{"id":80788,"date":"2024-12-13T22:07:57","date_gmt":"2024-12-13T22:07:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7019-202457800\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:57","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:57","slug":"ap7019-202457800","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7019-202457800\/","title":{"rendered":"AP7019-2024(57800)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 52356610964320160032201<\/p>\n<p>N.I.: 57800<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n<\/p>\n<p>Johnny Davis Mart\u00ednez Arteaga<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP7019-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 57800<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 273<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la apoderada de Johnny Davis Mart\u00ednez Arteaga contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 27 de febrero de 2020, confirmatoria, con algunas modificaciones, de la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, que conden\u00f3 al procesado por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir.<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N RELEVANTE<\/p>\n<p>1. Esta es la rese\u00f1a que de los hechos hace el Tribunal:<\/p>\n<p>\u201cCuenta la historia procesal que en las horas de la noche del d\u00eda 14 de abril de 2016, por invitaci\u00f3n voluntariamente aceptada, la se\u00f1ora Milmer Elizabeth Orjuela, departi\u00f3 en el &#8220;Bar Chapal\u00e1&#8221; de la ciudad de lpiales (Nari\u00f1o) con el se\u00f1or JOHNNY DAVIS MART\u00cdNEZ ARTEAGA, a quien distingue como un amigo y adem\u00e1s comparte la misma ocupaci\u00f3n de comerciante, tertulia donde adem\u00e1s acudieron otras personas con las que particip\u00f3 del jolgorio ingiriendo licor; dijo aquella que en vista de rehusarse a libar bebidas embriagantes, le ofrecieron unas cervezas.<\/p>\n<p>El todo es que, asegur\u00f3 la se\u00f1ora Milmer Elizabeth, intempestivamente perdi\u00f3 la noci\u00f3n de tiempo, despert\u00e1ndose al d\u00eda siguiente en su casa de habitaci\u00f3n con fuertes dolores del cuerpo y en particular en el ano, habiendo inferido que fue accedida sexualmente, actitud que la atribuy\u00f3 a quien en este asunto funge como procesado, como que en la primera oportunidad le enrostr\u00f3 lo acaecido, recibiendo de \u00e9l como respuesta que al respecto medi\u00f3 consentimiento\u201d.<\/p>\n<p>2. El 17 de agosto de 2016, a solicitud de la Fiscal\u00eda, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se produjo la legalizaci\u00f3n de captura previamente dispuesta de Jhonny Davis Mart\u00ednez Arteaga y se formul\u00f3 en su contra imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207 del C.P.). El imputado no acept\u00f3 cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>3. Previo registro del escrito en que la sustentaba, el 16 de noviembre de 2016 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de Jhonny Davis Mart\u00ednez Arteaga, por el mismo delito que motiv\u00f3 la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tramitadas la fase preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias en sus dos instancias. La primera, conden\u00f3 a Mart\u00ednez Arteaga a la pena principal consistente en 150 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Adem\u00e1s, mediando prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 68 A del C.P., descart\u00f3 como viable conceder los sustitutivos penales de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>4. Apelada tal decisi\u00f3n por el defensor del procesado, el Tribunal Superior la confirm\u00f3, no sin antes adecuar el delito a los supuestos del art. 210 del C.P., esto es, acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir, as\u00ed como modificar la sanci\u00f3n impuesta reduciendo la misma a 146 meses de prisi\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, de un lado, los atentados contra la libertad sexual de los arts. 207 y 210 contemplan id\u00e9ntica sanci\u00f3n penal (y en el caso concreto se respetan los principios de unidad f\u00e1ctica, personal y jur\u00eddica); pero adem\u00e1s, considerando que si bien el aquo justific\u00f3 para alejarse del extremo inferior revestir el hecho gravedad, no era criterio v\u00e1lido a su vez en orden al incremento de pena, la propia puesta en incapacidad de resistir, como se adujo, porque hacerlo implicaba una flagrante violaci\u00f3n al principio non bis in idem., al configurar un elemento estructural del delito imputado; pero tambi\u00e9n, lo propio anot\u00f3 respecto del hecho de no ser posible en esas condiciones la libre disposici\u00f3n sexual de la v\u00edctima, aducida para el mayor rango punitivo, por la misma raz\u00f3n.<\/p>\n<p>DEMANDA<\/p>\n<p>Previa enunciaci\u00f3n del ataque, dice la demandante concretar las peticiones ante esta sede en la declaratoria de nulidad de lo actuado, como asunto principal, o subsidiariamente, se profiera sentencia sustitutiva.<\/p>\n<p>Sintetiza entonces los hechos del proceso, as\u00ed como enuncia las pruebas y evidencia f\u00edsica descubiertos por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n. Entre ellos, alude a la audiencia preparatoria del 16 de noviembre de 2016 en que se descubri\u00f3 un CD contentivo de una grabaci\u00f3n sostenida entre la v\u00edctima y el imputado, recogida con su celular por la mujer, seg\u00fan dijo, 30 d\u00edas despu\u00e9s de los hechos, cuya exclusi\u00f3n solicit\u00f3 la defensa, de acuerdo con extensa reproducci\u00f3n de los argumentos expresados en la segunda sesi\u00f3n de ese acto p\u00fablico. Tal petici\u00f3n fue denegada por el juez.<\/p>\n<p>El contenido de esa conversaci\u00f3n fue, seg\u00fan la v\u00edctima, \u201cbajado en un internet\u201d, a donde ella lo llev\u00f3, pero seg\u00fan la Fiscal\u00eda solamente se afirm\u00f3 protegido con cadena de custodia a partir del 22 de junio de 2016, cuando le recibi\u00f3 entrevista.<\/p>\n<p>En su lugar, la defensa aport\u00f3 el estudio de gen\u00e9tica forense DRSOCCDTE-LGEF-1703000157, sustentado por el Dr. Germ\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Gonz\u00e1lez (Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Suroccidente), de acuerdo con el cual los hallazgos en la vagina y ano de la v\u00edctima permitir\u00edan afirmar que no se encontr\u00f3 material gen\u00e9tico del sospechoso.<\/p>\n<p>Como quiera que no se permiti\u00f3 interponer recurso alguno contra el auto que decret\u00f3 como prueba el referido CD, en el interregno comprendido desde el anuncio del sentido del fallo y la lectura, se solicit\u00f3 nulidad, misma que una vez instalada la audiencia se decidi\u00f3 no darle tr\u00e1mite por improcedente y responder en la audiencia de lectura de sentencia. Efectivamente, en dicho acto se ratific\u00f3 con la jurisprudencia en que contra el decreto de una prueba no proceden recursos y por ende en que la actuaci\u00f3n no estaba viciada. Esta decisi\u00f3n tampoco fue susceptible de recursos, bajo el entendido que contra la misma pod\u00eda apelarse el fallo.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue ratificada por el Tribunal.<\/p>\n<p>Sentado este marco, dos son los cargos aducidos.<\/p>\n<p>El primero se invoca con base en la causal segunda de casaci\u00f3n, bajo el entendido que se cercen\u00f3 cualquier posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n de no excluir una prueba, lo que estima configura nulidad.<\/p>\n<p>En efecto, la primera instancia no admiti\u00f3 recursos y el Tribunal ya en la sentencia, a pesar de considerar que proced\u00edan, reproch\u00f3 que no se hubiera interpuesto por la defensa queja, aspecto sobre el cual se muestra inconforme la actora, pues no se estaba frente a un hecho saneable por involucrar garant\u00edas fundamentales y adem\u00e1s tal recurso resultaba dilatorio.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la demandante, la nulidad que se invoca tiene por objeto reclamar la oportunidad procesal cercenada por la judicatura para demostrar, en segunda instancia, la inconstitucionalidad e ilegalidad de la insular prueba que sirvi\u00f3 de sustento a la sentencia condenatoria proferida en contra de Johnny Davis Mart\u00ednez Arteaga.<\/p>\n<p>El segundo cargo se adujo derivado de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho, acusando falso juicio de legalidad.<\/p>\n<p>Recuerda la censora que Milmer Elizabeth Orjuela Navarrete, pasado un mes de los hechos denunciados, cit\u00f3 a su local al imputado y grab\u00f3 con su celular una conversaci\u00f3n sostenida con \u00e9ste, para luego llevar el aparato a un internet y obtener en un CD una copia de la misma que, conforme a su dicho, entreg\u00f3 a la Fiscal\u00eda, al parecer, el 22 de junio de 2016.<\/p>\n<p>Para la demandante, en relaci\u00f3n con dicha prueba median por lo menos tres reparos desde el punto de vista de su legalidad, referidos a su recaudo, contaminaci\u00f3n de la misma por terceros e inicio de cadena de custodia. Lo primero, toda vez que la grabaci\u00f3n no se produjo al momento de la comisi\u00f3n del delito, con lo que se vulner\u00f3 el derecho a guardar silencio que asist\u00eda a Mart\u00ednez Arteaga, pues si bien no hab\u00eda sido imputado, ya mediaba investigaci\u00f3n en su contra; la quejosa no aport\u00f3 la grabaci\u00f3n original sino aquella reproducida por terceros que, entonces, contaminaron la prueba y por \u00faltimo, seg\u00fan lo indicado, como la Fiscal no se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n la fecha en que le fue entregado, si se toma el d\u00eda 22 de junio en que la asistente lo habr\u00eda recibido, queda la inquietud sobre la raz\u00f3n por la cual Milmer Elizabeth s\u00f3lo lo aport\u00f3 40 d\u00edas despu\u00e9s de obtenerlo, seg\u00fan su relato, con lo cual esa prueba debe considerarse ilegal, por violar el art. 254 del C. de P.P., pero adem\u00e1s inconstitucional,<\/p>\n<p>porque resquebraja preceptos de raigambre superior como los art\u00edculos 29 y 31.<\/p>\n<p>El tercer cargo afirma falso juicio de identidad. Al valorar el estudio gen\u00e9tico, la sentencia concluy\u00f3 que si bien no se hallaron espermatozoides del procesado en la cavidad vaginal de la v\u00edctima, esto no excluye la posibilidad de que haya existido penetraci\u00f3n por parte de \u00e9ste, como lo depuso en el juicio el galeno Germ\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Gonz\u00e1lez. Para la libelista, la exposici\u00f3n del m\u00e9dico se\u00f1ala que cuando no se encuentran espermatozoides es posible que haya habido penetraci\u00f3n, pero en manera alguna que esta circunstancia pueda confirmar el hecho imputado al procesado, con lo cual se acredita la distorsi\u00f3n de tal prueba.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Encaminada a mantener y recabar en los principios legales y jurisprudenciales que caracterizan y enmarcan el recurso de casaci\u00f3n, la Corte no ha cejado en advertir en constante reiteraci\u00f3n, que la impugnaci\u00f3n extraordinaria comporta un alcance y fines destacados a partir de su naturaleza excepcional, en forma tal que la presentaci\u00f3n del escrito de demanda tiene as\u00ed mismo unos requisitos particulares derivados de su procedencia condicionada, el car\u00e1cter esencialmente rogado que le es propio y la enunciaci\u00f3n de taxativas causales que deben proponerse con precisi\u00f3n y claridad, bajo el imperativo fundamental de sujetarse a las modalidades inherentes a cada una dependiendo del \u00e1mbito que constituye su objeto en cada caso.<\/p>\n<p>2. En dicha orientaci\u00f3n, como se sabe, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente contenido en la Ley 906 de 2004, fij\u00f3 como teleolog\u00eda propia del recurso de casaci\u00f3n la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los sujetos intervinientes en el proceso penal, la reparaci\u00f3n de los agravios que se les haya inferido y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia; emergiendo as\u00ed imprescindible que la demanda incoada con dichos cometidos cumpla con aquellos supuestos de idoneidad para ser admitida, esto es, que quien la invoca tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, se\u00f1ale con precisi\u00f3n y claridad la causal en que se funda, desarrolle los cargos con sujeci\u00f3n a los motivos aducidos y adem\u00e1s encuentre la Corte que se precisa el fallo de fondo para precaver el cumplimiento de alguno de los fines del recurso.<\/p>\n<p>3. Este \u00faltimo aspecto emerge de meridiana relevancia, en el entendido que la revisi\u00f3n de una sentencia, como efecto del control de estricta legalidad a que se reduce el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n de la Corte, a\u00fan dentro del espectro actual de entenderse el recurso de casaci\u00f3n como una especie de control constitucional, en ning\u00fan caso supone, ni provoca, ni activa autom\u00e1ticamente, un ilimitado grado jurisdiccional de revisi\u00f3n de las decisiones condenatorias de instancia \u2013con la \u00fanica salvedad derivada de la doble conformidad judicial-, trasunto que implicar\u00eda un desorden en la actividad judicial y una inversi\u00f3n en los valores y significado de los recursos legales \u2013m\u00e1xime cuando se tratar\u00eda de un \u00e1mbito que no se admite ni siquiera frente a los recursos ordinarios-; de donde, en casaci\u00f3n, ante la Corte Suprema de Justicia se debe acreditar respecto de cada causal no solamente un planteamiento completo fijando el sentido y alcance de los reproches, sino esencialmente la trascendencia del error judicial con ese \u00e1mbito de influencia sobre la sentencia impugnada, que desde la perspectiva de an\u00e1lisis conlleve inexorablemente a ser casada, esto es, derruida en sus cimientos de acierto y legalidad, con los que arriba en esta sede.<\/p>\n<p>4. En orden a dichos par\u00e1metros y en concreta referencia al primer reparo postulado en este caso por v\u00eda de nulidad, imperativo es entonces para la Sala concretamente evocar, que trat\u00e1ndose de esta particular causal, la Corte ha sido seriamente exigente a la hora de precisar que el ataque a un fallo en auspicio de la necesidad de anular una actuaci\u00f3n procesal culminada con el proferimiento de sendas decisiones en sus dos instancias, s\u00f3lo puede edificarse en circunstancias tales que configuren defectos groseros del rito constitutivo del debido proceso o el derecho de defensa; de estimable magnitud, relevancia sustancial o trascendencia, que ciertamente socaven la estructura del tr\u00e1mite judicial y por ende, den al traste con aquellos presupuestos de juzgamiento, en forma tal que se hace intolerable en esas circunstancias admitir la emisi\u00f3n de una sentencia.<\/p>\n<p>5. En dicha direcci\u00f3n, es por ello imperativo tambi\u00e9n recordar, como ya lo ha venido haciendo de manera constante la jurisprudencia de esta Sala, que la libertad argumentativa que en principio suele asumirse se desprende dada la naturaleza y alcance de la nulidad en casaci\u00f3n, no significa en manera alguna que el libelista no est\u00e9 sujeto al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la demanda; pues debe indicar con precisi\u00f3n el motivo de casaci\u00f3n que aduce, especificando en todo caso la actuaci\u00f3n irregular a partir de la cual se vici\u00f3 la subsiguiente, por manera que solo invalid\u00e1ndola es posible corregir el yerro; o con cu\u00e1les procederes se lesion\u00f3 seriamente el derecho a la defensa, debi\u00e9ndose sustentar c\u00f3mo tal irregularidad finalmente se proyect\u00f3 desfavorablemente para los intereses del procesado en la sentencia, pues lo contrario ser\u00eda no solo desconocer la teleolog\u00eda de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, sino la naturaleza rogativa de esta.<\/p>\n<p>Es que, como profusamente se ha insistido, trat\u00e1ndose de la causal segunda motivada en desconocimiento de la estructura del debido proceso, o en afectaci\u00f3n de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n, es imperioso para el actor indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violaci\u00f3n del debido proceso o violaci\u00f3n del derecho de defensa); identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada \u2013si de estructura o de garant\u00eda-; demostrar su configuraci\u00f3n; precisar la norma o normas violadas; fijar el \u00e1mbito de la invalidaci\u00f3n procurada; motivar la procedencia de su declaraci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los principios de taxatividad, acreditaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n, instrumentalidad de las formas y residualidad; y quiz\u00e1s el m\u00e1s relevante, acreditar la trascendencia del yerro acusado, por ende, explicar por qu\u00e9 tiene la aptitud de afectar la validez del fallo impugnado.<\/p>\n<p>6. El debido proceso en materia judicial est\u00e1 determinado por la materializaci\u00f3n de los derechos y la protecci\u00f3n constitucional de los mismos dentro de una actuaci\u00f3n. S\u00f3lo aquellos desafueros con la entidad suficiente para socavarlos, puede con sentido de raz\u00f3n pretender inv\u00e1lido un proceso.<\/p>\n<p>En materia probatoria, la tensi\u00f3n generada entre la pretensi\u00f3n de b\u00fasqueda de la verdad y la protecci\u00f3n de derechos constitucionales, encuentra en el art. 29 de la Carta Pol\u00edtica un regulador superior con alcance procesal y desarrollo legal, bajo la cl\u00e1usula general de acuerdo con la cual, en garant\u00eda del debido proceso, la prueba obtenida con violaci\u00f3n de derechos fundamentales debe ser excluida, en forma tal que sobre ella recae una nulidad de pleno derecho, cuando quiera que configura el fundamento de una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>7. La confrontaci\u00f3n de estos supuestos inherentes a los motivos de nulidad sustentados en aspectos probatorios, con la sustentaci\u00f3n que ha servido de justificaci\u00f3n a la propuesta del primer cargo aducido en favor de Johnny Davis Mart\u00ednez Arteaga, permiten poner de relieve la inidoneidad formal y por ende precariedad de los mismos desde la perspectiva de la trascendencia que debi\u00f3 acreditar para ser admitido, en orden a los requisitos exigibles cuando quiera que lo pretendido es la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido en este asunto.<\/p>\n<p>8. A este respecto, huelga recordar que la sentencia de primer grado, al negar recursos contra la decisi\u00f3n que en desarrollo de la audiencia preparatoria admiti\u00f3 como prueba solicitada por la Fiscal\u00eda, el aporte de un CD contentivo de la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n sostenida con el procesado y obtenida por la v\u00edctima d\u00edas despu\u00e9s de materializada la conducta punible, as\u00ed respondi\u00f3 los reparos referidos a tal antecedente procesal:<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente d\u00edas despu\u00e9s de ocurrencia de los hechos, el 11 de mayo, el acusado se dirige al local de la v\u00edctima, en donde sostienen una conversaci\u00f3n respecto a lo acontecido, la misma que fue grabada por la v\u00edctima en su celular y bajada un CD.<\/p>\n<p>En juicio se escucha la conversaci\u00f3n grabada en el CD, en la que el sujeto admite que tanto Milmer Elizabeth como Johnny no estaban conscientes cuando sostuvieron relaciones, culpa a su amigo de ponerles algo en el licor, que tanto \u00e9l como la v\u00edctima estaban embriagados y literalmente dice: &#8220;los dos est\u00e1bamos entre dormidos y despiertos cuando lo hicimos&#8221;.<\/p>\n<p>Sea esta la oportunidad para pronunciarse respecto a la irregularidad invocada por el defensor sustituto del procesado, quien alega vulneraci\u00f3n al debido proceso al impedir la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada en audiencia preparatoria de no aceptar la oposici\u00f3n de la defensa a la admisi\u00f3n de este documento, por vulnerar el debido proceso, la intimidad y no ser sometido a control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>Al respecto, esta judicatura advierte que la decisi\u00f3n de admitir este documento se fundament\u00f3 en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones de fecha 11 de septiembre de 2013, radicado 41190 M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez y Auto de 17 de marzo de 2014, radicado 41741. M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera, los cuales reiteran que la v\u00edctima puede grabar su propia imagen o voz, sin orden judicial y autorizar que se divulgue su contenido, si capta el momento del delito o para preconstituir prueba del mismo, sin que con ello se vulnere el derecho a la intimidad y con fundamento en los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n que le asiste a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe precisar que frente a la decisi\u00f3n que admite pruebas no procede el recurso de apelaci\u00f3n, mientras que contra el que deniega o imposibilita la pr\u00e1ctica de las mismas, si es dable promover dicho recurso, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n de 27 de julio de 2016. Rad. 47469. M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez\u201d.<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en el mismo sentido, el Tribunal se ocup\u00f3 de este persistente argumento referido a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas por el aludido motivo, advirtiendo en primer t\u00e9rmino, que la doble instancia de las decisiones judiciales no es un principio absoluto de nuestro sistema judicial y m\u00e1s precisamente, que el prove\u00eddo que dispone la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio oral configura una de tales excepciones (respecto del rechazo e inadmisi\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos con fuente en causas desarrolladas por la jurisprudencia); sin que esto conlleve, observ\u00f3, que trat\u00e1ndose de la solicitud de exclusi\u00f3n probatoria edificada en quebranto de los derechos fundamentales (prueba il\u00edcita), proceda no solamente un estudio y debate detenidos, sino tambi\u00e9n, la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n que la niega.<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, censur\u00f3 que no se hubiera concedido en su oportunidad el recurso de apelaci\u00f3n procurado. Pero en orden a descartar este antecedente con aptitud invalidatoria del proceso como lo pregonaba el apelante, no solamente hizo \u00e9nfasis en que la defensa debi\u00f3 entonces incoar queja en orden a obtener la impugnaci\u00f3n procurada, lo que no hizo con un argumento inane que supuso la convalidaci\u00f3n del entuerto, consistente en afirmar que as\u00ed procedi\u00f3 para no dilatar el tr\u00e1mite; pero adem\u00e1s, destac\u00f3 con profusi\u00f3n que la prueba censurada carec\u00eda absolutamente del reproche de licitud aducido, como quiera que se trat\u00f3 de una grabaci\u00f3n de la v\u00edctima, dentro de los supuestos que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte ha cobijado como leg\u00edtimos y aceptables en orden a procurar la pre constituci\u00f3n de una prueba, respaldando as\u00ed la decisi\u00f3n en primera instancia emitida sobre dicha base, no sin antes hacer notar, en extenso, que la prueba consistente en la multicitada grabaci\u00f3n, superaba con creces el juicio de legalidad sin m\u00e1cula constitucional.<\/p>\n<p>10. Cuando se exige en casaci\u00f3n que los reparos postulados contra una sentencia superen el principio de trascendencia inherente a un ataque de estas caracter\u00edsticas, nada distinto se hace que condicionar la propia viabilidad de la demanda, al hecho de que los cargos pretendidos tengan fundamento en forma tal que exista alg\u00fan margen de alternativa para trastocar el sentido de la decisi\u00f3n falladora, o en direcci\u00f3n a atenuar los t\u00e9rminos de la misma. Principio que adquiere mayor preponderancia cuando quiera que lo buscado es la invalidaci\u00f3n de un proceso judicial.<\/p>\n<p>La trascendencia, en el campo jur\u00eddico, despojada por ende de su concepci\u00f3n teleol\u00f3gica, dice relaci\u00f3n entonces con la verdadera significaci\u00f3n que la tacha aducida tiene para los resultados del proceso.<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, si bien es cierto que contra la negativa de excluir ese documento \u2013CD que, como se ver\u00e1 adelante en relaci\u00f3n con el cargo que involucra en su esencia la prueba contenida en el mismo, no admite absolutamente ning\u00fan reclamo-, proced\u00eda apelaci\u00f3n y se pretermiti\u00f3 instar la alzada -aparte de considerarse plausiblemente que la propuesta de rechazo de la prueba en sentido estricto no conllevaba violaci\u00f3n de derechos fundamentales-; aceptando que en esta hip\u00f3tesis era viable el recurso de apelaci\u00f3n, este defecto procesal resulta en forma tal precario y atenuado que carece de una aut\u00e9ntica significancia como irregularidad sustancial invalidante, constatado no solamente que en relaci\u00f3n con su objeto la actuaci\u00f3n depur\u00f3 el contenido de la prueba que se procuraba refutar (hubo profusos pronunciamientos tanto en la audiencia preparatoria, como en las sentencias, adem\u00e1s de que se manten\u00eda intemporalmente latente la alternativa de su exclusi\u00f3n y por si faltara a\u00fan m\u00e1s en ning\u00fan momento sirvi\u00f3 de fundamento de la condena), sino que al carecer de raz\u00f3n la censura de inconstitucionalidad del elemento probatorio en que se sustentaba, como lo destacaron a espacio las sentencias en sus dos instancias, este antecedente surge inadecuado para solventar el pedido de nulidad.<\/p>\n<p>11. Lo anterior bajo el claro entendido que aun cuando es cierto que se habr\u00eda incurrido en un yerro procesal consistente en no concederse apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 excluir una prueba, la actuaci\u00f3n deja en claro la falta de relevancia que finalmente no acredita el reproche, pues en realidad as\u00ed como no proced\u00eda en manera alguna la exclusi\u00f3n solicitada por la defensa, haciendo abstracci\u00f3n de ese elemento de convicci\u00f3n, como fue advertido, la sentencia se mantiene inc\u00f3lume, pues conforme adem\u00e1s se ver\u00e1 enseguida, el contenido de lo grabado no cualific\u00f3 ni sum\u00f3 a la demostraci\u00f3n del hecho punible imputado y tampoco, a hacer sustentable la responsabilidad penal del procesado. En definitiva, por este cargo, es evidente la falta de aptitud sustancial del libelo.<\/p>\n<p>12. Descartar este ataque al fallo est\u00e1 directamente vinculado, mutatis mutandi, con las razones que confluyen a la misma conclusi\u00f3n respecto del segundo ataque casacional procurado.<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 sintetizado, acusa error de hecho derivado de falso juicio de legalidad.<\/p>\n<p>Est\u00e1 referido a la grabaci\u00f3n obtenida por la v\u00edctima pasados unos d\u00edas de los hechos, en que sostuvo una conversaci\u00f3n con el procesado. Hace reparos relacionados con su recaudo, pues tal registro de voz no se hizo al momento de los hechos; adem\u00e1s, afirma vulnerado el derecho que asist\u00eda al procesado a \u201cguardar silencio\u201d y cadena de custodia, estimando que se contamin\u00f3 por terceros, pues no se entreg\u00f3 la grabaci\u00f3n original, quedando finalmente la inquietud sobre la raz\u00f3n por la cual Milmer Elizabeth s\u00f3lo lo aport\u00f3 40 d\u00edas despu\u00e9s de obtenerlo, seg\u00fan su relato, con lo cual esa prueba debe considerarse ilegal.<\/p>\n<p>13. La regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita impone sustentar el derecho fundamental vulnerado con ella.<\/p>\n<p>Desde luego, conforme lo destacaron prolijamente las sentencias, las manifestaciones de inconformidad de la apelante y ahora recurrente en casaci\u00f3n, pretermiten la concreci\u00f3n de este esencial aspecto, sin el cual, el falso juicio deviene infundado.<\/p>\n<p>Lo que ha expresado en esa direcci\u00f3n es que el procesado ten\u00eda derecho a guardar silencio y que, consecuentemente, entiende la Corte, al grabarse su voz por la v\u00edctima el mismo fue quebrantado.<\/p>\n<p>Sobre este particular, es cierto que ante la evidencia de ser iniciada contra una persona una actuaci\u00f3n investigativa, en su favor se activa la garant\u00eda constitucional de guardar silencio en orden a preservar su inocencia. Pero su protecci\u00f3n est\u00e1 referida al \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal \u2013Estado jurisdiccional penal- que no puede, contrariando ese derecho o esa voluntad, obtener de \u00e9ste una versi\u00f3n sobre los hechos. No as\u00ed, en relaci\u00f3n con terceros y mucho menos respecto de los cuales, de manera voluntaria y espont\u00e1nea se decide relatar aspectos concernientes a los mismos.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, nada obsta considerar que la grabaci\u00f3n aportada por la v\u00edctima del atentado sexual en este caso sobrepasa el examen de legalidad, como lo coligi\u00f3 el fallo impugnado, sustentada en el hecho de que est\u00e1 dentro de lo constitucionalmente admitido que, con fines de prosecuci\u00f3n de una prueba, Milmer Elizabeth haya obtenido el relato sobre lo acontecido por parte de quien posteriormente fue objeto de imputaci\u00f3n de cargos.<\/p>\n<p>14. Ahora bien, en estas circunstancias, as\u00ed como el contenido del CD comportaba caracter\u00edsticas de licitud, estando dotado de vocaci\u00f3n probatoria v\u00e1lida para ser aducido en juicio oral -como se lee en la sentencia recurrida-, aspectos referidos a la omisi\u00f3n de cotejo de voz, o las alegadas condiciones defectuosas en el procedimiento de cadena de custodia, son todos asuntos relacionados con la capacidad de convencimiento del medio, esto es, referidos a su eficacia y no concernientes por ende con su validez probatoria. En definitiva, ajenos al contenido del cargo propuesto.<\/p>\n<p>De m\u00e1s no est\u00e1 se\u00f1alar que, en todo caso, como ya fue observado, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima configura fuente directa de prueba de los hechos denunciados \u2013como en efecto en este caso fue considerada- y, de otra parte, dispuesto como estuvo a brindar su relato, tambi\u00e9n las sentencias destacaron que la contradictoria y desconcertante versi\u00f3n dada por el procesado obraba en su contra; m\u00e1xime cuando el hecho investigado y la responsabilidad penal atribuible por el mismo, encontr\u00f3 respaldo en el relato del administrador del Hotel, Esteban Reina Arteaga y en las diversas valoraciones m\u00e9dico legales. Lo anterior para hacer elocuente, como ya fue destacado, que la susodicha grabaci\u00f3n no fue, en manera alguna, fundamento de la sentencia y ni siquiera elemento relevante o valioso en la construcci\u00f3n de la misma, con lo cual, conforme se resalt\u00f3 frente al primer cargo, se vac\u00eda de contenido el ataque.<\/p>\n<p>15. El tercer cargo, como fue rese\u00f1ado, afirma falso juicio de identidad. Hace materia de discrepancia por pretendido falseamiento, el estudio gen\u00e9tico que estuvo a cargo del m\u00e9dico legista Germ\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Gonz\u00e1lez \u2013Profesional Especializado del Laboratorio de Gen\u00e9tica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional SurOccidente-, bajo el entendido que del mismo no se puede extraer prueba alguna de responsabilidad en los hechos imputados a Johnny Davis Mart\u00ednez Arteaga y concretamente, la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, pese a no hallarse en la cavidad vaginal de la v\u00edctima espermatozoides pertenecientes al procesado esto no exclu\u00eda la posibilidad de que haya existido penetraci\u00f3n por parte de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Al valorar el estudio gen\u00e9tico, la sentencia concluy\u00f3 que si bien, en efecto, no se hallaron espermatozoides del procesado en la cavidad vaginal de la v\u00edctima, esto no excluye la posibilidad de que haya existido penetraci\u00f3n por parte de \u00e9ste, como lo depuso en el juicio el galeno Germ\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>Para la libelista, la exposici\u00f3n del m\u00e9dico se\u00f1ala que cuando no se encuentran espermatozoides es posible que haya habido penetraci\u00f3n, pero en manera alguna que esta circunstancia pueda confirmar el hecho imputado al procesado, con lo cual se acredita la distorsi\u00f3n de tal prueba.<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento la sentencia extrajo, de manera insular y prevalente, del estudio gen\u00e9tico o de lo depuesto por el m\u00e9dico legista, el convencimiento sobre la responsabilidad penal de Mart\u00ednez Arteaga.<\/p>\n<p>Esta prueba se sum\u00f3 racionalmente a la dem\u00e1s agregada en orden a dicha constataci\u00f3n, sin que pueda sostenerse con apego al que denominamos principio de correcci\u00f3n material -que no es otra cosa que la realidad que emerge del fallo impugnado-, que la censura sea fiel a su contenido, pues surge en claro que con fidelidad plena, se tom\u00f3 en su objetividad manifiesta, para hacerla objeto de valoraci\u00f3n, junto con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n allegados al juicio.<\/p>\n<p>16. En efecto, la decisi\u00f3n de primer grado se\u00f1al\u00f3, respecto del contenido del estudio gen\u00e9tico que:<\/p>\n<p>\u201cSi bien, se demostr\u00f3 que el acusado se excluye como aportante en la mezcla de c\u00e9lulas encontradas en la fracci\u00f3n esperm\u00e1tica de los frotis de saco vaginal e introito vaginal, as\u00ed como en los fragmentos de interior a nivel de entrepierna, sin que en ninguna de las muestras se excluya un individuo desconocido, los resultados de este informe demuestran que efectivamente la v\u00edctima tuvo relaciones con un individuo desconocido, pero no descartan el acceso carnal con el acusado, al encontrarlo como aportante en las c\u00e9lulas encontradas en el fragmento del interior parte anterior de la v\u00edctima, descrita en la conclusi\u00f3n 3 del mencionado informe.\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed reza la conclusi\u00f3n tercera del informe de gen\u00e9tica:<\/p>\n<p>&#8220;3. MILLER ELIZABETH ORJUELA NAVARRETE, JHONNY DAVIS MARTINEZ ARTEAGA y al menos un individuo desconocido no se excluyen como aportantes de las c\u00e9lulas encontradas en el fragmento de interior de parte anterior. Es 1.6 billones veces m\u00e1s probable el hallazgo, si la mezcla proviene de MILLER ELIZABETH ORJUELA NAVARRETE, JHONNY DAVIS MARTINEZ ARTEAGA y al menos un individuo desconocido, a que provenga de al menos dos individuos desconocidos tomados al azar en la poblaci\u00f3n de referencia&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con apego a su exacta literalidad, la sentencia concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSi bien, se demostr\u00f3 que el acusado se excluye como aportante en la mezcla de c\u00e9lulas encontradas en la fracci\u00f3n esperm\u00e1tica de los frotis de saco vaginal e introito vaginal, as\u00ed como en los fragmentos de interior a nivel de entrepierna, sin que en ninguna de las muestras se excluya un individuo desconocido, los resultados de este informe demuestran que efectivamente la v\u00edctima tuvo relaciones con un individuo desconocido, pero no descartan el acceso carnal con el acusado, al encontrarlo como aportante en las c\u00e9lulas encontradas en el fragmento del interior parte anterior de la v\u00edctima, descrita en la conclusi\u00f3n 3 del mencionado informe\u201d.<\/p>\n<p>Como quiera que los t\u00e9rminos del estudio pod\u00edan ser susceptibles de interpretaci\u00f3n, fue que \u2013a instancias de la defensa, valga recordar-, se pregunt\u00f3 al Legista sobre su significado, haciendo notar entonces el galeno que dado el resultado del mismo, no se pod\u00eda descartar que hubiera existido penetraci\u00f3n por parte del procesado.<\/p>\n<p>En su exacta dimensi\u00f3n y contenido objetivo pues, la sentencia tom\u00f3 el informe y la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico legista.<\/p>\n<p>No, como impl\u00edcitamente lo sugiere la libelista, dando por hecho que la opini\u00f3n del perito sustituyera la prueba sobre la responsabilidad del procesado, o que, falseando sus afirmaciones, el fallo hubiera entendido que el m\u00e9dico hizo un se\u00f1alamiento en ese sentido \u2013lo que le estaba vedado, pues desbordar\u00eda el restrictivo espacio de su juicio experto-; cuando quiera que lo \u00fanico que pretendi\u00f3 clarificar es que el contenido del informe gen\u00e9tico, no descartaba esa posibilidad.<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis conjunto de la prueba, con sujeci\u00f3n al m\u00e9todo de cr\u00edtica racional de la totalidad de la practicada en el juicio, incluida desde luego la de Medicina Legal, fue determinante en el sentido condenatorio del fallo.<\/p>\n<p>Con destacado detenimiento, as\u00ed motiv\u00f3 el Tribunal la decisi\u00f3n impugnada:<\/p>\n<p>\u201cSe tiene probado sin discusi\u00f3n en el proceso que Milmer Elizabeth Orjuela el d\u00eda reportado de los hechos, decidi\u00f3 aceptar la invitaci\u00f3n que a departir le hizo quien dijo distinguir como un amigo y dos personas m\u00e1s conocidas de \u00e9ste, lo que tuvo ocurrencia en la noche de esa calenda en el establecimiento p\u00fablico distinguido como &#8220;Bar Chapal\u00e1&#8221;, donde libaron licor y algunas cervezas, bailaron y participaron de karaoke.<\/p>\n<p>Tampoco ha sido materia de controversia que al menos tres de los contertulios se desplazaron al &#8220;Hotel Emperador&#8221; donde el hoy acusado ten\u00eda su hospedaje temporal; todo indica que adem\u00e1s de MART\u00cdNEZ ARTEAGA un primo de \u00e9ste y quien ha sido aqu\u00ed reputada v\u00edctima, pasaron juntos gran parte de la noche en una pieza de ese negocio, sin que se sepa con exactitud la hora y el orden en que abandonaron el lugar.<\/p>\n<p>La prueba tambi\u00e9n demuestra que en dicha oportunidad Milmer Elizabeth fue accedida sexualmente, como que a m\u00e1s del hallazgo f\u00edsico revelado por el m\u00e9dico forense de Medicina Legal, doctor H\u00e9ctor Jhonnatan Vallejo Bola\u00f1os, fueron descubiertos espermatozoides tanto en su cavidad vaginal (saco e introito, de donde se sacaron muestras en el respectivo examen), como tambi\u00e9n en su estructura anal. Y aqu\u00ed sea oportuna una primera precisi\u00f3n: no obstante que, desde luego, el procesado haya sido tildado de haber tenido acceso carnal con la aludida mujer en la referida ocasi\u00f3n, debe desde ya remarcarse que la prueba cient\u00edfica lo descart\u00f3 como aportante de c\u00e9lulas esperm\u00e1ticas en las muestras examinadas; la pericia arroj\u00f3 que era un desconocido el due\u00f1o de esas c\u00e9lulas.<\/p>\n<p>No obstante lo acabado de decirse, asoman m\u00faltiples motivos que hacen creer que tambi\u00e9n el acusado tuvo relaciones \u00edntimas esa noche con su compa\u00f1era de festejo. Su extendida manifestaci\u00f3n de acercamiento a ella, con declaraciones de descifrado inter\u00e9s por poseer una relaci\u00f3n; la oportunidad que en la aludida ocasi\u00f3n se present\u00f3 al est\u00edmulo de bebidas embriagantes; el desplazamiento al cuarto del hotel con la mujer luego de haber departido en un bar, son sin dudarlo elementos de informaci\u00f3n cabalmente sabidos que invitan a considerar como altamente posible que en la fecha de marras haya el acusado tenido acople sexual con quien en este asunto ha sido judicialmente reconocida como v\u00edctima.<\/p>\n<p>Pero en lo que m\u00e1s se refuerza ese aserto, es en el contenido de dos probanzas allegadas a la actuaci\u00f3n y que son: la una, que plasma la conversaci\u00f3n sostenida entre ambos algunos d\u00edas despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, habilitada ya para ser valorada seg\u00fan lo visto en otro momento de esta providencia- en donde con claridad JOHNNY DAVIS admite a su interlocutora haber tenido relaciones sexuales con ella, aclarando eso s\u00ed que ello acaeci\u00f3 con su anuencia.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>El otro dato probatorio que converge a considerar que el encartado haya accedido en esa data a la mujer, se extrae de los rastros gen\u00e9ticos compatibles con su ADN hallados en la parte anterior de la prenda interior de Milmer Elizabeth, que al menos ofrece como sugerencia de probabilidad cient\u00edfica de que en esos episodios de privacidad el acusado haya invadido esferas \u00edntimas de la dama.<\/p>\n<p>Una mejor comprensi\u00f3n de lo informado por la prueba pericial aqu\u00ed recaudada, que contribuye a desechar fisuras interpretativas en cuanto a su contenido concierne, invita seguir su derrotero, as\u00ed:<\/p>\n<p>Una primer\u00edsima actividad propia de esta clase de asuntos suele ser la remisi\u00f3n de la presuntamente ofendida al m\u00e9dico forense, como as\u00ed sucedi\u00f3 en este caso, porque el mismo d\u00eda en que fueron denunciados los hechos la se\u00f1ora Milmer Elizabeth Orjuela fue atendida por el doctor H\u00e9ctor Jonathan Vallejo Bola\u00f1os, a la saz\u00f3n m\u00e9dico adscrito a la Unidad de Medicina Legal de lpiales, quien adem\u00e1s de reportar hallazgos cl\u00ednicos sugestivos de actividad sexual reciente en la examinada, como &#8220;fisuras anales&#8221; y la presencia de espermatozoides en la vagina, con escobillones recogi\u00f3 muestras de fondo de saco vaginal, como tambi\u00e9n anal para ser enviados previa verificaci\u00f3n de la cadena de custodia, como as\u00ed se hizo sin que haya sido cuestionado en la actuaci\u00f3n, al laboratorio de bilog\u00eda en la ciudad de Cali para un eventual cotejo; de igual modo y con las mismas precauciones se remiti\u00f3 fragmentos de un interior entregado por la evaluada.<\/p>\n<p>Con esto se despeja toda incertidumbre acerca de la actividad sexual de la mujer y que, para decirlo anticipadamente, infundados no fueron los temores que aquella tuvo al d\u00eda siguiente de la noche de marras, cuando despert\u00f3 con dolores en su cuerpo y con m\u00e1s intensidad en su ano, presintiendo de haber sido accedida carnalmente, sin mencionar por el momento, porque ser\u00e1 materia de espec\u00edfico an\u00e1lisis enseguida, qui\u00e9n o qui\u00e9nes la copularon y si tal acceso fue o no consentido.<\/p>\n<p>Para despejar esas \u00faltimas incertidumbres, forzoso se aviene analizar el \u00faltimo de los peritajes realizados en esa cadena l\u00f3gica de procedimiento investigativo, que dice relaci\u00f3n con el examen adelantado en la Unidad Gen\u00e9tica del Instituto de Medicina Legal en Cali, en concreto por el microbi\u00f3logo Germ\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Gonzales, quien establecida la presencia de las c\u00e9lulas esperm\u00e1ticas en las muestras analizadas atr\u00e1s y contando con material biol\u00f3gico para cotejo, pudo determinar lo siguiente:<\/p>\n<p>i) &#8220;MILMER ELIZABETH ORJUELA NAVARRETE y un individuo masculino desconocido no se excluyen como aportantes a la mezcla de c\u00e9lulas encontradas en la fracci\u00f3n esperm\u00e1tica de los frotis de saco de fondo vaginal e introito vaginal&#8221;. Pero advirti\u00f3 que &#8220;JHONNY DAVIS MARTI NEZ ARTEAGA se excluye como aportante a la mezcla de c\u00e9lulas encontradas en esta fracci\u00f3n esperm\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>&#8220;un individuo de sexo masculino desconocido, no se excluye como el origen de las c\u00e9lulas encontradas en la fracci\u00f3n esperm\u00e1tica de los fragmentos de interior a nivel de la entrepierna y parte anterior, ni de la fracci\u00f3n celular de fragmento de interior de parte anterior&#8221;.<\/p>\n<p>Pero igualmente precis\u00f3 que &#8220;JHONNY DAVIS MARTINEZ ARTEAGA se excluye como aportante a la mezcla de c\u00e9lulas encontradas en estas fracciones&#8221;.<\/p>\n<p>iii) &#8220;MILMER ELIZABETH ORJUELA NAVARRETE, JHONNY DAVIS MARTINEZ ARTEAGA y al menos un individuo desconocido, no se excluyen como aportantes de las c\u00e9lulas encontradas en el fragmento de interior parte anterior&#8221;, con una probabilidad de que as\u00ed sea en 1.5. billones de veces.<\/p>\n<p>Una f\u00e1cil interpretaci\u00f3n de esos resultados deja claro que una persona que el perito descifra como desconocido, porque de \u00e9l no se envi\u00f3 material gen\u00e9tico para cotejo, accedi\u00f3 carnalmente a la se\u00f1alada mujer, sabi\u00e9ndose con perfecta convicci\u00f3n, que ese material analizado fue extra\u00eddo ya de su propio organismo ora de su ropa \u00edntima anexada por ella misma. Pero adem\u00e1s, se evidencia con fuerza que tambi\u00e9n el acusado particip\u00f3 en esas ejecuciones carnales, merced a que dej\u00f3 impresos sus rastros gen\u00e9ticos nada menos que en la ropa interior de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse, y en efecto as\u00ed ha sido sugerido por la defensa, que no existe certidumbre de esa aseveraci\u00f3n acabada de hacer, debido a que el estudio gen\u00e9tico no lo identifica como aportante de c\u00e9lulas de su pertenencia. Pero es lo cierto que, en contraste, el estudio cient\u00edfico lo delata como presencial activo de los sucesos delictuosos en cuesti\u00f3n, como se ha rese\u00f1ado, sin que sea suficiente alegar la ausencia de espermatozoides suyos en las cavidades vaginales o anales, si ello bien puede explicarse en lo aducido por el M\u00e9dico forense H\u00e9ctor Vallejo Bola\u00f1os quien ante una precisa pregunta del defensor, asegur\u00f3 que no por ello se descarta la penetraci\u00f3n vaginal, existiendo razones tales como la eyaculaci\u00f3n por fuera de esa cavidad, el uso de preservativo o por ejemplo, que se haya realizado al var\u00f3n la vasectom\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>Tampoco desdibuja la consistencia del an\u00e1lisis, que no haya podido el microbi\u00f3logo hacer cotejo de la zona anal, porque solamente fue encontrado perfil gen\u00e9tico de quien es reputada v\u00edctima, que no de un individuo de g\u00e9nero masculino. Lo verdadero es que tambi\u00e9n en ese sito fueron encontrados espermatozoides, porque as\u00ed lo afirm\u00f3 la bi\u00f3loga de Medicina Legal, y la explicaci\u00f3n que frustr\u00f3 una comparaci\u00f3n gen\u00e9tica la da el doctor Calder\u00f3n Gonzales al indicar que ello se pudo deber a varias causas, como la calidad del ADN o la cantidad insuficiente de la maestra\u00bb. No olvidemos que si algo alert\u00f3 a la v\u00edctima al d\u00eda siguiente de la infortunada reuni\u00f3n, es el fuerte dolor anal que la aflig\u00eda y los hallazgos cl\u00ednicos sugestivos de actividad sexual por esa v\u00eda cuando fue inicialmente examinada por el m\u00e9dico forense.<\/p>\n<p>Adicional a las razones expuestas arriba, en punto de explicar la ausencia de rastros esperm\u00e1ticos pertenecientes al acusado -pese a que otras evidencias lo delatan como participante en esos sucesos- est\u00e1 el hecho de que cuando JHONNY DAVIS MART\u00cdNEZ habl\u00f3 telef\u00f3nicamente con la v\u00edctima, en esa conversaci\u00f3n que \u00e9sta grab\u00f3, aqu\u00e9l termin\u00f3 por admitir que en efecto perpetr\u00f3 el reprobado acceso con la referida mujer, pero que no eyacul\u00f3. Aunque parezca muy elemental, d\u00edgase que para la configuraci\u00f3n de un delito de la especie estudiada no se requiere la eyaculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La existencia de elementos probatorios que comprometen activamente al procesado en la perpetraci\u00f3n de semejante faena sexual, le ponen al descubierto la debilidad de su excusa presentada, al tratar en vano de ubicarse en un igual estado de inconsciencia, porque \u00e9l como su amiga tambi\u00e9n fue sometido sin querer a alguna sustancia que lo puso en condiciones de no tener control de sus actos. Es claro que si al final acept\u00f3 a su interlocutora haber tenido relaciones \u00edntimas con ella, es porque, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de estar &#8220;como dormido y despierto&#8221;, era conocedor a voluntad de sus actos\u00bb. S\u00famese su sistem\u00e1tica renuencia a suministrar datos personales de quien con \u00e9l, todo indica, en consuno agredieron la sexualidad de Milmer Elizabeth, queriendo en vano encubrir el compromiso penal que pudiera asistirle a quien se menciona en la actuaci\u00f3n como Estiven, al parecer su primo\u201d.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Y algo adicional muy importante que debe ser dicho: la v\u00edctima lo ha asegurado y el procesado no lo neg\u00f3, la existencia de vieja data en \u00e9ste de un inter\u00e9s por lograr una relaci\u00f3n amorosa con aqu\u00e9lla, la cual no se dio porque con absoluto \u00e9nfasis la mujer le hizo saber de su negativa, como as\u00ed de manera expl\u00edcita se lo iter\u00f3 en la conversaci\u00f3n grabada de las que hemos hecho varias veces alusi\u00f3n. Siendo as\u00ed, se cuestiona el Tribunal, c\u00f3mo es que de repente haya experimentado un cambio brusco de decisi\u00f3n y de qu\u00e9 manera, porque de una rotunda negaci\u00f3n haya pasado a permisiones extremas como las de consentir el acople anal, si esa pr\u00e1ctica implica, por regla, la precedencia de una confianza que debi\u00f3 labrarse en el tiempo. Mucho menos admisible es, a la luz de l\u00f3gica elemental, que salvo que no contara con la posibilidad de discernimiento, la v\u00edctima haya permitido que un individuo que apenas conoci\u00f3 en esa fecha la accediera tambi\u00e9n.<\/p>\n<p>Y si para llegar a la conclusi\u00f3n que al respecto se viene arribando se requiriesen de mayores elementos de juicio, fuera de toda intelecci\u00f3n queda el hecho de que Milmer Elizabeth, total y entendiblemente indignada, haya tomado la determinaci\u00f3n temprana de presentar denuncia penal y someterse a los rigores de una investigaci\u00f3n que por m\u00e1s que se quiera evitar representar\u00eda afectaci\u00f3n a su dignidad de g\u00e9nero, sin mencionar las incomodidades propias de los ex\u00e1menes que le iban a practicar y a\u00fan m\u00e1s, que su situaci\u00f3n de mujer vejada iba a ser tratada en los contextos de un tortuoso proceso penal gobernado, entre otros, por el principio de la publicidad.<\/p>\n<p>Tales aserciones perviven a\u00fan en el contexto del testimonio rendido por Esteban Albeiro Reina Arteaga, quien con toda convicci\u00f3n dio a saber a la audiencia que a la hora de llegada de esa trilog\u00eda de personas, todos pero en particular la dama, denotaban cordura en sus actos, no estaban borrachos, llegaron &#8220;un poco tomados&#8221;, por sus propios medios\u201d. Si en gracia de discusi\u00f3n el referido deponente dijo la verdad, es lo cierto que resulta altamente afrentoso a la dignidad a la condici\u00f3n de mujer que se derive de una eventual aceptaci\u00f3n de la v\u00edctima a ingresar al hotel una especie de convalidaci\u00f3n a tener relaciones sexuales, como igualmente constituye trasgresi\u00f3n de g\u00e9nero que se le juzgue, como lo hizo en uno de sus alegatos el defensor, de haber decidido compartir con varios hombres esa noche\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como emerge notable, las falencias del escrito de demanda conspiran contra su propia viabilidad, siendo la medida de tales precariedades su rechazo, con mayor sentido cuando no se observa que con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuaci\u00f3n procesal se hayan transgredido derechos o garant\u00edas del acusado.<\/p>\n<p>Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, ra<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 52356610964320160032201 N.I.: 57800 Casaci\u00f3n Johnny Davis Mart\u00ednez Arteaga GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP7019-2024 Radicaci\u00f3n No. 57800 Aprobado Acta No. 273 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la apoderada de Johnny Davis Mart\u00ednez Arteaga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}