{"id":80772,"date":"2024-12-13T22:07:56","date_gmt":"2024-12-13T22:07:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6855-202467326\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:56","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:56","slug":"ap6855-202467326","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6855-202467326\/","title":{"rendered":"AP6855-2024(67326)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240196802<\/p>\n<p>N\u00famero interno 67326<\/p>\n<p>ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6855-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 67326<\/p>\n<p>Acta No. 273<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio P\u00fablico y la defensora del ciudadano ecuatoriano ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO, dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante Nota Verbal No 0961 del 18 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por conducto de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano ecuatoriano ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO, requerido para comparecer a juicio por su presunta responsabilidad en la comisi\u00f3n de los delitos de \u201cconcierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u201d, de conformidad con la Acusaci\u00f3n en el caso N\u00b0 24- CR-211, dictada el 20 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.<\/p>\n<p>2. En virtud de dicha documentaci\u00f3n y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resoluci\u00f3n del 20 de junio de 2024, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO, quien fue retenido el 17 de junio de 2024, en el Aeropuerto Internacional El Dorado en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de Nota Verbal No 1529 del 10 de septiembre de 2024, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Estado solicitante formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n legalizada.<\/p>\n<p>4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-3276 del 10 de septiembre de 2024, conceptu\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abConforme a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua:<\/p>\n<p>* La &#8220;Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c4. Las Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre ellas.<\/p>\n<p>5. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\uf0b7 La &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional&#8221;, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, prev\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c6. Los Estados Parte que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre ellos.<\/p>\n<p>7. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena m\u00ednima para la extradici\u00f3n y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00bb.<\/p>\n<p>5. Esa cartera remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la solicitud, lo envi\u00f3 el 17 de septiembre de 2024, a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo, por lo que, en auto del 20 del mismo mes y a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 a ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO para que designara defensor. Adem\u00e1s, en dicho prove\u00eddo se orden\u00f3 correr el traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notific\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El 25 de septiembre de 2024, se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico por medio del cual el requerido design\u00f3 apoderada de confianza, quien remiti\u00f3 poder, junto con sus documentos de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PETICIONES PROBATORIAS:<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino concedido, el representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se oficiara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que comunique si contra el requerido obra alguna investigaci\u00f3n y en caso positivo se indiquen los hechos, delito y estado actual, debido a que dicha informaci\u00f3n se requiere para la emisi\u00f3n del concepto que dicta esta Corte, al momento de analizar si se lesiona o no el principio del non bis in \u00eddem.<\/p>\n<p>2. Por su parte, la defensa de ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO, elev\u00f3 las siguientes solicitudes probatorias:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: Requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y subsidiariamente a la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la misma entidad, con el fin de:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Consultar en sus bases de datos y se informe: bajo qu\u00e9 n\u00famero de ASISTENCIA JUDICIAL o n\u00famero de radicado se recolectaron los elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que sirvieron como base para la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n a las autoridades americanas.<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo se informe los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>SEGUNDO: REQUERIR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, a trav\u00e9s de nota diplom\u00e1tica que se dirigir\u00e1 a la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Colombia, se solicite al departamento de Justicia de ese pa\u00eds, al Tribunal para el Distrito Este de Nueva York y al despacho del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, remitan los documentos y\/o evidencias distintas a aquellos que se enviaron como apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, por ejemplo, los realizados por una autoridad de polic\u00eda, que contribuyan a precisar la fecha en que tuvieron lugar los hechos por los cuales se solicita en extradici\u00f3n al se\u00f1or ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO, conforme a la acusaci\u00f3n o INDICTMENT de 2024 por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.<\/p>\n<p>TERCERO: REQUERIR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a trav\u00e9s de nota diplom\u00e1tica que se dirigir\u00e1 a la Embajada del Ecuador en Colombia, se solicite a las autoridades judiciales de ese pa\u00eds si contra el ciudadano Ecuatoriano ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO, identificado con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda No. 091356303-7, se han adelantado en el Ecuador investigaciones penales por parte de las autoridades que adelantan tales investigaciones para que remitan al despacho de la Honorable Sala de la Casaci\u00f3n Penal:<\/p>\n<p>\u2022 Copia digital del expediente adelantado contra el se\u00f1or ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO.<\/p>\n<p>\u2022 En el evento que exista sentencia condenatoria se remita copia de la misma, indicando cu\u00e1l fue la pena y sanciones impuestas, si ya cumpli\u00f3 la misma.<\/p>\n<p>\u2022 O en su defecto, trasladar copia de la decisi\u00f3n que le haya puesto t\u00e9rmino a la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2022 Copia de ASISTENCIA JUDICIAL, solicitada por autoridades de Estados Unidos y adelantada en Ecuador, con el fin de recolectar elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica en contra del se\u00f1or ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO.<\/p>\n<p>CUARTO: Solicitar concepto a la Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n del ECUADOR, sobre la aplicaci\u00f3n de la GUIA PRACTICA (sic) DE TECNICAS (sic) ESPECIALES DE INVESTIGACION EN CASOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, promulgada por Departamento contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DDOT) -Secretar\u00eda de Seguridad Multidimensional (SMS) de la OEA en el a\u00f1o 2019, respecto de los Instrumentos Jur\u00eddicos Internacionales (IJI) utilizados para la recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios en dicho pa\u00eds, en contra del se\u00f1or ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO y que sirvieron de fundamento para la acusaci\u00f3n efectuada ante el Gran Jurado del TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS DISTRITO ESTE DE NUEVA YORK y se pronuncien sobre la legalidad del procedimiento adelantado en sus fronteras.\u00bb<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE:<\/p>\n<p>Las pruebas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado pac\u00edficamente que el concepto que debe dictar al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en los art\u00edculos 493, 502 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse ser\u00e1n las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminaci\u00f3n, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; (vi) la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento as\u00ed como las que con aquellas se relacionen y; (vii) el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso.<\/p>\n<p>De manera que, la Corte solo est\u00e1 habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y \u00fatiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.<\/p>\n<p>En cambio, los aspectos ajenos a tales par\u00e1metros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, las pruebas que tengan como prop\u00f3sito la verificaci\u00f3n de cuestiones extra\u00f1as al mismo, resultan impertinentes.<\/p>\n<p>2. Aclarado lo anterior, se proceder\u00e1 a resolver las peticiones probatorias del Ministerio P\u00fablico y de la defensora de ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Pruebas que se decretan.<\/p>\n<p>2.1. La solicitud probatoria del Representante del Ministerio P\u00fablico relativa a que se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informe si el requerido tiene alg\u00fan proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos por los que fue pedido en extradici\u00f3n, resulta procedente.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que se debe establecer si ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradici\u00f3n, para evaluar una potencial afectaci\u00f3n de la garant\u00eda del non bis in \u00eddem.<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dentro del plazo de diez (10) d\u00edas, al que se refiere el inciso 2\u00ba del art. 500 de la Ley 906 de 2004, indique si en contra de ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO existieron o existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles.<\/p>\n<p>En caso afirmativo, deber\u00e1 informar con precisi\u00f3n el n\u00famero de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el tr\u00e1mite y, adem\u00e1s, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.<\/p>\n<p>2.2. Con el mismo prop\u00f3sito, de oficio, se ordenar\u00e1 requerir a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) d\u00edas, informe si en contra de ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO existen investigaciones, acusaciones o sentencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que a trav\u00e9s del art\u00edculo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, fue creado el Registro \u00danico de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol.<\/p>\n<p>La defensa del requerido en extradici\u00f3n formul\u00f3 varias pretensiones probatorias.<\/p>\n<p>En punto de la pertinencia de tales peticiones probatorias, argument\u00f3 que guardan relaci\u00f3n directa con los hechos que motivan la extradici\u00f3n de su procurado y adem\u00e1s buscan demostrar que la acusaci\u00f3n del gobierno requirente no est\u00e1 sustentada \u00aben elementos probatorios s\u00f3lidos, sino en conclusiones o percepciones sobre la responsabilidad objetiva\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la conducencia precis\u00f3 \u00abque tienen gran potencial persuasivo y buscan claridad sobre los hechos, no existiendo ning\u00fan peligro de generar confusi\u00f3n\u00bb y \u00abson \u00fatiles para demostrar el cumplimiento de la ley y los tratados tanto las autoridades extranjeras como Nacionales\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que es \u201cl\u00edcita toda vez que con su pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n no se vulneran garant\u00edas constitucionales ni legales\u201d.<\/p>\n<p>2.3. En lo que ata\u00f1e a la solicitud de requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y subsidiariamente a la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la misma entidad, para que informen \u00abbajo qu\u00e9 n\u00famero de ASISTENCIA JUDICIAL o n\u00famero de radicado se recolectaron los elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que sirvieron como base para la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n a las autoridades americanas\u00bb, as\u00ed como \u00ablos hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite\u00bb, la Corte entiende que lo pretendido por la defensora es incorporar al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n elementos que le permitan cuestionar la responsabilidad en los hechos por los cuales ha sido solicitado en extradici\u00f3n ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO.<\/p>\n<p>Al respecto, pertinente es recordar c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n, en concepto CP056-2018, del 2 de mayo de 2018, explic\u00f3 que en este tipo de tr\u00e1mites:<\/p>\n<p>\u00abno tienen cabida debates en torno a la competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislaci\u00f3n del Estado requirente\u00bb.<\/p>\n<p>Dicha postura es compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-460\/08, cuando al referirse a los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abDe conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradici\u00f3n no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesi\u00f3n posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autor\u00eda o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se est\u00e1 en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicar\u00eda el desconocimiento de la soberan\u00eda del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u2026 resulta claro que en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y s\u00f3lo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradici\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u201clos fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisi\u00f3n judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradici\u00f3n, tiene su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar junto con el Ejecutivo, para que la ubicaci\u00f3n en pa\u00eds distinto a donde se cometi\u00f3 el presunto delito, no sea v\u00eda para eludir la acci\u00f3n de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad\u201d.\u00bb<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva y, entendiendo que lo pretendido por la defensa de ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO con las peticiones enlistadas en el numeral primero de su escrito es controvertir la aducci\u00f3n de las pruebas que fundamentan el proceso judicial que se surte en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, m\u00e1s no rebatir alguna de las tem\u00e1ticas que deben ser abordadas al momento de emitir el respectivo concepto, la Corte proceder\u00e1 a negar su decreto por estimarlas impertinentes.<\/p>\n<p>Con todo, aunque reclama informaci\u00f3n adicional sobre \u00ablos hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite\u00bb, siendo esa una de las cuestiones que debe abordar la Sala al dictar el concepto de rigor, basta decir, no solo que esa petici\u00f3n se asemeja a la que a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1, por lo que se absolver\u00e1 de manera conjunta sino que, adem\u00e1s y sin que se anticipen criterios que ser\u00e1n definidos al momento de rendir el concepto a cargo de la Corte, que obran insumos suficientes para determinar aquellas circunstancias, eso s\u00ed, bajo los par\u00e1metros dispuestos al respecto por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que gobierna el caso.<\/p>\n<p>2.4. Ahora, frente a la petici\u00f3n relacionada con requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite a las autoridades judiciales del pa\u00eds requirente que \u00abremitan los documentos y\/o evidencias distintas a aquellos que se enviaron como apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n\u2026 que contribuyan a precisar la fecha en que tuvieron lugar los hechos\u00bb, debe indicar la Sala que el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica alleg\u00f3 tanto la Nota Verbal No. 0961 del 18 de junio de 2024, a trav\u00e9s de la cual, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional de ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO, como la Nota Verbal No. 1529 del 10 de septiembre de 2024, donde se formaliz\u00f3 su pedido en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Con ese \u00faltimo documento adjunt\u00f3 los soportes que respaldan el pedido de extradici\u00f3n, entre los que se encuentran la Acusaci\u00f3n dictada el 20 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, al interior del caso N\u00b0 24- CR-211, as\u00ed como la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n del Agente Especial de la Agencia Antidroga de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dichos documentos fueron conocidos por la defensa de ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO, dado que le fueron remitidos por correo electr\u00f3nico el 25 de septiembre de 2024, una vez fue recibido su poder para representar al requerido.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Corte que existen suficientes elementos de juicio para efectos de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, los cuales ser\u00e1n analizados al momento de emitir el concepto.<\/p>\n<p>2.5. Continuando con las solicitudes elevadas por la defensora, se tiene que la tercera de ellas est\u00e1 encaminada a requerir a las autoridades judiciales ecuatorianas con la finalidad de que informen si en contra de ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO se han adelantado investigaciones penales y en caso afirmativo allegar el expediente, junto con las decisiones que hayan puesto fin al mismo.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte debe indicar que del contenido del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligaci\u00f3n para esta Corporaci\u00f3n de indagar, en el sub judice, sobre la posibilidad de un juzgamiento del reclamado por el mismo acontecer f\u00e1ctico, en un pa\u00eds distinto que ha deprecado su entrega.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el principio de la doble incriminaci\u00f3n a que se refiere la citada norma se entiende, en materia de extradici\u00f3n, no como la eventualidad de un doble juzgamiento o la prohibici\u00f3n de non bis in \u00eddem (art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo Penal), sino como la exigencia de que la conducta que motiva el pedido de entrega en extradici\u00f3n configure tambi\u00e9n delito en la legislaci\u00f3n colombiana e, incluso, que tenga en ambos pa\u00edses una sanci\u00f3n privativa de la libertad m\u00ednima.<\/p>\n<p>Y aunque ciertamente la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedir\u00edan acceder al pedido de entrega en extradici\u00f3n; lo cierto es que dicha prohibici\u00f3n se refiere a que en el territorio del pa\u00eds requerido -no en un tercer Estado, como al parecer lo interpreta la defensora del solicitado &#8211; la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta. As\u00ed lo ha precisado la Sala:<\/p>\n<p>\u00abEn ese orden, la Corporaci\u00f3n reitera que la circunstancia que impide la extradici\u00f3n, es el juzgamiento o absoluci\u00f3n por los hechos que motivan la extradici\u00f3n, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. \u00a0As\u00ed las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer pa\u00eds deber\u00e1 formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial espa\u00f1ola, en el evento de que el concepto sea favorable\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico y el instrumento aplicable al caso, el principio del non bis in \u00eddem tiene la virtud para impedir la extradici\u00f3n, siempre que el doble juzgamiento haya ocurrido en el territorio de la otra parte y no -insiste la Sala- en un tercer Estado.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer pa\u00eds deber\u00e1 formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en el evento de que el concepto sea favorable.<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n se encuentra reglamentada no s\u00f3lo en el ordenamiento jur\u00eddico interno, sino tambi\u00e9n en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garant\u00eda universal encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada m\u00e1s de una vez por un mismo comportamiento punible, tambi\u00e9n lo es que la restricci\u00f3n en menci\u00f3n aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, respecto a la petici\u00f3n relacionada en el numeral cuarto relativa a que se solicite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de Ecuador, concepto sobre la aplicaci\u00f3n de la gu\u00eda establecida por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos respecto a la recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios en dicho pa\u00eds, la Corte proceder\u00e1 a negarla, dado que se trata de un elemento carente de toda utilidad al momento de resolver sobre la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, recu\u00e9rdese c\u00f3mo de vieja data la pac\u00edfica jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, al momento de rendir el correspondiente concepto de extradici\u00f3n, la Corte est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, primero, de atender unos requisitos de orden constitucional, los cuales consisten en verificar: (i) las condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n; por su parte.<\/p>\n<p>Superada la anterior etapa, debe proceder con el estudio de los requisitos de orden convencional, si es que entre los Estados involucrados existe tratado o convenio de extradici\u00f3n y, a falta de este, o incluso a modo complementario, proseguir con la valoraci\u00f3n de las exigencias de orden legal establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las cuales se sintetizan as\u00ed: (i) validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (ii) demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.<\/p>\n<p>De manera que, resulta improcedente solicitar a la autoridad del pa\u00eds de origen de ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO el aludido documento, pues no se relaciona con los aspectos que se deben analizar al momento de emitir el concepto de rigor y por ello se negar\u00e1.<\/p>\n<p>3. Cumplido el tr\u00e1mite probatorio aqu\u00ed dispuesto y en firme esta providencia, se dispondr\u00e1 correr el traslado previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECRETAR las pruebas a las que se refiri\u00f3 la Sala en los numerales 2.1. y 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva, las solicitudes que elev\u00f3 la defensa, relacionadas en los \u00edtems 2.3., 2.4., 2.5. y 2.6. de este auto.<\/p>\n<p>CUARTO. Recaudada la informaci\u00f3n aqu\u00ed dispuesta y en firme esta providencia, por secretar\u00eda, c\u00f3rrase el traslado previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus a<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240196802 N\u00famero interno 67326 ROBERTO CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP6855-2024 Radicaci\u00f3n 67326 Acta No. 273 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio P\u00fablico y la defensora del ciudadano ecuatoriano ROBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}