{"id":80791,"date":"2024-12-13T22:07:57","date_gmt":"2024-12-13T22:07:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7032-202467592\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:57","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:57","slug":"ap7032-202467592","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7032-202467592\/","title":{"rendered":"AP7032-2024(67592)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Definici\u00f3n de competencia N\u00ba 67592<\/p>\n<p>CUI 63001600000020170013001<\/p>\n<p>Abel Caicedo Ruano<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7032-2024<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 67592<\/p>\n<p>Acta 281.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Corte define la autoridad judicial competente para conocer la manifestaci\u00f3n de impedimento presentada por el Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira, al interior del proceso que se adelanta en contra de Abel Caicedo Ruano, por el delito de concierto para delinquir agravado.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Abel Caicedo Ruano y otros, durante el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2013 y 2016, se concertaron de manera dolosa con el fin de cometer los delitos de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico de estupefacientes, homicidio agravado, fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego o municiones, entre otros, en distintas zonas y barrios de la ciudad de Armenia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2017, ante el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia se llevaron a cabo las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de Abel Caicedo Ruano, Ancizar Navia Gaviria y Rodolfo Caicedo Ruano.<\/p>\n<p>En su desarrollo, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Abel Caicedo Ruano la presunta comisi\u00f3n del punible de concierto para delinquir agravado, cargo que no fue aceptado por el imputado. Adem\u00e1s, se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2017, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Armenia, instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Caicedo Ruano y otros, actuaci\u00f3n que adelantaba bajo el radicado 630016000000-2017-00012.<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, el titular del despacho, al considerar que se encontraba inmerso en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, manifest\u00f3 su impedimento para continuar con el conocimiento del proceso, toda vez que, al interior de los radicados 2017-00121 y 2017-00009, hab\u00eda valorado los testimonios de Leidy Tatiana Londo\u00f1o y \u00c9dgar Leonardo Ocampo, mismos que, en su pr\u00e1ctica, detallaron la estructura, la distribuci\u00f3n de funciones y los integrantes de la organizaci\u00f3n criminal de la cual, presuntamente, hacen parte Caicedo Ruano y los dem\u00e1s coprocesados. En consecuencia, procedi\u00f3 con la remisi\u00f3n del asunto al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para que se pronunciara sobre la manifestaci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento presentado, el 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira instal\u00f3 la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En su desarrollo, Abel Caicedo Ruano y Jefferson Jaramillo Agudelo, indicaron su deseo de realizar un preacuerdo con el delegado del ente acusador; por lo tanto, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, asign\u00e1ndosele al proceso adelantado en contra de los prenombrados, el radicado N\u00b0 6300160000000-2017-00130.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira declar\u00f3 su impedimento, para continuar con la actuaci\u00f3n seguida en contra de Abel Caicedo Ruano y Jefferson Jaramillo Agudelo, al advertir que ejerc\u00eda el conocimiento en el tr\u00e1mite ordinario en el caso matriz.<\/p>\n<p>Aceptada tal manifestaci\u00f3n, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira con funci\u00f3n de Conocimiento transitorias en Armenia, asumi\u00f3 el conocimiento del proceso y fij\u00f3 para el 1\u00ba de junio de 2018, la celebraci\u00f3n de la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo; no obstante, en dicha data, los procesados declinaron de su intenci\u00f3n de negociar con la delegada del ente acusador. Ante tal situaci\u00f3n, el despacho vari\u00f3 el sentido de la diligencia y continu\u00f3 con la respectiva formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2018, en el transcurso de la audiencia preparatoria, la defensa de los imputados expuso al despacho la celebraci\u00f3n de un nuevo acuerdo con la fiscal\u00eda. Por ende, se program\u00f3 para el 23 de noviembre de 2018 la correspondiente audiencia de verificaci\u00f3n. En dicha vista p\u00fablica, solamente se aprob\u00f3 la negociaci\u00f3n respecto de Jefferson Jaramillo Agudelo, toda vez que, Abel Caicedo Ruano se retract\u00f3 de su intenci\u00f3n de terminar el proceso de forma anticipada, lo que conllev\u00f3 a que se decretara una nueva ruptura de la unidad procesal, continuando la causa con respecto a este \u00faltimo, bajo el radicado 6300160000000-2017-00130.<\/p>\n<p>Por petici\u00f3n del delegado de la fiscal\u00eda, quien se\u00f1al\u00f3 haber celebrado una nueva negociaci\u00f3n con Abel Caicedo Ruano, el 24 de enero de 2020, se instal\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n de dicho preacuerdo. Una vez culminada su verbalizaci\u00f3n, el despacho suspendi\u00f3 la diligencia y program\u00f3 su continuaci\u00f3n para el 7 de mayo siguiente.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de m\u00faltiples aplazamientos, el 12 de agosto de 2020, la titular del el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira con funci\u00f3n de Conocimiento transitorias en Armenia declar\u00f3 improcedente la negociaci\u00f3n e improb\u00f3 el acuerdo celebrado, por cuanto el mismo comportaba un doble beneficio. Por ello, ante la solicitud de la fiscal\u00eda, se declar\u00f3 impedida para continuar con el conocimiento del proceso 6300160000000-2017-00130, remitiendo el asunto a los jueces hom\u00f3logos de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2020, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 acept\u00f3 el impedimento y asumi\u00f3 el conocimiento de la causa adelantada en contra de Abel Caicedo Ruano (2017-00130).<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2021, concluida la audiencia preparatoria, el director del juzgado, a solicitud de la defensa, decret\u00f3 la conexidad del expediente 6300160000000-2017-00130 con el radicado 630016000000-2017-00012.<\/p>\n<p>Para tal fin, indag\u00f3 a la defensa del acusado sobre cu\u00e1l juzgado era el que deb\u00eda adelantar el juicio, esto debido a la multiplicidad de radicados que se han desprendido de la causa original, interrogante al que la postulante se\u00f1al\u00f3 que el radicado 630016000000-2017-00012 lo adelanta \u201cel Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira\u201d; no obstante, la delegada de la fiscal\u00eda, precis\u00f3 que el expediente \u201cinicialmente estuvo en el Juzgado 1\u00ba, pero como hubo una verificaci\u00f3n de preacuerdo se declar\u00f3 impedido y le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito, o sea, quien tiene el juicio en estos momentos es el Juzgado 2\u00ba Especializado de Pereira Itinerante, pero resulta que hubo una creaci\u00f3n de un tercer juzgado y, que en este momento, el Juzgado 2\u00ba nos mand\u00f3 un correo cancelando todas las audiencias, porque est\u00e1 entregando todo lo que no est\u00e9 para sentido de fallo, se lo est\u00e1 entregando al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito que es el nuevo itinerante \u2026\u201d por lo que, el expediente 630016000000-2017-00012, deber\u00eda estar por remitirse a ese despacho.<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para que se adelante \u201cde manera conjunta\u201d ambas actuaciones.<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el 13 de diciembre de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagu\u00e9 procedi\u00f3 con el env\u00edo del expediente al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, quien, a su vez, mediante auto del 15 del mismo mes y a\u00f1o, lo dirigi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba hom\u00f3logo de esa ciudad, al ser aquel despacho en donde se estaba desarrollando el proceso con radicado 630016000000-2017-00012.<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2024, en virtud de la solicitud de informaci\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de Armenia, el titular del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira \u201cse enter\u00f3 [del env\u00edo, a su despacho, del proceso] radicado 2017-00130\u201d, procediendo, el 10 de octubre de la presente anualidad, a asumir el conocimiento del proceso.<\/p>\n<p>El 15 del mismo mes y a\u00f1o, una vez instalado el juicio oral, el titular del despacho manifest\u00f3 su impedimento para continuar con la fase de juzgamiento del radicado 6300160000000-2017-00130.<\/p>\n<p>Para tal fin, parti\u00f3 por indicar que la conexidad ordenada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, resultaba \u201cextra\u00f1a\u201d, por cuanto, procesalmente, no era procedente disponer la conexidad del expediente 6300160000000-2017-00130 con el 630016000000-2017-00012, pues, \u201ctodos saben [que] la conexidad se le solicita al juez que va a llevar el caso, no al juez que tiene el caso a conexar, sin embargo, pues ello fue avalado por todos\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, si bien el proceso fue remitido el 15 de diciembre de 2021, la funcionaria encargada de ingresarlo formalmente al despacho omiti\u00f3 tal procedimiento, lo que impidi\u00f3 que desde aquella oportunidad el juzgado hubiera evidenciado el error procedimental en la conexidad decretada.<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que, en cuanto a la causa seguida en contra de Abel Caicedo Ruano, le era \u201cimposible\u201d continuar con su procesamiento, pues el material probatorio que la fiscal\u00eda pretende hacer valer en su contra, son \u201clas mismas pruebas y los mismos testigos del proceso matriz\u201d, de las cuales ya ha tenido conocimiento.<\/p>\n<p>Sostuvo que, ante el avanzado estado del proceso con radicado 630016000000-2017-00012, resultaba procesalmente imposible detener la fase de juzgamiento, toda vez que la misma ya se encontraba pronta a concluir, aunado a que resultaba totalmente improcedente detener su curso con el objeto de repetir la multiplicidad de pruebas que fueron ya debidamente practicadas.<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2024, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira se abstuvo de pronunciarse sobre la manifestaci\u00f3n de impedimento presentada por su hom\u00f3logo, bajo el argumento de que el llamado a resolver el asunto era el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Armenia, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia, dado que los hechos generadores del proceso acaecieron en dicha capital.<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira \u201cestaba actuando como juez en traslado temporal a Armenia\u201d, pues en ning\u00fan momento ha existido un cambio de radicaci\u00f3n del proceso, sino una manifestaci\u00f3n de impedimento que ha quedado sin sustento legal, de ah\u00ed que la actuaci\u00f3n debe continuar ante el juez natural, en garant\u00eda del debido proceso, siendo entonces imperante que el debate presentado sea dirimido en Armenia, \u201cpor lo anterior bajo las reglas del reparto le corresponde al Juzgado de la misma categor\u00eda m\u00e1s cercano, es el que obviamente corresponda al lugar de los hechos o donde se encontraba en curso el debate procesal en ese distrito judicial, que no es otro que el reci\u00e9n creado Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Armenia\u201d.<\/p>\n<p>Una vez remitido el expediente, mediante auto del 23 de octubre de 2024, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Armenia decidi\u00f3 no aceptar la declaratoria de incompetencia planteada por su hom\u00f3logo de Pereira.<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que, si bien los hechos que generaron el inicio de la investigaci\u00f3n tuvieron lugar en esa ciudad, lo cierto era que, en virtud del impedimento manifestado el 20 de junio de 2017, por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Armenia, la competencia del asunto fue asignada al distrito judicial de Pereira, al ser \u00e9ste el m\u00e1s pr\u00f3ximo a la sede judicial del funcionario que pidi\u00f3 ser apartado del asunto.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el traslado temporal de competencia que oper\u00f3 en aquella oportunidad, debe entenderse de manera definitiva, en lo que respecta al conocimiento del asunto, pues, tal como lo consagra el art\u00edculo 64 de la Ley 906 de 2004, en ning\u00fan caso \u201cse recuperar\u00e1 la competencia por la desaparici\u00f3n de la causal de impedimento, lo que se traduce en que las circunstancias sobrevinientes que pudieron influir en principio, la decisi\u00f3n adoptada en cuanto a la reasignaci\u00f3n de competencia, no tienen la entidad para revertir la situaci\u00f3n resuelta, de lo contrario implicar\u00eda una inseguridad jur\u00eddica incompatible con el sistema penal acusatorio\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, estim\u00f3 que una vez fue establecida la competencia del proceso al funcionario encargado de continuar con la fase de juzgamiento, tal asignaci\u00f3n \u201ctambi\u00e9n se adscribe respecto de los dem\u00e1s jueces de igual categor\u00eda en el lugar\u201d, de ah\u00ed que la resoluci\u00f3n del impedimento manifestado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, debe ser asumida por el juzgado que le sigue en turno al interior de ese distrito judicial.<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que los despachos judiciales que reh\u00fasan la competencia corresponden a diferentes distritos judiciales, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta Sala, para que, en virtud del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, defina el juzgado competente para resolver la manifestaci\u00f3n de impedimento planteada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los distritos judiciales de Armenia y Pereira.<\/p>\n<p>En lo relativo a este tr\u00e1mite, la Sala ha reiterado, a partir de la providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, que para su activaci\u00f3n es necesaria la existencia de una controversia, ya sea entre las partes o intervinientes de una determinada actuaci\u00f3n o entre dos autoridades judiciales, para que sea procedente acudir al tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>En el Sub-Judice, se tiene que, en contra de Abel Caicedo Ruano, se adelanta un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos acaecidos en el departamento de Quind\u00edo.<\/p>\n<p>Una vez culminadas las audiencias preliminares, la fase de juzgamiento le correspondi\u00f3, en su momento, al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien, el 20 de junio de 2017, manifest\u00f3 su impedimento, para continuar conociendo del asunto, al encontrarse inmerso en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por ende, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a su hom\u00f3logo de la ciudad de Pereira, al ser el estrado judicial con sede m\u00e1s cercana.<\/p>\n<p>Aceptada la manifestaci\u00f3n de impedimento, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira asumi\u00f3 el conocimiento del proceso con radicado 630016000000-2017-00012, en cuyo desarrollo Abel Caicedo Ruano, indic\u00f3 al despacho su intenci\u00f3n de realizar un preacuerdo con el delegado del ente acusador, por lo que, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, asign\u00e1ndosele el radicado No. 6300160000000-2017-00130, al proceso adelantado en su contra.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de m\u00faltiples aplazamientos e impedimentos presentados, el 2 de septiembre de 2020, el proceso con radicado 6300160000000-2017-00130, seguido en contra de Abel Caicedo Ruano, le fue designado al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, quien, una vez concluida la audiencia preparatoria, a solicitud de la defensa del acusado, decret\u00f3 la conexidad de dicha actuaci\u00f3n, con la adelantada en el radicado 630016000000-2017-00012.<\/p>\n<p>En consecuencia, se procedi\u00f3 con el env\u00edo del expediente 6300160000000-2017-00130, al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, al ser aquel despacho en donde se estaba desarrollando el proceso con radicado 630016000000-2017-00012.<\/p>\n<p>Una vez asumido el conocimiento por el aludido despacho, el 15 de octubre de 2024, su titular solicit\u00f3 ser apartado de la fase de juzgamiento seguida al interior del radicado 6300160000000-2017-00130, pues, en su criterio, se encontraba incurso en la causal consagrada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por ende, remiti\u00f3 el asunto al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira, al ser el despacho que le segu\u00eda en turno, tal como dicta la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2024, el mentado estrado judicial, se abstuvo de pronunciarse sobre tal manifestaci\u00f3n, con el argumento de que el llamado a resolver el asunto era el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Armenia, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia, dado que los hechos generadores del proceso acaecieron en dicha capital.<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Armenia, decidi\u00f3 no aceptar la declaratoria de incompetencia planteada por su hom\u00f3logo de Pereira, al estimar que al ser aquel despacho el que segu\u00eda en turno al juzgado que efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n de impedimento, era el llamado a estudiar dicha postulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual dispuso remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n, para que establezca qu\u00e9 juzgado debe resolver el asunto.<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, es preciso recordar que el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004, regula el tr\u00e1mite para el impedimento. Al respecto, la norma en comento se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00abCuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deber\u00e1 manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere m\u00e1s de uno de la categor\u00eda del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar m\u00e1s cercano, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas se pronuncie por escrito\u00bb. (resaltado fuera de texto)<\/p>\n<p>Con sustento en la anterior norma, se concluye que, en el presente caso, el competente para pronunciarse sobre la manifestaci\u00f3n de impedimento realizada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, es el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa misma ciudad, al ser el despacho que le sigue en turno al que se declar\u00f3 impedido.<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, al referido juez le corresponde, sin ning\u00fan otro miramiento, adentrarse en el an\u00e1lisis de las razones que llevaron a su hom\u00f3logo a expresar su impedimento y, por esa v\u00eda, adelantar inmediatamente el tr\u00e1mite que en derecho corresponda.<\/p>\n<p>No obstante, el titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, equivocadamente, vari\u00f3 el prop\u00f3sito de la remisi\u00f3n que hab\u00eda sido realizada, toda vez que su postura se centr\u00f3 en debatir qu\u00e9 despacho deb\u00eda continuar con el proceso adelantado en contra de Abel Caicedo Ruano, m\u00e1s no en resolver lo que procesalmente le correspond\u00eda, esto es, si la manifestaci\u00f3n realizada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira se encontraba debidamente fundada o si, por el contrario, no era procedente acceder a su separaci\u00f3n de la referida causa.<\/p>\n<p>Por consiguiente, se dispondr\u00e1 asignar la competencia, para resolver el impedimento presentado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, a donde se dispondr\u00e1 el env\u00edo del expediente, de manera inmediata.<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte hace un llamado de atenci\u00f3n a los jueces, fiscales y defensores que act\u00faan dentro del presente proceso, para que, en adelante, se evite incurrir en actuaciones, como las presentadas en este caso, conforme lo rese\u00f1ado en esta providencia -multiplicidad de aplazamientos de las distintas audiencias programadas, ante la constante celebraci\u00f3n de preacuerdos y su posterior retiro-, en aras de que se respete el principio de celeridad previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996 (\u201cLa administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida\u201d), am\u00e9n de que, conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 140 del Estatuto Procesal Penal, las partes e intervinientes deben proceder con \u201clealtad y buena fe en todos sus actos\u201d, \u201cevitando los planteamientos y maniobras dilatorias\u201d, y de continuarse con ese proceder, el funcionario judicial tiene a su disposici\u00f3n las medidas correccionales pertinentes, previstas en el art\u00edculo 143 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR que la competencia, para resolver el impedimento presentado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, corresponde al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira.<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR inmediatamente la actuaci\u00f3n, al mencionado funcionario judicial.<\/p>\n<p>Tercero: INFORMAR de esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes en este tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>Cuarto: Hacer un llamado de atenci\u00f3n a los jueces, fiscales y abogados que intervienen en este proceso, conforme lo rese\u00f1ado al final de esta providencia.<\/p>\n<p>Contra esta providencia no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00fampla<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Definici\u00f3n de competencia N\u00ba 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente AP7032-2024 Radicado N\u00b0 67592 Acta 281. Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte define la autoridad judicial competente para conocer la manifestaci\u00f3n de impedimento presentada por el Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}