{"id":80780,"date":"2024-12-13T22:07:57","date_gmt":"2024-12-13T22:07:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6887-202467310\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:57","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:57","slug":"ap6887-202467310","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6887-202467310\/","title":{"rendered":"AP6887-2024(67310)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001600025320068000205<\/p>\n<p>N.I. 67310<\/p>\n<p>Segunda Instancia Justicia y Paz<\/p>\n<p>Jhon Fredy Gallo Bedoya<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP6887-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 67310<\/p>\n<p>Acta No. 269<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2020, una Magistrada con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Tribunal Superior de Bucaramanga, impuso las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 088-5200, ubicado en la carrera 3 #20-03, Municipio de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, registrado a nombre de Francisco Javier Rojas Arboleda.<\/p>\n<p>2. El 23 de septiembre de 2021, Francisco Javier Rojas Arboleda, a trav\u00e9s de apoderada, promovi\u00f3 incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar, inicialmente ante la Sala de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual remiti\u00f3 el asunto ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el que a su turno, lo envi\u00f3 a la Sala homologa de Medell\u00edn, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-8034 de 15 de marzo de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>Un Magistrado con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y dispuso el adelantamiento del correspondiente tr\u00e1mite -7 de octubre de 2021-, el cual se desarroll\u00f3 en audiencias del 31 de enero, 9 de mayo, 31 de octubre, 2 y 15 de noviembre de 2022 y 31 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>Finalmente, en auto del 6 de agosto de 2024, resolvi\u00f3 desfavorablemente la pretensi\u00f3n del incidentante.<\/p>\n<p>PROVIDENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo, inicialmente destac\u00f3 que, en este caso, las medidas cautelares al bien respondieron, esencialmente, a las labores de identificaci\u00f3n e investigaci\u00f3n realizadas por la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n, luego de que fuera denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya.<\/p>\n<p>As\u00ed, destac\u00f3 que las pesquisas pertinentes permitieron inferir razonablemente, que el bien fue adquirido con dinero proveniente de las actividades il\u00edcitas desplegadas por Henry de Jes\u00fas P\u00e9rez Morales, en su calidad de jefe de las Autodefensas de Puerto Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>Seguidamente, determin\u00f3 que en el procedimiento de cautelas no se observaba trasgresi\u00f3n al debido proceso, ya que la imposici\u00f3n de las mencionadas medidas, es un tr\u00e1mite reservado para quien se reputa propietario, y en el cual, tanto Fiscal\u00eda como la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de v\u00edctimas establecieron la vocaci\u00f3n reparadora del predio en la respectiva diligencia -art\u00edculo 11C de la Ley 975 de 2005-.<\/p>\n<p>Precisado ello, indic\u00f3 el Magistrado que, cuando se pretenden levantar dichas medidas, el interesado debe acudir al del incidente de oposici\u00f3n de terceros, tr\u00e1mite al que ahora acude, Francisco Javier Rojas Arboleda, a trav\u00e9s de apoderada.<\/p>\n<p>En ese sentido, aludi\u00f3 a la solicitud elevada por el incidentante, en la que \u00e9ste inici\u00f3 por advertir que el bien inmueble nunca fue de propiedad de Henry de Jes\u00fas P\u00e9rez Morales o de alg\u00fan postulado a la Ley de Justicia y Paz, sino de Luz Marina Ruiz G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Y en respuesta a ello, la Magistratura indic\u00f3 que, normalmente las personas que est\u00e1n en la ilegalidad no registran bienes a su nombre sino de terceras personas o familiares, como acaeci\u00f3 en este caso, dado que las pruebas acreditan que Henry de Jes\u00fas P\u00e9rez s\u00ed lo adquiri\u00f3 solo que lo registr\u00f3 a nombre de su c\u00f3nyuge, y conforme con ello, esa titularidad era aparente.<\/p>\n<p>Enseguida, destac\u00f3 que conforme con las declaraciones de quienes acudieron al incidente -Luis Fidel Ot\u00e1lora Ram\u00edrez, Eddier Garc\u00eda, Luis Octavio Mahecha Herrera y Jos\u00e9 Fernando Betancourt Ram\u00edrez-, incluida, la del propio peticionario -cit\u00f3 la del 6 de diciembre de 2019-, era un hecho conocido la presencia de autodefensas en Puerto Boyac\u00e1 y que eran comandadas por Henry de Jes\u00fas P\u00e9rez, seg\u00fan lo ratific\u00f3 en interrogatorio de parte del 2 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>Lo cual encontr\u00f3 corroboraci\u00f3n en lo dicho por Luz Marina Ruiz G\u00f3mez, en declaraci\u00f3n rendida ante la Fiscal\u00eda el 2 de octubre de 2017 y el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, el 15 de noviembre de 2022; mismas en donde se registr\u00f3 que aquella era la compa\u00f1era sentimental del mentado comandante.<\/p>\n<p>Aclarado ello, se ocup\u00f3 de verificar si Francisco Javier Rojas Arboleda, actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del bien, y luego de precisar, las condiciones de esa figura -CC 330-2016- y la carga probatoria que recae en el postulante, la respuesta fue negativa.<\/p>\n<p>Ello porque, las pruebas que aport\u00f3 la parte proponente al incidente, b\u00e1sicamente coincid\u00edan con las que sirvieron a la Fiscal\u00eda para solicitar la imposici\u00f3n de las medidas cautelares y, las adicionales, se remit\u00edan a facturas de servicios p\u00fablicos o documentos correspondientes a los tr\u00e1mites de escrituraci\u00f3n y la existencia de la sociedad Franja Roka Ltda., cuyo objeto era la acreditaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica y procedencia de los recursos pagados, pero ninguna permit\u00eda sostener que el adquiriente se ocup\u00f3 de conocer el origen del bien que obten\u00eda.<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, analiz\u00f3 los testimonios escuchados y resalt\u00f3 que, Luis Fidel Ot\u00e1lora Ram\u00edrez no pudo entregar datos concretos acerca de la negociaci\u00f3n pues dijo no haber participado en ella, tampoco lo hizo Hebbel Gonz\u00e1lez Rend\u00f3n -contador del incidentante-, Luis Octavio Mahecha Herrera -contratista que realiz\u00f3 mejoras al predio-, ni Jos\u00e9 Fernando Betancourt Ram\u00edrez -perito que el aval\u00fao al bien-.<\/p>\n<p>Y el propio incidentante, en interrogatorio de parte, fue claro en indicar que no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n previa a la compra, pues solo verific\u00f3 en el certificado de libertad y tradici\u00f3n que el predio no tuviera embargos o hipotecas, pero no averigu\u00f3 por los anteriores propietarios, pese al grado de violencia que se viv\u00eda en Puerto Boyac\u00e1 y por el cual se consegu\u00eda \u201cmucha casa barata\u201d, pero eso no le preocup\u00f3 porque no le vio ning\u00fan problema.<\/p>\n<p>Asimismo, descart\u00f3 haber hecho labores de vecindario y reconoci\u00f3 que adquiri\u00f3 la casa casi de forma casual, porque se la ofrecieron cuando estaba mirando por el sector, luego de lo cual result\u00f3 prestando un dinero, y de a poco result\u00f3 compr\u00e1ndola, pasados casi dos a\u00f1os, haciendo incluso papeles a nombre de su hermano porque indic\u00f3 que \u00e9l ten\u00eda un \u00abpeque\u00f1o lio con la mam\u00e1 de mis hijas y otro con la DIAN\u00bb.<\/p>\n<p>A lo que adicion\u00f3 que, si bien en ese interrogatorio, Rojas Arboleda dijo saber que el comandante de las autodefensas era Henry de Jes\u00fas P\u00e9rez y que ACDEGAM era una fachada de ese grupo, y respecto de Luz Marina Ruiz G\u00f3mez neg\u00f3 conocer que fuera la esposa del primero, ello no corresponde con lo que el mismo deponente dijo en declaraci\u00f3n juramentada del 6 de diciembre de 2019, en la que manifest\u00f3 que \u00abPuerto Boyac\u00e1 es un pueblo peque\u00f1o y uno conoce casi todo el mundo. Primero que todo pues a Henry P\u00e9rez, a do\u00f1a Marina la esposa, a don Gonzalo P\u00e9rez el pap\u00e1 de Henry, conoc\u00ed al que le dec\u00edan Carefilo, al finado Polic\u00eda, a Santomano, Nelson Lesmes (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1alando el Magistrado que, de acuerdo con lo referido por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, el inmueble sujeto a cautela, estaba frente a la casa de Henry P\u00e9rez y all\u00ed llevaban a los enfermos integrantes de la organizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que era de p\u00fablico conocimiento.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la decisi\u00f3n se consign\u00f3 que \u00abanalizadas las versiones libres del postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya y las dem\u00e1s versiones y pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, no puede llegarse a una conclusi\u00f3n diferente a que el incidentante no fue lo suficientemente diligente al momento de comprar el bien, pues, de manera voluntaria, dejo de indagar por el registro de los propietarios, en especial, Luz Marina Ruiz G\u00f3mez, pese a que esta detento la titularidad del bien por alrededor de 5 a\u00f1os, lo cual claramente deja sin sustento un actuar diligente\u00bb.<\/p>\n<p>Al igual que, \u00absi en gracia de discusi\u00f3n, se acepta que Francisco Javier Rojas Arboleda desconoc\u00eda totalmente la situaci\u00f3n que se presentaba en su municipio y con el lote que decidi\u00f3 comprar, lo cierto es que para realizar la negociaci\u00f3n se limit\u00f3 a decir que le fueron entregadas las llaves de la casa y le dieron facilidades de pago, por lo que no vio la necesidad de realizar alguna averiguaci\u00f3n sobre el bien; es decir, a pesar de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se ha presentado en Puerto Boyac\u00e1, no hizo nada por indagar acerca de Luz Marina Ruiz G\u00f3mez, lo que equivale a decir que no actu\u00f3 con la prudencia y diligencia hasta el punto que le era imposible descubrir el verdadero origen del bien; aunque, dada la din\u00e1mica del conflicto armado en esa regi\u00f3n, esta Magistratura se inclina por la tesis de qu\u00e9 s\u00ed sab\u00eda a qui\u00e9n le perteneci\u00f3 el bien, pero ante la facilidad de pago que le dieron para adquirirlo, decidi\u00f3 no realizar ninguna otra gesti\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Finalmente, en respuesta a la alegaci\u00f3n de la apoderada, seg\u00fan la cual no se prob\u00f3 que Jos\u00e9 de Jes\u00fas Buelvas fue quien vendi\u00f3 el bien a nombre de Luz Marina G\u00f3mez Ruiz, indic\u00f3 que esa situaci\u00f3n qued\u00f3 plasmada en la escritura p\u00fablica 800 del 3 de septiembre de 1994 ante la Notaria \u00danica de Puerto Boyac\u00e1, donde consta tal intermediaci\u00f3n, al igual que aparece copia del poder conferido a aqu\u00e9l por G\u00f3mez Ruiz, de modo que bastaba la revisi\u00f3n de esos elementos para darse cuenta del origen del predio, m\u00e1xime cuando Jos\u00e9 de Jes\u00fas Buelvas, ten\u00eda oficina en ACDEGAM, y era un hombre de confianza del l\u00edder paramilitar y la familia.<\/p>\n<p>En consecuencia, no orden\u00f3 el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que recaen en el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 088-5200.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La apoderada del incidentante, solicit\u00f3 que se revocaran las medidas a partir de los mismos presupuestos legales y jurisprudenciales referidos en la providencia.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su representado adquiri\u00f3 el bien en el a\u00f1o 1996 de la propietaria registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, sin que tuviera la obligaci\u00f3n de conocer si dentro de los anteriores titulares circularon dineros de origen il\u00edcito y anot\u00f3 que, saber quien era el jefe de las autodefensas, no necesariamente conllevaba a que se conociera la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y a partir de ello, una situaci\u00f3n irregular.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asimismo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que la compraventa se hizo antes de la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005 y los desarrollos jurisprudenciales que reclaman un cuidado extremo en este tipo de transacciones; y critic\u00f3 que se afecte el derecho de dominio de un ciudadano que con su trabajo obtuvo de manera legal recursos para el negocio jur\u00eddico, cuando los bienes que deben servir de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas deben ser los que pertenezcan a la organizaci\u00f3n criminal, los cuales deben ser hallados por el Estado.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el municipio de Puerto Boyac\u00e1 es el segundo municipio m\u00e1s grande del departamento de Boyac\u00e1, con una poblaci\u00f3n de aproximadamente 50.000 habitantes, que fue objeto de la violencia por m\u00e1s de una d\u00e9cada, asimismo que sus pobladores son en su inmensa mayor\u00eda ciudadanos comunes y trabajadores, de modo que, el solo hecho de saber qui\u00e9n era Henry P\u00e9rez no puede ser indicio de la mala fe.<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, pidi\u00f3 que se acceda a su postulaci\u00f3n inicial, no solo porque se adquiri\u00f3 el bien de manera legal y con dinero l\u00edcito, sino porque el predio objeto de cautelas no es reclamado de forma espec\u00edfica por alguna persona que se considere v\u00edctima de despojo.<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 mantener la decisi\u00f3n al compartir en su totalidad los argumentos all\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>Igualmente, evoc\u00f3 algunas de las pruebas recogidas en el tr\u00e1mite para imponer la medida cautelar, en particular, la informaci\u00f3n que entreg\u00f3 Jhon Fredy Gallo Bedoya y que permiti\u00f3 identificar el bien y relacionarlo con la organizaci\u00f3n, al haber estado a nombre de la esposa del l\u00edder paramilitar de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la prueba practicada en el incidente, demostr\u00f3 la presencia de la organizaci\u00f3n paramilitar para el momento de la negociaci\u00f3n, y que Henry P\u00e9rez ostentaba una posici\u00f3n de liderazgo dentro del grupo ilegal, conocimiento que ten\u00eda el ac\u00e1 incidentante seg\u00fan sus declaraciones, incluso, en una de ellas el v\u00ednculo que ten\u00eda con quien aparec\u00eda en la escritura como vendedora.<\/p>\n<p>Dio cuenta que no se demostr\u00f3 una prudencia extrema por el adquiriente y menos en el contexto que tuvo a su alcance, pues ning\u00fan estudio de t\u00edtulos hizo, ni labores de vecindario que le permitiesen conocer los antecedentes del bien, actos que f\u00e1cilmente le hubieran permitido advertir la situaci\u00f3n a la que ahora se enfrenta.<\/p>\n<p>2. Apoderado de la Unidad para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>En similar sentido solicit\u00f3 que la decisi\u00f3n objetada sea confirmada por encontrarla ajustada a derecho.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00e9sta fue producto de las pruebas aportadas y practicadas en el incidente, las cuales permitieron conocer no solo el contexto de violencia generalizada en el que se habr\u00eda celebrado el negocio jur\u00eddico, sino que el comprador, ac\u00e1 incidentante, no actu\u00f3 prevalido de buena fe exenta de culpa conforme la caracterizaci\u00f3n que esa figura requiere.<\/p>\n<p>3. La representante de v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Peticion\u00f3 mantener inc\u00f3lume la providencia objetada en prevalencia de los derechos de las v\u00edctimas y la falta de acreditaci\u00f3n del postulante de que adquiri\u00f3 el bien con buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>Recab\u00f3 que los medios de conocimiento daban cuenta que el bien ten\u00eda una relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n paramilitar conforme lo indic\u00f3 el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, a tal punto que, que una de las tradentes del predio fue la esposa del comandante paramilitar Henry P\u00e9rez, al tiempo que, Francisco Javier Rojas Arboleda no realiz\u00f3 ninguna averiguaci\u00f3n de los antecedentes del bien o de sus propietarios, siendo ello, condici\u00f3n necesaria para alegar la buena fe cualificada.<\/p>\n<p>De modo que al no haberse demostrado gestiones m\u00ednimas de indagaci\u00f3n sobre la procedencia del inmueble, m\u00e1s all\u00e1 de la legalidad de los recursos que pudo haber usado Rojas Arboleda, su actuar no le genera derechos sobre aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Acorde con las previsiones de los art\u00edculos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte opositora.<\/p>\n<p>1. El incidente de oposici\u00f3n a las medidas cautelares.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicion\u00f3 la Ley 975 de 2005 al incorporar el art\u00edculo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinci\u00f3n de dominio en virtud del art\u00edculo 17B de la Ley 975 de 2005, podr\u00e1n promover un tr\u00e1mite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el tr\u00e1mite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas.<\/p>\n<p>Previamente a la vigencia de esta disposici\u00f3n, la Sala hab\u00eda se\u00f1alado que el objeto del tr\u00e1mite incidental que pueden promover los terceros busca \u00ab\u2026 demostrar que en relaci\u00f3n con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado.<\/p>\n<p>Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesi\u00f3n y sus derivados, el incidente tendr\u00e1 por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesi\u00f3n que debe ser respetado. As\u00ed, en el caso de la propiedad, el incidente apuntar\u00e1 a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque as\u00ed aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulaci\u00f3n, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedi\u00f3 la propiedad. Se buscar\u00e1 entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el bien.\u00bb (CSJ AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063).<\/p>\n<p>En providencia CSJ AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00abAcorde con dicho precepto (art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinci\u00f3n de dominio dentro del tr\u00e1mite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposici\u00f3n a efectos de demostrar que i) es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas\u00bb.<\/p>\n<p>En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actu\u00f3, la capacidad econ\u00f3mica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisici\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026a diferencia de la buena fe simple que exige s\u00f3lo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe simple exige s\u00f3lo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza\u2026\u00bb. (Sentencia C-1007 de 2002).<\/p>\n<p>En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de t\u00edtulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidaci\u00f3n; obligaci\u00f3n que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzarse en demostrar que actu\u00f3 diligentemente, que no se prest\u00f3 para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecuci\u00f3n de recursos mal habidos.<\/p>\n<p>2. Del caso concreto.<\/p>\n<p>Francisco Javier Rojas Arboleda, a trav\u00e9s de apoderada, solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 088-5200, ubicado en la carrera 3 #20-03, en el Municipio de Puerto Boyac\u00e1, bajo la tesis de que su adquisici\u00f3n fue con buena fe exenta de culpa.\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal y como lo encontr\u00f3 la primera instancia, tal pedimento no es procedente, toda vez que la parte postulante a trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite no acredit\u00f3 los presupuestos que demanda esa figura.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se registr\u00f3 en el incidente, el bien en comento fue denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, como aquel que era empleado por la organizaci\u00f3n como \u201ccasa de enfermos\u201d, as\u00ed qued\u00f3 registrado en las versiones libres del 9 de marzo de 2015 y 21 de mayo de 2018, lo que permiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda, indagar sobre el origen del mismo y observar que, en efecto, en la l\u00ednea de tradici\u00f3n aparec\u00eda registrada quien fuera la compa\u00f1era sentimental de Henry de Jes\u00fas P\u00e9rez, comandante de la organizaci\u00f3n paramilitar en Puerto Boyac\u00e1, esto es, Luz Marina Ruiz G\u00f3mez.<\/p>\n<p>A partir de lo cual se estableci\u00f3 el v\u00ednculo con la organizaci\u00f3n paramilitar, lo cual, adem\u00e1s encontr\u00f3 respaldo en la declaraci\u00f3n que en su momento rindi\u00f3 la mencionada Ruiz G\u00f3mez el 2 de octubre de 2017, en la que dijo que ese predio -sin recordar muy bien sus caracter\u00edsticas- pertenec\u00eda a su esposo, creyendo que lo vendi\u00f3 a trav\u00e9s de Jos\u00e9 Buelvas.<\/p>\n<p>Pruebas que junto con otras que fueron aportadas por la Fiscal\u00eda, dieron lugar a la imposici\u00f3n de las medidas cautelares por parte la Magistrada con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, al llegar a la inferencia de que ese inmueble s\u00ed ten\u00eda nexos con la organizaci\u00f3n armada ilegal. As\u00ed qued\u00f3 consignado en el prove\u00eddo del 25 de noviembre de 2020:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 de acuerdo a la sustentaci\u00f3n de la fiscal\u00eda este bien fue ofrecido por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, al describirla como la casa donde se atend\u00edan a los enfermos de la organizaci\u00f3n armada ilegal, ubicado al frente de la residencia del mismo ex comandante Henry P\u00e9rez en Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, es as\u00ed como en diligencia de versi\u00f3n libre del 9 de marzo de 2015, obrante a folio 1 del cuaderno anexo digital que document\u00f3 este bien, se\u00f1al\u00f3 que a la muerte de Henry, la esposa Marina, huy\u00f3 al parecer con Ariel Otero, llev\u00e1ndose el dinero que exist\u00eda en la organizaci\u00f3n, as\u00ed como el mejor armamento y otra parte la vendi\u00f3, y aunque no est\u00e1 seguro de que ocurri\u00f3 con los bienes porque luego de la muerte del comandante, pasaron muchos hasta estabilizarse el grupo con Arnubio Triana Mahecha, s\u00ed da cuenta de la existencia de dos casas ubicadas en la calle 20 de Puerto Boyac\u00e1, una, la de residencia del mismo Henry P\u00e9rez y otra, la que nos ata\u00f1e en esta decisi\u00f3n, la ubicada al frente, a la que conoc\u00edan como base 48, o casa de los enfermos, dado que all\u00ed se atend\u00edan a todos los enfermos de la organizaci\u00f3n por los combates. En posterior versi\u00f3n libre del 21 de mayo de 2018, relacion\u00f3 de nuevo este bien, relacionando que la casa de los enfermos estaba ubicada en la esquina de esa calle 20, donde viv\u00eda Henry P\u00e9rez, su esposa Luz Marina Ruiz G\u00f3mez y sus hijos, dos varones y una ni\u00f1a, estaba pintada de color beige, que en ese sitio se atend\u00eda a los heridos en combate, quienes primero pasaban por ACDEGAM, que era totalmente de la organizaci\u00f3n, y luego de ser atendidos por un m\u00e9dico, se dirig\u00edan a reposar o sanarse en esa casa. Se\u00f1al\u00f3 que aunque nunca ingres\u00f3 al lugar, si recuerda que es una edificaci\u00f3n grande, cree de dos pisos con piscina, que al entrar al grupo de Henry P\u00e9rez ya ten\u00edan esa propiedad, era atendida por un muchacho al que le dec\u00edan 71, quien prove\u00eda el alimento y las medicinas y que era de p\u00fablico conocimiento que esta casa era donde pernoctaban los enfermos era de las autodefensas al mando del comandante Henry.<\/p>\n<p>Determinado el bien conforme con el ofrecimiento y descripci\u00f3n realizada por el postulado, se identific\u00f3 el predio con el folio de matr\u00edcula 088-5200, cuya copia obra a folio 46 de la carpeta anexa en el cual se observa como titular inscrita la se\u00f1ora Luz Marina Ruiz G\u00f3mez, esposa de Henry P\u00e9rez, en la anotaci\u00f3n 5, adquiri\u00e9ndola a trav\u00e9s de la escritura de compraventa No. 739 de 18 de noviembre de 1988. Luego de su titularidad aparecen varios registros en la cadena de tradici\u00f3n, propietarios a quienes la fiscal\u00eda no logr\u00f3 o\u00edr, pese a adelantar las gestiones para ubicarlos conforme consta en los informes de polic\u00eda judicial que obran en la carpeta anexa digital. Es as\u00ed, como el 13 de septiembre de 1994 se da a la venta de Luz Marina Ruiz G\u00f3mez a favor de Blanca Isabel Urrea Mart\u00ednez, anotaci\u00f3n 9, el 13 de septiembre de ese mismo a\u00f1o 1994, la se\u00f1ora Blanca Isabel vende a Teresa de Jes\u00fas Su\u00e1rez Cano, anotaci\u00f3n 10, el 8 de mayo de 2002 Su\u00e1rez Cano vende a Luis Alberto Rojas Arboleda, quien seg\u00fan la anotaci\u00f3n 18, vendi\u00f3 el predio a Francisco Javier Rojas Arboleda, el 13 de diciembre de 2005, siendo este el \u00faltimo titular inscrito.<\/p>\n<p>Del solo an\u00e1lisis del folio de matr\u00edcula inmobiliaria se concluye la vinculaci\u00f3n del predio con el grupo armado ilegal, por la presencia de la titular Luz Marina Ruiz G\u00f3mez, esposa del paramilitar Henry P\u00e9rez, reconocido de manera amplia en Puerto Boyac\u00e1, siendo de p\u00fablico conocimiento el lugar de su residencia, adem\u00e1s de la condici\u00f3n en el predio que se analiza de ser ventilado como la casa de los enfermos, donde se atend\u00edan a los paramilitares heridos o enfermos, ubicada en la misma calle del domicilio del ex comandante.<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos con los que se hubiere adquirido este bien, n\u00f3tese como en su declaraci\u00f3n Luz Marina Ruiz G\u00f3mez menciona un sin n\u00famero de bienes que fueron titulados a su nombre, obtenidos con los dineros il\u00edcitos del grupo y, cuya gesti\u00f3n estuvo siempre a cargo del se\u00f1or Buelvas, allegado de Henry P\u00e9rez, y encargado de la administraci\u00f3n de sus bienes, en este sentido es viable concluir, que esta casa de los enfermos fue adquirida con recursos del grupo armado ilegal, m\u00e1s aun, cuando el mismo postulado que ofrece el bien, se\u00f1ala que Luz Marina Ruiz G\u00f3mez siempre permanec\u00eda en su casa con sus hijos.<\/p>\n<p>Finalmente es de advertir que \u00e9ste, no es el escenario para debatir si el \u00faltimo titular inscrito, se\u00f1or Francisco Javier Rojas Arboleda, es un tercero de buena fe exenta de culpa, pues cuenta con el incidente de oposici\u00f3n a la medida cautelar y es all\u00ed donde deber\u00e1 defender sus derechos y argumentos, siendo viable resaltar, que en su declaraci\u00f3n de fecha 6 de diciembre de 2019, bajo la gravedad de juramento manifest\u00f3, que s\u00ed conoce a Luz Marina Ruiz G\u00f3mez como la esposa de Henry P\u00e9rez pues desde su ni\u00f1ez es poblador de Puerto Boyac\u00e1, motivo por el cual nada impide, por lo menos, de manera provisional, imponer las medidas deprecadas por la se\u00f1ora Fiscal\u00bb.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis que no fue controvertido de manera alguna por la parte incidentante, por el contrario, qued\u00f3 reafirmado en el presente tr\u00e1mite. As\u00ed, adem\u00e1s de que fueron incorporadas las mismas declaraciones que sirvieron para imponer las medidas, fue escuchado el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, en sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2022, oportunidad en la que reiter\u00f3 que, aun cuando desconoce a nombre de quien se registraba el predio advertido, se mantuvo en que aqu\u00e9l era empleado para la atenci\u00f3n y descanso de los integrantes de la organizaci\u00f3n cuando estaban enfermos.<\/p>\n<p>Lo que entonces permite mantener los considerandos expresados por la Magistratura al imponer las medidas cautelares sobre el bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 088-5200.<\/p>\n<p>Y en lo que le correspond\u00eda acreditar al proponente, esto es, que al adquirir el bien actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, ninguno de los medios de prueba que fueron incorporados y practicados en este diligenciamiento permiten tenerla por demostrada.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, en este incidente fueron escuchadas varias declaraciones, a saber, de amigos de Francisco Javier Rojas Arboleda, su contador y un perito, y el propio interesado.<\/p>\n<p>En el primer grupo est\u00e1n, Luis Fidel Ot\u00e1lora Ram\u00edrez y Luis Octavio Mahecha Herrera, ambos amigos de Rojas Arboleda desde que eran ni\u00f1os, quienes adem\u00e1s de revelar ese v\u00ednculo con el incidentante, hicieron alusi\u00f3n al desarrollo laboral de aqu\u00e9l, as\u00ed que desde peque\u00f1o tuvo que ayudar en el taller de su padre (dedicado a la soldadura y la mec\u00e1nica), para despu\u00e9s, en su adolescencia, independizarse en el oficio de elaboraci\u00f3n y reparaci\u00f3n de sillas, luego de lo cual, incursion\u00f3 en la mec\u00e1nica automotriz para, finalmente, dedicarse a las obras civiles con la empresa que fund\u00f3 \u201cFranja Rojas Ltda.\u201d, misma que le permiti\u00f3 tener varios contratos con entes territoriales y la empresa privada, particularmente, dedicadas al petr\u00f3leo en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>Que por esa afinidad, los deponentes prestaron sus servicios en varios de las obras que ejecut\u00f3 la referida empresa, e incluso, en el predio que es objeto de cautela, donde Rojas Arboleda tiene su domicilio junto con sus hijas, haciendo \u00e9nfasis en que era una casa muy precaria y que fue por las labores que poco a poco ejecut\u00f3 el proponente, qui\u00e9n en diferentes fases edific\u00f3 en el sitio conforme con las ganancias que recib\u00eda por su trabajo -actualmente el predio consta de la casa, m\u00e1s una construcci\u00f3n de cuatro pisos donde se disponen varios apartamentos-.<\/p>\n<p>Sin embargo, al interrog\u00e1rseles sobre su conocimiento sobre los detalles de la negociaci\u00f3n que precedi\u00f3 la adquisici\u00f3n del predio por Francisco Javier Rojas Arboleda, ninguno de ellos pudo suministrar informaci\u00f3n relevante.<\/p>\n<p>Por ejemplo, a preguntas realizadas tanto por la apoderada del incidentante, como de la Fiscal\u00eda y de representante v\u00edctimas, Luis Fidel Ot\u00e1lora Ram\u00edrez sostuvo desconocer los detalles del ejercicio y afirm\u00f3: \u00abyo fui una persona totalmente ajena a la negociaci\u00f3n, pero era amigo de \u00e9l personal, m\u00e1s yo nunca lo asesor\u00e9 en sus negocios, ni nada de esas cosas, entonces yo no tengo idea de que en condiciones lo negoci\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos contest\u00f3 Luis Octavio Mahecha Herrera, quien cont\u00f3 que para la fecha en que su amigo compr\u00f3 el bien, \u00e9l no estaba en Puerto Boyac\u00e1, pues estuvo 10 a\u00f1os fuera del municipio en la capital del pa\u00eds; raz\u00f3n por la cual, indic\u00f3 sin dubitaci\u00f3n alguna que no estuvo en la negociaci\u00f3n del predio y que conoci\u00f3 este lugar, una vez regres\u00f3 al municipio y busc\u00f3 a su amigo para obtener trabajo y a partir del a\u00f1o 2000, fecha desde la que trabaj\u00f3 en la construcci\u00f3n de las mejoras que ahora se reclaman.<\/p>\n<p>De modo que estas declaraciones no son \u00fatiles para acreditar la buena fe cualificada que se exige en estos tr\u00e1mites de oposici\u00f3n a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, pues de manera alguna entregaban informaci\u00f3n de c\u00f3mo se hizo la transacci\u00f3n del predio y las gestiones que antecedieron a la compra.<\/p>\n<p>Tampoco se logr\u00f3 con la de Eddier Garc\u00eda, quien tambi\u00e9n acudi\u00f3 como amigo del incidentante, relaci\u00f3n generada en adultez y con ocasi\u00f3n de relaciones laborales, pues la informaci\u00f3n que entreg\u00f3 nuevamente recay\u00f3 en las actividades de obra civil a las cuales se dedic\u00f3 Rojas Arboleda con su empresa Franja Rojas Ltda.<\/p>\n<p>Y si bien \u00e9ste deponente inform\u00f3 que Francisco Javier Rojas Arboleda, inicialmente escritur\u00f3 el bien inmueble a nombre de su hermano Luis Alberto Rojas Arboleda, por inconvenientes que ten\u00eda aqu\u00e9l con su ex esposa -\u00e9l quer\u00eda era dej\u00e1rselo a nombre de las hijas-, ese conocimiento lo obtuvo por el dicho del peticionario debido a que no le constaba personalmente nada sobre la compraventa, ya que no estuvo presente ni particip\u00f3 de ella.<\/p>\n<p>En la misma senda, nada trascendental aport\u00f3 la declaraci\u00f3n de Hebbel Gonz\u00e1lez Rond\u00f3n, quien ha prestado servicios profesionales elaborando las declaraciones de renta tanto de Francisco Javier Rojas Arboleda como de la empresa Franja Rojas Ltda. desde el a\u00f1o 2017, en la medida que el eje de \u00e9sta versi\u00f3n, gir\u00f3 en determinar que las labores de construcci\u00f3n a las que se dedicaba Rojas Arboleda dejaban ganancias que le permit\u00edan invertir, lo cual, justificaba los recursos con los que habr\u00eda construido; punto que en este asunto no fue rebatido, ya que de manera alguna se consider\u00f3 que el dinero empleado en la compraventa o en las mejoras tuviera causa il\u00edcita.<\/p>\n<p>Ni entreg\u00f3 informaci\u00f3n relevante la expuesta con el testigo Jos\u00e9 Fernando Betancourt Ram\u00edrez, en la medida que este tuvo como prop\u00f3sito explicar el avalu\u00f3 inmobiliario que realiz\u00f3 al predio objeto de debate y destacar su valor a partir de las mejoras hechas despu\u00e9s del a\u00f1o 1996 -anualidad donde habr\u00eda entrado en posesi\u00f3n de \u00e9l el peticionario-.<\/p>\n<p>Y en todo caso, la ausencia de diligencias m\u00ednimas de cuidado en la compra del bien qued\u00f3 expuesta en la propia declaraci\u00f3n de Francisco Javier Rojas Arboleda, no solo, en la que hab\u00eda entregado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el d\u00eda 6 de diciembre de 2019, sino en la que fue escuchada en la sesi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental desarrollada el 15 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>En la primera de aquellas, el interesado mencion\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPara el a\u00f1o 1996, yo estaba buscando un lote en Puerto Boyac\u00e1, ten\u00eda 6 milloncitos, y se me arrim\u00f3 un amigo de nombre Luis Galindo, hoy en d\u00eda fallecido, y me dice Javier usted que hace por ah\u00ed y mi respuesta fue, mirando este lotecito Luis a ver si lo puedo comprar, y me dice, camine le muestro uno que mi cu\u00f1ada est\u00e1 vendiendo por all\u00ed, y me llevo al lote ubicado en la carrera 3 No 20-05, y ah\u00ed hab\u00eda una casa vieja de las que construy\u00f3 la Texas para el plan de vivienda. \u00c9l me dijo mire, este es el lote que mi hermano y la mujer est\u00e1n vendiendo, y mi respuesta fue, no hombre Luis, yo con que les voy a comprar eso a ustedes. Yo ni le pregunt\u00e9 el precio, y me fui para mi casa. Al otro d\u00eda a la puerta de la casa donde yo viv\u00ed, llego otro hermano de Luis que se llama Chepe Galindo, y a pedirme un favor, que el hermano o la cu\u00f1ada Teresa Su\u00e1rez, que, si les prestaba 2 millones de pesos, me qued\u00e9 pensando porque yo era una persona de escasos recursos y lo \u00fanico que ten\u00eda eran los 6 millones destinados para la compra de un lote, m\u00e1s sin embargo acced\u00ed a prestarles el dinero. Como a los 8 d\u00edas, volvi\u00f3 el mismo Chepe Galindo, que le prestara otro mill\u00f3n de pesos a do\u00f1a Teresa, acced\u00ed a prest\u00e1rselos. Despu\u00e9s como a los 15 d\u00edas, no me acuerdo vino Luis Galindo (a \u00e9l le dec\u00edan Caretierra) y me dijo que la cu\u00f1ada y el hermano me mandaban a pedir otro favor, que les recogiera dos cheques que ten\u00eda el ingeniero Gustavo Guzm\u00e1n, que ellos los hab\u00edan girado y les hab\u00eda salido sin fondos y los iba a embargar. Entonces mi respuesta con Luis, y que no se preocupe y me entreg\u00f3 las llaves de la casa de la carrera 3a No 20- 05, y as\u00ed me entreg\u00f3 las llaves. Yo recog\u00ed los cheques, creo que era uno por $600,000 y el otro como por $1,600,000 y as\u00ed a chichiguas les complete 10 millones de pesos. Esa casa estaba abandonada, era un nido de murci\u00e9lago. Desde entonces, a\u00f1o 1996, yo cuento con esa propiedad sin haber hecho ning\u00fan negocio econ\u00f3mico con la se\u00f1ora Teresa y estuve dos a\u00f1os ah\u00ed creo que por agradecimiento porque ellos estaban pasando por un mal momento. Luego de muerto el se\u00f1or Arturo Galindo esposo de do\u00f1a Teresa, se termin\u00f3 de concretar el negocio por 28 millones de pesos. No recuerdo que tiempo pas\u00f3 entre la entrega de las llaves y terminar el pago, la \u00faltima cuota que le di a la se\u00f1ora Teresa fue de 6 millones de pesos. No recuerdo cuando se hicieron las escrituras, en un comienzo las mande hacer a nombre de mi hermano LUIS ALBERTO ROJAS ARBOLEDA, porque yo ten\u00eda un peque\u00f1o lio con la mam\u00e1 de mis hijas y otro con la DIAN.\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Rese\u00f1a que esencialmente se mantuvo en el incidente, pues, nuevamente, refiri\u00f3 los detalles indicados, esto es, que buscando invertir los 6 millones que ten\u00eda ahorrados en el a\u00f1o 1996, fue abordado por un amigo suyo quien le ofreci\u00f3 el bien ac\u00e1 implicado, no obstante, en un primer momento le pareci\u00f3 que no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirirlo, pero luego, por raz\u00f3n de pr\u00e9stamos que efectu\u00f3 por interpuesta persona a la se\u00f1ora Teresa, se entiende, Teresa de Jes\u00fas Su\u00e1rez Cano -quien se registra como vendedora a Luis Alberto Rojas Arboleda-, le fue entregado en posesi\u00f3n el bien en esa anualidad con las llaves de \u00e9l -1996-, despu\u00e9s, le fueron dadas algunas facilidades de pago para hacerse al mismo, motivo por el cual, le hizo abonos, sin especificar fechas ni valores, hasta lograr cancelarlo en su totalidad en 2002, a\u00f1o en el que se realiz\u00f3 la escritura, solo que a su nombre de su hermano Luis Alberto Rojas Arboleda, debido a diferencias con su ex esposa y algunos inconvenientes con la DIAN, que \u00a0una vez solucion\u00f3 en el 2005, lo llev\u00f3 a realizar el proceso de trasferencia a su favor.<\/p>\n<p>Recuento en el que nada queda expuesto sobre la realizaci\u00f3n de diligencias que permitieran conocer el origen del bien o los antecedentes de los vendedores, de hecho, a preguntas relacionadas con ello, las respuestas fueron negativas, pues admiti\u00f3 que la compra la hizo por ofrecimiento que se le hizo del bien y la oportunidad que se le present\u00f3 conforme se desenvolvi\u00f3 la situaci\u00f3n atinente al dinero prestado.<\/p>\n<p>Sin que siquiera realizar\u00e1 una negociaci\u00f3n concreta sobre los t\u00e9rminos de la compraventa, ni se ocupara de revisar la l\u00ednea de tradici\u00f3n del inmueble, pues neg\u00f3 haber realizado ese proceso.<\/p>\n<p>Y es que, cuando se le requiri\u00f3 sobre este tipo de acciones, sostuvo que \u00e9l no hizo ninguna verificaci\u00f3n, pues cuando le entregaron las llaves no pens\u00f3 que lo estuviera comprando, y luego, cuando vio que esa era su oportunidad, reconoce que le fue entregado por la vendedora un certificado de libertad y tradici\u00f3n, en el que \u00e9l simplemente se limit\u00f3 a revisar que no tuviera un embargo, y dijo, que \u00e9l le puso de presente ese documento a una persona quien le confirm\u00f3 que no hab\u00eda ning\u00fan inconveniente lo que fue suficiente para \u00e9l.<\/p>\n<p>Destacando adem\u00e1s que, como ese predio se ubicaba en un barrio que hab\u00eda sido creado para empleados de una empresa petrolera, no consider\u00f3 que tuviese un origen dudoso.<\/p>\n<p>De modo que, es su propia declaraci\u00f3n la que releva que no hizo labores m\u00ednimas de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de las cuales, por ejemplo, pudo haber observado que en la l\u00ednea de tradici\u00f3n estuvo registrada quien era reconocida como la esposa del comandante de las autodefensas que operaron en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, Luz Marina Ruiz G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Y ac\u00e1 importa precisar que, si bien en la declaraci\u00f3n que entreg\u00f3 en el incidente, Francisco Javier Rojas Arboleda, intent\u00f3 desestimar la importancia de esa menci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria bajo la hip\u00f3tesis de que incluso de haberla observado antes de la venta, igual lo hubiese comprado porque le era un hecho desconocido que ella era la compa\u00f1era sentimental del comandante paramilitar, esta aseveraci\u00f3n queda sin respaldo.<\/p>\n<p>Ello porque en su declaraci\u00f3n del mes de diciembre de 2019, admiti\u00f3 ese conocimiento, adicionalmente, en sus dos intervenciones -la referida y la del incidente-, refiri\u00f3 que era una persona que toda su vida ha vivido en Puerto Boyac\u00e1, municipio que para la d\u00e9cada de los 90 describi\u00f3 como peque\u00f1o, donde la violencia era constante y todos sab\u00edan de la presencia de la organizaci\u00f3n paramilitar liderada por Henry P\u00e9rez, incluso, que la misma se desenvolv\u00eda a trav\u00e9s de ACDEGAM, por lo que asever\u00f3 que ser\u00eda una mentira desconocer esa realidad.<\/p>\n<p>A lo que se agrega, que ese contexto violento fue respaldado pr\u00e1cticamente al un\u00edsono por todos los deponentes que intervinieron en este incidente, pues respecto a las condiciones de orden p\u00fablico que el municipio de Puerto Boyac\u00e1 enfrent\u00f3 en los a\u00f1os 80, 90 e inicios de los a\u00f1os 2000, todos ellos terminaron por reconocer la presencia paramilitar en el municipio, al igual que el mando que ejerc\u00eda en \u00e9l esa organizaci\u00f3n, liderada adem\u00e1s, por Henry P\u00e9rez, lo cual, era de dominio p\u00fablico, a tal punto que, se acept\u00f3 la existencia de la valla que autoproclamaba el municipio como \u201ccapital antisubversiva de Colombia\u201d.<\/p>\n<p>Referencias que permiten entonces asumir que es ahora, que el incidentante Francisco Javier Rojas Arboleda, pretende mostrarse ajeno al nombre de la compa\u00f1era sentimental, en un intento por lograr levantar las medidas que le afectan sus derechos patrimoniales.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte, resulta acertado el raciocinio expuesto por el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de primera instancia, cuando concluye que el promotor del incidente de oposici\u00f3n, no demostr\u00f3, como estaba obligado, que realiz\u00f3 acciones m\u00ednimas de indagaci\u00f3n sobre el origen del bien y con ello, conocer el v\u00ednculo del inmueble con la organizaci\u00f3n paramilitar.<\/p>\n<p>Mismas que no se mostraban de elevada dificultad o imposible cumplimiento, pues, bastaba por indagar por los nombres registrados en el certificado, entre los cuales, en un municipio con presencia notable del grupo paramilitar, era razonable determinar la familiaridad de una de las personas inscritas con uno de los comandantes de la organizaci\u00f3n armada ilegal, esto es, la esposa de quien era reconocido como el comandante de las autodefensas.<\/p>\n<p>En consecuencia, al no demostrarse los presupuestos de la buena fe exenta de culpa por parte de Francisco Javier Rojas Arboleda, se impone confirmar el auto apelado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>1\u00ba. CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 6 de agosto de 2024, emitida por un Magistrado de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz de Medell\u00edn, por cuyo medio resolvi\u00f3 no ordenar el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 088-5200, ubicado en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, dentro del proceso que se sigue en contra de Jhon Fredy Gallo Bedoya.<\/p>\n<p>2\u00ba. DEVOLV<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP6887-2024 Radicaci\u00f3n 67310 Acta No. 269 Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO ANTECEDENTES 1. 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