{"id":80781,"date":"2024-12-13T22:07:57","date_gmt":"2024-12-13T22:07:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6888-202467565\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:57","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:57","slug":"ap6888-202467565","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6888-202467565\/","title":{"rendered":"AP6888-2024(67565)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Colisi\u00f3n de competencia<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 67565<\/p>\n<p>CUI: 11001609906820230036101<\/p>\n<p>Ana Carolina Arango Fl\u00f3rez y Otro<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>AP6888-2024<\/p>\n<p>Radicado n.o 67565<\/p>\n<p>CUI: 11001609906820230036101<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 273<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Procede la Sala a dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn y 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, para conocer del tr\u00e1mite extintivo que se adelanta contra bienes muebles e inmuebles de propiedad de Ana Carolina Arango Fl\u00f3rez y Juan Pablo Uribe \u00c1lzate.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El 20 de octubre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscal\u00eda 26 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio present\u00f3 \u00abrequerimiento de extinci\u00f3n o de improcedencia del derecho de dominio\u00bb sobre los bienes de Ana Carolina Arango Fl\u00f3rez y Juan Pablo Uribe \u00c1lzate, ante los juzgados de la misma especialidad con sede en Antioquia.<\/p>\n<p>2.- El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, que avoc\u00f3 el conocimiento del caso el 9 de noviembre de 2023 bajo el radicado n.\u00b0 050003120001202300080. El 27 siguiente, el despacho libr\u00f3 edicto emplazatorio a los herederos indeterminados de Elizabeth Koller de P\u00e9rez y de Jairo Zuluaga Pineda, as\u00ed como a Fidel Rodr\u00edguez M., la Corporaci\u00f3n de Inversionistas Asociados LTDA., Helena Mu\u00f1oz de la Torre y a los terceros indeterminados que se creyeran con derecho a intervenir en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3.- El 17 de julio de 2024, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia consider\u00f3 que no ten\u00eda competencia para seguir conociendo del asunto, tras estimar que su hom\u00f3logo de Medell\u00edn era el que deb\u00eda continuar con el conocimiento del caso por lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023. Ello, bajo el entendido de que, con la creaci\u00f3n de dicho despacho, ahora ten\u00eda competencia sobre \u00abbienes ubicados en (\u2026) Medell\u00edn, Envigado, Sabaneta, Itag\u00fc\u00ed, Barbosa, Girardota, Bello, Copacabana, La Estrella y Caldas\u00bb. Asimismo, propuso colisi\u00f3n negativa de competencias, en caso de que sus planteamientos no fueran aceptados.<\/p>\n<p>4.- Por lo anterior, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn, autoridad que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 15 de agosto del a\u00f1o en curso tambi\u00e9n rechaz\u00f3 la competencia. Sin pronunciarse sobre lo se\u00f1alado por el Juzgado remisor, consider\u00f3 que el conocimiento del asunto le correspond\u00eda a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 -reparto-, porque uno de los bienes muebles fue secuestrado en esa ciudad y all\u00ed se encontraba.<\/p>\n<p>4.1.- En consecuencia, estim\u00f3 que:<\/p>\n<p>si bien el requerimiento extintivo versa sobre numerosos bienes ubicados en municipios que, en principio fijar\u00edan la competencia en [ese] despacho, (\u2026) a voces de lo contemplado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 35 del CED modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1849 de 2017, trat\u00e1ndose de bienes ubicados en distintos distritos judiciales le corresponde agotar la etapa de juicio a aquel que cuente con mayor\u00eda de jueces especializados para este caso, el distrito judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>5.- Remitido el asunto, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la competencia. Se\u00f1al\u00f3 que el asunto le correspond\u00eda al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, en tanto el 9 de noviembre de 2023 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, por lo que su competencia fue prorrogada en virtud de los art\u00edculos 16 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables al caso por remisi\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Ley 600 de 2000, compendio normativo que se aplica en el asunto, a su vez, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>a. La competencia<\/p>\n<p>7.- De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 26 de la Ley 1708 de 2014 y 75.4 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>b. Sobre la colisi\u00f3n de competencia<\/p>\n<p>8.- La colisi\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para establecer cu\u00e1l de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o reh\u00fasan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. Este incidente se encuentra definido por el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, que establece: \u00abhay colisi\u00f3n de competencias cuando dos o m\u00e1s funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuaci\u00f3n, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos\u00bb.<\/p>\n<p>9.- Este asunto se halla previsto en el art\u00edculo 95 de la Ley 600 de 2000, el cual prescribe: \u00abel funcionario judicial que proponga [la colisi\u00f3n de competencia] se dirigir\u00e1 al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si \u00e9ste no lo aceptare, contestar\u00e1 dando la raz\u00f3n de su renuencia, y en tal caso dar\u00e1 cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes decida de plano la colisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>10.- Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP3944-2023, 6 dic. 2023, rad. 65269) ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>(\u2026) cuando una autoridad judicial comprende que no es competente para conocer de un determinado asunto, deber\u00e1 remitir este a quien considere lo es, esbozando para el efecto los motivos que respaldan su criterio. Por su parte, a la receptora corresponde expresar si acepta o deniega la asignaci\u00f3n efectuada y, en caso de negarla, tendr\u00e1 que remitir las diligencias al superior para que dirima la cuesti\u00f3n, pues, en caso de aceptarla, continuar\u00e1 con el adelantamiento del proceso, sin generar el incidente.<\/p>\n<p>11.- Por consiguiente, en el presente caso la Sala considera que no se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite previsto para que se trabara en debida forma la colisi\u00f3n de competencia. Lo anterior, porque el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia declar\u00f3 su falta de competencia y orden\u00f3 remitir el expediente al Juzgado 1\u00b0 hom\u00f3logo de Medell\u00edn, quien no se pronunci\u00f3 sobre lo dicho por el despacho remitente, rechaz\u00f3 el conocimiento del asunto y lo remiti\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 de la misma especialidad de Bogot\u00e1, el cual tambi\u00e9n adujo que no era competente y envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12.- En ese contexto, si bien es cierto que el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 trab\u00f3 la colisi\u00f3n de competencia, conforme a las reglas aludidas en precedencia (supra p\u00e1rr. 8 a 10) y lo dispuesto en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, el que deb\u00eda propiciarla era el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>13.- No obstante, en aplicaci\u00f3n de los principios de eficiencia y celeridad que orientan a la administraci\u00f3n de justicia, tal como se hizo en las providencias CSJ AP2763-2023, 13 sep. 2023, rad. 64503; CSJ AP446, 16 ene. 2022, rad. 60965; CSJ, AP1543-2021, 28 abr. 2021, rad. 59383; la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo al advertir que existe una controversia sobre el despacho que debe conocer del tr\u00e1mite extintivo que se adelanta contra bienes muebles e inmuebles de propiedad de Ana Carolina Arango Fl\u00f3rez y Juan Pablo Uribe \u00c1lzate.<\/p>\n<p>14.- Adem\u00e1s, porque se advierte que los juzgados involucrados se encuentran ubicados en distritos judiciales diferentes, conforme a las reglas que recientemente fij\u00f3 esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP6230-2024, 23 oct. 2024, rad. 67090) en materia de extinci\u00f3n de dominio. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 75-4 citado, la Corte Suprema de Justicia conoce de las colisiones de competencia suscitadas entre juzgados de diferentes distritos, bajo el entendido que, en el mapa judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al cual se dirige la regulaci\u00f3n, el superior de estos \u00faltimos es esta Corporaci\u00f3n; empero, dicha regla no debe operar frente a los jueces de extinci\u00f3n de dominio de diferentes distritos especializados, porque, a la fecha, \u00e9stos tienen dos superiores com\u00fan, que son la Sala Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que tienen competencia territorial en los municipios que integran los distritos judiciales ordinarios conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en los cuadros anteriores.<\/p>\n<p>De manera que, como estas Salas cumplen la funci\u00f3n de segunda instancia de todos los jueces especializados en sus respectivos territorios, son por lo tanto los superiores comunes de todos ellos y, por consiguiente, les corresponde dirimir las colisiones de competencia que se presenten entre estos \u00faltimos; lo anterior, se reitera, en aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>Cotejadas las disposiciones legales anteriores, con el mapa judicial fijado por el Consejo Superior de la Judicatura en materia de extinci\u00f3n de dominio, f\u00e1cil se concluye, como nuevas reglas a aplicar, las siguientes:<\/p>\n<p>i) si el conflicto se suscita entre Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de Dominio pertenecientes territorialmente a los Distritos Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y de Medell\u00edn, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ser\u00e1 la competente, para resolver la colisi\u00f3n de competencia.<\/p>\n<p>ii) si el conflicto se suscita entre dos o m\u00e1s despachos judiciales pertenecientes territorialmente al mismo Distrito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, el competente ser\u00e1 la respectiva Sala de Extinci\u00f3n de Dominio: Bogot\u00e1 o Medell\u00edn.<\/p>\n<p>15.- Como en este caso el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la pr\u00f3rroga de competencia, porque el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia avoc\u00f3 el conocimiento del asunto mediante auto del 9 de noviembre de 2023, se hace necesario analizar previamente dicho asunto.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0De la pr\u00f3rroga de competencia<\/p>\n<p>16.- Si bien la figura de la pr\u00f3rroga de competencia no est\u00e1 expresamente desarrollada en las Leyes 600 de 2000 y 1708 de 2014, como s\u00ed es regulada por el art\u00edculo 55 de la Ley 906 de 2004, su aplicaci\u00f3n no resulta extra\u00f1a a casos como el que nos ocupa, si se tiene en cuenta que los art\u00edculos 141 y 142 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, se\u00f1alan que una vez el juez avoca el conocimiento del juicio, dentro de los 5 d\u00edas siguientes los sujetos e intervinientes podr\u00e1n solicitar entre otros asuntos, la declaratoria de incompetencia, la cual se resolver\u00e1 mediante auto interlocutorio dentro de los 5 d\u00edas posteriores, para luego decretar la pr\u00e1ctica probatoria.<\/p>\n<p>17.- De manera que, la oportunidad para cuestionar la competencia por el factor territorial precluye una vez el juez decreta la pr\u00e1ctica probatoria, pues adoptadas estas determinaciones sin ning\u00fan reparo sobre dicho particular, se debe entender prorrogada la misma, en aras de imprimirle orden, estabilidad y seguridad jur\u00eddica a la actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>18.- As\u00ed las cosas, como en el presente asunto el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, en virtud de la expedici\u00f3n del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 que modific\u00f3 el mapa judicial de los jueces de extinci\u00f3n de dominio y cre\u00f3 un juzgado en Medell\u00edn, pero al interior del proceso no se ha decretado la pr\u00e1ctica probatoria, a\u00fan persiste la posibilidad de cuestionar la competencia del despacho y por ende no hay lugar a que se entienda prorrogada.<\/p>\n<p>d. La competencia territorial de los jueces de extinci\u00f3n de dominio<\/p>\n<p>19.- Aclarado lo anterior, se destaca que en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, la competencia territorial de los jueces de extinci\u00f3n de dominio para conocer la fase de juzgamiento est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 35 de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.<\/p>\n<p>Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, ser\u00e1 competente el juez del distrito que cuente con el mayor n\u00famero de jueces de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>Cuando exista el mismo n\u00famero de jueces de extinci\u00f3n de dominio en distintos distritos judiciales se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 28 numeral 7 del C\u00f3digo General del Proceso. La aparici\u00f3n de bienes en otros lugares despu\u00e9s de la demanda de extinci\u00f3n de dominio no alterar\u00e1 la competencia.<\/p>\n<p>Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, ser\u00e1n competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de Dominio del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1 competencia para el juzgamiento en \u00fanica instancia de la extinci\u00f3n de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplom\u00e1tico debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicaci\u00f3n en el territorio nacional\u00bb.<\/p>\n<p>20.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP5020-2024, 4. sep. 2024, rad. 68092; AP2574-2023, 29 ago. 2023, rad. 64220; AP762-2020, 4 mar. 2020, rad. 56911, entre otras), trat\u00e1ndose de bienes muebles, el factor territorial de competencia se fija teniendo en cuenta el lugar de su descubrimiento, con independencia del sitio donde se disponga su resguardo. En relaci\u00f3n con el asunto, se ha dicho que:<\/p>\n<p>(\u2026) la competencia reside en el lugar donde se \u2018encuentren los bienes\u2019, esto es, donde fueron hallados conforme se establece del significado del verbo all\u00ed contenido, lo cual se traduce en que con independencia del sitio donde se disponga su resguardo, en especial trat\u00e1ndose de muebles, el factor territorial se fija con ocasi\u00f3n del descubrimiento inicial de los mismos. (CSJ AP983-2016 del 24 de febrero, Rad. 47511, Ratificado en las decisiones CSJ AP4622-2017 del 18 de julio, Rad. 50681; CSJ AP1665-2018 del 25 de abril, Rad. 52568 y CSJ AP4349-2018 del 3 de octubre, Rad. 53848, entre otras.)<\/p>\n<p>21.- Por otro lado, acorde con el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo PCSJA23-12067 del 10 de mayo de 2023, y por el art\u00edculo 11\u00b0 del Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, en el territorio nacional, qued\u00f3 conformado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Distrito de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sede de los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DE:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Cundinamarca, Tunja y Santa Rosa de Viterbo<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neiva, Ibagu\u00e9 y Florencia<\/p>\n<p>Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, Armenia y Manizales<\/p>\n<p>Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popay\u00e1n<\/p>\n<p>C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00facuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antioquia, Quibd\u00f3 y Monter\u00eda.<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn<\/p>\n<p>Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio, San Jos\u00e9 del Guaviare y Yopal<\/p>\n<p>Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barranquilla, Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo.<\/p>\n<p>e. e. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>22.- En el caso sometido a consideraci\u00f3n, la Fiscal\u00eda present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de dominio respecto de 1 establecimiento de comercio; 3 motocicletas; 1 veh\u00edculo campero, y 1 bien inmueble. Estas propiedades, seg\u00fan su ubicaci\u00f3n territorial, pertenecen a los siguientes distritos judiciales de extinci\u00f3n de dominio:<\/p>\n<p>N.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distrito judicial de extinci\u00f3n de dominio<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento de comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>KIMORA Matricula mercantil: 21-472068-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distrito Judicial de Medell\u00edn<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motocicleta de placas CIK29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distrito Judicial de Medell\u00edn<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motocicleta de placas CIK31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distrito Judicial de Medell\u00edn<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo campero de placas EKU311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motocicleta de placas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envigado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distrito Judicial de Antioquia<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio de Matricula inmobiliaria<\/p>\n<p>001-712593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envigado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distrito Judicial de Antioquia<\/p>\n<p>23.- En este contexto, se subraya que los bienes sobre los cuales recae la acci\u00f3n extintiva est\u00e1n ubicados en los distritos judiciales de Medell\u00edn, Antioquia y Bogot\u00e1. Por consiguiente, la competencia del proceso debe ser asumida por el juez del distrito judicial que cuenta con el mayor n\u00famero de juzgados de extinci\u00f3n de dominio, conforme a las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.<\/p>\n<p>24.- Ahora bien, el distrito de extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 cuenta con 6 despachos judiciales, entre tanto, los distritos judiciales de Antioquia y Medell\u00edn, acorde con los cargos creados con el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, est\u00e1n provistos de 2 y 1 jueces, respectivamente.<\/p>\n<p>25.- Bajo este panorama, resulta evidente que entre los distritos judiciales de extinci\u00f3n de dominio involucrados el de Bogot\u00e1 cuenta con el mayor n\u00famero de juzgados de esta especialidad. En consecuencia, la Sala le asignar\u00e1 a ese distrito la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso de extinci\u00f3n de dominio objeto de debate. Con fundamento en lo expuesto, la Sala devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, para que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del tr\u00e1mite extintivo que se adelanta contra bienes muebles e inmuebles de propiedad de Ana Carolina Arango Fl\u00f3rez y Juan Pablo Uribe \u00c1lzate, le corresponde al Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Segundo. INFORMAR esta decisi\u00f3n a las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>M<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Colisi\u00f3n de competencia Radicado n.\u00b0 67565 CUI: 11001609906820230036101 Ana Carolina Arango Fl\u00f3rez y Otro Magistrada ponente AP6888-2024 Radicado n.o 67565 CUI: 11001609906820230036101 Aprobado acta n.\u00b0 273 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N Procede la Sala a dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}