{"id":80773,"date":"2024-12-13T22:07:56","date_gmt":"2024-12-13T22:07:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6856-202458514\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:56","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:56","slug":"ap6856-202458514","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6856-202458514\/","title":{"rendered":"AP6856-2024(58514)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI: 19001600060220180700101<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u2013 Ley 906 de 2004<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 58514<\/p>\n<p>Juan Camilo Mesa Ar\u00e9valo<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 58514<\/p>\n<p>Acta No. 273<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>A fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que determinan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por la representante de la v\u00edctima reconocida dentro del proceso penal, en contra del fallo proferido el 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que modific\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de suprimir de la condena impuesta al procesado JUAN CAMILO MESA AR\u00c9VALO por el delito de feminicidio (art. 104A CP), la circunstancia agravante prevista en el literal G del art\u00edculo 104B del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que se declar\u00f3 probado en las decisiones de instancia, el 27 de septiembre de 2018, en la ciudad de Popay\u00e1n, alrededor de la 1:00 de la madrugada, JUAN CAMILO MESA AR\u00c9VALO arrib\u00f3 a un establecimiento de lenocinio denominado Kasandras. \u00a0Luego de compartir un rato con la v\u00edctima, quien ejerc\u00eda la prostituci\u00f3n, acordaron que ella se desplazara al domicilio del mencionado para prestarle servicios sexuales.<\/p>\n<p>Entre las 2:00 y 3:00 de la madrugada llegaron a la habitaci\u00f3n que ten\u00eda arrendada el acusado en una vivienda del barrio Villa Paula. \u00a0Sobre las 12 del mediod\u00eda de esa misma fecha, Javier Andr\u00e9s Robles Garz\u00f3n, quien laboraba en el sitio, escuch\u00f3 gritos y golpes en las paredes de la habitaci\u00f3n del piso superior de la misma casa. \u00a0Golpe\u00f3 en la puerta de la habitaci\u00f3n sin que le abrieran, por lo que solicit\u00f3 la presencia de uniformados de un CAI cercano.<\/p>\n<p>Al llegar al lugar de los hechos, los uniformados encontraron la puerta de acceso a la habitaci\u00f3n abierta y a JUAN CAMILO MESA AR\u00c9VALO con las manos y el pecho ensangrentados encima de la cama. \u00a0All\u00ed observaron, tambi\u00e9n, que yac\u00eda el cuerpo de la mujer que lo acompa\u00f1\u00f3 esa noche, quien presentaba heridas en el rostro, cuello y manos. \u00a0As\u00ed mismo, encontraron 15.5 gramos de coca\u00edna.<\/p>\n<p>En dictamen m\u00e9dico legal se estableci\u00f3 que la muerte de la v\u00edctima se produjo por asfixia mec\u00e1nica por estrangulamiento.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2018 se captur\u00f3 a JUAN CAMILO MESA AR\u00c9VALO. \u00a0En la misma fecha en audiencias concentradas ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Popay\u00e1n con funciones de control de garant\u00edas la delegada Fiscal legaliz\u00f3 la detenci\u00f3n, le imput\u00f3 el delito de feminicidio agravado en concurso con el de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0Por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. \u00a0El procesado no se allan\u00f3 a los cargos.<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2018 se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Se verbaliz\u00f3 el 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, con funciones de conocimiento. \u00a0En aquella diligencia, corrigi\u00f3 el pliego de cargos en el sentido de retirar la acusaci\u00f3n por el delito contra la salud p\u00fablica y expresar que \u00abse adiciona y acusa por el literal G del art\u00edculo 104 B, al se\u00f1or JUAN CAMILO MESA AREVALO\u00bb.<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2019 dio inicio el juicio oral, que culmin\u00f3 el 15 de noviembre de la misma anualidad, con sentido de fallo condenatorio.<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n conden\u00f3 a JUAN CAMILO MESA AR\u00c9VALO como autor del delito de feminicidio agravado y lo absolvi\u00f3 del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. \u00a0Fij\u00f3 la pena en quinientos (500) meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas en doscientos cuarenta (240) meses.<\/p>\n<p>Al ser recurrida esa decisi\u00f3n por la defensa del procesado, el 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n, modific\u00f3 la condena, para condenarlo por el delito de feminicidio, sin las circunstancias agravantes atribuidas en la acusaci\u00f3n, previstas en los art\u00edculos 104B literal G) y 104-7 del C.P.<\/p>\n<p>Por consiguiente, redosific\u00f3 la pena de prisi\u00f3n para determinarla en doscientos cincuenta (250) meses y mantuvo en firme la sentencia en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>La apoderada de la v\u00edctima interpuso y sustent\u00f3, oportunamente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>Luego de identificar los sujetos procesales, los antecedentes f\u00e1cticos y procesales y los argumentos de las sentencias, la apoderada propone dos cargos, uno principal y uno subsidiario.<\/p>\n<p>El primer cargo \u2013 principal \u2013 lo formula por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial.<\/p>\n<p>Acusa la sentencia del Tribunal por falso raciocinio ante el desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba, en espec\u00edfico los principios de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la experiencia que significaron que se \u00abdejara de aplicar\u00bb la circunstancia agravante del delito prevista en el art\u00edculo 104B, literal \u00abf)\u00bb (sic) del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Luego de referirse a dos decisiones de esta Corporaci\u00f3n que dan cuenta de la protecci\u00f3n a las mujeres bajo los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, as\u00ed como a los instrumentos internacionales del sistema universal de Derechos Humanos y un pronunciamiento en ese sentido de la Corte Constitucional, afirm\u00f3 que el ad quem pas\u00f3 por alto la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 darse a aquellos instrumentos, cuando a pesar de las pruebas recaudadas en el proceso decidi\u00f3 absolver al acusado de la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 104B literal \u00abf)\u00bb (sic) \u00a0de la ley 599 del 2000.<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del cargo, advierte que el Tribunal desconoci\u00f3 el \u00abdeber de diligencia\u00bb en la aplicaci\u00f3n de la \u00abperspectiva de g\u00e9nero\u00bb cuando dej\u00f3 de lado la aplicaci\u00f3n de la agravante mencionada, aun cuando se demostr\u00f3 que la muerte de la v\u00edctima se ocasion\u00f3 con posterioridad a \u00abcualquier otro tipo de agresi\u00f3n o sufrimiento psicol\u00f3gico\u00bb, en los t\u00e9rminos de la mencionada agravante del literal \u00abf)\u00bb (sic).<\/p>\n<p>Para ello, se refiere al testimonio de Javier Andr\u00e9s Robles Garz\u00f3n, vecino del acusado, quien dijo haber escuchado dos peleas diferentes en la habitaci\u00f3n de JUAN CAMILO MESA AR\u00c9VALO el d\u00eda que dio muerte a la v\u00edctima. \u00a0Record\u00f3 parte de su relato en punto de destacar que \u00e9l escuch\u00f3 que aquella estaba siendo golpeada contra las paredes y ped\u00eda auxilio.<\/p>\n<p>Agrega que el testigo \u00c1ngel C\u00f3rdoba Bola\u00f1os, due\u00f1o de la casa en donde viv\u00eda JUAN CAMILO MESA AR\u00c9VALO, dijo que fue llamado por Javier Andr\u00e9s Robles Garz\u00f3n, m\u00e1s o menos a las 12:30 p.m. y que cuando lleg\u00f3 al lugar pudo percibir una agresi\u00f3n a una mujer, porque la o\u00eda gritar.<\/p>\n<p>Luego de trascribir apartes de la necropsia y el dictamen pericial recaudados dentro del proceso, destac\u00f3 sus conclusiones, principalmente en cuanto a la muerte por \u00abasfixia mec\u00e1nica\u00bb y rese\u00f1\u00f3 que, a partir de tales circunstancias pod\u00eda evidenciarse que se profirieron una serie de lesiones previas a su muerte.<\/p>\n<p>Pero en su criterio, resulta contrario a las m\u00e1ximas de la experiencia que el Tribunal aseverara \u00abque tales lesiones no produjeron en la se\u00f1ora Sandra Milena Altamirano Villalobos un sufrimiento f\u00edsico extremo previo a la consumaci\u00f3n del delito\u00bb cuando, en realidad, el acervo probatorio s\u00ed dio cuenta de aquellas circunstancias edificantes de la agravante que invoca.<\/p>\n<p>Seguidamente indica, que se debi\u00f3 tener en cuenta otra \u00abm\u00e1xima de la experiencia cual es la imposibilidad de la realizaci\u00f3n de conductas concomitantes que requieran el pleno uso de la fuerza y el cuerpo\u00bb. Porque de las lesiones encontradas en la v\u00edctima se tiene que \u00ab\u2026 la agresi\u00f3n no estuvo exclusivamente dirigida a causar la muerte, sino que el perpetrador se vali\u00f3 de una serie de acciones previas que causaron sufrimiento en la occisa, de manera que no pudo agredirla con un objeto cortante y a la vez golpearla, m\u00e1xime cuando aquella despleg\u00f3 maniobras defensivas\u00bb.<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, a\u00f1ade, resulta imposible entender que las agresiones se llevaron a cabo de manera concomitante, cuando la prueba ense\u00f1a que debieron suceder en una l\u00ednea de tiempo dentro de la cual se caus\u00f3 sufrimiento f\u00edsico a la v\u00edctima en un espacio que bien pudo comprender entre las 12 del mediod\u00eda y las 12:30 siguientes de la fecha de los hechos.<\/p>\n<p>De igual manera, resulta incoherente la conclusi\u00f3n a la que llega la sentencia cuando afirma que \u00ab\u2026 si bien es cierto se acreditaron las lesiones corporales, lo que se prob\u00f3 es que estas constituyeron un medio de ataque, pero no se demostr\u00f3 que estuvieran encaminadas a causar sufrimiento f\u00edsico o psicol\u00f3gico adicional\u00bb y a partir de ese aserto, dice, se edific\u00f3 un falso raciocinio por desconocer las \u00abm\u00e1ximas de la experiencia del modo descrito\u00bb.<\/p>\n<p>Asevera, en otro aparte distinto pero dentro del mismo cargo, que se infringi\u00f3 el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, de nuevo, frente a la valoraci\u00f3n de lo dicho por Javier Andr\u00e9s Robles Garz\u00f3n y \u00c1ngel C\u00f3rdoba Bola\u00f1os, as\u00ed como la necropsia y el dictamen pericial practicados dentro de la actuaci\u00f3n, pues, dice luego de referirse ampliamente al contenido de la sentencia, mal hizo \u00e9sta al afirmar que no se demostr\u00f3 que las lesiones tuvieran como fin el de causar un dolor f\u00edsico o psicol\u00f3gico adicional, cuando reconoci\u00f3 que aquellas se produjeron de forma previa y concomitante a la muerte, que el acusado se ensa\u00f1\u00f3 con el cuerpo de la fallecida y aquellas le provocaron dolor. De ah\u00ed que, en su criterio, resultaba necesario aplicar la \u00abperspectiva de g\u00e9nero\u00bb al caso para dar \u00abcorrecta efectividad\u00bb al delito de feminicidio.<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, a\u00f1ade, se equivoc\u00f3 el fallador al \u00ababandonar la perspectiva de g\u00e9nero\u00bb en la aplicaci\u00f3n de la circunstancia agravante, tambi\u00e9n al afirmar que se demostr\u00f3 la existencia de \u00abdolor previo a la muerte\u00bb y la intencionalidad del autor para causarlo, pero negar su aplicaci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Esos errores resultan trascendentes, porque hac\u00edan necesario mantener la vigencia de la pena impuesta en el monto en el que lo determin\u00f3 la decisi\u00f3n de primer nivel que conden\u00f3 a MESA AR\u00c9VALO o, por lo menos, emitir sentencia \u00abde acuerdo con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva descrita en el art. 104B, literal f) del C\u00f3digo Penal\u00bb.<\/p>\n<p>Pide a la Corte, entonces, que case la decisi\u00f3n de segundo nivel para que emita condena contra el sentenciado en los t\u00e9rminos de aplicaci\u00f3n de la mencionada circunstancia agravante.<\/p>\n<p>En el cargo segundo \u2013 subsidiario \u2013 acusa el fallo del ad quem de haber violado directamente la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 104B literal f) de la ley 599 de 2000, al \u00abdejar de aplicar\u00bb la agravante mencionada en ese precepto.<\/p>\n<p>Luego de referirse al contenido literal de la mencionada circunstancia de agravaci\u00f3n y a la interpretaci\u00f3n que de su contenido han hecho tanto esta Corporaci\u00f3n, como la Corte Constitucional e incluso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expone que el Tribunal incurri\u00f3 \u00aben un error en la exegesis de los elementos que la componen\u00bb.<\/p>\n<p>Ello porque, si bien el ad quem hizo alusi\u00f3n a la disposici\u00f3n prevista en el literal \u00abg\u00bb del mencionado canon, debi\u00f3 atenderse que se trataba de una equivocaci\u00f3n, pues en realidad, dice, \u00abhicieron referencia a la agravante que se configura seg\u00fan el literal f)\u00bb misma que, tal y como advirti\u00f3 en el cargo principal, era la normativa llamada a ser aplicada en el caso, porque, recuerda, qued\u00f3 acreditado que la v\u00edctima fue asesinada luego de recibir m\u00faltiples agresiones contra su humanidad, como se verific\u00f3 a partir de los testimonios y dict\u00e1menes a los que se refiri\u00f3, precisamente, en la primera censura.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte desatinado el entendimiento del Tribunal cuando concluy\u00f3 indemostrado que las lesiones \u00abestuvieran encaminadas a causar sufrimiento f\u00edsico o psicol\u00f3gico adicional\u00bb, porque as\u00ed restringi\u00f3 el contenido objetivo de la norma y debi\u00f3, entonces, agravar el delito base materia de condena.<\/p>\n<p>El error es trascendente, porque qued\u00f3 demostrado en el proceso \u00abque la conducta punible se cometi\u00f3 con posterioridad a agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas contra la v\u00edctima, las cuales no hicieron parte del acto definitivo que le caus\u00f3 la muerte\u00bb. \u00a0Por esa v\u00eda, ha debido sancionarse \u00abcon mucha m\u00e1s intensidad\u00bb el delito por el que fue condenado MESA AR\u00c9VALO e incidi\u00f3 el yerro en la disminuci\u00f3n de la pena a la mitad de la inicialmente impuesta.<\/p>\n<p>Luego de hacer abundantes consideraciones sobre la adecuada interpretaci\u00f3n de las normas que se refieren al delito de feminicidio, expone que el Tribunal \u00abenv\u00eda un mensaje a las v\u00edctimas y a la sociedad en general, de que antes de ocasionarle la muerte a una mujer se puede lesionar su integridad personal f\u00edsica y ps\u00edquica\u00bb que pide a la Sala corregir y reclama, en consecuencia, que se case la decisi\u00f3n de segundo nivel para que se emita condena contra el acusado por el delito de feminicidio, con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 104B literal f) del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, referida a la potestad de \u00absuperar los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos criterios, tambi\u00e9n ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboraci\u00f3n y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) la indicaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de inadmitir el libelo.<\/p>\n<p>Con las anteriores precisiones, proceder\u00e1 la Sala a calificar los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas frente a la decisi\u00f3n que confirm\u00f3, con modificaciones, la condena emitida contra JUAN CAMILO MESA AR\u00c9VALO.<\/p>\n<p>Respuesta al primer cargo<\/p>\n<p>La adecuada postulaci\u00f3n de un error de hecho bajo la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado, exige que el casacionista (i) exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identifique debidamente el principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima de la experiencia o la ley cient\u00edfica que, en concreto, el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria; (iii) indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicaci\u00f3n de la regla echada de menos resultaba necesaria para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la sentencia y (iv) desde la \u00f3ptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3, la demandante ataca el fallo bajo una \u00fanica censura por falso raciocinio, no obstante, no la desarrolla bajo las pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0Dej\u00f3 de ense\u00f1ar como infringi\u00f3 el fallador de segundo nivel la sana cr\u00edtica y, por esa senda, qu\u00e9 ley de la ciencia, principio l\u00f3gico o m\u00e1xima de la experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en el fallo.<\/p>\n<p>En criterio de la casacionista la decisi\u00f3n de segunda instancia se vali\u00f3 de varias premisas que, a su juicio, constituyen m\u00e1ximas de la experiencia y que fueron aplicadas err\u00f3neamente en desmedro de los derechos de la v\u00edctima y del valor suasorio que en verdad debi\u00f3 conferirse a las pruebas recaudadas para dar por demostrada la circunstancia agravante que para el delito de feminicidio contempla el literal f) del art\u00edculo 104B del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>No mostr\u00f3 la censura, sin embargo, que las proposiciones que de manera medular fundan el cargo y por cuyo medio ataca el raciocinio del juez de segundo nivel, en verdad ostenten las caracter\u00edsticas de generalidad y abstracci\u00f3n suficientes para que, por esa v\u00eda, resulte factible atribuirles la pretensi\u00f3n de universalidad caracter\u00edstica de las m\u00e1ximas de la experiencia, mismas que, como tiene dicho la Sala, se fundan en acontecimientos derivados del ordinario devenir de la vida en sociedad.<\/p>\n<p>Le resultaba necesario, adem\u00e1s, para la adecuada postulaci\u00f3n del reproche y \u00abpara que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia\u00bb, su formulaci\u00f3n desde la perspectiva de un silogismo l\u00f3gico (esto es, siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B) (cfr. CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667).<\/p>\n<p>Sin embargo, la casacionista al plantear aquel aserto desconoci\u00f3 la correcci\u00f3n material que le exig\u00eda ajustar el ataque a la realidad demostrada dentro del proceso. \u00a0Dej\u00f3 de lado ense\u00f1ar, de un lado, por qu\u00e9 los espec\u00edficos motivos que fundamentan la censura como resultado de la valoraci\u00f3n de la prueba podr\u00edan calificarse como m\u00e1ximas de la experiencia y, de otro, de qu\u00e9 manera los falladores le restaron valor a aquellos medios suasorios en el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>No obstante, lo que se observa es que el Tribunal, luego de dedicar abundantes l\u00edneas de su decisi\u00f3n al desarrollo legal y jurisprudencial del delito de feminicidio, ahond\u00f3 en el contenido de los testimonios e incluso en el dictamen m\u00e9dico legal practicado a la occisa, para reconocer, no solo el hallazgo de lesiones defensivas en su humanidad, sino que el acusado, antes de matarla por asfixia, se ensa\u00f1\u00f3 \u00aben prodigar golpes y heridas\u00bb en su humanidad, sin detenerse a pesar de los gritos de auxilio que los testigos de cargo tambi\u00e9n escucharon, tal como lo afirmaron en el juicio oral.<\/p>\n<p>Para ello, dijo la sentencia, no solo la lesion\u00f3 \u00abcon sus manos y pies, sino\u2026 utilizando las paredes o el piso para impactar el cuerpo de ella\u00bb, lo cual le revel\u00f3 \u00abun grado de contundencia y fiereza por encima de lo que se podr\u00eda llamar normal, poniendo de presente el odio con el que se actu\u00f3\u2026 as\u00ed como la relaci\u00f3n de poder que se materializ\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente se refiri\u00f3 al contenido de la circunstancia agravante prevista en el literal \u201cf\u201d del art\u00edculo 104B del C\u00f3digo Penal, pero referenci\u00e1ndola como si se tratase del literal \u201cg\u201d. \u00a0Dijo en ese sentido:<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto se relaciona con el agravante deducido en la acusaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, contemplado en el literal g) del art\u00edculo 104b indudablemente, como lo apunt\u00f3 el se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico el mismo no se cumple en este caso, y es que, en verdad, no se demostr\u00f3 la existencia de una previa agresi\u00f3n sexual en tanto hasta ese momento, las relaciones sexuales habr\u00edan sido producto de un acuerdo sobre el particular; tampoco se demostr\u00f3 la existencia de rituales, actos de mutilaci\u00f3n genital o cualquier otro tipo de agresi\u00f3n o sufrimiento f\u00edsico o psicol\u00f3gico, toda vez que si bien es cierto se acreditaron las lesiones corporales, lo que se prob\u00f3 es que estas constituyeron un medio de ataque, pero no se demostr\u00f3 que estuvieran encaminadas a causar sufrimiento f\u00edsico o psicol\u00f3gico adicional, como lo expuso el se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>A pesar de aquellas consideraciones, el fallo ense\u00f1a que en verdad el fallador de segundo nivel encontr\u00f3 necesario suprimir la agravante endilgada por la Fiscal\u00eda, porque su atribuci\u00f3n, a partir de lo \u00abindicado en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, al que remiti\u00f3 el literal g) del art\u00edculo 104b \u00eddem\u00bb, no fue adecuadamente planteado en la acusaci\u00f3n formulada por el delegado Fiscal.<\/p>\n<p>La conducta de feminicidio, record\u00f3 la sentencia, fue agravada en la acusaci\u00f3n porque se cometi\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026 colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n. Pero en ning\u00fan momento, se le enrostr\u00f3 en que hab\u00eda consistido su particular actuaci\u00f3n al respecto (\u2026) esto es, si hab\u00eda colocado a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n, o si se hab\u00eda aprovechado de esa situaci\u00f3n en que estaba la misma, o si la hab\u00eda colocado en situaci\u00f3n de interioridad, o si era que se hab\u00eda aprovechado de esta \u00faltima situaci\u00f3n en que estaba ella. Indudablemente que una indefinici\u00f3n de tales caracter\u00edsticas, s\u00ed dificultaba el ejercicio del derecho de defensa del procesado, toda vez que existe diferencias entre ellas, y por tanto, la defensa no sab\u00eda de cu\u00e1l de tales formas de agravaci\u00f3n deb\u00eda defenderse.<\/p>\n<p>Destac\u00f3, adem\u00e1s, que solo fue hasta la fase de alegaciones conclusivas que la Fiscal\u00eda intent\u00f3 remediar su yerro, acompasando la agravante \u00aben la circunstancia de aprovecharse de la situaci\u00f3n de debilidad e inferioridad en que se encontraba la se\u00f1ora SANDRA MILENA por haber ingerido bebidas embriagantes y alucin\u00f3genas\u00bb.<\/p>\n<p>Incluso, reproch\u00f3 que la primera instancia fund\u00f3 la agravante del feminicidio, a partir de la \u00absuperioridad f\u00edsica del acusado, un militar activo del Ej\u00e9rcito Nacional \u201centrenado para el combate. para la guerra, con armas y sin armas, haciendo frente a una simple mujer en el ejercicio de la prostituci\u00f3n\u00bb. \u00a0Pero ese aspecto no se le puso de presente al procesado, dijo el Tribunal, desde el mismo momento de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n a tal punto que se estipul\u00f3, precisamente, su condici\u00f3n de integrante de las Fuerzas Armadas.<\/p>\n<p>La raz\u00f3n, entonces, de que el Tribunal determinara suprimir la circunstancia agravante, no se fundament\u00f3 en la apreciaci\u00f3n o la valoraci\u00f3n de las pruebas aducidas al proceso. \u00a0Se centr\u00f3, realmente, en la \u00abviolaci\u00f3n al principio de estricta legalidad, ante la ninguna precisi\u00f3n en la acusaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica ni jur\u00eddica, en que se fundamentaba la causal en comento, la que deriv\u00f3 en una violaci\u00f3n al derecho de defensa\u00bb.<\/p>\n<p>Pero ese espec\u00edfico motivo no fue confrontado por la libelista en la censura propuesta. \u00a0De ah\u00ed que desconociera el principio de correcci\u00f3n material en la fundamentaci\u00f3n del cargo, como l\u00edneas atr\u00e1s se advirti\u00f3. \u00a0No solo dej\u00f3 de lado que la raz\u00f3n de suprimir la agravante lo fue la infracci\u00f3n del principio de congruencia, sino que, adem\u00e1s, pretendi\u00f3, incluso, que se modificara la calificaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que llev\u00f3 a cabo la delegada Fiscal con miras a que MESA AR\u00c9VALO fuese condenado por el delito de feminicidio con la circunstancia agravante prevista en el literal (f) del art\u00edculo 104B del C\u00f3digo Penal, que no fue propuesta en los juicios de imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, ha de advertirse que si la verdadera intenci\u00f3n de la demandante era atacar la calificaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica de la conducta, la senda adecuada para formular el reproche, entonces, era la de la nulidad \u2013 causal segunda de casaci\u00f3n \u2013 a la cual ha debido acudir, eso s\u00ed, bajo las pautas de adecuada fundamentaci\u00f3n de un cargo por esa senda y con la demostraci\u00f3n suficiente, a la luz de los principios rectores de la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, del por qu\u00e9 resultaba necesario retrotraer el tr\u00e1mite al escenario correspondiente.<\/p>\n<p>Igual respuesta ha de otorgarse a la segunda parte del cargo formulado. \u00a0Predica la infracci\u00f3n del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n bajo los mismos errores en la valoraci\u00f3n de la prueba que endilga al Tribunal, pero a partir de los cuales, en su criterio, se demostr\u00f3 configurada la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el literal \u201cf\u201d del art\u00edculo 104B del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Pero ese, se insiste, es un problema ajeno al falso raciocinio planteado porque se finca, realmente, en la adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del comportamiento que, al margen de que resultara acertado o no, pasa, en este escenario del proceso, por la eventual invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite que as\u00ed debi\u00f3 ser propuesta en la censura casacional.<\/p>\n<p>Las glosas precedentes imponen, entonces, ante la infracci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n material y la ausencia de aptitud sustancial del cargo postulado, su inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta al segundo cargo<\/p>\n<p>El debate en cuanto concierne a la causal primera de casaci\u00f3n y como lo tiene pac\u00edficamente decantado la Corte, debe ser eminentemente jur\u00eddico y exige, adem\u00e1s, que el libelista muestre una disconformidad entre el sentido y el alcance correctos de la norma sustantiva que invoca, y los que le fueron asignados a \u00e9sta en la sentencia al definir la premisa jur\u00eddica aplicable.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la labor de demostraci\u00f3n del vicio postulado consiste en acreditar la exclusi\u00f3n evidente, la aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma \u2013 constitucional o legal \u2013 llamada a regular el caso.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, como faceta de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se presenta cuando el juzgador, habiendo seleccionado correctamente un precepto normativo, al aplicarlo al caso le atribuye un sentido jur\u00eddico que no tiene o le extiende consecuencias contrarias a su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Sin embargo, los cargos bajo an\u00e1lisis infringen el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0Reprocha la libelista en el cargo objeto de calificaci\u00f3n que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el contenido del art\u00edculo 104B literal f) de la ley 599 de 2000, al \u00abdejar de aplicar\u00bb la agravante mencionada en ese precepto. \u00a0Su aseveraci\u00f3n, en tales t\u00e9rminos, reconoce que no se aplic\u00f3 la agravante, pero, a la vez, se aplic\u00f3 desatinadamente su contenido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la falencia descrita, tambi\u00e9n desconoce el cargo los par\u00e1metros de formulaci\u00f3n de la infracci\u00f3n denunciada. \u00a0Un ataque en casaci\u00f3n bajo la senda de la causal primera \u2013 violaci\u00f3n directa de la ley \u2013 exige que el demandante no solo respete el m\u00e9rito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicci\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, los hechos admitidos en la sentencia.<\/p>\n<p>La censura, sin embargo, se fundamenta, tal como se hizo en el primer cargo, a partir de la, en su criterio, equivocada apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que sustentaron la supresi\u00f3n de la circunstancia agravante del delito de feminicidio.<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo, en esos t\u00e9rminos, ataca los fundamentos f\u00e1cticos y probatorios del fallo de segundo grado, lo que muestra las deficiencias en su argumentaci\u00f3n. \u00a0En concreto, porque la discusi\u00f3n que trae no es de estirpe jur\u00eddica ni se\u00f1ala de qu\u00e9 manera pudo el Tribunal otorgarle un sentido jur\u00eddico distinto a la norma que enunci\u00f3, asemej\u00e1ndose los reclamos, m\u00e1s bien, a un tema propio de la causal tercera de casaci\u00f3n, tal y como precisamente lo hizo al plantear el reproche por falso raciocinio antes analizado.<\/p>\n<p>Con todo, las razones que llevaron a inadmitir el primer cargo, esto es, porque el asunto verdaderamente presupone un problema de adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del comportamiento, bastan para determinar que el cargo objeto de calificaci\u00f3n resulta, al igual que el anterior, inadmisible.<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n final, no tiene manera la Sala de reprochar el alegado desconocimiento de la perspectiva de g\u00e9nero en el caso, como lo propone la casacionista al margen de los errores de hecho y de derecho postulados, cuando la sentencia del Tribunal ense\u00f1a una realidad distinta, esto es, que s\u00ed dedic\u00f3 abundantes l\u00edneas de su decisi\u00f3n a mostrar las razones por las cuales, contrario a la percepci\u00f3n de la defensa y del Ministerio P\u00fablico en sede de instancias, se trataba de la comisi\u00f3n de un delito de feminicidio y que la v\u00edctima s\u00ed hab\u00eda sido asfixiada, no solo por su condici\u00f3n de mujer, sino, adem\u00e1s, mediando manifestaciones de odio, dominaci\u00f3n y \u00abmasculinidad entendida como relaci\u00f3n de poder personal y f\u00edsico\u00bb.<\/p>\n<p>Precisamente por lo demostrado dentro del proceso, estima pertinente la Sala hacer un respetuoso llamado de atenci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en casos como el presente, lleve a cabo un an\u00e1lisis profundo y concienzudo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que determinar\u00e1 la pretensi\u00f3n acusatoria y, a partir de aquel estudio, adelante la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica como en realidad corresponde.<\/p>\n<p>Con todo, en aquellos escenarios y como tambi\u00e9n lo ha dicho la Sala, que se invoque la perspectiva de g\u00e9nero para la resoluci\u00f3n de un asunto de ninguna manera posibilita negar o anular las garant\u00edas fundamentales de estirpe constitucional que asisten al procesado \u2013 entre ellas la de congruencia, cuya inaplicaci\u00f3n funda el eje medular de los dos cargos \u2013, \u00abtampoco implica una presunci\u00f3n de responsabilidad en los casos de violencia contra mujeres ni reemplaza los estereotipos frente a las mujeres por otros frente a los hombres\u00bb (cfr. CSJ SP3274 \u2013 2020 y CSJ SP403 \u2013 2021) de ah\u00ed que la labor de la Fiscal\u00eda en el ejercicio de la pretensi\u00f3n acusatoria, deba ser claro y contundente en aras de evitar eventuales situaciones de impunidad.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se impone inadmitir la demanda de casaci\u00f3n formulada por la representante de v\u00edctimas frente a la sentencia por cuyo medio se confirm\u00f3 la condena emitida contra JUAN CAMILO MESA AR\u00c9VALO, pues no advierte la Sala que resulte necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004.<\/p>\n<p>Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la demanda d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI: 19001600060220180700101 Casaci\u00f3n \u2013 Ley 906 de 2004 Radicaci\u00f3n 58514 Juan Camilo Mesa Ar\u00e9valo CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n No. 58514 Acta No. 273 Bogot\u00e1 D. 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