\u00e1n las diligencias.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. DEFINIR que la competencia para conocer del proceso seguido contra HEILER TATIANA BEN\u00cdTEZ ORTIZ, por la posible comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir simple, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare \u2013reparto-.<\/p>\n<p>2\u00ba REMITIR inmediatamente la actuaci\u00f3n al despacho judicial mencionado.<\/p>\n<p>3\u00ba INFORMAR de esta decisi\u00f3n, a todos los intervinientes en este tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>Contra esta providencia, no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Definici\u00f3n de competencia Radicaci\u00f3n n\u00b0. 67493 CUI 95001600000020210000901 HEILER TATIANA BEN\u00cdTEZ ORTIZ FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente AP7039-2024 Radicado N\u00b0 67493 Acta No. 281. 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