{"id":80774,"date":"2024-12-13T22:07:56","date_gmt":"2024-12-13T22:07:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6857-202459215\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:56","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:56","slug":"ap6857-202459215","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6857-202459215\/","title":{"rendered":"AP6857-2024(59215)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 05001600020720160065001<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 59215<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n Ley 906<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6857 -2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 59215<\/p>\n<p>Acta No. 273<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA, contra la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, entre los a\u00f1os 2010 y 2011, al interior de dos inmuebles ubicados en el Barrio La Florida del municipio de Bello (Antioquia), uno de ellos, identificado como la casa \u201cal frente de la casa azul\u201d, ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA realiz\u00f3 tocamientos libidinosos a E.I.C.F de 7 a\u00f1os, hija de su compa\u00f1era permanente. Tales actos consistieron en \u201cdespojarla de sus ropas cuando se encontraba dormida, tocarla en sus pechos y vagina, desnudarse frente a ella y auto estimularse, eyacular encima de la menor e intentar penetrarla, al igual que forzarla a ver pel\u00edculas de contenido pornogr\u00e1fico\u201d.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>1. El 23 de marzo de 2018, tras la legalizaci\u00f3n de la captura, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA los delitos de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. El procesado no se allan\u00f3 a cargos. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El 18 de junio siguiente se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en los t\u00e9rminos descritos. La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, el cual en sesiones del 24 de julio y 18 de octubre de 2018 celebr\u00f3 las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria, respectivamente.<\/p>\n<p>3. Agotada la audiencia de juicio oral, se profiri\u00f3 la sentencia del 30 octubre de 2019, mediante la cual el acusado fue condenado a las penas de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. No le fue concedida ni la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>4. Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, por intermedio de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 1 de diciembre de 2020, lo confirm\u00f3 en su integridad.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos jur\u00eddicamente relevantes, la actuaci\u00f3n procesal y la sentencia impugnada, adem\u00e1s de precisar que le asiste inter\u00e9s para recurrir y que la finalidad del recurso es \u201cel respeto por el debido proceso\u201d y \u201clas garant\u00edas y derechos vulnerados\u201d a su cliente, as\u00ed como la \u201cefectividad del derecho material\u201d, el demandante formul\u00f3 los siguientes cargos:<\/p>\n<p>Primero. Con fundamento en la causal 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, afirm\u00f3 que los fallos de primera y segunda instancia son violatorios del debido proceso por \u201cmotivaci\u00f3n incompleta\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Indic\u00f3, en sustento del cargo, que las instancias no precisaron \u201cde forma clara\u201d, las circunstancias que rodearon la comisi\u00f3n de los delitos atribuidos a su cliente. Les bast\u00f3 con indicar que ocurrieron cuando \u201cla menor se quedaba a solas con el acusado\u201d, no obstante, ese argumento es \u201cfalaz, sin piso probatorio\u201d ya que dentro de la actuaci\u00f3n jam\u00e1s se prob\u00f3 \u201cla ausencia de los otros miembros del grupo familiar\u201d.<\/p>\n<p>Con la declaraci\u00f3n de Luisa Fernanda Franco, madre de E.I.C.F, se acredit\u00f3 que \u00e9sta jam\u00e1s se quedaba a solas con OSORIO RIVERA, pues \u201cella procuraba estar en la casa en el mismo horario de culminaci\u00f3n de la jornada laboral y de la llegada de su hija del colegio\u201d. Inclusive, dijo que cuando ello no ocurr\u00eda, la menor quedaba \u201cbajo la supervisi\u00f3n\u201d de su suegra, la se\u00f1ora Rosa Eva Rivera de Osorio. Mujer, esta \u00faltima, respecto de quien en el \u201cplenario se dijo que era pensionada y se dedicaba a las labores del hogar\u201d lo que, en criterio del demandante, \u201cindica que la se\u00f1ora Rosa Eva no se ausentaba del hogar\u201d, y que, ciertamente, \u201cel acusado nunca se quedaba a solas con la supuesta v\u00edctima como se indic\u00f3 en el fallo\u201d.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, reproch\u00f3 el libelista que los jueces creyeron en la sindicaci\u00f3n de la menor s\u00f3lo porque para la fecha de los hechos contaba con 7 a\u00f1os de edad. Sin embargo, no realizaron una \u201cvaloraci\u00f3n completa\u201d de los medios de convicci\u00f3n practicados en el juicio. En particular, no contrastaron esa declaraci\u00f3n con los dem\u00e1s testimonios recaudados. No les mereci\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n el hecho de que la ni\u00f1a fue imprecisa en su relato, que dej\u00f3 m\u00faltiples \u201cvac\u00edos y falencias\u201d al \u201cno indicar fechas claras, los momentos exactos en que aparentemente ocurrieron esos eventos\u201d ni, mucho menos, \u201clos da\u00f1os significativos y cambios emocionales que sufri\u00f3\u201d. Inclusive, asegur\u00f3 el recurrente, fue tal el desatino de las instancias que \u201cagregaron\u201d al relato de aqu\u00e9lla \u201csituaciones o acciones\u201d que nunca depuso. Por ejemplo, que \u201cel agresor le quit\u00f3 la ropa y \u00e9ste se la quitaba delante de ella, lo cual no fue dicho nunca por la menor\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, para el abogado, la condena contra OSORIO RIVERA se edific\u00f3, exclusivamente, con base en los testimonios de cargo, dejando de lado aquellos presentados por la defensa tras calificarlos como \u201chostiles\u201d y bajo la err\u00f3nea comprensi\u00f3n de que ten\u00edan \u201cinter\u00e9s en el proceso y no permanec\u00edan todo el tiempo en el domicilio donde ocurrieron los hechos\u201d. A su modo de ver, las instancias \u201cestigmatizaron la credibilidad de los testigos de descargo s\u00f3lo por el hecho de ser familia\u201d sin \u201cdemostrar cu\u00e1l era el inter\u00e9s claro de ellos en dicho proceso\u201d.<\/p>\n<p>De ah\u00ed, entonces, la irregularidad denunciada. La \u201cmotivaci\u00f3n del ad quem adoleci\u00f3 de razones f\u00e1cticas completas y detalladas para poder sustentar el por qu\u00e9 no acceder a la pretensi\u00f3n de la defensa y por el contrario confirmar la decisi\u00f3n del a quo\u201d. Lo anterior, pese a que era su deber \u201ctener en cuenta la valoraci\u00f3n completa de todos los declarantes que pasaron por el juicio\u201d entre ellos, el de la progenitora de E.I.C.F y el del hijo mayor del acusado Juan Camilo, para as\u00ed \u201crealizar un an\u00e1lisis consensuado de todas y cada una de las informaciones desplegadas por \u00e9stos (\u2026) y darles el tratamiento probatorio igual que los testigos de cargo\u201d.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el recurrente, la situaci\u00f3n rese\u00f1ada acredita a cabalidad los principios que orientan la declaratoria de nulidades, como son, los de concreci\u00f3n, conservaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, taxatividad, excepcionalidad o residualidad, instrumentalidad, judicialidad, protecci\u00f3n y transparencia. Por consiguiente, solicita casar el fallo impugnado, con miras a que \u201cse decrete la nulidad para realizar un proceso judicial lleno de las garant\u00edas que le asisten al procesado\u201d.<\/p>\n<p>Segundo. En subsidio de lo anterior, acus\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Al respecto, asegur\u00f3 que los jueces omitieron \u201cdar una mirada objetiva\u201d a las declaraciones de E.I.C.F. (menor v\u00edctima), Luisa Fernanda Franco (progenitora), Karol Estefan\u00eda Franco (t\u00eda), Rosa Eva Rivera de Osorio y Juan Camilo Osorio (madre e hijo del acusado). Lo anterior, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>El dicho real de la ni\u00f1a es que ellos no viv\u00edan en la casa de Rosa Eva. Que s\u00f3lo iban los fines de semana y siempre \u201cen compa\u00f1\u00eda de Camilo y Luisa\u201d. Por ende, se pregunta el recurrente, \u201csi s\u00f3lo son los fines de semana, c\u00f3mo pueden tener valor los actos de tocamientos, cuando hab\u00eda m\u00e1s personas\u201d en lugar y, adem\u00e1s, respecto de esos d\u00edas no se puede hablar de jornada acad\u00e9mica. En su criterio, es contradictorio que la menor fije el momento de los supuestos abusos \u201ccuando llegaba del colegio, siendo que esa residencia la visitaban s\u00f3lo los fines de semana\u201d y es improbable que existieran \u201cmomentos a solas\u201d entre el acusado y E.I.C.F. De ello, espec\u00edficamente, dan cuenta los restantes testigos mencionados l\u00edneas atr\u00e1s.<\/p>\n<p>De igual manera, a\u00f1adi\u00f3, en este caso llama la atenci\u00f3n que trat\u00e1ndose de hechos tan \u201csignificativos\u201d, como la propia E.I.C.F. \u00a0lo se\u00f1al\u00f3, no haya recordado \u201cfechas y momentos exactos del acto tan escandaloso\u201d y, adem\u00e1s, haya dejado pasar casi 6 meses para revelarlo.<\/p>\n<p>Por ello, concluy\u00f3 el abogado, no se puede \u201ctomar de base el testimonio de la menor como la \u00fanica versi\u00f3n importante y desechar los de la defensa con el pretexto de que son familia\u201d. Esa ilustraci\u00f3n de la ni\u00f1a fue \u201cinconclusa, desacertada, y contradictoria.<\/p>\n<p>Por ende, el error de las instancias al proferir fallo de condena es \u201ctrascendental\u201d. Si se valoran \u201ctodos los testimonios de forma objetiva, no se puede concluir de forma acertada la responsabilidad del se\u00f1or Robert Arturo Osorio Rivera en los hechos juzgados, por el contrario, en el ejercicio del derecho de defensa surge una duda indubitable que deber\u00e1 ser resuelta en favor de mi representado\u201d.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En el cap\u00edtulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, exactamente en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casaci\u00f3n: carencia de inter\u00e9s, no se\u00f1alamiento de la causal, falta de sustentaci\u00f3n debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.<\/p>\n<p>2. En el presente caso, aunque es evidente que el censor, en su condici\u00f3n de defensor del procesado, cuenta con inter\u00e9s para pretender bien la nulidad de la actuaci\u00f3n, ora la emisi\u00f3n de un fallo absolutorio a favor de su cliente, dado el car\u00e1cter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentaci\u00f3n de los cargos propuestos.<\/p>\n<p>3. Nulidad por desconocimiento del debido proceso por ausencia o falta de motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. El cargo principal fue propuesto por la senda de la nulidad, sobre la cual ha dicho la Corte que es menos exigente en su demostraci\u00f3n que las dem\u00e1s causales de casaci\u00f3n. Sin embargo, en su fundamentaci\u00f3n el censor ha de ser preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidaci\u00f3n. Esto es, se\u00f1alar si se trata de un vicio de estructura o de garant\u00eda, plantear sus fundamentos f\u00e1cticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la cobertura de la invalidez deprecada, as\u00ed como acreditar, en t\u00e9rminos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00fanico y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada.<\/p>\n<p>En este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley \u2013principio de taxatividad-. \u00a0Quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -principio de acreditaci\u00f3n-. No puede invocarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica -principio de protecci\u00f3n-. Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales -principio de convalidaci\u00f3n-. No procede la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa -principio de instrumentalidad-. Quien alegue la nulidad tiene la obligaci\u00f3n de acreditar no s\u00f3lo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n, sino que \u00e9sta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garant\u00edas constitucionales -principio de trascendencia-. Y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad -principio de residualidad-.<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, la Sala se ha referido a la obligaci\u00f3n de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello se constituye en una garant\u00eda-deber inherente a un Estado social y democr\u00e1tico de derecho que, de una parte, se erige como elemento basal de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; y, de otro lado, permite controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar el principio de legalidad, am\u00e9n de que de ese modo se dan a conocer los argumentos \u2013f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos\u2013 en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, debe recordarse que, seg\u00fan la jurisprudencia decantada de esta Corporaci\u00f3n, los vicios de motivaci\u00f3n que afectan la validez de las decisiones judiciales son: (i) la ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) la motivaci\u00f3n incompleta o deficiente (iii) la motivaci\u00f3n ambigua o ambivalente, (iv) la motivaci\u00f3n falsa o sofistica.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala ha enfatizado que cuando el reproche versa sobre defectos de motivaci\u00f3n de la sentencia, no basta con que el censor se limite a denunciar la falencia como una circunstancia procesal, sino que le es imprescindible acreditar que esa situaci\u00f3n le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa por falta de precisi\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos que soportan la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, entonces, se revisar\u00e1n los argumentos que fundamentan la demanda en punto de la nulidad invocada.<\/p>\n<p>3.3. A juicio del defensor, la motivaci\u00f3n incompleta o deficiente de los fallos impugnados se consolida, b\u00e1sicamente, porque los jueces: (i) no precisaron las circunstancias modales que rodearon la comisi\u00f3n de los delitos imputados a OSORIO RIVERA. As\u00ed mismo, porque: (ii) sustentaron la condena con el argumento de que existieron oportunidades en las que la menor E.I.C.F. se quedaba a solas con el procesado, cuando ello carece de soporte probatorio, (iii) pretermitieron el an\u00e1lisis de las pruebas de descargo presentadas en el juicio oral, (iv) otorgaron plena credibilidad a la declaraci\u00f3n inveros\u00edmil de la ni\u00f1a y (v) en general, porque condenaron a su cliente a pesar de que existen dudas sobre su responsabilidad penal.<\/p>\n<p>Tales reproches, sin embargo, incumplen el requisito de acreditaci\u00f3n, pues una somera lectura de los fallos de primera y segunda instancia deja en evidencia que la declaraci\u00f3n de responsabilidad de ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA se fund\u00f3 en el an\u00e1lisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio, el cual se estim\u00f3 suficiente para tener por demostrado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el procesado aprovech\u00f3 su condici\u00f3n de padrastro de la menor E.I.C.F. para someterla, en m\u00faltiples oportunidades durante los a\u00f1os 2010 y 2011, a distintas clases de abuso sexual.<\/p>\n<p>Para responder al demandante, en el fallo de primera instancia, la rese\u00f1a detallada sobre el testimonio vertido por la menor en la audiencia de juicio oral, permite evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los abusos contra E.I.C.F. En ese sentido, se anot\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) la citada menor en esa actuaci\u00f3n en forma muy clara expres\u00f3 en esta sala de audiencia de juicio oral y p\u00fablico, que ella vivi\u00f3 en el barrio Caba\u00f1as del municipio de Bello en los a\u00f1os 2010 y 2011 con su madre, el padre de MAT\u00cdAS y CAMILO, el hijo mayor de ROBERT ANTONIO OSORIO RIVERA, (\u2026) que ella o sea la menor ofendida, ten\u00eda en esa \u00e9poca entre 7 y 8 a\u00f1os de edad y ten\u00eda buenas relaciones con el procesado.<\/p>\n<p>En ese tiempo aconteci\u00f3 que \u00e9ste se desbord\u00f3 y la tocaba, trataba de penetrarla, le hac\u00eda roses en sus senos, vagina, nalgas, (\u2026) despleg\u00f3 una serie de actos libidinosos contra la citada menor, \u00e9sta tambi\u00e9n advierte que se acostaba en la cama dormida y cuando se despertaba estaba sin ropa, otras veces tambi\u00e9n con ropa; (\u2026) \u00e9l le dec\u00eda que eso era un juego.(\u2026) Cuenta la menor que en ocasiones cuando ella estaba acostada en la cama boca abajo, todo indica que \u00e9l la desnudaba y trataba de penetrarla, eyaculaba sobre ella, previamente \u00e9l se quitaba la ropa, y por eso ella le conoci\u00f3 sus partes \u00edntimas, el pene, y trataba de penetrarla por v\u00eda vaginal y anal; \u00e9l tambi\u00e9n la tocaba con el pene en esas partes pero no la penetraba; cuando viv\u00edan en la casa de ella le pon\u00eda videos pornogr\u00e1ficos, donde se ve\u00edan personas ejecutando relaciones sexuales, que \u00e9l tambi\u00e9n se masturbaba delante de ella; dice la menor ofendida que su madre era la novia de ROBERT y visitaban a \u00e9ste en su casa y los fines de semana amanec\u00edan en la misma, pero como tambi\u00e9n los expuso la misma menor, vivieron juntos todos ellos en la casa de la madre del procesado.<\/p>\n<p>(\u2026) hay que tener en cuenta que la ni\u00f1a en forma muy detallada, se refiri\u00f3 a todos los eventos en que el procesado la abord\u00f3 desde los tocamientos vaginales, en sus senos y en otras partes del cuerpo, hasta la masturbaci\u00f3n e intentos de penetraci\u00f3n que el procesado hiciera contra la misma; ella fue muy clara en que esto fue en repetidas ocasiones, tanto en el inmueble cuando ella viv\u00eda con su madre, como tambi\u00e9n en el inmueble donde vivieron con la madre del procesado, que en ambos casos fue en reiteradas ocasiones en que fue abordada.<\/p>\n<p>De igual forma, en el marco del recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal dedic\u00f3 gran parte de la decisi\u00f3n a exponer los argumentos por los que: (i) le confiri\u00f3 m\u00e9rito probatorio al testimonio incriminador de la menor, (ii) desestim\u00f3 la tesis relativa a que E.I.F.C nunca qued\u00f3 a solas con el procesado y, en general, (iii) los motivos por los cuales se descart\u00f3 la teor\u00eda del caso de la defensa atinente a la duda sobre la responsabilidad del acusado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Desde que EICF cont\u00f3 por primera vez la versi\u00f3n de los abusos a familiares y no familiares, la secuencia f\u00e1ctica de la experiencia que afront\u00f3 es la misma. Cuando ella y su mam\u00e1 vivieron con el procesado en el barrio La Florida del municipio de Bello y en la casa que el n\u00facleo familiar identific\u00f3 como el inmueble &#8220;al frente de la Casa Azul&#8221; Robert Arturo aprovech\u00f3 los momentos cuando estaban solos despu\u00e9s de su regreso del colegio, para desnudarla, tocar su cuerpo, desvestirse frente a ella, exhibirle videos pornogr\u00e1ficos y desarrollarse en su cuerpo.<\/p>\n<p>La versi\u00f3n de EICF es cre\u00edble porque en escenarios y momentos diversos es igual. Solo quien ha tenido una experiencia significativa en su vida, aun siendo ni\u00f1o, la puede recordar y narrar con bastante precisi\u00f3n. En el a\u00f1o 2016 cont\u00f3 su vivencia a la t\u00eda Karen. En abril de 2017 refiri\u00f3 igual historia a la investigadora de la Fiscal\u00eda. En septiembre de 2017 a la profesional del Instituto de Medicina Legal le transmiti\u00f3 la misma secuencia que cont\u00f3 en audiencia del juicio oral del 4 de abril de 2019.<\/p>\n<p>De lo que se prob\u00f3 en el juicio oral, se conoci\u00f3 que Robert Arturo convivi\u00f3 con la menor bajo el mismo techo en dos inmuebles ubicados en el municipio de Bello. Primero en la casa de la Florida de propiedad de la se\u00f1ora Rosa Eva, madre del procesado; y luego en Las Caba\u00f1ita. &#8220;al frente de la Casa Azul&#8221;. En ambos inmuebles seg\u00fan cont\u00f3 la menor, ocurrieron los abusos.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, y aunque los testigos de descargo, en particular madre e hijo del procesado, quienes tambi\u00e9n convivieron con EICF, negaron la posibilidad de que Robert Arturo hubiese estado solo con la menor en los referidos inmuebles, debe destacar la Sala que el inter\u00e9s que les asiste en el resultado del proceso, merma en grado superlativo la capacidad suasoria de su declaraci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en el giro ordinario de las actividades de una familia, es bastante usual que sus miembros no siempre concurran o permanezcan en un mismo momento en el domicilio. Precisamente por esos v\u00ednculos afectivos y de confianza mutua, es costumbre que los ni\u00f1os sean dejados al cuidado de un adulto mientras los otros familiares est\u00e1n por fuera de la casa en actividades personales.<\/p>\n<p>La tesis de la defensa seg\u00fan la cual Robert Arturo nunca estuvo solo con EICF, ya que en la casa del barrio La Florida siempre estaban la se\u00f1ora Rosa Eva, pensionada, y Luisa Fernanda porque no trabajaba, tambi\u00e9n se desmorona con el testimonio de esta \u00faltima. En efecto, a pesar de que en el juicio oral Luisa Fernanda obr\u00f3 con, hostilidad ante las preguntas de la Fiscal\u00eda, finalmente termin\u00f3 por aceptar que en algunas oportunidades su pareja en ese entonces fue la persona que, recibi\u00f3 y cuid\u00f3 de su hija cuando no hab\u00eda nadie en casa. Tanto en la casa de la se\u00f1ora Rosa Eva como en la denominada casa &#8220;al frente de la Casa Azul&#8221;.<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo ese entendimiento la segunda instancia concluy\u00f3:<\/p>\n<p>En ese contexto, salta a la vista que los reparos del libelista adem\u00e1s de que no consultan la realidad procesal, se edifican, simplemente en su desacuerdo frente al valor asignado por los juzgadores a la prueba de cargo, lo cual, desde luego, no guarda ninguna relaci\u00f3n con el desconocimiento del debido proceso. Tal reparo, a lo sumo, tendr\u00eda que reconducirse a la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, pero en lugar de concretar el espec\u00edfico error de hecho o de derecho en que pudo incurrir el sentenciador, el defensor se dedic\u00f3, simplemente, a repetir los argumentos postulados en el recurso de apelaci\u00f3n, donde no tuvieron acogida.<\/p>\n<p>3.4. En s\u00edntesis, el cargo de violaci\u00f3n al debido proceso por defectos de motivaci\u00f3n de la sentencia resulta inadmisible porque el recurrente no lo desarroll\u00f3 en la forma exigida. Pretendi\u00f3 hacerlo con argumentos impertinentes que, incluso, transgreden el principio de correcci\u00f3n material.<\/p>\n<p>4. Falso juicio de identidad<\/p>\n<p>4.1. El falso juicio de identidad como expresi\u00f3n de los errores de hecho atacables en casaci\u00f3n, se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), le agrega circunstancias que no contiene (falso juicio de identidad por adici\u00f3n), u omite considerar aspectos relevantes de aqu\u00e9l (falso juicio de identidad por cercenamiento).<\/p>\n<p>Su debida postulaci\u00f3n impone la carga de identificar, en concreto, la prueba sobre la que recae el yerro. As\u00ed mismo, indicar lo que ella dec\u00eda y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habr\u00eda sido otro sustancialmente diferente.<\/p>\n<p>Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe ense\u00f1ar su trascendencia. Ello supone demostrar c\u00f3mo la contemplaci\u00f3n del exacto tenor de aqu\u00e9lla, en conjunto con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que sustentan la sentencia, llevar\u00eda a una conclusi\u00f3n jur\u00eddica diversa y favorable a los intereses del impugnante.<\/p>\n<p>4.2. Esta censura corre id\u00e9ntica suerte a la anterior. Es manifiesta la ineptitud formal y sustancial del reproche pues la sustentaci\u00f3n presentada por el recurrente no permite ver que una cosa fue lo expresado por la menor E.I.C.F., su progenitora Luisa Fernanda Franco, su t\u00eda Karol Estefan\u00eda Franco, Rosa Eva Rivera de Osorio y Juan Camilo Osorio, estos \u00faltimos en calidad de madre e hijo del acusado, y otra, muy distinta, lo que al respecto se consign\u00f3 en los fallos impugnados.<\/p>\n<p>No. El demandante present\u00f3 un resumen de las declaraciones de los testigos mencionados, pero no se\u00f1al\u00f3 los apartes concretos y espec\u00edficos de las sentencias que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en ellos, lo que no pod\u00eda ser de otra manera pues las instancias consideraron en debida forma esas pruebas, s\u00f3lo que les dieron un alcance suasorio diverso al pretendido por el censor.<\/p>\n<p>A juicio del abogado, era otra la valoraci\u00f3n probatoria que deb\u00edan acu\u00f1ar los jueces en sus decisiones. No porque se hubiera tergiversado o cercenado el contenido objetivo de la prueba testimonial, sino porque simplemente lo declarado por los falladores no coincidi\u00f3 con su teor\u00eda del caso, seg\u00fan la cual los elementos materiales probatorios practicados al interior del presente asunto no demostraron de manera fehaciente la responsabilidad penal de su cliente en los il\u00edcitos atribuidos. Es que, para el recurrente existe una duda insalvable que debe resolverse a favor del procesado.<\/p>\n<p>Como es notable, sin embargo, tales reparos no evidencian la configuraci\u00f3n de un error de observaci\u00f3n de la prueba, en alguna de sus variables, sino una cr\u00edtica a las conclusiones de los falladores, la cual, adem\u00e1s, como se demostr\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, fue postulada a partir del desconocimiento absoluto de la estructura probatoria con base en la cual se edific\u00f3 el juicio de reproche contra BARBOSA CASTRO. Esto es, con quebranto del principio de correcci\u00f3n material.<\/p>\n<p>4.3. En suma, a pesar de aducir un yerro por falso juicio de identidad, el demandante no lo demostr\u00f3 limit\u00e1ndose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicci\u00f3n acopiados en el proceso. De esta manera, enfrent\u00f3 su an\u00e1lisis al de los sentenciadores, con lo cual dej\u00f3 de considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casaci\u00f3n, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.<\/p>\n<p>Lo expuesto en precedencia es suficiente para inadmitir el cargo.<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, no hay lugar a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004.<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 igualmente, que contra esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA.<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 05001600020720160065001 N\u00famero Interno 59215 Casaci\u00f3n Ley 906 CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP6857 -2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 59215 Acta No. 273 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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