{"id":80785,"date":"2024-12-13T22:07:57","date_gmt":"2024-12-13T22:07:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6975-202466638\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:57","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:57","slug":"ap6975-202466638","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6975-202466638\/","title":{"rendered":"AP6975-2024(66638)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada Artunduaga<\/p>\n<p>CUI 11001020400020180040504<\/p>\n<p>Segunda instancia 66638<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada Artunduaga<\/p>\n<p>CUI 11001020400020180040504<\/p>\n<p>Segunda instancia 66638<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP6975-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 66.638<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00famero 273<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Decide la Sala los recursos de apelaci\u00f3n presentados por el Procurador Tercero Delegado para la investigaci\u00f3n y juzgamiento penal y el defensor del procesado, en contra del auto de 11 abril de 2024 (AP 048-2024) proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, en el proceso que se adelanta al exrepresentante a la C\u00e1mara y actual Magistrado del Consejo Nacional Electoral \u00c1LVARO HERN\u00c1N PRADA ARTUNDUAGA, por el presunto delito de delito de soborno en la actuaci\u00f3n penal, providencia mediante la cual dicha Sala resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de nulidad y algunas de las solicitudes probatorias.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>F\u00e1cticos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De conformidad con el prove\u00eddo impugnado:<\/p>\n<p>\u201cCon fecha 18 de agosto de 2022, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 acusar al exrepresentante a la C\u00e1mara \u00c1LVARO HERN\u00c1N PRADA ARTUNDUAGA, como presunto c\u00f3mplice del delito de soborno a testigo en actuaci\u00f3n penal (Art. 444 A del C.P.), y con la causales gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 58, numerales 9 y 10 \u00eddem, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha determinaci\u00f3n, la cual mantuvo el 3 de noviembre siguiente al resolver negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensa. Los hechos materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento, fueron rese\u00f1ados por el \u00f3rgano instructor de la siguiente manera: Con base en la denuncia formulada y las pruebas legalmente recaudadas, se ha establecido que cuando corr\u00eda el t\u00e9rmino de traslado para los recurrentes, respecto de la decisi\u00f3n inhibitoria a favor del Senador Iv\u00e1n Cepeda Castro, Juan Guillermo Monsalve Pineda, recluido en la c\u00e1rcel Nacional La Picota, recibi\u00f3 mensajes de texto y de voz v\u00eda WhatsApp de su amigo Carlos Eduardo L\u00f3pez Callejas desde Neiva, Huila, los d\u00edas 21 y 22 de febrero de 2018, indic\u00e1ndole que personas del partido Centro Democr\u00e1tico, concretamente el representante a la C\u00e1mara por el departamento del Huila \u00c1LVARO HERN\u00c1N PRADA ARTUNDUAGA, de parte del expresidente y senador para ese momento \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, el 20 de febrero lo hab\u00edan buscado para que por su intermedio consiguiera que Monsalve Pineda grabara un video, retract\u00e1ndose de las declaraciones que ha venido realizando en los procesos que se adelantan contra \u00c1varo Uribe V\u00e9lez y su hermano Santiago, se\u00f1alando adem\u00e1s que tales declaraciones en contra de estos, eran falsas y que fueron realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jur\u00eddicos y\/o prebendas que le hizo el congresista Iv\u00e1n Cepeda; y a cambio de su retractaci\u00f3n recibir\u00eda beneficios como el ingreso a la jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), mejores condiciones de reclusi\u00f3n, seguridad para \u00e9l y su familia y salida en tiempo r\u00e9cord de la c\u00e1rcel. Medio de prueba que necesitaban con urgencia para aportarlo a la Corte el d\u00eda viernes 23 siguiente; al tiempo que, en esos mismos d\u00edas, fue requerido en visita de abogado por Diego Javier Cadena Ram\u00edrez, quien, con el mismo prop\u00f3sito, refiri\u00f3 venir en representaci\u00f3n de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. Ni el video se realiz\u00f3, ni la carta se firm\u00f3 por parte de Juan Guillermo Monsalve Pineda, pese a la insistencia de Carlos Eduardo L\u00f3pez Callejas, dado que Monsalve Pineda dijo no estar dispuesto a incrementar su pena por la comisi\u00f3n de un delito de Falso Testimonio\u201d.<\/p>\n<p>Procesales<\/p>\n<p>2. La extinta Sala N\u00b02 de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 16 de febrero de 2018, en el radicado 38.451, se inhibi\u00f3 de abrir investigaci\u00f3n formal en contra del Senador Iv\u00e1n Cepeda Castro y orden\u00f3 la compulsa de copias para investigar al entonces congresista \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, por su eventual participaci\u00f3n en ofrecimientos a terceros e incidir en los dichos de varios de los testigos que comparecieron a declarar en ese asunto.<\/p>\n<p>3. El 22 de febrero de 2018, el apoderado del senador Iv\u00e1n Cepeda Castro puso en conocimiento de la Sala que el d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o, Juan Guillermo Monsalve, recluido en la c\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d de esta ciudad, hab\u00eda recibido de un amigo suyo de Neiva, v\u00eda WhatsApp y voz, mensajes en los que le manifestaba que hab\u00eda sido buscado por una persona representativa del partido Centro Democr\u00e1tico, \u201cuna persona de apellido \u201cPrada\u201d\u201d. Con fundamento en tal memorial se inici\u00f3 la presente actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En esa misma fecha se dispuso la apertura de investigaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>5. El 24 de julio de 2018, la Sala de Instrucci\u00f3n N\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso el inicio formal de la instrucci\u00f3n en contra del \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y \u00c1LVARO HERN\u00c1N PRADA ARTUNDUAGA, para ese momento Senador y Representante a la C\u00e1mara, respectivamente.<\/p>\n<p>6. El 17 de octubre de 2018, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, se remiti\u00f3 el expediente a la reci\u00e9n creada Sala de Instrucci\u00f3n para lo de su competencia.<\/p>\n<p>7. El 6 de noviembre de 2019 se practic\u00f3 la indagatoria de \u00c1LVARO HERN\u00c1N PRADA ARTUNDUAGA.<\/p>\n<p>8. El 3 de agosto de 2020, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del hoy exsenador Uribe V\u00e9lez y \u201cse abstuvo de resolver la del aforado PRADA ARTUNDUAGA, por no reunirse el requisito objetivo relativo al m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n para proceder v\u00e1lidamente a ello\u201d.<\/p>\n<p>9. El 31 de agosto de 2020 fue decretada la ruptura de la unidad procesal, en raz\u00f3n de la renuncia de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez a su curul en el Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>10. El 26 de octubre de 2020 se produjo el cierre de la investigaci\u00f3n. Esa determinaci\u00f3n cobr\u00f3 firmeza el 25 de febrero de 2021, luego de resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por la defensa.<\/p>\n<p>11. El 18 de agosto de 2022, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cNEGAR la declaratoria de nulidad postulada por la defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. PRECLUIR LA INVESTIGACION a favor del procesado \u00c1LVARO HERN\u00c1N PRADA ARTUNDUAGA por el presunto delito de Fraude Procesal, conforme a las anteriores consideraciones. ACUSAR al exrepresentante a la C\u00e1mara \u00c1LVARO HERN\u00c1N PRADA ARTUNDUAGA, como presunto c\u00f3mplice del delito de Soborno a testigo en actuaci\u00f3n penal (Art. 444A del C.P.), y con la causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 58, numerales 9 y 10 \u00eddem, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia\u201d.<\/p>\n<p>12. El 3 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por la defensa y el agente del Ministerio P\u00fablico, el \u00f3rgano de instrucci\u00f3n dispuso \u201cno reponer, por las consideraciones consignadas en la parte motiva, la decisi\u00f3n interlocutoria aei00206-2022 del 18 agosto de 2022, mediante la cual se profiri\u00f3 acusaci\u00f3n contra el aforado exrepresentante a la c\u00e1mara \u00c1LVARO HERN\u00c1N PRADA ARTUNDUAGA. 2. Ordenar, se remitan las diligencias a la Sala Especial de Juzgamiento para el consecuente tr\u00e1mite\u201d.<\/p>\n<p>13. El 30 de noviembre de 2022 inici\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas de traslado previsto en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).<\/p>\n<p>14. El 11 de abril de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia adelant\u00f3 la audiencia preparatoria. En esa oportunidad, seg\u00fan instrucci\u00f3n del Magistrado Ponente, se dio lectura en audiencia al encabezado y a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n adoptada, toda vez que los sujetos procesales hab\u00edan recibido con antelaci\u00f3n copia del prove\u00eddo.<\/p>\n<p>15. La primera instancia en auto AP048-2024 resolvi\u00f3: \u201cNO DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, conforme lo solicitan el defensor del procesado PRADA ARTUNDUAGA y el Ministerio P\u00fablico, con fundamento en las razones anotadas. SEGUNDO. Decretar al defensor del acusado el recaudo de los medios probatorios previstos en los numerales 2.1.1.1 y 2.1.1.2. TERCERO. Decretar al ministerio p\u00fablico las pruebas enunciadas en los numerales 2.1.2.1 y 2.1.2.2, de la parte motiva. CUARTO. Decretar las pruebas pedidas por el apoderado de la parte civil rese\u00f1adas en el numeral 2.1.3.1. de la parte considerativa. QUINTO. De oficio solicitar los antecedentes que registre. el procesado. SEXTO. Negar las postulaciones probatorias de los numerales 2.2.1.1, 2.2.1.2, 2.2.2.1, 2.2.2.2, 2.2.2.3, y 2.2.3 conforme lo rese\u00f1ado en la parte motiva. Devolver, en consecuencia, los documentos allegados por el defensor junto con la solicitud probatoria\u201d.<\/p>\n<p>16. En contra de esa decisi\u00f3n, el defensor interpuso y sustent\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; por su parte, el Procurador delegado present\u00f3 directamente apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. El 18 de junio de 2024 (AP067-2024), la Sala de Primera Instancia resolvi\u00f3 \u201cno reponer la providencia impugnada\u201d.<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA APELADA<\/p>\n<p>18. Luego de rese\u00f1ar los antecedentes relevantes de la actuaci\u00f3n y sintetizar las solicitudes oportunamente presentadas por los sujetos procesales (nulidad por falta de competencia; cada una de las peticiones de pruebas de la defensa, Ministerio P\u00fablico y Parte Civil), la Sala de Primera Instancia ratific\u00f3 su competencia y aludi\u00f3 al contenido del art\u00edculo 401 de la Ley 600 de 2000 (tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria).<\/p>\n<p>19. En primer lugar, se ocup\u00f3 de analizar la nulidad por falta de competencia, solicitud postulada tanto por la defensa, como por el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>20. En el marco de los principios que orientan la declaratoria de nulidades, estim\u00f3 que \u201cpese a la sugestiva argumentaci\u00f3n\u2026 en realidad no ponen de presente la configuraci\u00f3n de un vicio de estructura o de garant\u00eda en lo actuado\u201d y lo que pretende ese discurso es que se emita \u201canticipadamente juicios de valor sobre el m\u00e9rito o validez de la prueba recaudada hasta el momento, los hechos que con ella se acreditan y la eventual participaci\u00f3n que en ellos pudo haber tenido el procesado, lo cual, por supuesto, desborda, en grad\u00f3 (sic) sumo, el alcance y fines de la causal de ineficacia que en esta ocasi\u00f3n defensa y ministerio p\u00fablico aducen, determinando que la misma sea rechazada\u201d.<\/p>\n<p>22. Reconoci\u00f3 que el procesado present\u00f3 renuncia a su curul el 21 de abril de 2021, antes de la calificaci\u00f3n sumarial, verificada el 18 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>23. Tal dimisi\u00f3n implic\u00f3 que el \u00f3rgano de instrucci\u00f3n estudiara si la conducta investigada guardaba o no relaci\u00f3n con las funciones oficiales en el Congreso, aclaraci\u00f3n a partir de la cual indic\u00f3 que la condici\u00f3n foral no se limita \u00fanicamente al cargo, sino que tambi\u00e9n tiene en cuenta las funciones que desarrolla, para lo cual es necesario realizar una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica que permita determinar la conexi\u00f3n entre delito y funci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Afirm\u00f3 que, en tal estudio, entre otras variables, debe tenerse en cuenta el prop\u00f3sito de acceder o mantener su cargo en el Congreso de la Rep\u00fablica; la distorsi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica; el papel relevante del procesado en t\u00e9rminos de liderazgo pol\u00edtico; el origen de la conducta en la actividad de congresista; que \u00e9sta sea su necesaria consecuencia; el desv\u00edo o abuso de funciones, entre otras.<\/p>\n<p>25. En ese contexto, destac\u00f3 que \u201cel liderazgo pol\u00edtico\u201d para acceder o mantener la curul es el producto de un an\u00e1lisis de la trayectoria, el desempe\u00f1o en cargos p\u00fablicos, la relevancia de las posiciones a nivel regional y local, as\u00ed como del movimiento pol\u00edtico.<\/p>\n<p>26. En concreto, el a quo sostuvo que \u201ccuando el liderazgo pol\u00edtico influye en la comisi\u00f3n de un delito con el prop\u00f3sito de acceder o mantener la hegemon\u00eda de un l\u00edder, movimiento o partido pol\u00edtico, se trata de una acci\u00f3n que se deriva de su funci\u00f3n, no solo por ocupar un cargo, sino tambi\u00e9n debido a la necesidad de ser elegido o mantenerse en la corporaci\u00f3n para desempe\u00f1ar las responsabilidades inherentes a la curul\u201d.<\/p>\n<p>27. Precis\u00f3 que la discusi\u00f3n propuesta por la defensa y el Ministerio P\u00fablico no es novedosa.<\/p>\n<p>28. La misma tuvo lugar con ocasi\u00f3n de la renuncia del procesado al Congreso de la Republica y fue despachada desfavorablemente por la sala de Instrucci\u00f3n (AEI00143-2021); adem\u00e1s, en sede de tutela, las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral negaron el amparo solicitado por la defensa con ocasi\u00f3n de la pr\u00f3rroga de la competencia.<\/p>\n<p>29. La Sala Especial de Primera Instancia concluy\u00f3 que, en este asunto, s\u00ed concurre el criterio jurisprudencial del liderazgo pol\u00edtico como motivo para extender el fuero y mantener la competencia judicial, toda vez que \u201ces evidente la relaci\u00f3n existente entre la funci\u00f3n ejercida como representante a la C\u00e1mara en 2018 y la supuesta comisi\u00f3n del punible\u201d.<\/p>\n<p>30. En tal sentido, estableci\u00f3 que, conforme a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, entre los d\u00edas 20 y 24 de febrero de 2018, el procesado contact\u00f3 a Carlos L\u00f3pez Callejas para que, por su intermedio, se comunicara con Juan Guillermo Monsalve Pineda, con el fin de que \u00e9ste se retractara de las manifestaciones hechas en contra del entonces Senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y la atribuyera a una manipulaci\u00f3n hecha por el senador Iv\u00e1n Cepeda Castro.<\/p>\n<p>31. Esa conducta, seg\u00fan el a quo, tuvo lugar en un contexto preelectoral; PRADA ARTUNDUAGA ya ostentaba una posici\u00f3n pol\u00edtica reconocida en el Huila; fung\u00eda como Representante a la C\u00e1mara por el Centro Democr\u00e1tico; por lo que \u201cno resulta aceptable afirmar o sugerir siquiera que la conducta investigada es ajena a sus funciones, ya que fue precisamente debido a su cargo en el Congreso de la Rep\u00fablica que presuntamente interactu\u00f3 con L\u00f3pez Callejas con el prop\u00f3sito de beneficiar procesalmente a los hermanos Uribe V\u00e9lez\u201d.<\/p>\n<p>32. Resalt\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara fue transmitida a Monsalve Pineda por medio de L\u00f3pez Callejas, para aumentar la credibilidad sobre el origen del requerimiento y persuadirlo sobre la seriedad de las promesas realizadas\u201d.<\/p>\n<p>33. Para la Sala de primera instancia, las acciones desplegadas por PRADA ARTUNDUAGA pretend\u00edan \u201cdemostrar su fidelidad al jefe pol\u00edtico del partido, robustecer el posicionamiento pol\u00edtico de \u00e9ste en la regi\u00f3n y obtener a cambio el respaldo de uno y otro para ser reelegido como congresista, seg\u00fan era su aspiraci\u00f3n en esos momentos\u201d.<\/p>\n<p>34. De relevancia, puntualiz\u00f3 que el proceder del implicado no fue motivado por un inter\u00e9s personal, sino que por el contrario tuvo una inspiraci\u00f3n pol\u00edtica, en la que abus\u00f3 de su cargo como congresista para desviar su funci\u00f3n y ofrecer privilegios a cambio de una retractaci\u00f3n, todo en el marco del robustecimiento de su posici\u00f3n pol\u00edtica tanto en el partido, como en el Huila, para asegurar su reelecci\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara por el partido Centro Democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>35. Contrario a lo sostenido por el Agente del Ministerio P\u00fablico, descart\u00f3 que la forma de participaci\u00f3n \u201ccomplicidad\u201d, atribuida al procesado en el llamamiento a juicio, afecte la competencia de la Corte.<\/p>\n<p>36. En consecuencia, neg\u00f3 la nulidad y reiter\u00f3 que, en la actualidad, el procesado ostenta adem\u00e1s la condici\u00f3n de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, por lo que se cumplen los requisitos para extender el fuero constitucional.<\/p>\n<p>37. Definido lo anterior, se ocup\u00f3 del decreto probatorio, en el orden en que fueron solicitadas las pruebas por los sujetos procesales.<\/p>\n<p>38. En primer lugar, enlist\u00f3 las \u201cpruebas que se decretan\u201d.<\/p>\n<p>39. Al defensor:<\/p>\n<p>i) A elecci\u00f3n, dos de los ocho testimonios entre John Edison R\u00edos Guzm\u00e1n, Jaison Quintero Lazo, Javier Rocha Dur\u00e1n, Paola Perdomo, Alejandra Vargas, Gina Paola Baham\u00f3n, Paola Pineda y Milton P\u00e9rez, bajo el entendido de que la pr\u00e1ctica de todos estos testimonios podr\u00eda resultar superflua por repetitiva.<\/p>\n<p>ii) Ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Claudia Daza Castro y Rodrigo Vidal Perdomo.<\/p>\n<p>iii) Registros de llamadas que afirm\u00f3 tener Carlos Eduardo L\u00f3pez Callejas en la declaraci\u00f3n que rindiera el 9 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>iv) Requerir a Carlos Eduardo L\u00f3pez para que entregue los mensajes de Messenger cursados entre \u00e9l y alias \u201cAndresito\u201d.<\/p>\n<p>v) Mensajes de voz y de texto intercambiados entre Carlos Eduardo L\u00f3pez Callejas y Juan Guillermo Monsalve a trav\u00e9s de la plataforma WhatsApp.<\/p>\n<p>vi) Impresi\u00f3n del tweet publicado por el exsenador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez el 19 de febrero de 2018 a las 12:08 pm.<\/p>\n<p>40. Al Ministerio P\u00fablico:<\/p>\n<p>i) Entrevista que brind\u00f3 Juan Guillermo Monsalve Pineda a Iv\u00e1n Cepeda Castro, el 16 de septiembre de 2011, que reposa en la indagaci\u00f3n 110016000102202000227600 adelantada por la Fiscal\u00eda Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>ii) Trasladar a elecci\u00f3n del peticionario dos de las cuatro declaraciones rendidas por Juan Guillermo Monsalve el 27 de septiembre de 2012, 29 de noviembre de 2013, 11 de marzo de 2015, 24 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>41. A la Parte Civil:<\/p>\n<p>i) Trasladar a elecci\u00f3n del peticionario una de las tres declaraciones rendidas por Carlos Eduardo L\u00f3pez Callejas el 17 de septiembre de 2020, 29 de enero de 2021, 26 de marzo de 2021<\/p>\n<p>42. El tercer ac\u00e1pite de la decisi\u00f3n vers\u00f3 sobre las \u201cpruebas que se deniegan\u201d.<\/p>\n<p>43. A la defensa le fueron negadas:<\/p>\n<p>i) 2.2.1.1 \u2013 \u201coficiar al senador Iv\u00e1n Cepeda Castro y a Juan Guillermo Monsalve para que entreguen a la Sala la totalidad de mensajes de texto y de voz de la plataforma WhatsApp, intercambiados entre el 19 y 24 de febrero de 2018\u201d. Se trata de un medio probatorio in\u00fatil para la investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dado que se decret\u00f3 la presentaci\u00f3n de las conversaciones por parte de uno de los interlocutores (Carlos L\u00f3pez Callejas) resulta innecesario requerir a Monsalve para presentar la misma informaci\u00f3n. Finalmente, porque \u201clos elementos que supuestamente faltaban ya est\u00e1n incluidos en el proceso como de ello da cuenta la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>ii) 2.2.1.1.2 \u2013 \u201cremisi\u00f3n de las noticias difundidas por RCN Televisi\u00f3n y Radio, Caracol Televisi\u00f3n, Caracol Radio, Noticias Uno, CityTv y NTN24, sobre el auto inhibitorio a favor de Iv\u00e1n Cepeda Castro proferido por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, y mediante el cual se orden\u00f3 compulsar copias en contra del doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; y (ii) la presentaci\u00f3n de capturas de pantalla del cubrimiento period\u00edstico de los medios de comunicaci\u00f3n El Tiempo, La FM, Revista Semana, Caracol Radio, Blu Radio, La W Radio y El Colombiano, respecto del mismo tema\u201d; \u201cDictamen psiqui\u00e1trico de Carlos Eduardo L\u00f3pez Callejas, a fin de determinar si padece alguna patolog\u00eda o trastorno que le impida referir conscientemente la verdad\u201d. Son medios que no tienen la entidad para demostrar hechos y s\u00f3lo acreditan la existencia de lo que publican; son impropios porque las informaciones de naturaleza period\u00edstica no constituyen prueba directa de los hechos investigados, sino escasamente de su registro medi\u00e1tico. Concluy\u00f3 que \u201clos recortes de prensa aportados al proceso no generan por s\u00ed solos certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos\u201d.<\/p>\n<p>iii) 2.2.1.2 \u2013 Por inconducente fue negado el dictamen psiqui\u00e1trico de Carlos Eduardo L\u00f3pez Callejas, para definir su capacidad para mentir y la eventual existencia de alg\u00fan trastorno que le impida apegarse a la realidad. Lo anterior, por cuanto \u201csi no existe elemento de juicio que permita inferir la posible incapacidad mental del testigo para rendir testimonio bajo la gravedad del juramento y asumir las consecuencias penales derivadas de su eventual falta de correspondencia con la verdad, resultar\u00eda atentatorio a su dignidad someterlo a una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica tan s\u00f3lo porque lo pide la defensa, m\u00e1xime si no es sujeto de investigaci\u00f3n penal\u201d, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales. Es al juez a quien corresponde determinar la validez de las manifestaciones del testigo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>44. Al Ministerio P\u00fablico le neg\u00f3 por impertinentes e in\u00fatiles, sin contribuci\u00f3n objetiva al esclarecimiento de los hechos:<\/p>\n<p>i) 2.2.2.1. \u2013 \u201coficiar al Congreso de la Rep\u00fablica para que certifique si los veh\u00edculos asignados al acusado eran o no blindados durante el primer semestre de 2018, y en qu\u00e9 lugar se encontraban\u2026 certificado de las personas que compon\u00edan el esquema de seguridad del aforado\u201d.<\/p>\n<p>ii) Por in\u00fatil y repetitiva, pues la informaci\u00f3n ya reposa en el expediente, no \u201coficiar a las empresas operadoras de telefon\u00eda celular a fin de determinar los abonados telef\u00f3nicos a nombre del excongresista \u00c1LVARO PRADA ARTUNDUAGA y Carlos Eduardo L\u00f3pez Callejas, para el primer trimestre de 2018\u201d.<\/p>\n<p>iii) No \u201coficiar a la c\u00e1rcel La Picota para obtener los registros de entrada al establecimiento carcelario de Carlos L\u00f3pez Callejas entre 2011 y 2020\u201d, pues carece de la \u201cidoneidad para ser un medio de conocimiento\u2026 no es id\u00f3neo para probar si en efecto\u201d Monsalve le refiri\u00f3 a L\u00f3pez Callejas su inter\u00e9s en retractarse.<\/p>\n<p>iv) Video del excongresista \u00c1lvaro Uribe cargado en la plataforma Twitter el 18 de febrero de 2018, llamando la atenci\u00f3n de aquellos que tuvieran conocimiento acerca de personas privadas de la libertad y que hubiesen declarado mendazmente en contra de su familia. La petici\u00f3n probatoria se deneg\u00f3 por impertinente e in\u00fatil, pues no se argument\u00f3 la conexi\u00f3n entre la prueba y los hechos investigados.<\/p>\n<p>vi) Se neg\u00f3 la solicitud de \u201coficiar a El Espectador, El Tiempo, La FM Radio, Caracol Radio, BluRadio, RCN Televisi\u00f3n, Caracol Televisi\u00f3n, Noticias UNO, Revista Semana, NTN 24, La W Radio y El Colombiano, para que remitan las noticias proferidas entre el 15 y 23 de febrero de 2018 y divulgadas a trav\u00e9s de redes sociales acerca del ya citado auto inhibitorio a favor del senador Iv\u00e1n Cepeda Castro\u201d, por cuanto \u201ceste elemento carece de valor suasorio por ser uno netamente informativo\u201d.<\/p>\n<p>vii) Por sustentaci\u00f3n ambigua no se decretaron \u201ccopias de las sentencias condenatorias proferidas contra Juan Guillermo Monsalve\u2026 relaci\u00f3n de procesos seguidos contra Juan Guillermo Monsalve Pineda por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>ix) Por dilatorias e impertinentes no se autoriz\u00f3 \u201ccertificado de tradici\u00f3n y libertad de la hacienda Las Guacharacas\u2026 copia de la escritura p\u00fablica 428 del 16 de julio de 1996\u201d.<\/p>\n<p>x) 2.2.2.2 \u2013 testimonios \u201cde Jhon Edison Guzm\u00e1n R\u00edos, Jaison Quintero Lazo, Javier Rocha Dur\u00e1n, Paola Perdomo, Alejandra Vargas, Gina Paola Baham\u00f3n, Paola Pineda, Milton P\u00e9rez y John R\u00edos\u201d, fueron negados por in\u00fatiles y repetitivos, adem\u00e1s dos de los ocho s\u00ed le fueron decretados a la defensa.<\/p>\n<p>xi) Se neg\u00f3 la ampliaci\u00f3n de testimonio de Mar\u00eda Claudia Daza y Rodrigo Vidal Perdomo por repetitivos, al ser decretados al defensor.<\/p>\n<p>xii) No se accedi\u00f3 a los testimonios de Juan Manuel Daza por participaci\u00f3n marginal en los hechos; y los de Luis Rodrigo Medina V\u00e9lez, Oscar Antonio Monsalve Correa, Oscar Hern\u00e1n Monsalve Pineda, Luis Carlos Osorio Mar\u00edn, Luz Marina Pineda, por impertinentes e in\u00fatiles para los efectos del juicio.<\/p>\n<p>xiii) Por impertinente e in\u00fatil se neg\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial la indagaci\u00f3n radicada con el n\u00famero 1100160001040246&#8217;0027600, adelantada contra el exsenador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez.<\/p>\n<p>45. Al apoderado de la parte civil:<\/p>\n<p>i) Le neg\u00f3 el traslado de las declaraciones rendidas por el acusado ante el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de noviembre de 2020 y ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 21 de enero de 2021, por el derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse.<\/p>\n<p>ii) Por razones de ilegalidad no accedi\u00f3 a recaudar las declaraciones rendidas por el exsenador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez el 17 de septiembre de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante la Fiscal\u00eda Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 11001600010220200276, pues \u201cresulta innegable que la garant\u00eda del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n se mantiene inc\u00f3lume, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para no acceder a la pretensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>iii) Deneg\u00f3 por impertinente la nota period\u00edstica publicada el 8 de septiembre de 2020 en el diario El Espectador, titulada: \u00ab\u00bfUn plan para asesinar a Iv\u00e1n Cepeda? Hugo Tovar desmiente a &#8220;Caliche&#8221;?\u00bb.<\/p>\n<p>46. De oficio orden\u00f3 \u201coficiar a la Polic\u00eda Nacional, para solicitar los antecedentes actualizados del procesado \u00c1LVARO HERN\u00c1N PRADA ARTUNDUAGA\u201d.<\/p>\n<p>47. Al resolver la reposici\u00f3n, la primera instancia dispuso no reponer el auto atacado, en consideraci\u00f3n a que \u201cpese a los sugestivo de la argumentaci\u00f3n que en respaldo de su pretensi\u00f3n el defensor del doctor PRADA ARTUNDUAGA propone, no logra hacer evidente que la Sala hubiese incurrido en alg\u00fan desacierto de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico al proferir la decisi\u00f3n que impugna\u201d.<\/p>\n<p>48. En punto de la solicitud de nulidad enfatiz\u00f3 en que la conducta tuvo lugar en una \u00e9poca preelectoral, con el procesado como representante a la c\u00e1mara y en una posici\u00f3n de reconocimiento p\u00fablico dentro del Centro Democr\u00e1tico en el Huila, como circunstancias relevantes para reforzar la credibilidad de los ofrecimientos a Juan Guillermo Monsalve, por lo que hab\u00eda un inobjetable v\u00ednculo con las funciones oficiales en el congreso.<\/p>\n<p>49. Aclar\u00f3 que sostener que la tesis del liderazgo pol\u00edtico \u00fanicamente resulta predicable a casos de \u201cparapol\u00edtica\u201d, \u201ces apenas la exteriorizaci\u00f3n de un criterio personal\u201d que hu\u00e9rfano de otro soporte jur\u00eddico es incapaz de derruir la solidez de los precedentes jurisprudenciales en la materia.<\/p>\n<p>DEL RECURSO<\/p>\n<p>Por el Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>51. En concepto del Agente Delegado, la Corte carece de competencia para investigar y juzgar a PRADA ARTUNDUAGA.<\/p>\n<p>52. En su criterio, las decisiones de las salas especializadas de instrucci\u00f3n y juzgamiento \u201cdesbordan tanto el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, como la subregla jurisprudencial relacionada con el liderazgo pol\u00edtico\u201d, como fundamento de la competencia judicial.<\/p>\n<p>53. Insisti\u00f3 en que los hechos del proceso est\u00e1n relacionados con un contexto judicial, empero no pol\u00edtico, en el que la finalidad de la acci\u00f3n no era \u201ccongraciarse con el jefe, ni obtener r\u00e9ditos\u201d electorales.<\/p>\n<p>54. Afirm\u00f3 que carece de sentido que el procesado haya sobornado testigos, \u201cpara ser Representante a la C\u00e1mara\u201d.<\/p>\n<p>55. Adver\u00f3 que no existe soporte probatorio para sostener que el implicado incurri\u00f3 en las conductas objeto de acusaci\u00f3n, porque tuvo los objetivos de mostrar fidelidad al exsenador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; robustecer pol\u00edticamente su aspiraci\u00f3n; y obtener la reelecci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>56. Con fundamento en lo anterior, reiter\u00f3 que no resultaba viable adulterar el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, para \u201cmantener la competencia\u201d; y solicit\u00f3 acceder a la nulidad por falta de competencia funcional.<\/p>\n<p>58. Contrario a lo manifestado por la primera instancia, reafirm\u00f3 que las declaraciones de Oscar Monsalve, Oscar Hern\u00e1n Monsalve, Luis Carlos Mar\u00edn y Marina Pineda son pertinentes y \u00fatiles, pues convivieron con el testigo (Juan Guillermo Monsalve) y brindar\u00edan claridad sobre la retractaci\u00f3n y sus motivos, en tanto tambi\u00e9n percibieron \u201clos mismos hechos objeto del soborno\u201d.<\/p>\n<p>59. Manifest\u00f3 que tales declaraciones \u201cson de suma importancia sobre la memoria y el deber de declarar de Juan Guillermo Monsalve\u201d.<\/p>\n<p>60. Postul\u00f3 que un criterio para admitir las pruebas eran decretar aquellas favorables al procesado y no solo aquellas que lo incriminaban, por lo que solicit\u00f3 el decreto de los cuatro testimonios referidos.<\/p>\n<p>Por la defensa<\/p>\n<p>61. Insisti\u00f3 en deprecar la nulidad de la actuaci\u00f3n, por falta de competencia, desde la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito sumarial.<\/p>\n<p>62. En una exposici\u00f3n reiterativa se\u00f1al\u00f3 que, desde la renuncia al congreso de PRADA ARTUNDUAGA, la Corte perdi\u00f3 la competencia para acusar.<\/p>\n<p>63. Recab\u00f3 que la excepci\u00f3n de la competencia judicial, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 superior, deb\u00eda ser de interpretaci\u00f3n restrictiva y tal hermen\u00e9utica fue desconocida por la primera instancia, pues confundi\u00f3 cargo con funci\u00f3n y aplic\u00f3 la tesis del liderazgo pol\u00edtico sin acierto y de manera extensiva, con lo que afect\u00f3 la seguridad jur\u00eddica y la legalidad.<\/p>\n<p>64. Lo anterior, por cuanto la referida subregla jurisprudencial de competencia: i) es contraria al principio de legalidad y a la Constituci\u00f3n; ii) se origin\u00f3 exclusivamente en el contexto de la \u201cparapol\u00edtica\u201d; iii) supone el aumento de beneficios pol\u00edticos para acceder al cargo de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>65. Se\u00f1al\u00f3 que el procesado \u201cnunca fue presidente\u201d del Centro Democr\u00e1tico en el Huila y que la competencia de la Corte s\u00f3lo se extend\u00eda en aquellos casos de relaci\u00f3n funcional con el punible, aspectos que no se verifican en este asunto.<\/p>\n<p>66. En su concepto, la competencia de la Corte no se mantiene, dado que PRADA ARTUNDUAGA no abus\u00f3 del cargo, ni desvi\u00f3 la funci\u00f3n, adem\u00e1s, a diferencia de lo sostenido en la providencia recurrida, ya ten\u00eda un liderazgo pol\u00edtico establecido; era el primer rengl\u00f3n del partido pol\u00edtico en una lista cerrada; no necesitaba congraciarse con el l\u00edder de esa colectividad; no obtendr\u00eda ning\u00fan beneficio electoral con la conducta objeto de acusaci\u00f3n, pues los sufragantes no tuvieron conocimiento de la misma.<\/p>\n<p>67. Argument\u00f3 que el delito por el que se procede es de naturaleza com\u00fan y no tiene ning\u00fan v\u00ednculo pol\u00edtico, con capacidad electoral.<\/p>\n<p>68. Con insistencia, precis\u00f3 que en este asunto lo cierto es que la retractaci\u00f3n buscada no se obtuvo, empero el implicado s\u00ed sali\u00f3 elegido al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>69. Cuestion\u00f3 severamente que ante la renuncia del exsenador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, la Sala de Instrucci\u00f3n hubiera remitido las diligencias a la Fiscal\u00eda, empero por los mismos hechos y en un trato \u201cclaramente desigual\u201d, hubiera mantenido la competencia en el caso del su representado.<\/p>\n<p>70. Tampoco se explica por qu\u00e9 en el caso de PRADA ARTUNDUAGA s\u00ed se acoge la tesis del liderazgo pol\u00edtico.<\/p>\n<p>71. Aclar\u00f3 que le prop\u00f3sito de la defensa \u201cno es escapar a la competencia de la Corte\u201d, pues lo cierto es que el acusado, en la actualidad, funge como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, sino la prevalencia del principio de legalidad.<\/p>\n<p>72. Por lo anterior, peticion\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, toda vez que la acusaci\u00f3n fue proferida por un \u00f3rgano sin competencia.<\/p>\n<p>73. En lo que hace referencia a las pruebas denegadas dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en cuatro momentos.<\/p>\n<p>74. Solicit\u00f3 la declaratoria de los ocho testimonios peticionados, en lugar de los dos decretados por el a quo, pues no se cuestion\u00f3 la pertinencia de esas declaraciones y todos estuvieron presentes al momento de la llamada, por lo que podr\u00edan informar lo que cada uno percibi\u00f3.<\/p>\n<p>75. Indic\u00f3 que se trataba de testimonios cortos y que la abundancia de testigos no es un problema para la judicatura.<\/p>\n<p>76. Se apart\u00f3 de lo considerado en el auto apelado y expres\u00f3 que no era cierto que la integralidad de las conversaciones por WhatsApp, con Juan Guillermo Monsalve, entre el 19 y el 24 de febrero de 2018, se encontraran en el expediente, por lo que resultaba necesario oficiar para requerirlas y que obren en su totalidad.<\/p>\n<p>77. Insisti\u00f3 en recaudar las noticias de febrero de 2018, para demostrar que el testigo L\u00f3pez Callejas miente; fue quien busc\u00f3 al Centro Democr\u00e1tico; invent\u00f3 realidades a partir de lo difundido en medios, pues de all\u00ed obtuvo el conocimiento de los t\u00e9rminos judiciales, lo que excluye la intervenci\u00f3n del procesado de haber brindado esa informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Consider\u00f3 que s\u00ed resultaba pertinente y respetuoso de los derechos fundamentales de Carlos L\u00f3pez Callejas, la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, con el prop\u00f3sito de establecer s\u00ed ese testigo padece un trastorno mental que afecta su percepci\u00f3n de la realidad y lo lleva a mentir.<\/p>\n<p>79. Aludi\u00f3 a los grandes avances de la ciencia m\u00e9dica y descart\u00f3 que se tratara de un asunto de valoraci\u00f3n del testimonio y su veracidad, sino de la necesidad de establecer cient\u00edficamente si se trataba de realidades o fantas\u00edas creadas por el declarante.<\/p>\n<p>80. En su concepto era viable practicar la prueba, en tanto se pod\u00eda contar con la aquiescencia del testigo, exist\u00eda reserva judicial y la informaci\u00f3n a recaudar resultaba de mayor importancia que los derechos fundamentales de L\u00f3pez.<\/p>\n<p>81. Con ese fundamento solicit\u00f3 \u201cse acojan las solicitudes\u201d.<\/p>\n<p>82. El Procesado opt\u00f3 por ce\u00f1irse a lo manifestado por su abogado.<\/p>\n<p>De la Parte Civil \u2013 Senador Iv\u00e1n Cepeda, a trav\u00e9s de apoderado<\/p>\n<p>83. Trat\u00e1ndose de la solicitud de nulidad plante\u00f3 que la decisi\u00f3n recurrida debe confirmarse, en la medida en que resulta evidente e indiscutible que el procesado se aprovech\u00f3 de su cargo y del reconocimiento en sectores populares, por lo que remiti\u00f3 a lo considerado en la materia por la Sala de Instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>84. Puntualiz\u00f3 que la defensa no ha logrado desvirtuar los argumentos que permiten afirmar la competencia de la Corte, dado que PRADA ARTUNDUAGA s\u00ed abus\u00f3 de su cargo, ten\u00eda reconocimiento pol\u00edtico regional, se aprovech\u00f3 de terceros para buscar la retractaci\u00f3n de Monsalve, sin que sea relevante la presidencia o no del partido, pues era notoria su militancia en el Centro Democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>85. Postul\u00f3 que fueron muchos otros los aspectos tenidos en cuenta por la Sala de Instrucci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de encabezar la lista a la C\u00e1mara de Representantes y que el liderazgo pol\u00edtico no pod\u00eda limitarse a votos u obtenci\u00f3n de la curul, sino que tambi\u00e9n comprend\u00eda el mantener el reconocimiento.<\/p>\n<p>86. Frente a las declaraciones de los tres familiares de Juan Guillermo Monsalve y el otro trabajador de la finca estim\u00f3 que era nulo su aporte a la actuaci\u00f3n y carecen de utilidad para demostrar la inexistencia de responsabilidad penal del procesado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>87. En materia de los ocho testimonios relacionados con la llamada telef\u00f3nica record\u00f3 que durante la instrucci\u00f3n tambi\u00e9n fueron negados; consider\u00f3 extra\u00f1o que ese n\u00famero de personas escucharan tal conversaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 no acceder a las restantes seis declaraciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>88. Especific\u00f3 que el mismo entreg\u00f3 todos los chats con Juan Guillermo Monsalve y que la Sala de Instrucci\u00f3n, al archivar la denuncia presentada contra el senador Cepeda Castro por la supuesta destrucci\u00f3n de esa evidencia, ya determin\u00f3 que s\u00ed se encuentran en su integralidad, por lo que no estableci\u00f3 el defensor con lealtad qu\u00e9 informaci\u00f3n faltaba.<\/p>\n<p>89. En lo que respecta a la prueba pericial descart\u00f3 su viabilidad, pues las manifestaciones de Carlos L\u00f3pez Callejas, contrario a lo afirmado por el defensor, han sido objeto de corroboraci\u00f3n en lo esencial y resultaban del agrado de la defensa en un inicio, pero ahora son tachadas de mendaces. Insisti\u00f3 en la falta de necesidad de tal prueba.<\/p>\n<p>90. Solicit\u00f3 mantener la negativa frente al oficio a medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>91. Nada impugn\u00f3 sobre las determinaciones relacionadas con las pruebas por \u00e9l solicitadas y los t\u00e9rminos del decreto probatorio.<\/p>\n<p>92. En el traslado a los no recurrentes, ning\u00fan sujeto procesal realiz\u00f3 intervenci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>93. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 235.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 49 de la Ley 600 de 2000, es competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Primera instancia, dentro de ellas el auto que decide sobre la nulidad y las solicitudes probatorias, tal y como se verifica en este asunto con el AP048-2024.<\/p>\n<p>94. El debido proceso, entendido como conjunto de garant\u00edas convencionales, constitucionales y legales, debe observarse a cabalidad en la actuaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>95. Entre las garant\u00edas all\u00ed incluidas, para los actuales fines, se destaca que el principio de legalidad y el juez natural son preciadas prerrogativas para el procesado, instituidas para delimitar el debido ejercicio del ius puniendi estatal.<\/p>\n<p>96. En este marco preliminar cabe destacar que ciertas dignidades p\u00fablicas implican el ejercicio de altas funciones y, a su vez, el derecho a ser investigado y juzgado por espec\u00edficos funcionarios judiciales.<\/p>\n<p>97. Los art\u00edculos 306 y siguientes de la Ley 600 de 2000 establecen que son causales de nulidad: (i) la falta de competencia del funcionario judicial; (ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y (iii) la violaci\u00f3n del derecho a la defensa.<\/p>\n<p>98. Esa decisi\u00f3n puede ser adoptada de oficio o a petici\u00f3n de parte, siempre que se determine la causal que se invoca y, sobre todo, las razones en que se funda tal solicitud.<\/p>\n<p>99. La nulidad es un remedio procesal de car\u00e1cter \u00faltimo, extremo, por lo que es indispensable que quien la solicita cumpla con una estricta carga argumentativa con ese objetivo.<\/p>\n<p>100. En consonancia con lo anotado, no cualquier irregularidad, como tampoco la simple discrepancia de criterios son motivos trascendentes para invalidar la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>101. El discurso debe entonces aludir y demostrar, la efectiva verificaci\u00f3n de los principios que rigen la declaratoria de las nulidades, contemplados expresamente en el art\u00edculo 310 ejusdem.<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulaci\u00f3n libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios, que los hacen operantes. Ellos son: Taxatividad: Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley. Protecci\u00f3n: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica. Convalidaci\u00f3n: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales. Trascendencia: Quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento. Instrumentalidad: No se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en \u00faltimas se haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 destinado. Y Residualidad: No existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte.\u201d<\/p>\n<p>103. El acto an\u00f3malo debe ser real, sustancial y afectar las garant\u00edas de los sujetos procesales o desconocer las bases fundamentales del debido proceso, empero no por una voluminosa argumentaci\u00f3n subjetiva, sino por la trascendencia del defecto f\u00e1ctico, jur\u00eddico y\/o probatorio que impone la anulaci\u00f3n de lo actuado.<\/p>\n<p>104. La relevancia objetiva de tales razones debe conllevar la acreditaci\u00f3n del perjuicio que se ha producido, pues, en \u00faltimas, el decreto de la nulidad opera en aquellos casos en los que \u201cse constate la efectiva lesi\u00f3n o menoscabo en la estructura del proceso o las garant\u00edas de los sujetos procesales\u201d.<\/p>\n<p>105. El adelantamiento de la actuaci\u00f3n por un funcionario a quien la ley no le asigna competencia, bien sea durante la instrucci\u00f3n o el juzgamiento, comporta una violaci\u00f3n a la legalidad y al juez natural.<\/p>\n<p>106. El fuero es una prerrogativa constitucional y legal.<\/p>\n<p>107. Su raz\u00f3n de ser radica en servir de garant\u00eda de independencia, autonom\u00eda y debido funcionamiento ordenado de los diferentes \u00f3rganos del Estado en los que se desempe\u00f1an los funcionarios amparados por el fuero.<\/p>\n<p>108. Este tratamiento especial busca evitar que con eventual abuso de la administraci\u00f3n de justicia se busque entorpecer el desarrollo normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democr\u00e1ticamente para regir los destinos de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>109. Se destaca entonces que el fuero es una protecci\u00f3n para determinados funcionarios al servicio del Estado, en caso de actuaci\u00f3n penal o disciplinaria.<\/p>\n<p>110. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 186, 234 y 235.3 de la Carta Pol\u00edtica y 75.7 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los congresistas, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, en aquellos casos en los que las conductas punibles investigadas tienen relaci\u00f3n con las funciones por ellos desempe\u00f1adas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 235.3 de la Carta Pol\u00edtica y 75.7 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>111. El alcance de esa competencia ha tenido una evoluci\u00f3n jurisprudencial, seg\u00fan la cual, inicialmente, se estimaba que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no pod\u00eda investigar congresistas, por la comisi\u00f3n de delitos comunes, en aquellos eventos en los que hubiese dejado de ostentar esa dignidad.<\/p>\n<p>113. En otros t\u00e9rminos, a partir del segundo semestre del 2009,<\/p>\n<p>\u201c&#8230; por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, se modific\u00f3 sustancialmente la forma como esta jurisdicci\u00f3n atra\u00eda a los aforados constitucionales, en el sentido que solamente el compromiso penal se extend\u00eda cuando el v\u00ednculo entre el delito imputado y la condici\u00f3n de congresista era \u201cdirecto e inmediato en t\u00e9rminos de estar frente a lo que la doctrina denomina \u2018delitos propios\u201d, releg\u00e1ndose frente a los denominados delitos comunes como el de asociaci\u00f3n ilegal para promover una organizaci\u00f3n armada, que en efecto no tiene relaci\u00f3n con la actividad legislativa, por lo que, en estos casos desaparec\u00eda el nexo entre \u00e9stas y el punible y, consecuencialmente, la competencia de la Corte para conocer de las investigaciones que se ven\u00edan adelantando contra congresistas por el delito de concierto para delinquir agravado, cuando hac\u00edan dejaci\u00f3n del cargo. Bajo la evolucionada concepci\u00f3n sobre el fuero de los congresistas, \u00fanicos funcionarios que pueden ser investigados y juzgados por esta Colegiatura cuando ha finalizado el ejercicio de su cargo, el t\u00e9rmino: \u201csiempre que el delito imputado tenga relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d, se hizo extensivo a otras actividades no inherentes a su \u00e1mbito funcional cuando comprometan la dignidad de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. (Se destaca).<\/p>\n<p>114. En consecuencia, de manera reiterada y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ca pesar de que se haya perdido la calidad de congresista, se mantiene el fuero y se prorroga la competencia, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los delitos propios de la funci\u00f3n sino de todos los dem\u00e1s que tengan relaci\u00f3n con ella, de modo que \u201c[no hay campo a la vacilaci\u00f3n respecto de que en los eventos en que -de acuerdo con lo se\u00f1alado- se establezca el v\u00ednculo entre la funci\u00f3n como congresista y el delito atribuido, la Corte debe mantener o (para el caso espec\u00edfico) recuperar la competencia\u201d.<\/p>\n<p>115. En s\u00edntesis, tal y como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, se reafirma la noci\u00f3n de que el fuero no depende de la comisi\u00f3n de un delito \u201cpropio\u201d, sino de la distorsi\u00f3n de la funci\u00f3n institucional, por tratarse de una conducta realizada por causa del servicio, con ocasi\u00f3n del mismo, en ejercicio de funciones inherentes al cargo, con el objetivo de acceder o mantener en la curul.<\/p>\n<p>116. De ese modo se reitera que la competencia que se asigna constitucionalmente a la Corte, como m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que conozca privativamente de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles cometidas por los congresistas se extiende:<\/p>\n<p>i) A los delitos perpetrados con antelaci\u00f3n a su posesi\u00f3n y en ejercicio del cargo, tengan o no relaci\u00f3n con sus funciones, si el proceso se adelanta cuando se encuentran ocupando la curul (art\u00edculos 186, 234 y 235.3 C. P.).<\/p>\n<p>ii) Se mantiene, cuando cesan en el ejercicio del cargo, si los delitos imputados tienen relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas (par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 ibidem).<\/p>\n<p>iii) A las conductas punibles cometidas antes de obtener la condici\u00f3n de congresistas y que tengan relaci\u00f3n con esas funciones, as\u00ed hayan perdido esa calidad.<\/p>\n<p>117. \u00a0Finalmente, visto el contenido de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y el defensor, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal resulta necesario reiterar que el fuero es una garant\u00eda a favor del profesorado, por virtud de la cual la actuaci\u00f3n seguida en su contra es instruida y juzgada por los jueces de mayor jerarqu\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mas no es un as procesal para que el implicado elija, intemporal y arbitrariamente, el instructor o fallador de su preferencia o conveniencia.<\/p>\n<p>118. En otras palabras, ser investigado y juzgado por el \u201c\u00f3rgano situado en la c\u00faspide del poder judicial y, por eso mismo, el m\u00e1s capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias\u2019\u201d y comporta una serie de beneficios, como \u201cuna mayor celeridad en la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aqu\u00ed contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>119. Lo anterior, por cuanto \u201cel fuero constitucional protege la funci\u00f3n, no es un privilegio para el aforado. Desde los primeros desarrollos jurisprudenciales relativos al fuero penal de los congresistas, la Corte Constitucional precis\u00f3 que se trata de una instituci\u00f3n que no puede ser considerada como un privilegio, un beneficio personal o una potestad de los sujetos aforados, sino como una garant\u00eda institucional, de la justicia y de la propia c\u00e1mara a la que pertenecen los congresistas\u201d.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>120. Con vehemencia y alusi\u00f3n a los m\u00e1s variados argumentos, el defensor sostiene que no existe v\u00ednculo entre las funciones asignadas a PRADA ARTUNDUAGA, como Representante a la C\u00e1mara, y la conducta cometida.<\/p>\n<p>121. Esa postura desconoce que, precisamente en el marco de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se entiende que las funciones asignadas constitucional y legalmente a los congresistas se deben apreciar a partir del ejercicio de representaci\u00f3n popular que encarnan.<\/p>\n<p>122. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, los miembros del congreso representan al pueblo, deben actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan, todo bajo el entendido seg\u00fan el cual el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.<\/p>\n<p>123. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la defensa, no es cierto que la funci\u00f3n debe ser entendida y limitada, simple y llanamente, a las labores que realizan dentro del recinto del Congreso, en t\u00e9rminos de control pol\u00edtico o debate legislativo.<\/p>\n<p>124. Tal rol se extiende a todos aquellos actos en los cuales la investidura resulta ser el aspecto medular del desarrollo de sus actividades de representaci\u00f3n y liderazgo pol\u00edtico.<\/p>\n<p>125. As\u00ed lo estableci\u00f3 expresamente esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n de abril 16 de 2015, radicado 35.592 al considerar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito del par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica, el cual dispone que \u201ccuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tenga relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d, la Sala estima pertinente hacer \u00e9nfasis en que esa relaci\u00f3n funcional en el caso de los congresistas, no se circunscribe estrictamente a las labores propias del legislador como tal, se\u00f1aladas por la ley 5\u00aa de 1992, sino que se hace necesario efectuar una ponderaci\u00f3n con el fin de establecer si a pesar de no acomodarse a una espec\u00edfica funci\u00f3n la realizaci\u00f3n de la conducta, de todas formas \u00e9sta se corresponde con su labor congresional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cDentro de ese marco, es incuestionable que los congresistas son l\u00edderes pol\u00edticos en sus regiones y en ese contexto desarrollan toda una serie de actividades, encaminadas a consolidar el respaldo popular que han obtenido, que por obvias razones les sirve a los fines de mantenerse en el Congreso bien sea en la misma C\u00e9lula Legislativa para la cual fueron elegidos o para llegar a otra cuyo ingreso demanda un mayor caudal electoral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese sentido, las acciones que lleve a cabo un congresista que se correspondan con el prop\u00f3sito indicado, no pueden desligarse de la actividad que le es propia, son parte inherente a ella, de modo que cuando para no poner en riesgo esa posici\u00f3n de preeminencia o hegemon\u00eda se comente conductas que lesionan el orden jur\u00eddico, no es v\u00e1lido afirmar que no son derivadas de aquella\u201d. (Se destaca)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Eso es justamente lo que acontece en el presente evento, donde no se identifican m\u00f3viles distintos a los car\u00e1cter pol\u00edtico en el homicidio de\u2026, seg\u00fan tuvo ocasi\u00f3n de exponerlo la Sala al asumir el conocimiento de este asunto, basada en los testimonios de\u2026\u201d\u201d.<\/p>\n<p>126. Esa hip\u00f3tesis es la que la Sala de Instrucci\u00f3n, la de Primera Instancia y ahora la de Casaci\u00f3n Penal han verificado en este asunto, en punto de la conexi\u00f3n entre esas labores inherentes a consolidar el respaldo popular regional para lograr la reelecci\u00f3n y la conducta punible por la que se ha llamado a juicio al procesado.<\/p>\n<p>127. Y es que como lo precis\u00f3 esta Sala en su momento:<\/p>\n<p>\u201cel concepto de funci\u00f3n para efectos de la competencia extendida de la Sala en relaci\u00f3n con las investigaciones penales de ex congresistas, tiene relaci\u00f3n con el liderazgo pol\u00edtico como factor para llegar al congreso, que si incide en el delito cometido para acceder o perpetuar la hegemon\u00eda de un l\u00edder, movimiento o partido pol\u00edtico en esa corporaci\u00f3n, es conducta que corresponde a una actividad funcional de los congresistas, porque para ejercer las \u201clabores\u201d, \u201ctareas\u201d o \u201cactividad\u201d (no por ostentar el mero cargo) tiene que la persona hacerse elegir y una vez obtenido ese logro, representan al pueblo y act\u00faan consultando a \u201csu partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano\u201d, debiendo responder ante la sociedad y \u201cfrente a sus electores\u201d.<\/p>\n<p>128. En ese orden de ideas, refulge inobjetable que las conductas que influyen para acceder o perpetuar la representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica son consideradas actividades funcionales de los congresistas y, por tanto, la competencia de la Corte se prorroga en tales casos (CSJ Sala de Casaci\u00f3n Penal. Rad 35.592 del 17 de octubre de 2014 y reiterada en el radicado 34.282 del 29 de julio de 2015).<\/p>\n<p>129. En el marco de la campa\u00f1a para las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica corresponde, tal y como lo hizo el a quo, establecer la finalidad perseguida por el procesado como elemento de relaci\u00f3n y conexi\u00f3n con las funciones por \u00e9l desempe\u00f1adas y el cargo que ostentaba para febrero de 2018.<\/p>\n<p>130. La din\u00e1mica proselitista y la aspiraci\u00f3n a la relecci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes no son aspectos insulares.<\/p>\n<p>131. De lo anterior se desprende, entonces, la necesidad de valorar en cada caso, tal y como en su momento lo efectu\u00f3 la Sala de Instrucci\u00f3n y la de Primera Instancia, el nexo entre el delito com\u00fan y las funciones desempe\u00f1adas por el congresista que ha cesado en el ejercicio de su cargo.<\/p>\n<p>132. La Corte advierte que no le asiste raz\u00f3n al Agente del Ministerio P\u00fablico al sostener que la negativa de la nulidad \u201cdesborda el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>133. Esa afirmaci\u00f3n no pas\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del simple enunciado y, por el contrario, no se corresponde con lo efectivamente contenido en el llamamiento a juicio, ni \u00a0con lo acreditado en la instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>134. Como bien lo destac\u00f3 la Primera Instancia, el \u00e1mbito temporal y factual de la resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario no es otro que: en febrero de 2018, en especial, los d\u00edas 20 a 23, el procesado \u00c1LVARO HERN\u00c1N PRADA ARTUNDUAGA se desempe\u00f1aba como representante a la C\u00e1mara por el Huila; era un pol\u00edtico que militaba en el Centro Democr\u00e1tico y por su reconocimiento y posici\u00f3n busc\u00f3 un intermediario para obtener la variaci\u00f3n de un testimonio.<\/p>\n<p>135. \u00a0En las elecciones celebradas en marzo de ese mismo a\u00f1o fue reelegido en el Congreso.<\/p>\n<p>136. Con las anteriores precisiones, la argumentaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico no resulta comprensible y, por el contrario, es completamente desvirtuada.<\/p>\n<p>137. Lo que al parecer pretende dicho recurrente es anticipar un pronunciamiento sobre las finalidades perseguidas y las motivaciones que llevaron a PRADA ARTUNDUAGA a realizar las gestiones por las que fue llamado a juicio, como aspectos que s\u00ed desbordan el pronunciamiento sobre la competencia judicial, una vez establecida la relaci\u00f3n entre el delito com\u00fan y la funci\u00f3n congresional.<\/p>\n<p>138. Si su conducta se explica por altruismo o no es un debate probatorio ajeno a la impugnaci\u00f3n de la competencia, en la medida en que es innegable que es la calidad de Representante a la C\u00e1mara la circunstancia que explica los acercamientos hac\u00eda Juan Guillermo Monsalve y que, a su vez, pretend\u00eda ser garant\u00eda de seriedad para que ese testigo se retractara.<\/p>\n<p>139. Tampoco resulta afortunado sostener que en tanto la retractaci\u00f3n se destinaba a un proceso judicial espec\u00edfico, carece autom\u00e1tica e irreflexivamente de un trasfondo pol\u00edtico.<\/p>\n<p>140. Tal postura desconoce la instrucci\u00f3n; olvida la pertenencia al Congreso de la Republica de los involucrados; ignora tanto la \u00e9poca electoral en que tuvieron ocurrencia, como la reelecci\u00f3n de los implicados; los efectos en la opini\u00f3n p\u00fablica de lo decidido por la Corte el 18 de febrero de 2018, como la urgencia de la retractaci\u00f3n precisamente por las consecuencias pol\u00edticas para el partido y su m\u00e1ximo representante; el buscado cambio de declaraci\u00f3n pretend\u00eda afectar a otro congresista en ejercicio.<\/p>\n<p>141. Ciertamente la Primera Instancia ciment\u00f3 el v\u00ednculo con la funci\u00f3n de congresista, a partir de tres prop\u00f3sitos del procesado (fidelidad al jefe pol\u00edtico del partido, robustecer el posicionamiento pol\u00edtico de \u00e9ste en la regi\u00f3n y obtener a cambio el respaldo de uno y otro para ser reelegido como congresista) y el fundamento de tal aserto, como se desprende de la providencia atacada, son los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, con base en la prueba efectivamente recaudada y extra\u00f1amente tachada de inexistente por el Procurador Delegado, seg\u00fan los cuales, no obedeci\u00f3 a un inter\u00e9s personal sin motivaci\u00f3n pol\u00edtica, sino que, PRADA ARTUNDUAGA prevalido de su investidura, buscaba su reelecci\u00f3n, a trav\u00e9s de conductas que reforzaran su reconocimiento al interior de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica en la que militaba.<\/p>\n<p>142. Si en gracia de discusi\u00f3n se admite, en los t\u00e9rminos del delegado de la Procuradur\u00eda, que \u201cel fin no era congraciarse con el jefe pol\u00edtico, ni obtener r\u00e9ditos electorales\u201d, no se entiende entonces por qu\u00e9 un Representante a la C\u00e1mara en ejercicio, en campa\u00f1a de reelecci\u00f3n, adelanta gestiones y ofrecimientos para cambiar un testimonio que s\u00f3lo buscaba favorecer al m\u00e1ximo l\u00edder de la colectividad.<\/p>\n<p>143. Precisamente ese es el nexo que fundamenta la competencia de la Corte para investigar y a juzgar a PRADA ARTUNDUAGA.<\/p>\n<p>144. Como quedo establecido en el ac\u00e1pite respectivo de esta decisi\u00f3n, sostener en la actualidad, como lo hizo el defensor, que el fuero solo se mantiene para los congresistas en ejercicio es desconocer tanto el contenido del art\u00edculo 235 superior, como la prol\u00edfica jurisprudencia, con sus evoluciones, en la materia.<\/p>\n<p>145. Por lo anterior, que PRADA ARTUNDUAGA haya renunciado a su curul no implica autom\u00e1ticamente el decaimiento de la competencia de la Corte para acusarlo y juzgarlo, pues a pesar de la dimisi\u00f3n, es evidente que existe un v\u00ednculo entre la funci\u00f3n congresional y el delito com\u00fan que le ha sido atribuido, tal y como se explicit\u00f3 en l\u00edneas precedentes.<\/p>\n<p>146. Para la Corte tampoco resultan de recibo las limitaciones a la competencia (casos de paramilitarismo; sin alusi\u00f3n a las funciones; conformidad constitucional de la interpretaci\u00f3n judicial) derivadas de la interpretaci\u00f3n subjetiva del recurrente.<\/p>\n<p>147. Lo anterior, porque su discurso se muestra hu\u00e9rfano de argumentos convencionales, constitucionales y legales; tergiversa el real contenido y alcance de la hermen\u00e9utica que esta Corporaci\u00f3n ha efectuado del contenido del art\u00edculo 235 superior; soslaya que los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de participar en debates legislativos, tambi\u00e9n tienen funciones pol\u00edticas de representaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>148. Tampoco es cierto que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala, la pr\u00f3rroga excepcional de la competencia aplique \u00fanicamente a los casos de acuerdos pol\u00edticos con grupos organizados al margen de la ley.<\/p>\n<p>149. De un lado, la misma jurisprudencia ha aceptado que existen eventos de delitos comunes, diferentes al concierto para delinquir, en los que la competencia se mantiene, a pesar de la renuncia al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>150. De otro y con mayor trascendencia, es que el l\u00edmite propuesto por el profesional del derecho carece de fundamento normativo y nunca pas\u00f3 del discurso te\u00f3rico y gen\u00e9rico.<\/p>\n<p>151. N\u00f3tese que el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lejos de circunscribir en esos t\u00e9rminos la competencia, refiere que \u201ccuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d.<\/p>\n<p>152. En contrav\u00eda de lo sostenido por el defensor, lo expuesto implica que la competencia no depende del tipo o naturaleza del punible (concierto para delinquir), sino del v\u00ednculo (delito propio o com\u00fan) de la conducta con la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por el congresista, en los t\u00e9rminos especificados con anterioridad, esto es la perturbaci\u00f3n de la funci\u00f3n institucional de los miembros del Congreso, sin limitarla a la actividad propiamente legislativa, pues no es la \u00fanica labor que desarrollan.<\/p>\n<p>153. Como lo manifest\u00f3 el a quo, al resolver la reposici\u00f3n, carece de total relevancia si el procesado ha ostentado el cargo de presidente del Centro Democr\u00e1tico en el Huila o no.<\/p>\n<p>154. Lo cierto y trascendente es que para febrero de 2018 era Representante a la C\u00e1mara por ese partido y departamento, ya ten\u00eda un liderazgo pol\u00edtico en la regi\u00f3n y persegu\u00eda su reelecci\u00f3n.<\/p>\n<p>155. En ese especifico ambiente electoral tuvo ocurrencia el comportamiento por el que fue llamado a juicio.<\/p>\n<p>156. La Sala tampoco encuentra atinada la distinci\u00f3n propuesta por el recurrente y por \u00e9l atribuida a la primera instancia, en el sentido de confundir cargo con funci\u00f3n.<\/p>\n<p>157. Tal y como se lee objetivamente en el prove\u00eddo recurrido, PRADA ARTUNDUAGA habr\u00eda buscado, a trav\u00e9s de Carlos L\u00f3pez Callejas, ofrecer a Juan Guillermo Monsalve diversos privilegios a cambio de que se retractara de las declaraciones que presuntamente hab\u00eda formulado en contra de los hermanos Uribe V\u00e9lez.<\/p>\n<p>158. Esa puntual conducta \u00fanicamente se entiende y fue desplegada para robustecer el posicionamiento pol\u00edtico en el partido y en la regi\u00f3n, con la finalidad de ser reelegido como congresista.<\/p>\n<p>159. Tal proceder, al parecer, se explicar\u00eda por la existencia de un inter\u00e9s personal y pol\u00edtico, esencialmente \u201cprevalido del privilegio que le brindaba su posici\u00f3n como representante a la C\u00e1mara, opt\u00f3 por desviar su funci\u00f3n de la cual abus\u00f3\u201d, en el que habr\u00eda distorsionado el poder y la funci\u00f3n p\u00fablica en su condici\u00f3n de representante de la voluntad popular.<\/p>\n<p>160. La posici\u00f3n pol\u00edtica del PRADA ARTUNDUGA en el Huila, en febrero de 2018, habr\u00eda sido determinante para sobornar a un testigo, pues esa era la garant\u00eda de seriedad de los ofrecimientos.<\/p>\n<p>161. Esa indebida gesti\u00f3n para obtener una retractaci\u00f3n, como conducta reprochada, guarda un inocultable v\u00ednculo pol\u00edtico con sus funciones, en la medida en que tuvo lugar en un momento electoral decisivo tanto para su reelecci\u00f3n, como para la preservaci\u00f3n del poder pol\u00edtico del l\u00edder del Centro Democr\u00e1tico y del movimiento mismo, en su aspiraci\u00f3n de consolidar el m\u00e1ximo de curules en el Congreso de la Republica en marzo de 2018.<\/p>\n<p>162. Sin contienda electoral, sin el cargo de Representante a la C\u00e1mara, sin aspiraci\u00f3n de reelecci\u00f3n y sin compromiso judicial del m\u00e1ximo dirigente del mencionado partido pol\u00edtico s\u00ed podr\u00eda afirmarse que el soborno a un testigo carece de nexo con las funciones de un congresista en ejercicio.<\/p>\n<p>163. En oposici\u00f3n a lo argumentado, el apoderado del procesado plante\u00f3 que los sufragantes no tuvieron conocimiento de los comportamientos desplegados por PRADA ARTUNDUAGA para obtener la retractaci\u00f3n de Juan Guillermo Monsalve; su reelecci\u00f3n estaba asegurada al encontrarse inscrito como primer rengl\u00f3n de una lista cerrada; su liderazgo pol\u00edtico, el cual solo reconoce a conveniencia, ya estaba consolidado para febrero de 2018; su aspiraci\u00f3n no se ver\u00eda electoralmente beneficiada con el soborno; esa conducta delictiva no comporta ning\u00fan beneficio electoral, ni tiene un v\u00ednculo pol\u00edtico.<\/p>\n<p>164. Analizadas tales argumentaciones la Sala advierte que se trata de meras discrepancias con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, empero no de la denuncia y demostraci\u00f3n de un yerro judicial que deba ser enmendado en sede de segunda instancia.<\/p>\n<p>165. Como bien lo resalt\u00f3 en su intervenci\u00f3n el apoderado de la parte civil, tales planteamientos son propios de unos alegatos conclusivos, sobre lo que result\u00f3 o no probado en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>166. Por ese motivo, frente a lo decidido por la primera instancia, la Corte no advierte motivo para revocar o modificar la determinaci\u00f3n adoptada, al menos con esa puntual argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>167. Lo que si puede se\u00f1alar la Corte en este momento es que PRADA ARTUNDUAGA fue llamado a juicio por razones diferentes a no haber obtenido la retractaci\u00f3n o haber sido reelegido.<\/p>\n<p>168. Aunque en esta providencia ya se estableci\u00f3 que el fuero es una protecci\u00f3n para ciertos funcionarios y que es una garant\u00eda en su favor, el defensor afirm\u00f3 que la aplicaci\u00f3n que hace la Corte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 atenta contra la seguridad jur\u00eddica y el principio de legalidad.<\/p>\n<p>169. No obstante, desde la \u00f3ptica del postulado de trascendencia de las nulidades, en su intervenci\u00f3n nada desarroll\u00f3 o particulariz\u00f3 en punto de esas afectaciones, del perjuicio irrogado al procesado, de c\u00f3mo se concretaba esa vulneraci\u00f3n, es decir que su intervenci\u00f3n no pas\u00f3 de un discurso abstracto que, en el marco de las consideraciones aqu\u00ed realizadas sobre la competencia de la Corte, carece de cualquier vocaci\u00f3n de \u00e9xito.<\/p>\n<p>170. Puntualmente se reitera que, precisamente, por razones de legalidad, la Constituci\u00f3n asigna la instrucci\u00f3n y juzgamiento de congresistas a la Corte Suprema de Justicia y que esa competencia se entiende prorrogada cuando los delitos cometidos por tales aforados guardan relaci\u00f3n con la funci\u00f3n desempe\u00f1ada en el marco de liderazgos y v\u00ednculos pol\u00edticos, como funci\u00f3n primigenia de representatividad popular.<\/p>\n<p>171. Tambi\u00e9n sostuvo el apelante la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de su representado.<\/p>\n<p>172. La Corte al estudiar tal reparo recuerda que una alegaci\u00f3n de esa naturaleza supone, como m\u00ednimo, cotejar dos situaciones equiparables.<\/p>\n<p>173. \u00a0Ese presupuesto b\u00e1sico no se verifica en la intervenci\u00f3n del abogado, como tampoco en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>174. Debe concederse, s\u00f3lo de modo inicial, que PRADA ARTUNDUAGA y \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez renunciaron a sus curules en el Congreso de la Rep\u00fablica, una vez en curso la instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>175. Sin embargo, de ese hecho cierto no se desprende la misma consecuencia.<\/p>\n<p>176. Los prenombrados no fueron investigados por los mismos hechos.<\/p>\n<p>177. \u00a0Cuesti\u00f3n bastante diferente es que la relaci\u00f3n f\u00e1ctica atribuida al aqu\u00ed procesado sea tan solo uno de los varios episodios por los que se procesa al referido exsenador Uribe V\u00e9lez.<\/p>\n<p>178. As\u00ed las cosas, lo relevante no es la identidad de la renuncia a la curul de congresistas, sino, como se expuso en precedencia, la existencia de un nexo entre la funci\u00f3n de congresista y la conducta reprochada, verificado en cada evento.<\/p>\n<p>179. En el caso de PRADA ARTUNDUAGA la conclusi\u00f3n fue la existencia de dicho v\u00ednculo, mientras que en la de Uribe V\u00e9lez se concluy\u00f3 que las conductas a \u00e9l atribuidas: i) se habr\u00edan verificado en el marco de acciones judiciales que iniciaron en 2012 y ii) el liderazgo pol\u00edtico de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez no depend\u00eda de su condici\u00f3n de Senador.<\/p>\n<p>180. Ninguna de las anteriores circunstancias resulta predicable al caso del entonces Representante a la C\u00e1mara PRADA ARTUNDUAGA, por lo que el supuesto trato \u201cdesigual\u201d no es m\u00e1s que una especulaci\u00f3n que no se corresponde con la realidad de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>181. En consecuencia, tal postulaci\u00f3n tampoco puede ser atendida en esta sede.<\/p>\n<p>182. Con fundamento en lo expuesto la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de no decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El decreto probatorio objeto de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>184. La primera instancia le neg\u00f3 al delegado de la Procuradur\u00eda las declaraciones de Oscar Monsalve (padre), Oscar Monsalve (hijo), Marina Pineda y Luis Carlos Mar\u00edn.<\/p>\n<p>185. Al sustentar la inconformidad, el recurrente se limit\u00f3 a insistir en su utilidad y pertinencia.<\/p>\n<p>186. No obstante, a pesar de que era su carga argumentativa, se abstuvo de identificar el error en lo decidido por el a quo.<\/p>\n<p>187. La simple discrepancia de criterios con lo decidido no hablita al juez superior a revocar o modificar la determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>188. Verificado el contenido de la sustentaci\u00f3n f\u00e1cil se advierte que lo realizado fue un ejercicio de insistencia en la postura del sujeto procesal, empero no la identificaci\u00f3n de un yerro en el decreto probatorio que deba ser enmendado en esta sede.<\/p>\n<p>189. Adem\u00e1s, para abundar en razones, se precisa que esta actuaci\u00f3n no se adelanta contra Juan Guillermo Monsalve, ni por su pasado, ni por las razones o motivos que tuvo o no para \u201cretractarse\u201d.<\/p>\n<p>190. En los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n lo que aqu\u00ed se juzga y es materia de prueba es la presunta gesti\u00f3n del excongresista PRADA ARTUNDUAGA para obtener una retractaci\u00f3n y modificar su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>191. As\u00ed delimitado el objeto probatorio deviene indiscutible que las declaraciones de los familiares de Juan Guillermo Monsalve y de su antiguo compa\u00f1ero de trabajo son in\u00fatiles e impertinentes.<\/p>\n<p>192. Por lo anterior, esa negativa ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>193. Por su parte, el defensor solicit\u00f3 que le fueran decretados los ocho testimonios que \u201cpresenciaron la llamada\u201d y no s\u00f3lo de dos de estos a elecci\u00f3n de dicho sujeto procesal.<\/p>\n<p>194. Con ese cometido, tal y como se rese\u00f1\u00f3, despleg\u00f3 una altilocuente argumentaci\u00f3n encaminada a sugerir el aporte trascendental de cada percepci\u00f3n sobre el mismo tema.<\/p>\n<p>195. La Corte coincide con la primera instancia en el sentido de reiterar que, en materia de testimonios, la cantidad de testigos no es el factor determinante en t\u00e9rminos de credibilidad o peso suasorio, sino la riqueza descriptiva, las capacidades del testigo, la rememoraci\u00f3n, espontaneidad entre otros factores que se concretan a la \u201ccalidad\u201d y no a la \u201ccantidad\u201d de las declaraciones, como en \u00faltimas lo sostiene, sin acierto, el recurrente.<\/p>\n<p>197. Al igual que el delegado ante esta Corporaci\u00f3n, en su sustentaci\u00f3n, el defensor se dedic\u00f3 a reiterar las razones por las que, en su criterio, deb\u00edan decretarse ocho declaraciones sobre un mismo y concreto punto (llamada telef\u00f3nica), empero no identific\u00f3 por qu\u00e9 el decreto de dos de esos ocho testimonios constitu\u00eda un error o resultaba insuficiente.<\/p>\n<p>198. Con los elementos aportados a esta instancia se concluye que los seis testimonios en cuyo decreto insiste el recurrente, como en efecto lo decidi\u00f3 el a quo, se muestran in\u00fatiles, repetitivos, dilatorios del tr\u00e1mite y, precisamente por los t\u00e9rminos de la sustentaci\u00f3n, con riesgo de confusi\u00f3n, pues \u201ccada uno puede tener una percepci\u00f3n diferente\u201d y \u201cla abundancia no es problema\u201d, seg\u00fan el recurrente.<\/p>\n<p>199. Para la Sala ocho relatos diferentes de c\u00f3mo ocurri\u00f3 una llamada telef\u00f3nica aumenta objetivamente el riesgo de repetici\u00f3n y confusi\u00f3n.<\/p>\n<p>200. En consecuencia, se muestra razonable la decisi\u00f3n de permitir la declaraci\u00f3n de dos testigos de esos ocho, siempre a elecci\u00f3n del defensor, para que den cuenta de las condiciones de tiempo y modo de una llamada que, por razones que se desconocen, habr\u00eda sido vivenciada por muchas m\u00e1s personas ajenas a los dos interlocutores.<\/p>\n<p>201. Por lo expuesto, esa determinaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de confirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>202. Para solicitar el decreto de unas evidencias electr\u00f3nicas (chats), el defensor insisti\u00f3 en que no obran en la actuaci\u00f3n los mensajes intercambiados entre la parte civil y Juan Guillermo Monsalve.<\/p>\n<p>203. De la argumentaci\u00f3n presentada por el profesional del derecho no se entiende qu\u00e9 es lo que no reposa en el expediente.<\/p>\n<p>204. Tanto la Sala de Instrucci\u00f3n, como la de juzgamiento encontraron que dicha informaci\u00f3n s\u00ed se encuentra en el diligenciamiento.<\/p>\n<p>205. El apoderado de la parte civil ratifica que \u00e9l mismo aport\u00f3 dichas comunicaciones e incluso refiere que una denuncia por esa misma acusaci\u00f3n f\u00e1ctica ya fue archivada.<\/p>\n<p>206. Adem\u00e1s de lo expuesto, la Sala encuentra, una vez m\u00e1s, que esta actuaci\u00f3n no se adelanta contra el senador Iv\u00e1n Cepeda, ni contra Juan Guillermo Monsalve, por lo que en principio el valor probatorio de esas conversaciones no debe darse por sentado, sino que debe ser objeto de una argumentaci\u00f3n precisa y espec\u00edfica, como desarrollo que se echa de menos en la sustentaci\u00f3n, especialmente al considerar que tales mensajes ya han sido recaudados.<\/p>\n<p>207. Esa decisi\u00f3n tampoco ser\u00e1 revocada.<\/p>\n<p>208. \u00a0 El defensor insisti\u00f3 en la utilidad de oficiar a los medios de comunicaci\u00f3n para conocer las noticias publicadas en febrero de 2018.<\/p>\n<p>209. Seg\u00fan su intervenci\u00f3n esas noticias y contenidos acreditar\u00edan que Carlos L\u00f3pez \u201cdelira y tiene poco apego a la realidad\u201d y que fue \u00e9l quien estuvo \u201cal origen\u201d de las \u201cgestiones\u201d.<\/p>\n<p>210. Esa informaci\u00f3n p\u00fablica habr\u00eda sido la v\u00eda por la que L\u00f3pez se enter\u00f3 de los t\u00e9rminos judiciales y su inminente vencimiento.<\/p>\n<p>211. Una vez m\u00e1s de la respectiva sustentaci\u00f3n, la Corte no advierte cu\u00e1l fue el error de la primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>212. Por el contrario, la Sala de Juzgamiento explicit\u00f3 que la respuesta a esos oficios carec\u00eda de entidad para demostrar hechos y s\u00f3lo acreditan la existencia de lo que publican; no constituyen prueba directa de los hechos investigados, sino su registro medi\u00e1tico.<\/p>\n<p>213. Analizado el punto, la Sala advierte que, si bien la argumentaci\u00f3n de la primera instancia resulta razonable, no es menos cierto que el defensor apunta a demostrar un aspecto relevante para su estrategia, aut\u00f3nomamente definida, como planteamiento que no fue abordado por el a quo en su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>214. El defensor cifr\u00f3 la utilidad y pertinencia de esas respuestas en la posibilidad de demostrar que Carlos L\u00f3pez \u201cse enter\u00f3 de los t\u00e9rminos judiciales&#8230; por esa informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Es decir, no pretende acreditar un hecho, sino que el \u201cregistro medi\u00e1tico\u201d hace m\u00e1s probable un elemento de su estrategia defensiva.<\/p>\n<p>215. \u00a0Desde esa \u00f3ptica, el planteamiento del defensor no resulta il\u00f3gico, tampoco manifiestamente in\u00fatil o dilatorio del tr\u00e1mite, pues lo que pretende demostrar es que seg\u00fan \u201cel contenido de esas noticias\u201d, el mencionado testigo L\u00f3pez estuvo en la posibilidad de conocer \u201cinformaci\u00f3n p\u00fablica\u201d, como situaci\u00f3n que, al resultar de importancia para la defensa, hace viable su decreto.<\/p>\n<p>216. Sin m\u00e1s consideraciones, en la parte resolutiva \u00fanicamente se revocar\u00e1 el numeral s\u00e9ptimo del auto impugnado y, en consecuencia, se decretar\u00e1 como prueba el \u00a02.2.1.1.2 \u2013 \u201cremisi\u00f3n de las noticias difundidas por RCN Televisi\u00f3n y Radio, Caracol Televisi\u00f3n, Caracol Radio, Noticias Uno, CityTv y NTN24, sobre el auto inhibitorio a favor de Iv\u00e1n Cepeda Castro proferido por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, y mediante el cual se orden\u00f3 compulsar copias en contra del doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; y (ii) la presentaci\u00f3n de capturas de pantalla del cubrimiento period\u00edstico de los medios de comunicaci\u00f3n El Tiempo, La FM, Revista Semana, Caracol Radio, Blu Radio, La W Radio y El Colombiano, respecto del mismo tema\u201d.<\/p>\n<p>217. El defensor tambi\u00e9n insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de una prueba pericial encaminada a diagnosticar al testigo Carlos L\u00f3pez Callejas, en t\u00e9rminos de la posible \u201cexistencia de una patolog\u00eda o trastorno para decir la verdad\u201d.<\/p>\n<p>218. Con ese objetivo aludi\u00f3 a los avances de la ciencia m\u00e9dica, a la preservaci\u00f3n de la dignidad y derecho fundamentales del testigo, as\u00ed como a la necesidad de \u201cun an\u00e1lisis cient\u00edfico de la patolog\u00eda o trastorno\u201d.<\/p>\n<p>219. La Sala no revocar\u00e1 esa determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>220. La solicitud del defensor parte de una especulaci\u00f3n y es que el testigo padece una patolog\u00eda, con lo que olvida que las personas pueden o no mentir con o sin presencia de una enfermedad o trastorno mental, pero tambi\u00e9n que los individuos que padecen algunas de esas patolog\u00edas pueden decir la verdad.<\/p>\n<p>221. As\u00ed como la defensa afirma que Carlos L\u00f3pez miente de manera patol\u00f3gica, el \u00f3rgano instructor entendi\u00f3 que ese testigo dice la verdad y que su relato se encuentra corroborado por otros medios suasorios.<\/p>\n<p>222. En este \u00faltimo sentido tambi\u00e9n intervino el apoderado de la parte civil al enfatizar en la existencia de evidencias que ratifican lo afirmado por L\u00f3pez.<\/p>\n<p>223. \u00a0Es al juez, en colaboraci\u00f3n con los sujetos procesales al contrainterrogar e impugnar la credibilidad del testigo, a quien le corresponde fijar el m\u00e9rito probatorio del testimonio o descartarlo o especificar que parte merece cr\u00e9dito, cu\u00e1l no y las razones de esa comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>224. As\u00ed delimitada la cuesti\u00f3n, refulge evidente que la propuesta del defensor es una discusi\u00f3n en t\u00e9rminos de valoraci\u00f3n probatoria del testimonio (miente o dice la verdad), empero no de la fundada creencia o motivo real para afirmar la existencia de una patolog\u00eda que le impide a L\u00f3pez Callejas contar la verdad o favorece la ideaci\u00f3n de sucesos no reales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>225. Adem\u00e1s, el planteamiento del defensor sugiere una tarifa legal probatoria seg\u00fan la que solo se le puede creer al testigo cuando el legista diagnostica que no padece de trastorno mental.<\/p>\n<p>226. Olvida el apelante que la prueba pericial y el avance de la ciencia y la medicina no han desplazado la labor del juez en la valoraci\u00f3n probatoria y, por tanto, es el funcionario judicial a qu<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 \u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado ponente AP6975-2024 Radicaci\u00f3n 66.638 Aprobado acta n\u00famero 273 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}