{"id":80787,"date":"2024-12-13T22:07:57","date_gmt":"2024-12-13T22:07:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7018-202457796\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:57","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:57","slug":"ap7018-202457796","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7018-202457796\/","title":{"rendered":"AP7018-2024(57796)"},"content":{"rendered":"\n<p>C.U. 052666000203201314360<\/p>\n<p>N.I 57796<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n<\/p>\n<p>Beatriz Elena Garc\u00eda Aristiz\u00e1bal<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP7018-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 57796<\/p>\n<p>Acta Nro. 273<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n presentada por la apoderada de BEATR\u00cdZ ELENA GARC\u00cdA ARISTIZ\u00c1BAL, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual confirm\u00f3 con modificaciones la emitida el 17 de marzo de ese a\u00f1o por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, que la conden\u00f3 por el delito de favorecimiento de contrabando.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2013 agentes de la polic\u00eda fiscal y aduanera POLFA, adscritos a la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Control Operativo de la DIAN Medell\u00edn, \u00a0en cumplimiento a \u00f3rdenes de inspecci\u00f3n a la mercanc\u00eda transportada por la empresa Velotax ubicada en Itag\u00fc\u00ed, encontraron en sus instalaciones cinco (5) cajas de cart\u00f3n que conten\u00edan 9.800 \u201ccajas de reloj para artesan\u00edas marca RXD\u201d, sin referencia y de origen extranjero.<\/p>\n<p>Debido a que la importadora ZULU, remitente de la mercanc\u00eda procedente de Cartagena y cuyo representante legal era BEATRIZ ELENA GARC\u00cdA ARISTIZ\u00c1BAL, la hab\u00eda enviado con la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n No. 0750027005685 de 26 de octubre de 2011, la cual no correspond\u00eda a los productos hallados, los funcionarios procedieron a su aval\u00fao unitario y total conforme las disposiciones del r\u00e9gimen aduanero, estableciendo su cuant\u00eda en $87.465.000. Mediante acta 900-3269 del mismo 6 de diciembre los confiscaron, en raz\u00f3n a que la documentaci\u00f3n presentada no acreditaba su introducci\u00f3n legal al territorio nacional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2017 en audiencia preliminar ante la Juez 1\u00aa Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed Antioquia con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a GARC\u00cdA ARISTIZ\u00c1BAL por el delito de favorecimiento de contrabando, art. 320 del C\u00f3digo Penal. La imputada no acept\u00f3 los cargos.<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2017, el Fiscal 255 Seccional radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. El 16 de agosto siguiente, en audiencia ante la Juez 2\u00aa Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed Antioquia, el Fiscal materializ\u00f3 la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2020, la Juez en consonancia con el sentido del fallo, conden\u00f3 a GARC\u00cdA ARISTIZ\u00c1BAL a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de $174.930.000. Le impuso la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por per\u00edodo igual a la sanci\u00f3n privativa de la libertad; y le otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2020 el Tribunal Superior de Medell\u00edn al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, confirm\u00f3 la condena con las siguientes modificaciones: la pena de prisi\u00f3n la fij\u00f3 en diecis\u00e9is (16) meses; la multa en cuant\u00eda de $175.995.600; y, la suspensi\u00f3n para el ejercicio de la actividad comercial en un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>La demandante propone un (1) cargo.<\/p>\n<p>Al amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, al acusar al tribunal de distorsionar la prueba recaudada en el juicio oral.<\/p>\n<p>A su juicio, la equivocaci\u00f3n llev\u00f3 a la segunda instancia a descartar, con fundamento en la cotizaci\u00f3n realizada por Jaissir Julieth Rodr\u00edguez Ortega, a partir de la cual la POLFA determin\u00f3 que la cuant\u00eda de la mercanc\u00eda superaba los 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que la testigo hizo dicha valoraci\u00f3n a partir de un producto distinto al que fue objeto de incautaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Expresa que los juzgadores de esa manera dieron por probada la mismidad del art\u00edculo confiscado con el cotizado y por ende su aval\u00fao.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permita disponer su admisi\u00f3n, en la medida que la casacionista plantea el cargo apartada de los requerimientos m\u00ednimos de t\u00e9cnica exigidos en esta sede, y con omisi\u00f3n de los requisitos formales y materiales previstos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>2. Es pertinente recordar que la casaci\u00f3n, aunque proceda como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, exige que el reparo enunciado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confecci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, cuando en casaci\u00f3n se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es imperativo para el recurrente individualizar la prueba o pruebas objeto de distorsi\u00f3n; confrontar su contenido literal con lo que de ella o ellas dice la sentencia; mostrar que su falseamiento material obedeci\u00f3 a su adici\u00f3n, mutilaci\u00f3n o alteraci\u00f3n; y ense\u00f1ar la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.<\/p>\n<p>3.1 Aunque la demandante hace amplia referencia al falso juicio de identidad, se\u00f1ala que esta modalidad de error de hecho consiste en la tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n de la prueba y aclara que el ad quem no supuso u omiti\u00f3 pruebas ni en su valoraci\u00f3n falt\u00f3 a los principios de la sana cr\u00edtica, en el desarrollo del cargo no precisa la manera en la que el tribunal traicion\u00f3 el contenido material del medio probatorio.<\/p>\n<p>3.2 No basta con gen\u00e9ricamente afirmar que hubo una tergiversaci\u00f3n de la prueba porque \u201clo que realmente se infiere\u201d de ella es lo contrario. En este sentido, la recurrente traslada la discusi\u00f3n a un problema de valoraci\u00f3n, pues lo que est\u00e1 diciendo es que el tribunal no pod\u00eda deducir lo que concluy\u00f3 en la sentencia con fundamento en la prueba, a pesar de l\u00edneas atr\u00e1s haber manifestado que el juzgador respet\u00f3 las reglas de la persuasi\u00f3n racional.<\/p>\n<p>3.3 Tal confusi\u00f3n afecta la claridad y precisi\u00f3n con las que est\u00e1 obligada a desarrollar el reproche. Por esta raz\u00f3n, en vez de individualizar la prueba como era su deber, procede a reproducir el an\u00e1lisis probatorio y exhaustivo del tribunal, en el que se refiere a las declaraciones de Julio Javier Salcedo Mej\u00eda, Eli\u00e9cer de Jes\u00fas F\u00e1bregas Acosta, agentes de la polic\u00eda fiscal y aduanera, BEATRIZ ELENA GARC\u00cdA ARISTIZ\u00c1BAL, declar\u00f3 en su propio juicio, Jaissir Julieth Rodr\u00edguez Ortega, Sara Palacio Cuartas y Jorge Wilson V\u00e9lez Guisao, los dos \u00faltimos investigadores privados, a la Resoluci\u00f3n 2201 de 2005 y al memorando 0026 de 2012, documentos en los que se establece el procedimiento para fijar el precio de la mercanc\u00eda incautada.<\/p>\n<p>3.4 A continuaci\u00f3n, en vez de indicar en qu\u00e9 sentido fue falseada la prueba citada, acusa al tribunal de asumir \u201ccomo propias las reflexiones de la se\u00f1ora Juez Segunda Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, en lo relacionado, con que la cotizaci\u00f3n efectuada por la propietaria del portal del tiempo, correspond\u00eda a la mercanc\u00eda incautada a mi asistida\u201d, advirtiendo que tal asunci\u00f3n no deja de ser extra\u00f1a, ya que la a quo incurre en contradicci\u00f3n respecto de dicho tema.<\/p>\n<p>3.5 Despu\u00e9s de transcribir en la demanda la parte de la sentencia de primera instancia que considera contradictoria con lo expresado por el tribunal, la casacionista se pregunta que con qu\u00e9 fundamento \u201cse afirma que la mercanc\u00eda incautada a la sentenciada fue la misma que fue objeto de cotizaci\u00f3n por parte de la propietaria del establecimiento denominado el portal del tiempo\u201d, aseverando que la testigo Rodr\u00edguez Ortega dijo haber cotizado unas cajas artesanales de madera de fabricaci\u00f3n nacional para empacar relojes.<\/p>\n<p>3.6 Sin embargo, no translitera la manifestaci\u00f3n de la testigo como le correspond\u00eda, para mostrar si el testimonio fue adicionado, alterado o mutilado. Refulge la cr\u00edtica como apreciaci\u00f3n suya contrapuesta a la sentencia, vinculada con la valoraci\u00f3n del medio probatorio y no con la traici\u00f3n de su materialidad.<\/p>\n<p>3.7 Por esta raz\u00f3n, la impugnante enseguida reprocha a los juzgadores \u201cconsiderar que no existe duda en cuanto a que lo cotizado haya sido lo efectivamente incautado\u201d, cuestion\u00e1ndolos por haber dejado de lado el acta de aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda y pasar por alto que en la cotizaci\u00f3n no se indica la marca de las cajas de reloj para artesan\u00edas.<\/p>\n<p>3.8 Sobre la base de la \u201cdistorsi\u00f3n\u201d de la a quo en la que seg\u00fan la demandante \u201cse afinca la g\u00e9nesis del error en el cual a la postre termin\u00f3 inmerso el ad quem\u201d, advierte que la prueba informa que la cotizaci\u00f3n efectuada por la propietaria de El Portal del Tiempo, no refleja ni por asomo la marca del art\u00edculo objeto de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no evidencia el error alegado.<\/p>\n<p>3.9 El tribunal en realidad nada a\u00f1adi\u00f3 a lo dicho por la citada testigo. Lo evidencia el fragmento de la sentencia, en la cual concluye lo inferido de \u00e9l:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, de esta declaraci\u00f3n queda claro a esta Colegiatura que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ortega es propietaria del establecimiento de comercio El Portal del Tiempo, que all\u00ed comercializa relojer\u00eda y que le expidi\u00f3 una factura a un funcionario de la Polic\u00eda Aduanera cotiz\u00e1ndole una caja de reloj para artesan\u00eda en un valor de $13.500 la unidad, el cual ella comercializaba para esa \u00e9poca\u201d.<\/p>\n<p>3.10 Desde la perspectiva que se viene rese\u00f1ando, fluye la inconformidad de la libelista con la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por las instancias, toda vez que, a su juicio, las conclusiones de los juzgadores son contrarias a lo reflejado por los elementos de convicci\u00f3n o desconocen lo mostrado por ellas, sin que en ninguna parte de la demanda precise ni aclare en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error de juicio atribuido al tribunal.<\/p>\n<p>3.11 Con desconocimiento de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo atacado, la impugnante en sede de casaci\u00f3n pretende imponer su visi\u00f3n particular acerca del alcance probatorio de la prueba recaudada en el juicio oral, resultando insuficientes sus afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de su tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n, sin tener en cuenta que mediante el recurso se juzga y resultan admisibles los errores de juicio en la apreciaci\u00f3n y contemplaci\u00f3n de la prueba, no las discrepancias de criterio sobre su m\u00e9rito suasorio.<\/p>\n<p>3.12 En realidad lo propuesto por la casacionista no tiene que ver con el contenido literal de la prueba, sino con el entendimiento derivado de ella. Por esta raz\u00f3n, reproduce la factura de cotizaci\u00f3n, el acta de aprehensi\u00f3n, el documento de ingreso de inventario y aval\u00fao y el informe dirigido a la fiscal\u00eda poniendo en conocimiento el delito, para reiterar en que la declarante Rodr\u00edguez Ortega en su testimonio asever\u00f3 que cotiz\u00f3 una caja de madera para empacar relojes y que el objeto de valoraci\u00f3n no le fue exhibido.<\/p>\n<p>3.13 La recurrente persiste en su error, pues omite reproducir en su literalidad las manifestaciones de la testigo y confrontarlas con la sentencia, de manera que no constituye desarrollo del reparo su aseveraci\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u201cse tergivers\u00f3, por parte de los respectivos \u00f3rganos jurisdiccionales, el contenido de la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuaci\u00f3n, cuando afirmaron que los elementos incautados fueron los mismos objeto de cotizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3.14 La libelista oculta que el tribunal calific\u00f3 de ama\u00f1ada la versi\u00f3n de la testigo, de tal modo, que no siendo sustento de la condena, tampoco evidencia la trascendencia del vicio alegado. Al ad quem<\/p>\n<p>\u201cle resulta il\u00f3gico y por ende deleznable el testimonio de la se\u00f1ora Jaissir Julieth Rodr\u00edguez Ortega, porque no atina en ninguno de sus prop\u00f3sitos, el primero, era desvirtuar la legalidad de la factura expedida por ella, lo cual no fue posible porque tuvo que aceptar que ella la expidi\u00f3; el segundo, era advertir que ella no cotiz\u00f3 una caja de reloj porque no la comercializa, que nunca la hab\u00eda visto, explica que ella solo cotiza la mercanc\u00eda que vende, pero al final acepta que si valor\u00f3 la pieza; el tercero, era querer hacer ver que lo que ella cotiz\u00f3 no fue una caja de reloj para artesan\u00eda, como textualmente lo coloc\u00f3 ella de su pu\u00f1o y letra en la orden de pedido, sino una caja para empacar relojes, la cual s\u00ed comercializa y nunca ha subido de precio, pero tampoco acierta cuando menciona el valor de la misma, pues dice que siempre la ha vendido por 13 mil, pero en el documento se evidencia que en el a\u00f1o 2013, ella lo valor\u00f3 por un valor superior, situaci\u00f3n por dem\u00e1s, il\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>3.15 En la pretensi\u00f3n de reiterar la existencia del error, deja de lado el testimonio de Julio Javier Salcedo Mej\u00eda, quien se traslad\u00f3 al establecimiento El Portal del Tiempo \u201cen donde, luego de identificarse como funcionario de la POLFA, le solicit\u00f3 a la administradora del mismo que lo atendi\u00f3 le hiciera el favor de cotizarle por escrito un reloj de igual o similar caracter\u00edstica al decomisado, para lo cual le ense\u00f1\u00f3 uno de los que hab\u00eda aprehendido momentos atr\u00e1s. En ese momento, la empleada del local comercial evalu\u00f3 lo que se denomin\u00f3 como caja de reloj para artesan\u00eda, que seg\u00fan los policiales es un reloj muy peque\u00f1o sin manilla, y expidi\u00f3 la orden de pedido No. 0266 del 6 de diciembre de 2013, por valor de $13.500\u201d.<\/p>\n<p>3.16 Conforme lo anotado, la impugnante persigue que en esta sede se acoja sin controversia alguna, el alcance que ella le fija a la versi\u00f3n de Rodr\u00edguez Ortega, bajo el ropaje de su distorsi\u00f3n, prop\u00f3sito que seg\u00fan lo visto dista del error de juicio atribuido al tribunal, adem\u00e1s, pasando por alto que al inicio de su escrito advirti\u00f3 que el ad quem en la valoraci\u00f3n de la prueba observ\u00f3 los principios de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>3.17 Bajo las premisas anteriores, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda dado que la demandante omiti\u00f3 las exigencias requeridas en el desarrollo del cargo.<\/p>\n<p>3.18 En orden a proteger las garant\u00edas del acusado, la Sala dispone que una vez agotado el mecanismo de insistencia la actuaci\u00f3n regrese al Despacho con miras a determinar oficiosamente la legalidad de la pena pecuniaria y de privaci\u00f3n del derecho a ejercer el comercio impuestas a la acusada y modificadas en sede de segunda instancia.<\/p>\n<p>4. Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicaci\u00f3n 24322.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>R E S U E L V E<\/p>\n<p>1. Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la apoderada de BEATRIZ ELENA GARC\u00cdA ARISTIZ\u00c1BAL.<\/p>\n<p>2. Regresar la actuaci\u00f3n al Despacho una vez agotado el mecanismo de insistencia, en orden a examinar de oficio la legalidad de la pena de acuerdo a la anterior motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MIRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTI<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C.U. 052666000203201314360 N.I 57796 Casaci\u00f3n Beatriz Elena Garc\u00eda Aristiz\u00e1bal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP7018-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 57796 Acta Nro. 273 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n presentada por la apoderada de BEATR\u00cdZ ELENA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}