{"id":80792,"date":"2024-12-13T22:07:57","date_gmt":"2024-12-13T22:07:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7034-202458970\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:57","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:57","slug":"ap7034-202458970","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7034-202458970\/","title":{"rendered":"AP7034-2024(58970)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Casaci\u00f3n acusatorio N\u00b0 58970<\/p>\n<p>CUI 11001600002020120337501<\/p>\n<p>JOS\u00c9 NORBERTO VAR\u00d3N BASTIDAS<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7034-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 58970<\/p>\n<p>Acta 281<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>A S U N T O<\/p>\n<p>Se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de JOS\u00c9 NORBERTO VAR\u00d3N BASTIDAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 de agosto de 2020 que, en sede de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la expedida el 17 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que conden\u00f3 al acusado, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo sucesivo.<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S<\/p>\n<p>F\u00e1cticos<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la fiscal\u00eda, AMVB naci\u00f3 el 26 de septiembre de 2003 y es hija de Leidy Carolina Bar\u00f3n y Braulio Vel\u00e1squez Ni\u00f1o. Para el 2012, la menor viv\u00eda con su madre y dos personas m\u00e1s -su abuela y su bisabuela-, en la Carrera 79B No. 50-11 Sur, bloque 1, interior 5, apartamento 304, barrio Casa Blanca, localidad de Kennedy, de esta ciudad.<\/p>\n<p>Cuando AM ten\u00eda cuatro a\u00f1os de edad, su progenitora y la persona que la cuidaba para ese entonces, notaron que aquella se acostaba en la cama y realizaba movimientos que simulaban relaciones sexuales. Pese a que, para esa fecha, su madre la interrog\u00f3 para que le explicara por qu\u00e9 lo hac\u00eda, aquella no dio ninguna explicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el 18 de julio de 2012, la ni\u00f1a ten\u00eda ocho a\u00f1os de edad. En esta ocasi\u00f3n, AM le puso de presente a su progenitora que aquellos movimientos se los hab\u00eda ense\u00f1ado \u201cel t\u00edo Norberto\u201d; que, en una ocasi\u00f3n, aquel ingres\u00f3 a su cuarto, apag\u00f3 la luz, le toc\u00f3 su cuerpo y sus partes \u00edntimas, se subi\u00f3 encima suyo y le dijo c\u00f3mo deb\u00eda moverse. Adem\u00e1s, que cuando hab\u00edan viajado a Ibagu\u00e9, subieron con aquel a una terraza, a trav\u00e9s de unas escaleras, y all\u00ed le baj\u00f3 su ropa interior y le acerc\u00f3 el pene a su vagina. Asimismo, que aquel la amenaz\u00f3 para que no dijera nada.<\/p>\n<p>Leidy Carolina puso estos hechos en conocimiento de la fiscal\u00eda y Jos\u00e9 Norberto Var\u00f3n Bastidas fue judicializado por la posible comisi\u00f3n del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u201d.<\/p>\n<p>Procesales<\/p>\n<p>1. El 25 de enero de 2017, a instancia del Juzgado 6 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JOS\u00c9 NORBERTO VAR\u00d3N BASTIDAS, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 209, 211 numerales 2\u00ba y 5\u00ba, y 31 del CP., cargos que no acept\u00f3. El ente acusador no solicit\u00f3 medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>2. El 24 de abril de 2017, la fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n; su formulaci\u00f3n tuvo lugar en audiencia del 6 de octubre del mismo, en el Juzgado 23 Penal del Circuito de la capital. En ese acto, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 por el mismo delito y s\u00f3lo por la agravante prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del C.P., no por la del numeral 5\u00ba, aunque igualmente deducida en la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de enero de 2019 y el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 3 de abril del mismo a\u00f1o y mayo 6 de 2020, fecha \u00faltima en que se entreg\u00f3 sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio.<\/p>\n<p>La lectura del fallo formalizado tuvo lugar el 17 de junio siguiente. All\u00ed se conden\u00f3 a VAR\u00d3N BASTIDAS, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravados en concurso homog\u00e9neo y sucesivo agravado -art. 209 y 211.2-, a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal. A su vez, no concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>4. El 18 de agosto de 2020, por ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias.<\/p>\n<p>5. La misma parte inconforme interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>L A \u00a0 D E M A N D A<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que la sentencia se case y, en su lugar, se emita una de car\u00e1cter absolutorio, la apoderada del procesado formul\u00f3 un solo cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>En su sentir, los juzgadores emitieron condena con fundamento en el relato de la menor y en el de la madre de \u00e9sta, pero omitieron constatar que la primera no dijo con claridad qui\u00e9n fue el autor de la conducta -no fue debidamente identificado y tampoco individualizado-, refiri\u00e9ndose \u00fanicamente \u201cJos\u00e9 Norberto o su t\u00edo\u201d, sin que expresamente se\u00f1alara de qui\u00e9n se trataba.<\/p>\n<p>Tampoco fue concreta sobre la forma de ocurrencia de los hechos, pese a que describi\u00f3 que se presentaron en las noches, cuando el agresor se quedaba a dormir en su casa, entre 1, 2 o 3 semanas; no obstante, agrega, tal aseveraci\u00f3n fue desmentida por su progenitora, al sostener \u00e9sta que el acusado no durmi\u00f3 en su casa, para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, a m\u00e1s de acotar que la \u00fanica ocasi\u00f3n en la cual el procesado se hizo presente en esa vivienda, estuvo acompa\u00f1ado de su esposa.<\/p>\n<p>Por su parte, echa de menos que, a trav\u00e9s de un documento, como lo ser\u00eda el registro civil de nacimiento, no se hubiere demostrado el verdadero parentesco que une al procesado con la menor -t\u00edo y sobrina-, por lo que se har\u00eda nugatoria la agravante contemplada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dej\u00f3 de considerar el Tribunal que el supuesto primer hecho -que ocurri\u00f3 cuando la menor contaba con 4 a\u00f1os de edad-, est\u00e1 desprovisto de contenido libidinoso, en tanto, \u00e9sta referenci\u00f3 unos movimientos extra\u00f1os realizados por el supuesto agresor, no constitutivos necesariamente de abuso sexual. Considera que, dada la corte edad de la infante, pudo generarse un error en su percepci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo relacionado con el segundo evento, que ocurri\u00f3, seg\u00fan la menor, en la ciudad de Ibagu\u00e9 a sus 8 a\u00f1os de edad, no especifica \u00e9sta, ni individualiza en forma concreta a su defendido como el autor del delito, pues, \u00fanicamente dijo que se trataba de un Jos\u00e9 Norberto, aunado a que, para establecer la identidad del acusado se alleg\u00f3 despu\u00e9s del juicio la consulta Web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en donde se consignan sus datos, procedimiento irregular, en tanto, correspond\u00eda a un acto probatorio de parte, el cual no fue debidamente saneado.<\/p>\n<p>En esa medida, se desconoci\u00f3 lo previsto en el canon 128 de la Ley 906 de 2004, que exige establecer la identidad o individualizaci\u00f3n del procesado, con el objeto de prevenir errores judiciales.<\/p>\n<p>Prosigue criticando el relato de la menor, aludiendo a que \u00e9sta no detall\u00f3 la manera en que el acusado la amenazaba, ni c\u00f3mo realizaba los tocamientos en aquella primera oportunidad, ni la fecha en que visit\u00f3 la ciudad de Ibagu\u00e9, lugar donde, dijo, se repiti\u00f3 la conducta.<\/p>\n<p>En cuanto al testimonio de Lady Carolina Var\u00f3n, madre de la ofendida, asegura que el Tribunal lo cercen\u00f3, dado que no tuvo en cuenta que, contrario a lo relatado por su consangu\u00ednea, fue clara al referir que Jos\u00e9 Norberto, hermano de su mam\u00e1 i) no visitaba, con frecuencia, la casa donde ellas viv\u00edan con la menor; ii) solo lo hac\u00eda cuando visitaba a su madre o a la abuela de la ni\u00f1a; iii) en una ocasi\u00f3n se qued\u00f3 por varios d\u00edas en su casa, en compa\u00f1\u00eda de su esposa; iv) Jos\u00e9 Nolberto era una persona apartada de su entorno familiar, por lo que no hab\u00eda posibilidad de que interactuara con la menor.<\/p>\n<p>En esas condiciones pide casar la sentencia de condena y absolver al procesado.<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por la representante judicial de JOS\u00c9 NORBERTO VAR\u00d3N BASTIDAS, por cuanto, incumple las exigencias previstas en los art\u00edculos 183 y 184 inc. 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Como enseguida se expondr\u00e1, el reproche carece de fundamento sustancial, dado que la demanda no se\u00f1ala en qu\u00e9 se soporta la causal invocada, haciendo evidente su irrelevancia respecto de los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, establecidos en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n, reparaci\u00f3n de los agravios que les fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>La causal por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la que se fundamenta la demanda, se dirige a verificar el yerro en el que incurrieron los falladores cuando valoraron las pruebas.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene decantado esta Corte, la causal tercera de casaci\u00f3n -numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 C.P.P.- hace referencia al desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n probatoria, bien a trav\u00e9s de errores de hecho o en su defecto, de derecho. De los primeros se desprenden los falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio; y de los segundos, los falsos juicios de convicci\u00f3n o de legalidad.<\/p>\n<p>La demandante se refiere a la incursi\u00f3n de \u201cerrores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria\u201d, pero omite se\u00f1alar si se trat\u00f3 de juicios de existencia, identidad o raciocinio, por lo que, falta la recurrente a los principios de claridad y concreci\u00f3n, en tanto, no establece cu\u00e1l fue el error concreto en el que, en \u00faltimas, incurri\u00f3 el Tribunal cuando, en unidad inescindible con la primera instancia, dio cr\u00e9dito a lo relatado por la v\u00edctima y la madre de \u00e9sta.<\/p>\n<p>Precisamente, la libelista enfoca su censura a controvertir la credibilidad que los fallos dieron a lo declarado por la menor v\u00edctima y a las imprecisiones en que esta incurri\u00f3, dado que, alega, se abstuvo de se\u00f1alar con claridad en qu\u00e9 consistieron los vej\u00e1menes a los que la someti\u00f3 el aqu\u00ed implicado, en la ciudad de Bogot\u00e1, repetidos en Ibagu\u00e9; actos que, en su sentir, ni siquiera comportan contenido libidinoso.<\/p>\n<p>No obstante, las fisuras que, dice la defensa, surgen del relato de la v\u00edctima, no tienen el efecto que pretende darles.<\/p>\n<p>Esos mismos t\u00f3picos fueron tratados ante las respectivas instancias, salvo que, en unidad de criterio, los sentenciadores consideraron que lo dicho por la menor no s\u00f3lo se ofrece claro, coherente e hilvanado, sino que dio cuenta de, por lo menos, dos episodios de sometimiento sexual ejecutados por su t\u00edo Jos\u00e9 Nolberto.<\/p>\n<p>Acerca de lo relatado por la menor, consider\u00f3 el Tribunal:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0El relato proviene de una persona que, pese a la corta edad que ten\u00eda para la fecha de ocurrencia de los hechos, logr\u00f3 percibirlos, fijarlos en su memoria y evocarlos, no solo ante su madre, en un lenguaje y una sencillez propios de su edad para ese entonces -ocho a\u00f1os-, sino tambi\u00e9n en el juicio.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0La exposici\u00f3n es clara, coherente y confiable: contiene una alusi\u00f3n al entorno familiar en el que se presentaron las secuencias, una rese\u00f1a hilvanada de los actos de abuso desplegados en su contra, se extiende a los sentimientos de frustraci\u00f3n que esas conductas le generaban y refiere su reacci\u00f3n tanto al momento de la ocurrencia de los hechos, como con posterioridad a estos.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Se trata de un relato en el que la ni\u00f1a identific\u00f3 al protagonista de los hechos que refiri\u00f3, al cual le atribuy\u00f3, de manera clara y precisa, una intervenci\u00f3n espec\u00edfica: el t\u00edo de su mam\u00e1, a quien tambi\u00e9n le dec\u00eda o conoc\u00eda como el t\u00edo Jos\u00e9 Norberto, la acostaba encima de su cama, se sub\u00eda encima suyo y realizaba movimientos que simulaban relaciones sexuales. Adem\u00e1s, le baj\u00f3 su ropa interior y le ense\u00f1\u00f3 su pene.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0No se advierten circunstancias indicativas de un \u00e1nimo de perjudicar gratuitamente al acusado. Por el contrario, lo que se evidencia es que se est\u00e1 ante una persona que, a su corta edad, fue lesionada en su dignidad, en sus derechos fundamentales y en sus bienes jur\u00eddicos y que, lo \u00fanico que persigue, es que el Estado administre justicia<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la defensa no demuestra cu\u00e1l fue finalmente el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal en la valoraci\u00f3n del relato de la menor.<\/p>\n<p>Contrario a ello, lo referido por la libelista corresponde a apreciaciones sesgadas, sin ning\u00fan tipo de soporte, que buscan elevar sus conclusiones sobre las referenciadas por los jueces, que coincidieron en estimar demostrado no s\u00f3lo el delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de una menor de edad, sino la consecuente responsabilidad de Jos\u00e9 Norberto Var\u00f3n Bastidas en los mismos.<\/p>\n<p>Junto con lo anterior, la Sala encuentra que la demanda vulnera el principio de correcci\u00f3n material, en tanto, ninguna incertidumbre surgi\u00f3 acerca de la individualizaci\u00f3n y plena identificaci\u00f3n del procesado, dado que, los fallos dieron por demostrado que se trat\u00f3 del t\u00edo materno de Lady Carolina Var\u00f3n, madre de la ni\u00f1a, en tanto, ambas afirmaron, en lo esencial, que el implicado s\u00ed se qued\u00f3 en el apartamento donde ellas viv\u00edan con su abuela -hermana del acusado-, en el barrio Kennedy de esta ciudad, y que tambi\u00e9n las tres lo visitaron en varias ocasiones en la vivienda ocupada por este, en la ciudad de Ibagu\u00e9, sitios que coinciden con las ocasiones en que, acorde con lo expuesto por la afectada, fue abusada sexualmente, conforme lo se\u00f1alaron los jueces.<\/p>\n<p>Sobre la plena individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del procesado, incluso, se pronunci\u00f3 el Tribunal, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Entonces, es di\u00e1fano que la ni\u00f1a s\u00ed tiene claro qui\u00e9n fue la persona que ejecut\u00f3 los hechos investigados -un pariente cercano que visitaba su casa con cierta regularidad- y, por tanto, realiz\u00f3 una sindicaci\u00f3n directa en contra de este ante su progenitora, quien tambi\u00e9n identific\u00f3 al agresor, y ante las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>Por su parte, la defensa se\u00f1ala que fue cercenado el testimonio de Lady Carolina Var\u00f3n, madre de la menor, en tanto, refiri\u00f3 que su t\u00edo Jos\u00e9 Norberto no las visitaba con frecuencia en Bogot\u00e1 porque se manten\u00eda alejado de su entorno familiar, pero que, en las oportunidades en las cuales acudi\u00f3 a la capital, se presentaba en compa\u00f1\u00eda de su esposa, con lo que se corrobora, seg\u00fan la demandante, que el vejamen no pudo ocurrir en las condiciones mencionadas por la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n resulta contradictoria, adem\u00e1s de no producir ning\u00fan efecto respecto de lo contemplado en los fallos, entre otras cosas, porque no logra desvirtuar que los hechos no se presentasen en las condiciones relatadas por la v\u00edctima: m\u00e1xime, si esta coincidi\u00f3 con su madre en que el procesado s\u00ed las visit\u00f3 e incluso, pernoct\u00f3 en el apartamento donde ellas viv\u00edan en la ciudad de Bogot\u00e1, al igual que lo mismo hicieron ellas cuando lo visitaron en su vivienda en Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>Igualmente, la defensa se equivoca cuando pretende desvirtuar la existencia de la agravante consignada en el numeral 2 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, para lo cual argumenta que no se demostr\u00f3 ning\u00fan v\u00ednculo de consanguinidad entre v\u00edctima y victimario.<\/p>\n<p>Lo cierto es que, la norma no alude al parentesco, sino a que \u201cEl responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza\u201d.<\/p>\n<p>Ese t\u00f3pico, incluso, fue abordado por el Tribunal de la siguiente manera:<\/p>\n<p>c. Lo expuesto en precedencia le suministra a esta sala de decisi\u00f3n el fundamento necesario para asumir una postura en este caso. Si la fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Jos\u00e9 Norberto las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva previstas en numerales 2\u00ba -porque AM deposit\u00f3 la confianza en aquel porque era el t\u00edo de la mam\u00e11- y en el 5\u00ba -por el grado de parentesco- del art\u00edculo 211 del CP; lo acus\u00f3 solo por el numeral 2\u00ba, y solicit\u00f3 condena por el numeral 5\u00ba, el juzgado pod\u00eda condenar por la primera de las agravantes referidas: adem\u00e1s de que fue por esta por la que la fiscal\u00eda le formul\u00f3 acusaci\u00f3n al procesado, fue la que encontr\u00f3 acreditada, luego de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada al caso concreto. Esto, en manera alguna, constituye afectaci\u00f3n de garant\u00edas procesales. (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>Es decir, no logra acreditar la defensa en qu\u00e9 se vulnerar\u00eda el debido proceso y derecho de defensa, el que los Jueces condenaran por la agravante del art\u00edculo 211 numeral 2\u00ba del C.P., la cual desde siempre se le dedujo al procesado en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, independientemente de que la Fiscal\u00eda en su alegato de cierre pidiera sancionar por la del numeral 5\u00ba ib.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, la congruencia a la que se refiere el canon 448 de la Ley 906 de 2004 est\u00e1 dirigida a que el acusado \u201cno podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena\u201d.<\/p>\n<p>En esas condiciones, resulta claro que los jueces emitieron sentencia de condena por el delito y agravante atribuidos tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n, de los art\u00edculos 209 y 211.2 del C.P., y en esa secuencia, no hubo vulneraci\u00f3n de garant\u00edas.<\/p>\n<p>Vistas las notorias imperfecciones argumentales de la demanda, que se suman a la imposibilidad de verificar la existencia de un yerro propio de casaci\u00f3n, que obligue examinar de fondo el asunto, se inadmitir\u00e1 la demanda, dado que la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con las reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente la insistencia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>R E S U E L V E<\/p>\n<p>Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de JOS\u00c9 NORBERTO VAR\u00d3N BASTIDAS.<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Casaci\u00f3n acusatorio N\u00b0 58970 CUI 11001600002020120337501 JOS\u00c9 NORBERTO VAR\u00d3N BASTIDAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente AP7034-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 58970 Acta 281 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). A S U N T O Se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de JOS\u00c9 NORBERTO VAR\u00d3N BASTIDAS contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}