{"id":80775,"date":"2024-12-13T22:07:56","date_gmt":"2024-12-13T22:07:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6858-202461121\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:56","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:56","slug":"ap6858-202461121","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6858-202461121\/","title":{"rendered":"AP6858-2024(61121)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001610300220120012001<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n: 61121<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Alvis Corzo<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP6858-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 61121<\/p>\n<p>Acta No. 273<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0OBJETO DE DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el primero de diciembre de 2020, que confirm\u00f3 el fallo absolutorio emitido el 12 de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de la misma ciudad, a favor de LINA MARIA ALVIS CORZO, por el delito de lesiones personales dolosas.<\/p>\n<p>. HECHOS<\/p>\n<p>Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, el 2 de noviembre de 2012, en horas de la tarde, Mar\u00eda Limbania L\u00f3pez Porras, de 65 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 a una cl\u00ednica ubicada en la zona urbana de la ciudad de Bogot\u00e1, con la finalidad de asistir a una cita m\u00e9dica.<\/p>\n<p>Como lleg\u00f3 tarde, la secretaria de la entidad, Natalia Miranda, le dijo que deb\u00eda pedir una nueva cita. De todos modos, intent\u00f3 entrar, raz\u00f3n por la cual la secretaria la asi\u00f3 de la cintura y le torci\u00f3 el brazo izquierdo, actividad a la que se sum\u00f3 la odont\u00f3loga de la cl\u00ednica, LINA MAR\u00cdA ALVIS CORZO, quien la tom\u00f3 del otro brazo.<\/p>\n<p>. ACTUACI\u00d3N RELEVANTE<\/p>\n<p>Por estos hechos, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a LINA MAR\u00cdA ALVIS CORZO el delito de lesiones personales dolosas, con las secuelas ya indicadas, en calidad de coautora. La acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 la absolvi\u00f3.<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la v\u00edctima activ\u00f3 la competencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del primero de diciembre de 2020, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el mismo interviniente.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>Primer cargo: violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u201cpor interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 29 y 30 del C\u00f3digo Penal\u201d.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el Tribunal no tuvo en cuenta que, en el \u00e1mbito de la coautor\u00eda, es posible que el respectivo acuerdo sea concomitante \u201ca la iniciaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del hecho\u201d, como tambi\u00e9n ignor\u00f3 que ese acuerdo puede ser \u201ct\u00e1cito o expreso\u201d. Al respecto, cita algunas decisiones de esta Sala, atinentes al asunto en cuesti\u00f3n. Agrega:<\/p>\n<p>El Tribunal considera err\u00f3neamente que para que exista coautor\u00eda, los sujetos activos deben prever la situaci\u00f3n y debe estructurarse un plan previo que brinde los pasos y actividades que cada uno de los coautores debe ejecutar, siendo esto err\u00f3neo de manera directa, puesto que es imperativo tener en cuenta que no solo es necesario establecer un preacuerdo para ejecutar una acci\u00f3n delictiva, sino que parte tambi\u00e9n del conjunto de voluntades que se conjuguen en una actividad delincuencial, buscando el mismo objetivo, que como es el caso, fue el de causarle a la v\u00edctima las lesiones que fueron valoradas y probadas en el transcurso del proceso (\u2026).<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, sostiene que la procesada y la secretaria de la cl\u00ednica actuaron con la finalidad de lesionar a la denunciante.<\/p>\n<p>Igualmente, que (i) \u201cla idea criminal com\u00fan\u201d se acredit\u00f3 con la concurrencia en el lugar de los hechos de las implicadas y la v\u00edctima; (ii) las lesiones y secuelas, se probaron con los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales y lo expuesto por la denunciante en el sentido de que la odont\u00f3loga le puso las manos en el pecho y la asi\u00f3 del brazo para impedir que subiera al segundo piso; y (iii) lo anterior \u201cse debe (entender) como voluntad de ambas personas, con una idea \u00a0criminal com\u00fan y una contribuci\u00f3n al respectivo hecho punible\u201d.<\/p>\n<p>Luego, sostiene que el Tribunal tergivers\u00f3 lo expuesto en la apelaci\u00f3n sobre la coautor\u00eda y la complicidad. Trae a colaci\u00f3n algunos apartes jurisprudenciales, para reiterar que el acuerdo puede ser anterior o concomitante. A\u00f1ade:<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la se\u00f1ora LINA MARIA ALVIS CORZO, tuvo el dominio del hecho, que es una parte integrante y fundamental de la figura de la autor\u00eda y de la coautor\u00eda, y aun as\u00ed continu\u00f3 su conducta, por lo que al tenor de lo descrito en la sentencia citada, la procesada, pudo detener el hecho si fuera su voluntad, pero esto no sucedi\u00f3, lo que demuestra que el objetivo \u00fanico era causarle las lesiones personales a la v\u00edctima en compa\u00f1\u00eda de la otra coautora, teniendo ambas una coincidencia de voluntades, una resoluci\u00f3n com\u00fan del hecho y un acuerdo m\u00ednimo entre ambas de manera t\u00e1cita y concomitante.<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, alega que el Tribunal se contradijo, toda vez que en un apartado del fallo se\u00f1al\u00f3 que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica incluida en la acusaci\u00f3n es acertada, pero, finalmente, confirma la absoluci\u00f3n de la procesada.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de car\u00e1cter condenatorio.<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u201cviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere al \u201cerror inducido\u201d de que fue objeto el juzgador de primer grado, ya que, por la actuaci\u00f3n irregular de la defensa y la delegada del Ministerio P\u00fablico, accedi\u00f3 al contenido de un dictamen pericial que no fue aceptado como prueba sobreviniente. En ese concepto se cuestiona la relaci\u00f3n causal entre la conducta atribuida a la procesada y la secuela referida por la experta presentada por la Fiscal\u00eda. A\u00f1ade que en la apelaci\u00f3n aleg\u00f3 la incidencia que ello tuvo en el juzgador, mas no el hecho de que la prueba haya sido decretada. Al efecto, aunque el Juez no mencion\u00f3 dicha prueba, es evidente que la consider\u00f3 al cuestionar el nexo causal entre la conducta atribuida a la procesada y la secuela ya referida.<\/p>\n<p>De otra parte, cuestiona la valoraci\u00f3n del testimonio de la perito Martha Mart\u00ednez, porque no se hizo de cara a las dem\u00e1s pruebas practicadas en el juicio oral. Asegura que los hallazgos realizados por la experta (equimosis y edemas) coinciden con lo relatado por la v\u00edctima.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, se\u00f1ala que el Tribunal le otorg\u00f3 mayor valor a la versi\u00f3n de la procesada, a pesar de no contar con el respaldo predicable de la versi\u00f3n de la denunciante. Tras referirse al contenido del testimonio de la acusada, concluye:<\/p>\n<p>Incurre el Tribunal en error al valorar la prueba de la declaraci\u00f3n de la acusada LINA MARIA ALVIS CORSO de manera arbitraria, irracional y caprichosa, concurrente con el defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica como procedo a explicar:<\/p>\n<p>A la pregunta del defensor hecha a la acusada sobre qu\u00e9 le llam\u00f3 la atenci\u00f3n para salir de su consultorio, esta respuesta es producto de una pregunta inducida por el defensor, la respuesta del lugar donde se encontraba la acusada y la conducta de salir del consultorio, es preformada para justificar falsamente.<\/p>\n<p>En la respuesta al afirmar que baj\u00f3 las escaleras para ver por qu\u00e9 estaban discutiendo. Al cotejarla con la denuncia o testimonio de la v\u00edctima, se evidencia la falsedad de la acusada en esta declaraci\u00f3n, pues la v\u00edctima seg\u00fan el testimonio se\u00f1ala que la acusada se encontraba hablando en la recepci\u00f3n del primer piso con la asistente NATALIA MIRANDA.<\/p>\n<p>(En) la declaraci\u00f3n de la acusada se encuentra el enga\u00f1o intencional para beneficio personal, interpretaciones propias de los hechos, arreglados con el director de la cl\u00ednica el testigo G\u00e1lvez Peralta como lo confesaron cada uno sobre el acuerdo para certificarle a la v\u00edctima que las hab\u00eda sancionado con ocho d\u00edas de trabajo, y se excusaba por los hechos, como se ha expuesto en el testimonio de G\u00e1lvez, anteriormente analizado, y soportado con la prueba documental citada (\u2026).<\/p>\n<p>Finalmente, frente al testimonio de G\u00e1lvez Peralta, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que: (i) escuch\u00f3 la queja de la v\u00edctima y pudo ver sus lesiones; (ii) dirigi\u00f3 un escrito a la denunciante, anunci\u00e1ndole que las personas involucradas ser\u00edan sancionadas con 8 d\u00edas de suspensi\u00f3n; y (iii) se acept\u00f3 la explicaci\u00f3n dada por este testigo, seg\u00fan la cual le dijo eso a la denunciante para evitar que reiterara sus reclamos, pero en realidad la referida sanci\u00f3n no tuvo ocurrencia, de tal manera que \u201cincurre en mentira y falsedad, entre lo que consign\u00f3 en el documento y su testimonio en juicio\u201d.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, reitera la petici\u00f3n presentada en el primer cargo.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004.<\/p>\n<p>Igualmente, que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la misma codificaci\u00f3n establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.<\/p>\n<p>2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el apoderado de la v\u00edctima debe ser inadmitida, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>Entre las m\u00faltiples razones expuestas por el Juzgado y el Tribunal para absolver a la procesada se destacan las siguientes: (i) no se demostr\u00f3 que haya actuado dolosamente, esto es, con la intenci\u00f3n de lesionar a la denunciante; (ii) cuando intervino ante la irrupci\u00f3n irregular de la paciente en una zona restringida, ya la secretaria la hab\u00eda asido del brazo, lo que permite poner en duda el aporte que se le atribuye en la acusaci\u00f3n; (iii) durante su interrogatorio, la denunciante se refiri\u00f3 a la acci\u00f3n realizada por la persona que la atendi\u00f3 a su llegada a la cl\u00ednica, pero poco o nada dijo sobre las lesiones que pudo haberle causado la procesada; y (iv) es poco cre\u00edble que la denunciante, a sus 65 a\u00f1os, haya sido agredida f\u00edsicamente por la secretaria y la odont\u00f3loga de la cl\u00ednica y, a pesar de ello, haya logrado avanzar hasta el segundo piso venciendo la resistencia de dos mujeres mucho m\u00e1s j\u00f3venes.<\/p>\n<p>En lugar de rebatir estos argumentos, el censor se limita a exponer sus puntos de vista sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas y sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, con un notorio desapego de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el primer cargo, alega que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente la norma que regula la denominada coautor\u00eda impropia, pues no tuvo en cuenta que el acuerdo puede ser expreso o t\u00e1cito y puede presentarse antes o al inicio de la conducta penalmente relevante.<\/p>\n<p>Al respecto, pasa por alto lo expuesto por el fallador de segundo grado en torno a las dudas que existen sobre la conducta realizada por la procesada, principalmente porque no se indag\u00f3 sobre ese tema con la denunciante.<\/p>\n<p>Igualmente, desatiende lo expuesto por el Juzgado sobre la ausencia de pruebas del conocimiento que ten\u00eda la procesada acerca de que le estaba causando lesiones a la paciente, as\u00ed como frente a su intenci\u00f3n de afectar su integridad personal.<\/p>\n<p>Lo anterior conspira contra la posibilidad de que sus argumentos sean tenidos como fundamentaci\u00f3n adecuada del recurso extraordinario, principalmente porque: (i) como es sabido, cuando se plantea la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el censor acepta los hechos declarados en la sentencia; (ii) en este caso, en las sentencias de primer y segundo grado se descartaron aspectos medulares del cargo formulado por la Fiscal\u00eda, tal y como se acaba de indicar; (iii) para sostener el cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, tendr\u00eda que haber explicado por qu\u00e9 los hechos declarados en la sentencia pueden subsumirse en el delito de lesiones personales dolosas; y (iv) si el censor pretend\u00eda desatender la premisa f\u00e1ctica de la sentencia, ten\u00eda la carga de orientar la censura por la senda de la causal tercera, por \u00a0la invocaci\u00f3n de uno o varios de los errores de hecho y de derecho, seg\u00fan el respectivo desarrollo legal y jurisprudencial.<\/p>\n<p>De otro lado, no explica en cu\u00e1l parte de la sentencia se descarta que, en la coautor\u00eda, el acuerdo pueda ser concomitante a la realizaci\u00f3n de la conducta, as\u00ed como la posibilidad de que el mismo sea t\u00e1cito. De hecho, el Tribunal se refiri\u00f3 al desarrollo jurisprudencial de esa figura, para concluir que no existe prueba de que la odont\u00f3loga haya actuado con un prop\u00f3sito diferente al de impedir que la paciente ingresara a una zona restringida.<\/p>\n<p>De otro lado, en el mismo cargo se refiere a las pruebas indicativas de que la secretaria y la odont\u00f3loga actuaron con la \u201cvoluntad\u201d de lesionar. Este aserto no puede tenerse como sustentaci\u00f3n adecuada del recurso de casaci\u00f3n, en esencia por tres razones: (i) como ya se dijo, los juzgadores descartaron esa situaci\u00f3n; (ii) por la senda de la causal primera, no hay lugar a cuestionar la premisa f\u00e1ctica; y (iii) no explica los yerros que dieron lugar a una conclusi\u00f3n inadecuada frente a ese referente factual, lo que, en todo caso, debi\u00f3 orientar por la causal tercera de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, la contradicci\u00f3n que le atribuye al Tribunal es producto de la transgresi\u00f3n del principio de correcci\u00f3n material, porque lo que hizo el fallador de segundo grado fue referir la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n y, a partir de la misma, plante\u00f3 que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica es adecuada, lo que no se contrapone a las conclusiones finales sobre la insuficiencia de la prueba frente a los aspectos factuales referidos en precedencia. En t\u00e9rminos simples, una cosa es que el juez describa el cargo formulado por el acusador y otra muy diferente su an\u00e1lisis acerca de si el mismo fue demostrado, seg\u00fan el est\u00e1ndar dispuesto para la condena.<\/p>\n<p>En el segundo cargo, el censor se ocupa de cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria. Sin embargo, en lugar de precisar los errores de hecho o de derecho atribuibles a los juzgadores, reitera sus opiniones sobre el peso que debi\u00f3 otorg\u00e1rsele a los testimonios y el dictamen pericial practicado en el juicio oral, con un notorio desapego de la reglamentaci\u00f3n del recurso extraordinario.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, aunque el Tribunal hall\u00f3 razonables las razones expuestas por el gerente de la cl\u00ednica para decirle a la usuaria que sus supuestas agresoras hab\u00edan sido sancionadas (para calmarla y evitar m\u00e1s reclamos), el memorialista no explica por qu\u00e9 ello resulta transgresor de la sana cr\u00edtica, al punto que deban tomarse correctivos en el \u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En lugar de asumir las respectivas cargas argumentativas, opta por reiterar su conclusi\u00f3n acerca de la mendacidad del relato de ese testigo, simplemente basado en que su versi\u00f3n en juicio no coincide con la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 a la denunciante.<\/p>\n<p>Frente al mismo tema, sostiene que este testigo y la procesada \u201cconfesaron\u201d lo sucedido, lo que no corresponde a la realidad procesal toda vez que, seg\u00fan se dijo, el gerente del centro m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 que lo de la sanci\u00f3n se ventil\u00f3 para calmar a la usuaria.<\/p>\n<p>Del mismo nivel es lo que sostiene sobre los testimonios de la denunciante y la procesada. Frente a la primera, se limita a afirmar que su relato se aviene al contenido del examen m\u00e9dico legal, sin considerar que esos hallazgos fueron valorados por el Tribunal, aunque en un sentido diferente al que \u00e9l pretende. A la segunda, se limita a tildarla de mendaz y acomodaticia.<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, en lugar de explicar si los juzgadores valoraron una prueba inexistente o dejaron de considerar una practicada durante el juicio oral (falso juicio de existencia), tergiversaron, adicionaron o cercenaron alguna de las pruebas (falso juicio de identidad) o trasgredieron las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia o las reglas t\u00e9cnico cient\u00edficas (falso raciocinio), opta por utilizar adjetivos para descalificar la valoraci\u00f3n probatoria expuesta en la sentencia, la que tilda de \u201carbitraria, irracional y caprichosa&#8221;.<\/p>\n<p>De otro lado, dedica m\u00faltiples p\u00e1rrafos a demostrar el supuesto enga\u00f1o de que fue v\u00edctima el juez de primera instancia, derivado de que la defensa y la delegada del Ministerio P\u00fablico le pusieron de presente el contenido de una prueba pericial que finalmente no fue admitida.<\/p>\n<p>Al respecto, desatiende lo que expuso el Tribunal en el sentido de que esa informaci\u00f3n no fue valorada por el Juez. Adem\u00e1s, no explica por qu\u00e9 resulta desatinado, al punto que deba corregirse en sede de este recurso extraordinario, que el juzgador de primer grado haya cuestionado la relaci\u00f3n causal entre la conducta atribuida a la procesada (asir del brazo a una paciente para que no ingresara y ponerle la mano en el pecho) y la afectaci\u00f3n psiqui\u00e1trica referida en el informe.<\/p>\n<p>En todo caso, desatiende los principales fundamentos del fallo absolutorio, entre otros, la deficitaria demostraci\u00f3n de las agresiones atribuidas a la procesada y del dolo con el que \u00e9sta pudo haber actuado al intervenir para evitar que una paciente ingresara a lugares restringidos de la cl\u00ednica.<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. De conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLDAN<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI: 11001610300220120012001 Casaci\u00f3n: 61121 Ley 906 de 2004 Lina Mar\u00eda Alvis Corzo CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado ponente AP6858-2024 Radicaci\u00f3n No. 61121 Acta No. 273 Bogot\u00e1 D. 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