{"id":80777,"date":"2024-12-13T22:07:57","date_gmt":"2024-12-13T22:07:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6861-202467616\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:57","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:57","slug":"ap6861-202467616","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6861-202467616\/","title":{"rendered":"AP6861-2024(67616)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Definici\u00f3n de competencia 67616<\/p>\n<p>CUI 15001600879120230004801<\/p>\n<p>ARNULFO DELGADO ROJAS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6861-2024<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de competencia No. 67616<\/p>\n<p>Acta No. 273<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>La Corte define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal que se sigue contra ARNULFO DELGADO ROJAS por los delitos de concusi\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n y cohecho propio.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de agosto de 2024, ante el Juzgado 1\u00b0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), se agotaron de manera concentrada las audiencias preliminares contra ARNULFO DELGADO ROJAS, en el marco de las cuales, i) se legaliz\u00f3 el procedimiento de su captura, ii) le fueron formulados cargos por los delitos de cohecho propio, concusi\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n (estos dos \u00faltimos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo); y, iii) le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detenci\u00f3n intramural. No acept\u00f3 cargos.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del mencionado implicado, reiterando la calificaci\u00f3n jur\u00eddica enrostrada en sede preliminar. Como fundamento f\u00e1ctico se rese\u00f1aron hechos cometidos por ARNULFO DELGADO ROJAS cuando se desempe\u00f1aba como Investigador I adscrito al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional de Boyac\u00e1, calidad de servidor p\u00fablico de la cual se aprovech\u00f3 para efectuar exigencias dinerarias a varias personas que estaban siendo investigadas por los delitos de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir y estafa agravada, al interior del denominado \u00abcaso AVITAR\u00bb, a cambio de \u00abdilatar el proceso y evitar que se emitieran [y posteriormente se materializaran] \u00f3rdenes de captura en su contra\u00bb.<\/p>\n<p>Puntualmente, en el escrito de acusaci\u00f3n se pormenorizaron los eventos en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEVENTO No 01<\/p>\n<p>Entre los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2022, se inicia una concertaci\u00f3n entre el se\u00f1or JERSSON VELANDIA, representante legal de AVITAR y EDWIN REN\u00c9 PARRA SANABRIA\u2026 quien actuaba como asesor jur\u00eddico externo\u2026 buscando obtener informaci\u00f3n sobre una posible orden de captura emitida en contra del se\u00f1or JERSSON VELANDIA y dilatar de alguna manera alg\u00fan<\/p>\n<p>proceso que se adelantara en su contra y ganar aproximadamente 8 meses como tiempo para pretender arreglar con las v\u00edctimas su problema de captaci\u00f3n masiva y habitual a trav\u00e9s de la empresa constructora\u2026 AVITAR, se propone por el abogado Parra Sanabria abordar contactos con los que cuenta en la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, accediendo a ello el se\u00f1or VELANDIA, luego se indica por parte del se\u00f1or abogado que se requiere generar un pago de $ 25 millones a dos servidores del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Uno de ellos, es el Se\u00f1or investigador Arnulfo Delgado y dado que no se contaba con la totalidad del recurso para ese enero y febrero de 2022, se negocia inicialmente la entrega de $ 15 millones a ser entregados en Tunja por parte del abogado Edwin Rene Parra Sanabria, dineros que se reunieron por Karen Velandia, hermana del representante legal de AVITAR, quien actuaba para ese entonces como consignataria de AVICAR, filial creada por AVITAR, ambas empresas pertenecientes al conglomerado familiar Velandia.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como Karen Velandia re\u00fane el dinero y hace entrega del mismo, en forma directa al Dr. Ren\u00e9 Parra (\u2026)<\/p>\n<p>Pasados 20 d\u00edas nuevamente se genera el mismo procedimiento descrito anteriormente, esta vez para la entrega de los $ 10 millones restantes, neg\u00e1ndose a firmar cualquier documento el abogado Dr. Ren\u00e9 Parra a Karen Velandia, dado que el destino final de los mismos no era otra cosa que pagar una coima.<\/p>\n<p>Entonces, en relaci\u00f3n a este primer se\u00f1alamiento, la Fiscal\u00eda sostiene que Arnulfo Delgado desarroll\u00f3 el tipo Penal de COHECHO PROPIO, dado que dos particulares lo buscan con intenciones corruptas para hacer la entrega y que a su vez pueda suministrar informaci\u00f3n relacionada a la existencia de una orden de captura. Informaci\u00f3n que efectivamente se produjo, ya que se sab\u00eda para ese entonces del a\u00f1o 2022, que no exist\u00eda ninguna orden de captura en contra de JERSSON VELANDIA, produci\u00e9ndose as\u00ed un resultado lesivo para la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>EVENTO No 02<\/p>\n<p>Desde el 18 de julio del a\u00f1o 2022 se conexaron 615 procesos al caso matriz AVITAR, identificado con el CUI n\u00famero 1501600879120220031 conocido por la Fiscal\u00eda Sexta EDA Especializada a cargo del doctor Jorge \u00c1lvaro Lara Mart\u00ednez, proceso en el cual Arnulfo Delgado, investigador del CTI lidera el caso a partir del 14 de diciembre del a\u00f1o 2022, caso en el que se proces\u00f3 a toda la familia Velandia Su\u00e1rez y algunos empleados de AVITAR, como Jersson Yahir Velandia, Karen Julieth Velandia, Martha Nuria Su\u00e1rez Le\u00f3n, Egrik Alexander Ben\u00edtez T\u00e9llez y Jorge Alexander Velandia Sep\u00falveda, personas quienes presuntamente captaron sin autorizaci\u00f3n recursos al p\u00fablico a trav\u00e9s de la empresa AVITAR.<\/p>\n<p>El 01 de julio del a\u00f1o 2023, el se\u00f1or Arnulfo Delgado, inequ\u00edvocamente de manera directa, le exige a Karen Velandia, quien ven\u00eda siendo procesada, la entrega de $ 200 millones de pesos, siendo esta la soluci\u00f3n planteada, para que ella quedara por fuera del caso, as\u00ed mismo, ped\u00eda insistentemente hablar a su vez con JERSSON Velandia, porque sab\u00eda y conoc\u00eda muy bien que la cabeza de la organizaci\u00f3n de AVITAR no era Karen Velandia, sino su hermano JERSSON Velandia, a lo que este \u00faltimo no accede por temor a que fuera capturado.<\/p>\n<p>El 26 de julio del 2023, en una cafeter\u00eda aleda\u00f1a a las instalaciones de la Fiscal\u00eda, nuevamente Arnulfo Delgado reitera la exigencia econ\u00f3mica por el mismo valor de $200 millones de pesos para dilatar el proceso y evitar se emitieran \u00f3rdenes de captura en contra de los Velandia, ese d\u00eda en particular hizo presencia Karen Velandia y su madre Marta Nubia Su\u00e1rez a las instalaciones de la Fiscal\u00eda EDA Tunja, para hacer entrega de m\u00e1s de 30 AZ documentales provenientes de AVITAR, cabe destacar que no exist\u00eda orden alguna por parte del Fiscal del caso para su recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como este segundo evento se consuma el 01 de julio y 26 de julio del 2023, donde se hace la exigencia directa de la entrega del dinero, el cual nunca fue entregado por Karen Velandia, consum\u00e1ndose as\u00ed el delito de CONCUSI\u00d3N.<\/p>\n<p>EVENTO No 03<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jessica Alejandra Murillo\u2026 compa\u00f1era permanente de Arnulfo Delgado, suscribe dos contratos de anticresis con AVITAR.<\/p>\n<p>El primer contrato lo celebra el 25 de junio del a\u00f1o 2021 sobre un aparta-estudio por valor de $ 17 millones y un segundo contrato suscrito el suscribe el 27 de agosto del 2021 sobre un apartamento por valor de $ 40 millones, actos contractuales celebrados entre Jessica Alejandra Murillo y JERSSON Jair Velandia Su\u00e1rez como representante legal de AVITAR, constructora e inmobiliaria en calidad de deudor anticr\u00e9tico.<\/p>\n<p>En total capta AVITAR de Jessica la suma de $ 57 millones, presentando reclamaci\u00f3n ante la Superintendencia Financiera el 16 de enero de 2023.<\/p>\n<p>En este evento se resalta el comportamiento del se\u00f1or servidor Arnulfo Delgado, quien nunca pone en conocimiento de alg\u00fan superior su inter\u00e9s personal en el caso AVITAR, por el contrario saca provecho de su rol, dado que elev\u00f3 solicita e induce a Karen Juliet Velandia para mediados del 12 de agosto del 2023, a trav\u00e9s de comunicaciones sostenida v\u00eda chat que efectuara devoluci\u00f3n de unos recursos exclusivamente a una v\u00edctima problem\u00e1tica que podr\u00eda empeorar las cosas desde lo investigativo, v\u00edctima que responde al nombre de Jessica Alejandra Murillo Garc\u00eda, su compa\u00f1era permanente, no develando nunca su v\u00ednculo a Karen o Jersson Velandia.<\/p>\n<p>Como servidor por supuesto gozaba de un rol estrat\u00e9gico que le confer\u00eda ventaja sobre las dem\u00e1s v\u00edctimas\u2026<\/p>\n<p>Finalmente logra Arnulfo Delgado su cometido el 23 de agosto del 2023, toda vez que desde el banco Bancolombia, cuenta ahorros n\u00famero 26248838522, siendo titular Gabriel Fernando Rosas Tiria, se realiza una operaci\u00f3n de dep\u00f3sito en cuenta de ahorros a la cuenta receptora n\u00famero 60656551770, tambi\u00e9n del Banco Bancolombia y aperturada ese mismo d\u00eda por la se\u00f1ora Jessica Alejandra Murillo, devoluci\u00f3n efectuada solo de manera parcial por<\/p>\n<p>AVITAR.<\/p>\n<p>Finalmente como servidor p\u00fablico, abus\u00f3 de su cargo y de su funci\u00f3n, ya que elev\u00f3 una solicitud ilegal y sin que el tipo penal objetivo lo exija, logr\u00f3 el resultado buscado en provecho y en favor de terceros, es decir, un beneficio para su compa\u00f1era sentimental y prevalido de sus funciones y del rol como investigador l\u00edder, indujo a los due\u00f1os de AVITAR quienes desconoc\u00edan que la v\u00edctima por la cual estaba abogando era su compa\u00f1era permanente para que fuera del proceso de intervenci\u00f3n de la Superintendencia Financiera que se adelantaba el se\u00f1or Arnulfo intermedi\u00f3 solo en beneficio de una v\u00edctima, la cual era su compa\u00f1era. Induciendo a obtener indebidamente un beneficio como se indic\u00f3 a Jessica Alejandra Murillo.<\/p>\n<p>En torno a ese comportamiento delictivo, la Fiscal\u00eda considera que se adecua de manera perfecta en el contenido del art\u00edculo 404 del C.P., otra CONCUSION, ya que abus\u00f3 de su cargo e indujo a una tercera persona a dar algo en beneficio de un tercero que no era otra persona que la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or investigador Arnulfo Delgado.<\/p>\n<p>EVENTO No 04<\/p>\n<p>En el marco de lo ordenado por el director de la investigaci\u00f3n, Fiscal Sexto Especializado, Arnulfo Delgado realiza el arraigo de manera virtual de los procesados en el caso AVITAR, plasmado en el informe IC0008227370 del 16 de junio del a\u00f1o 2023, en el que no se plasma el n\u00famero de las casas espec\u00edficas de residencia, a excepci\u00f3n el de Karen Velandia, el cual se desarroll\u00f3 de manera presencial.<\/p>\n<p>Lo que se debe destacar en este evento es que el se\u00f1or Arnulfo Delgado dentro del proceso de AVITAR, no permiti\u00f3 y no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de materializaci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura identificando los resultados de los siguientes arraigos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Karen Velandia se dej\u00f3 plasmado que resid\u00eda en la carrera 23 A n\u00famero 23 a 25 casa 12, conjunto residencial Casablanca en el Municipio de Duitama<\/p>\n<p>2. Marta Nubia Su\u00e1rez Le\u00f3n Calle 8 n\u00famero 24 \u2013 78 casa n\u00famero 13, condominio Bello Horizonte de la Mesa Cundinamarca.<\/p>\n<p>3. Eric Alexander Velandia Ben\u00edtez T\u00e9llez carrera 14 n\u00famero 11-40 de Duitama.<\/p>\n<p>4. Jorge Alexander Velandia Sep\u00falveda calle 8 n\u00famero 24 &#8211; 78, casa n\u00famero 5, Cond\u00f3mino Bello Horizonte de la Mesa Cundinamarca.<\/p>\n<p>5. Jersson Jahir Velandia Su\u00e1rez, Calle 8 n\u00famero 24 &#8211; 78, casa 5 condominio Bello, Horizonte de la mesa Cundinamarca.<\/p>\n<p>Debido a la progresividad de la investigaci\u00f3n en el caso matriz AVITAR, al que se conexaron 615 noticias criminales, asumido por la Fiscal\u00eda Sexta Especializada EDA, se desarrollaron audiencias concentradas de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, solicitud de media de aseguramiento desarrolladas los d\u00edas 4, 6 y 11 de septiembre del 2023.<\/p>\n<p>El Juzgado cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Duitama, accede a la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento intramural contra JERSSON JAIR VELANDIA SU\u00c1REZ, MARTHA NUBIA SU\u00c1REZ LE\u00d3N, JORGE ALEXANDER VELANDIA Y KAREN JULIET VELANDIA por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, CAPTACI\u00d3N MASIVA HABITUAL DE DINERO Y ESTAFA AGRAVADA en atenci\u00f3n a que se encontraban vinculados de manera virtual, se libraron las respectivas \u00f3rdenes de captura.<\/p>\n<p>El reproche penal para ARNULFO DELGADO es que dolosamente omiti\u00f3 la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura: No. 202300023 para Karen Julieth Velandia, No. 202300020 para Martha Nubia Su\u00e1rez Le\u00f3n, No. 202300022 para Eric Alexander Ben\u00edtez T\u00e9llez, No. 202300021 para Jorge Alexander Velandia y finalmente No. 2023000019 para Jersson Jair Velandia Suarez, que le fueran entregadas el 11 de noviembre sobre las 10:00 de la noche en la sede de Fiscal\u00eda de Tunja por parte del fiscal Jorge \u00c1lvaro Lara. Acto seguido la servidora Elsa Milena Mill\u00e1n Gonz\u00e1lez crea un grupo de whatsapp con todos los investigadores que van a apoyar los procedimientos de captura, derivando en cuatro grupos operacionales:<\/p>\n<p>El primero de ellos conformado por\u2026 su objetivo operacional ser\u00eda Karen Julieth Velandia Su\u00e1rez, Arnulfo a su vez les suministra la<\/p>\n<p>direcci\u00f3n del taller Orjuela para que materialicen la captura que era el domicilio comercial del esposo de Karen Velandia y no el domicilio de la procesada, que estaba consagrado en la direcci\u00f3n del arraigo.<\/p>\n<p>En el caso del grupo dos tenemos a\u2026 quienes iban a capturar a Marta Nubia Su\u00e1rez Le\u00f3n, mam\u00e1 de los Velandia. Antol\u00ednez desde<\/p>\n<p>las horas de la noche del 11 de septiembre, solicita por chat a Arnulfo insistentemente le enviara una foto del objetivo, cosa que s\u00f3lo hizo hasta el d\u00eda siguiente, por tanto, no conocieron la direcci\u00f3n exacta y desarrollaron actividades en Mesa Cundinamarca, m\u00e1s no en Duitama donde efectivamente se hab\u00eda trasladado y que Arnulfo Delgado ten\u00eda conocimiento desde el mes de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Grupo n\u00famero 3\u2026 para materializar la captura de JERSSON Yahir Velandia Su\u00e1rez, pero en el arraigo reposa una direcci\u00f3n diferente a la suministrada para la captura, dado que por disposici\u00f3n de Arnulfo se desplazaron el 12 de septiembre 2023 a la ciudad de Bogot\u00e1, comunic\u00e1ndole sobre las 10 de la noche a Vargas Archila que deb\u00eda desplazarse al municipio de la Mesa y n\u00f3tese como en el arraigo se ten\u00eda claro que el domicilio estaba ubicado en el municipio de La Mesa Cundinamarca.<\/p>\n<p>Especialmente con este objetivo conoc\u00eda de antemano, que la Fiscal\u00eda de manera directa le iba a solicitar la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento intramural, lo cual conllevaba el ir desplegando actividades en pro a ello, pues est\u00e1 claro y definido que en la audiencia de las audiencias concentradas, la Fiscal\u00eda hizo una petici\u00f3n directa para imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento para dos ciudadanos, pero por petici\u00f3n de la v\u00edctima, se extiende esa petici\u00f3n al resto de la familia y eso conllev\u00f3 a que se impusieran medidas, aseguramiento intramural a todos.<\/p>\n<p>El cuarto grupo conformado por Arnulfo Delgado encargado de materializar la captura de Eric Alexander Ben\u00edtez T\u00e9llez y Jorge Alexander Sep\u00falveda, el pap\u00e1 de los Velandia. Estas actividades se desarrollaron en la Mesa Cundinamarca, lo cual va iba en contrav\u00eda con lo plasmado nuevamente en el arraigo realizado, dado que Eric Alexander Ben\u00edtez resid\u00eda en Duitama, concluy\u00e9ndose que no se realizaron actos positivos ni en la Mesa ni en Duitama para la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. Es m\u00e1s, Delgado se desplaz\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1, cuando ning\u00fan objetivo operacional se encontraba en esta municipalidad, la fiscal\u00eda sostiene que el procesado se comunic\u00f3 constantemente con algunos de los procesados y conoc\u00eda de su paradero incluso antes de imponerse la medida de aseguramiento por parte del juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el se\u00f1or Arnulfo Delgado conoc\u00eda de antemano la ubicaci\u00f3n de todas las personas que iban a capturarse y aun as\u00ed omiti\u00f3 dolosamente esa informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ende, por ese \u00faltimo comportamiento, denominado evento cuarto, la Fiscal\u00eda sostiene que desarroll\u00f3 el tipo penal de PREVARICATO POR OMISI\u00d3N consagrado en el Art. 414 CP porque desarroll\u00f3 el verbo rector omitir en el desarrollo de un acto propio de sus funciones, como era hacer caso irrestricto a una orden de un juez de la Rep\u00fablica, esto, aunado a la orden del fiscal para materializar y resguardar a estas personas en un establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>Es as\u00ed, frente al evento cuatro, estamos hablando de un concurso homog\u00e9neo de comportamientos delictivos, ya que la Fiscal\u00eda sostiene que el se\u00f1or Arnulfo Delgado inobserv\u00f3 sus funciones al no dar cabal cumplimiento de manera dolosa a las 5 \u00f3rdenes de captura, por contera, desarrolla en cinco oportunidades el mismo tipo penal\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Tunja, autoridad judicial que convoc\u00f3 a audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el d\u00eda 25 de octubre de la presente anualidad. Una vez instalada la diligencia y en el traslado efectuado a las partes e intervinientes de cara a sanear el proceso (art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004), el apoderado de DELGADO ROJAS impugn\u00f3 la competencia del estrado.<\/p>\n<p>Seg\u00fan refiri\u00f3, el escrito de acusaci\u00f3n no circunscribe territorialmente la comisi\u00f3n de todas las conductas punibles atribuidas a su defendido en la ciudad de Tunja. A su juicio, el primer evento relacionado con el punible de cohecho impropio se materializ\u00f3 en Duitama donde se ubica la sede principal de la empresa AVITAR y consecuentemente donde se entreg\u00f3 el dinero presuntamente solicitado. Por tanto, estim\u00f3 que los competentes para conocer del juzgamiento son los jueces penales del circuito con sede en dicha ciudad.<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que los otros eventos contenidos en la acusaci\u00f3n no ofrecen claridad en torno a su lugar de consumaci\u00f3n, salvo el segundo referente al delito de concusi\u00f3n cuya comisi\u00f3n se circunscribi\u00f3 en la ciudad de Tunja.<\/p>\n<p>3.1. Tal manifestaci\u00f3n fue acogida por el titular del despacho. Con fundamento en los criterios establecidos en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, indic\u00f3 que el mayor n\u00famero de delitos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., por lo que, en su criterio, los jueces hom\u00f3logos de esa ciudad ser\u00edan los competentes para adelantar la etapa de juzgamiento.<\/p>\n<p>En respaldo de su postura, argument\u00f3 que no era dable definir la competencia en virtud del delito de mayor entidad (concusi\u00f3n), comoquiera que tuvo incidencia en dos lugares, a saber: Tunja y Duitama. De ese modo, en aplicaci\u00f3n del siguiente criterio, explic\u00f3 que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, los cinco (5) hechos constitutivos del reato de prevaricato por omisi\u00f3n ocurrieron en Bogot\u00e1, por cuanto el procesado se desplaz\u00f3 a dicha ciudad para evitar la captura de la se\u00f1ora Martha Nubia Suarez Le\u00f3n y, desde all\u00ed, suministr\u00f3 la informaci\u00f3n equivocada a sus compa\u00f1eros de trabajo que evit\u00f3 la materializaci\u00f3n de las otras 4 capturas ordenadas.<\/p>\n<p>Corri\u00f3 traslado de su postura a las partes e intervinientes para que se pronunciaran al respecto.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La delegada de la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que, pese a no estar de acuerdo con lo esbozado por el despacho en torno a su falta de competencia, no presenta oposici\u00f3n para que se remita la actuaci\u00f3n a la autoridad judicial que se estime competente; todo ello en aras de evitar que se extiendan \u00abinnecesariamente los t\u00e9rminos dentro del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>3.3. En igual sentido se pronunci\u00f3 el representante de las v\u00edctimas, quien adicionalmente indic\u00f3 que no proced\u00eda el env\u00edo de las diligencias a la Corte, por no existir un verdadero \u00abconflicto de competencia\u00bb.<\/p>\n<p>3.4. Por su parte, el defensor del procesado insisti\u00f3 en que los competentes son los juzgados penales del circuito de Duitama, comoquiera que, contrario a lo sostenido por el titular del despacho, all\u00ed se cometieron el mayor n\u00famero de delitos. En ese sentido, explic\u00f3 que los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n se cometieron, presuntamente, 2 en la mencionada ciudad y 3 en la Mesa (Cundinamarca), pues en dichos lugares deb\u00edan materializarse las \u00f3rdenes de captura cuya ejecuci\u00f3n se omiti\u00f3.<\/p>\n<p>Ello, sumado a que una de las conductas constitutivas de concusi\u00f3n y el cohecho propio tambi\u00e9n tuvieron ocurrencia en Duitama (Boyac\u00e1), confiere la competencia a los jueces penales del circuito con sede en esa ciudad.<\/p>\n<p>4. El estrado permiti\u00f3 a la delegada de la Fiscal\u00eda y al representante de las v\u00edctimas pronunciarse respecto a esta \u00faltima manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.1. Sobre el particular, al un\u00edsono sostuvieron que la competencia deb\u00eda mantenerse en el despacho, toda vez que el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n es claro al indicar que las conductas de concusi\u00f3n tuvieron ocurrencia en la ciudad de Tunja.<\/p>\n<p>5. Ante este panorama, al existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Tunja orden\u00f3 remitir las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para definir lo pertinente.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para conocer de este asunto por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales, en este caso, Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para determinar cu\u00e1l de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o reh\u00fasan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala, el incidente de definici\u00f3n de competencia debe comprender el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos \u00faltimos, deber\u00e1 correrse traslado a los dem\u00e1s convocados para que se pronuncien al respecto, al t\u00e9rmino de lo cual el juez deber\u00e1 pronunciarse.<\/p>\n<p>. \u00a0Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relaci\u00f3n con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deber\u00e1 remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. En caso afirmativo, asumir\u00e1 el conocimiento de la actuaci\u00f3n; de lo contrario, la remitir\u00e1 al \u00f3rgano judicial habilitado para definir la controversia.<\/p>\n<p>. \u00a0Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al \u00f3rgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, si el conflicto involucra un tribunal superior.<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, la Sala advierte un cumplimiento parcial de tales derroteros, en tanto, respecto de la manifestaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de competencia efectuada por parte de la defensa de DELGADO ROJAS, correspond\u00eda al titular Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Tunja correrles inmediato traslado a las dem\u00e1s partes e intervinientes y as\u00ed, una vez escuchadas todas las posturas, pronunciarse en torno a su competencia. El proceder contrario advertido permiti\u00f3 entonces que las partes e intervinientes se pronunciaran en torno al mismo aspecto en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n y sin guardar ning\u00fan orden pr\u00e1ctico.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anotado, en aplicaci\u00f3n de los principios de eficiencia y celeridad que orientan la administraci\u00f3n de justicia, la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo al advertir que existe una efectiva controversia entre las partes, interviniente y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Tunja, en torno al funcionario a quien corresponde asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso.<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala ha indicado que los art\u00edculos 43 y 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que:<\/p>\n<p>[\u2026] Debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito \u2013importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.<\/p>\n<p>All\u00ed, es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n es precisamente el de conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cu\u00e1l de todos los jueces individualmente considerados, abordar\u00e1 el examen del conjunto de conductas punibles.<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: \u00aba una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra\u00bb.<\/p>\n<p>10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dicha circunstancia se actualiza en este caso, dado que ARNULFO DELGADO ROJAS est\u00e1 siendo procesado por un concurso de conductas punibles relacionadas con el prevaricato por omisi\u00f3n, concusi\u00f3n y cohecho propio (las dos primeras, adem\u00e1s, en concurso homog\u00e9neo sucesivo), las cuales, seg\u00fan informa el escrito de acusaci\u00f3n, han sido ejecutadas en varias ciudades dentro del territorio nacional, entre ellas, Tunja, La Mesa y Duitama.<\/p>\n<p>11. En estos eventos en los que se procede por varios delitos, la Corte ha determinado que la competencia debe definirse con fundamento en las reglas previstas en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarqu\u00eda conforme a la competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante ser\u00e1 el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave,<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos,<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Donde se haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dos criterios incluidos en el \u00faltimo numeral, jurisprudencialmente se ha determinado que son alternativos y, por tanto, puede escogerse entre cualquiera de ellos de manera optativa.<\/p>\n<p>11.1. Para su aplicaci\u00f3n, la Sala tiene establecido que el escrito de acusaci\u00f3n se erige como el estandarte o par\u00e1metro que fija la competencia judicial y, por ende, deben respetarse a cabalidad los t\u00e9rminos circunstanciales all\u00ed consignados. (Cfr. CSJ AP935-2019, AP1708-2021, entre otros).<\/p>\n<p>12. Aclarado lo anterior, se tiene que al tenor de la preceptiva en comento el primer aspecto que debe analizarse para determinar la competencia frente a las conductas conexas atribuidas a los procesados es el funcional. Esta directriz, sin embargo, no soluciona el problema planteado, dado que ninguno de los delitos por los cuales es enjuiciado DELGADO ROJAS tiene asignaci\u00f3n especial de competencia. En consecuencia, a la luz de lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, es competencia de los jueces penales del circuito conocer de su juzgamiento.<\/p>\n<p>13. Por tanto, la Sala analizar\u00e1 el asunto con fundamento en la segunda regla del citado art\u00edculo 52 que determina de forma excluyente y preferente, en atenci\u00f3n al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad.<\/p>\n<p>13.1. La primera de ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave. En el presente asunto, la conducta que comporta mayor gravedad, teniendo en cuenta los extremos punitivos de la sanci\u00f3n privativa de la libertad establecida para cada uno de los comportamientos que ser\u00e1n objeto de acusaci\u00f3n, es la de concusi\u00f3n, la cual contempla una pena de prisi\u00f3n de 96 a 180 meses.\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso debe asumirla un juzgado penal del circuito con jurisdicci\u00f3n en el territorio donde se haya cometido dicho il\u00edcito. No obstante, como se ver\u00e1, existen dos hechos constitutivos de concusi\u00f3n respecto de los cuales la acusaci\u00f3n solo precisa el lugar de comisi\u00f3n de uno de ellos.<\/p>\n<p>Respecto al momento consumativo de la referida ilicitud, se tiene que es un tipo penal de mera conducta, lo que significa que no es necesario que la v\u00edctima entregue o prometa el provecho exigido por el sujeto activo. De ese modo, basta \u00abcon la sola manifestaci\u00f3n o expresi\u00f3n que hace el servidor p\u00fablico a trav\u00e9s de una cualquiera de las tres modalidades comisivas, constre\u00f1imiento, inducci\u00f3n o solicitud, de una previsi\u00f3n indebida\u00bb, para que se considere consumado el delito. (CSJ SP, 18 Jul. 2007, Rad. 24329, reiterada en CSJ SP479-2023 y SP208-2023).<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, respecto de su consumaci\u00f3n instant\u00e1nea, tambi\u00e9n se ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si constre\u00f1ir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo; si inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a que alguien realice determinada acci\u00f3n, y si solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa, seg\u00fan las acepciones del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, al transpolarlas al uso ling\u00fc\u00edstico que les da el tipo penal, se infiere de manera necesaria que se agota la ejecuci\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n en el preciso momento en que el servidor p\u00fablico obliga, compele, fuerza, instiga, persuade, pretende, pide o procura que alguien le d\u00e9 o le prometa dinero o cualquier utilidad indebida\u00bb. (Destacado propio)<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis evidencia que, contrario a lo sostenido por las partes y el despacho en conflicto, el delito en cuesti\u00f3n no se estima consumado en el lugar donde se entrega efectivamente el dinero, sino en el lugar donde se origina la exigencia. Tal como se expuso, trat\u00e1ndose de un tipo penal de mera conducta, su materializaci\u00f3n se verifica con independencia de que la d\u00e1diva o la utilidad hayan ingresado al \u00e1mbito de disponibilidad del actor.<\/p>\n<p>De acuerdo con la narrativa contenida en el escrito de acusaci\u00f3n, son dos las conductas constitutivas del delito de concusi\u00f3n. La primera de ellas, descrita en el EVENTO No. 2, est\u00e1 relacionada con la exigencia de $200.000.000 que le hace el procesado a Karen Julieth Velandia \u201cen una cafeter\u00eda aleda\u00f1a a las instalaciones de la Fiscal\u00eda\u2026 EDA Tunja\u201d.<\/p>\n<p>La segunda, descrita en el EVENTO No. 3, se detall\u00f3 como la inducci\u00f3n de DELGADO ROJAS a Karen Julieth, \u201ca trav\u00e9s de comunicaciones sostenidas v\u00eda chat\u201d, para que efectuara la devoluci\u00f3n de los recursos captados exclusivamente a una v\u00edctima quien result\u00f3 ser su compa\u00f1era permanente; no obstante, en tal descripci\u00f3n no se indici\u00f3 la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del emisor del mensaje de datos, ni el de su destinaria. Esta falta de precisi\u00f3n impide determinar el lugar de consumaci\u00f3n del delito mencionado, el cual, cabe reiterar, al ser de mera conducta, presupone su materializaci\u00f3n en la ubicaci\u00f3n desde la cual el servidor p\u00fablico realiza la exigencia indebida.<\/p>\n<p>En ese orden, el criterio referente al delito de mayor entidad no permite determinar la competencia en virtud del territorio, pues, en este caso, la conducta punible que se determin\u00f3 como tal se subsume en dos eventos; luego, aun cuando se evidencia que la descrita en el EVENTO No 2 se ejecut\u00f3 en Tunja, respecto de la otra, la acusaci\u00f3n no ofrece informaci\u00f3n suficiente de cara a determinar su lugar de consumaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13.2. En tal virtud, se hace necesario acudir a la siguiente subregla que establece la competencia en el juez del lugar donde se haya realizado el mayor n\u00famero de conductas delictivas. Como se indic\u00f3, a ARNULFO DELGADO ROJAS, adem\u00e1s del delito de concusi\u00f3n, se le atribuye la comisi\u00f3n de los punibles de cohecho propio y prevaricato por omisi\u00f3n, descritos en la acusaci\u00f3n como los EVENTOS No. 1 y 4, respectivamente.<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del criterio en comento, resulta necesario efectuar algunas precisiones en torno a la consumaci\u00f3n de los delitos restantes, para as\u00ed determinar su lugar de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>El cohecho propio tambi\u00e9n ha sido concebido como un delito de peligro, mera conducta y consumaci\u00f3n instancia, cuyo perfeccionamiento se verifica con la ejecuci\u00f3n simple de las conductas alternativas que consagra el tipo (recibir o aceptar), con independencia de la realizaci\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n corrupta. En otras palabras, se consuma en el lugar donde el servidor p\u00fablico recibe la utilidad indebida o acepta la promesa remuneratoria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En cuanto a este particular, el libelo enjuiciatorio indica que \u201cse negocia inicialmente la entrega de $ 15 millones a ser entregados en Tunja por parte del abogado Edwin Rene Parra Sanabria\u201d. Esta descripci\u00f3n parece indicar que el dinero fue recibido por interpuesta persona; sin embargo, en relaci\u00f3n con el lugar de su entrega o recibimiento, solo se hizo alusi\u00f3n a una previsi\u00f3n futura (\u201ca ser entregados\u201d) sin especificaci\u00f3n de si efectivamente se concret\u00f3 o no en dicha ciudad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En lo que respecta al prevaricato por omisi\u00f3n, a la luz de lo preceptuado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal, se entiende perfeccionado en el lugar d\u00f3nde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida (Cfr. CSJ AP2284-2021). En este caso, la Fiscal\u00eda reproch\u00f3 del procesado \u201comitir en el desarrollo de un acto propio de sus funciones, como era hacer caso irrestricto a una orden de un juez de la Rep\u00fablica, esto, aunado a la orden del fiscal para materializar y resguardar a estas personas en un establecimiento carcelario\u201d.<\/p>\n<p>Del contenido de la acusaci\u00f3n, se advierte que 3 de las capturas ordenadas deb\u00edan materializarse en el municipio de La Mesa (Cundinamarca) y las 2 restantes en Duitama, por ende, las conductas omisivas deben entenderse perfeccionadas en esos dos lugares.<\/p>\n<p>Pese a tal definici\u00f3n, la indeterminaci\u00f3n del lugar donde se ejecutaron dos (2) de las conductas punibles atribuidas al implicado, recu\u00e9rdese, uno de los eventos de concusi\u00f3n (EVENTO No. 3) y el cohecho propio (EVENTO No. 1), resulta inviable fijar con precisi\u00f3n la comisi\u00f3n de una pluralidad de conductas en uno solo de los lugares mencionados. Por tanto, se torna imperioso acudir a la siguiente regla para definir la competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13.3. As\u00ed las cosas, debe aplicarse el criterio seg\u00fan el cual se radica la competencia en cabeza del juez del lugar donde se haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n. Si bien estos criterios son alternativos y se puede escoger entre cualquiera de ellos, la Sala optar\u00e1 por el lugar donde se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n dado que la actuaci\u00f3n ofrece dudas acerca del lugar donde se produjo la aprehensi\u00f3n.<\/p>\n<p>13.4. Acorde con tal par\u00e1metro, se evidencia que a ARNULFO DELGADO ROJAS le fue formulada imputaci\u00f3n el 7 de agosto de 2024, ante el Juzgado 1\u00b0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1).<\/p>\n<p>Por tanto, en aplicaci\u00f3n a la subregla en comento, la Corte mantendr\u00e1 la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal tramitado bajo el radicado 15001600879120230004801 en el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Tunja, a donde se ordenar\u00e1 devolver la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer el proceso penal seguido<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Definici\u00f3n de competencia 67616 CUI 15001600879120230004801 ARNULFO DELGADO ROJAS Magistrado Ponente AP6861-2024 Definici\u00f3n de competencia No. 67616 Acta No. 273 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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