{"id":80771,"date":"2024-12-13T22:07:56","date_gmt":"2024-12-13T22:07:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6837-202466033\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:56","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:56","slug":"ap6837-202466033","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6837-202466033\/","title":{"rendered":"AP6837-2024(66033)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 08001221900020240001201\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia Justicia y Paz 66033<\/p>\n<p>SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6837-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66033<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 273)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>La Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ contra la decisi\u00f3n adoptada el 13 de marzo de 2024 (auto 148), por medio de la cual un magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla inaplic\u00f3 para el caso presente, bajo excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Resoluci\u00f3n Presidencial 244 del 14 de agosto de 2023 y, en consecuencia, deneg\u00f3 la libertad extraordinaria solicitada en favor del postulado en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>En la providencia recurrida, se consign\u00f3 que: \u201cDesde el a\u00f1o 2019 este Tribunal ha impuesto al postulado MANCUSO G\u00d3MEZ, como m\u00e1ximo comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.) 33 medidas de aseguramiento discriminadas as\u00ed:<\/p>\n<p>Medidas de aseguramiento dictadas contra SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ Sala Penal de Justicia y Paz<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla<\/p>\n<p>Patrones o delitos conexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muertes violentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desaparic i\u00f3n<\/p>\n<p>forzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desplaza miento forzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia basada en g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recluta miento il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total por medida<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>110) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz (Radicado 2016). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de 2019 (Acta 112) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque<\/p>\n<p>Catatumbo (Radicado 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.587<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de 2020 (Acta 016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 \u00a0 M\u00e1rtires del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar<\/p>\n<p>(Radicado 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque<\/p>\n<p>Catatumbo (Radicado 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de 2021 (Acta 019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frentes M\u00e1rtires del Cesar y Resistencia<\/p>\n<p>Motilona<\/p>\n<p>(Radicado 2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque \u00a0 \u00a0 C\u00f3rdoba (Radicado 2017). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta 035) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz (Radicado 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>638<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta 045) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque Montes de Mar\u00eda (Radicado 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.270<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>065) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque Montes de Mar\u00eda (Radicado 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>910<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta 071) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pivijay (Radicado 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.976<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta 076) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catatumbo (Radicado 2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>503<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta 083) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pivijay (Radicado 2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>887 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.798<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>085) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pivijay (Radicado 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>949 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.471<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de 2021 (Acta 095) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque Montes de Mar\u00eda (Radicado 2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de<\/p>\n<p>septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>106) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mojana (Radicado 2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>681 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de<\/p>\n<p>noviembre \u00a0 \u00a0 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>128) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente<\/p>\n<p>Contrainsurgenci a Wayuu (2020-<\/p>\n<p>00035) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de<\/p>\n<p>diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>140) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque \u00a0 \u00a0 C\u00f3rdoba (2020-00035) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.728<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>052) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque \u00a0 \u00a0 C\u00f3rdoba (2018-80008) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.942<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>065) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente Pivijay y conexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2021-<\/p>\n<p>00021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.196<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta 066) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2018-<\/p>\n<p>80008) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>618 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>779<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de<\/p>\n<p>septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>090) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rtires \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del<\/p>\n<p>Cesar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00c1lvarez, Urbanas \u00a0 M\u00f3viles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>775<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resistencia Motilona (2021-<\/p>\n<p>00032) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de<\/p>\n<p>septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>091) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2021-<\/p>\n<p>00027) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>563<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de<\/p>\n<p>septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>104) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque Resistencia<\/p>\n<p>Tayrona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2021-<\/p>\n<p>00036) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>003) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque Montes de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2021-<\/p>\n<p>00037) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>681<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero<\/p>\n<p>de 2023 (Acta<\/p>\n<p>011) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente<\/p>\n<p>ContrainsurgencIa \u00a0Way\u00fau \u00a0(Rad.<\/p>\n<p>2022-00097) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque C\u00f3rdoba y otros (Rad. 2021-<\/p>\n<p>00039) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.521<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>028) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque C\u00f3rdoba y otros (Rad. 2021-<\/p>\n<p>00056) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>045) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz (Rad. 2021-<\/p>\n<p>00058) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0de \u00a0agosto<\/p>\n<p>de 2023 (Acta<\/p>\n<p>056) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque Montes de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Rad. 2021-00059) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de<\/p>\n<p>septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>061) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque Resistencia<\/p>\n<p>Tayrona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Rad.<\/p>\n<p>2021-00060) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de diciembre<\/p>\n<p>de 2023 (Acta<\/p>\n<p>065) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque Montes de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Rad. 2021-00076) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de<\/p>\n<p>diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>074) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente Pivijay y otros (Rad. 2021-<\/p>\n<p>00079) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.190<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta<\/p>\n<p>005) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente M\u00e1rtires del Cesar y otros (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021-<\/p>\n<p>00083) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>512<\/p>\n<p>Total por patrones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.002<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 244 del 14 de agosto de 2023, el presidente de la Rep\u00fablica design\u00f3 al postulado SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ como gestor de paz. Tambi\u00e9n dispuso que el Gobierno Nacional solicitar\u00e1 la suspensi\u00f3n de las medidas judiciales vigentes en su contra ante la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p>2. Un magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en el auto 699 de octubre 5 de 2023, precis\u00f3 que el procedimiento de suspensi\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad en contra del postulado deb\u00eda agotarse una vez el mencionado se encontrara en territorio nacional y se dejara a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional enter\u00f3 al Tribunal de Justicia y Paz sobre el arribo del postulado MANCUSO G\u00d3MEZ al pa\u00eds.<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 4 de marzo siguiente, el mismo despacho concedi\u00f3 a SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ la libertad a prueba con ocasi\u00f3n de tres sentencias parciales transicionales emitidas el 31 de octubre de 2014, el 20 de noviembre de ese mismo a\u00f1o y el 13 de diciembre de 2022, las dos primeras por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogot\u00e1 y la \u00faltima por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla. No obstante, lo dej\u00f3 a disposici\u00f3n del magistrado de Control de Garant\u00edas de esta \u00faltima Sala en su lugar de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Mediante decisi\u00f3n del d\u00eda siguiente, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena orden\u00f3 formalizar la captura y reclusi\u00f3n de SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ por los delitos de homicidio agravado, en concurso homog\u00e9neo, y heterog\u00e9neo con hurto calificado agravado y desplazamiento forzado, para que cumpla la pena de 24 a\u00f1os y 2 meses impuesta en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar).<\/p>\n<p>6. Ante el magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, el 6 de marzo se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica en la que los sujetos procesales dejaron plasmada su posici\u00f3n sobre la liberaci\u00f3n extraordinaria de SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ en atenci\u00f3n a la gestor\u00eda de paz.<\/p>\n<p>7. Mediante auto proferido el pasado 16 de octubre, esta Sala acept\u00f3 el desistimiento manifestado por el abogado defensor de MANCUSO G\u00d3MEZ en relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por un magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla el 13 de marzo de 2024 (auto 148). Por ello, \u00fanicamente se resolver\u00e1 el recurso interpuesto por el postulado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N IMPUGNADA<\/p>\n<p>Inicia por precisar que encuentra serios vicios en la Resoluci\u00f3n Presidencial 244 de 2023 que obligan a su inaplicaci\u00f3n, v\u00eda excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues en la pr\u00e1ctica genera los efectos de un indulto. Al respecto, expone cuatro razones fundamentales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La primera, porque \u201cbajo la teleolog\u00eda de la Ley 975 de 2005 y su literalidad, la suspensi\u00f3n de penas y medidas de aseguramiento -en Justicia y Paz- s\u00f3lo aplica a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley\u201d. \u00a0Al efecto realiza un amplio estudio de los antecedentes legislativos, as\u00ed como de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la Ley 975 y, en particular, de sus art\u00edculos 59, 60 y 61 integrados al cap\u00edtulo de los \u201cAcuerdos Humanitarios\u201d, para subrayar que la intenci\u00f3n del legislador fue facultar al Gobierno Nacional para que los llevara a cabo con car\u00e1cter excepcional frente a los \u201cmiembros\u201d de grupos armados organizados al margen de la ley que estuviesen legalmente privados de la libertad.<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del legislador no fue, en contraste, que se permitiera la liberaci\u00f3n de sujetos ajenos a estas estructuras activas ni a integrantes de bandas criminales o grupos de delincuencia emergentes.<\/p>\n<p>En el caso de SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ, recuerda que fue miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, A.U.C.) en los di\u00e1logos de paz de 2003 con el Gobierno Nacional (Resoluciones Presidenciales 91 de 2004, 233 de 2004 y 12 de 2005), quien se desmoviliz\u00f3 con el Bloque Catatumbo el 10 de diciembre de 2004, mientras que el \u00faltimo segmento de las A.U.C. bajo su mando lo hizo entre el 8 y el 10 de marzo de 2006. Como no es integrante en la actualidad de alg\u00fan grupo armado organizado al margen de la ley, \u201cno puede ser beneficiario del art\u00edculo 61 de la Ley 975 de 2005\u201d.<\/p>\n<p>Acto seguido, advierte que sobre el particular es infundado el argumento del postulado en el sentido que debe hacerse un cierre definitivo del acuerdo de Santa Fe de Ralito, porque hay bienes por entregar a las v\u00edctimas. La persecuci\u00f3n de bienes es una tem\u00e1tica que compete oficiosamente a la Fiscal\u00eda, totalmente independiente de los cr\u00edmenes cometidos por las estructuras paramilitares que dejaron las armas en el a\u00f1o 2006.<\/p>\n<p>Agrega que si lo que pretende es valerse de su liderazgo por haber desmovilizado a 33.000 hombres, recuerda que \u00e9l mismo fue quien se opuso a que la Fiscal\u00eda le imputara delitos cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, sobre lo cual le dieron raz\u00f3n tanto ese Tribunal como la Corte Suprema de Justicia (AP2542-2021, radicado 59526; y AP5384-2021, radicado 57842), negando la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento.<\/p>\n<p>No es coherente, entonces, que se insista por el procesado en que la desmovilizaci\u00f3n constituy\u00f3 el fin de su liderazgo paramilitar y que hoy en d\u00eda se insin\u00fae o se sugiera entre l\u00edneas que a\u00fan tiene una supremac\u00eda o ascendencia sobre estructuras criminales emergentes. De ser ello as\u00ed, corresponder\u00eda declarar el incumplimiento de los compromisos y activar el tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n, puesto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n radica en que \u201cEl Decreto Reglamentario 1175 de 2016, actualmente vigente, fue m\u00e1s all\u00e1 de lo autorizado por el art\u00edculo 61 de la Ley de Justicia y Paz al permitir la liberaci\u00f3n excepcional de exmiembros de grupos armados organizados al margen de la Ley\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, rememora que con el \u00e1nimo de alcanzar acuerdos humanitarios el Gobierno Nacional mediante los Decretos 880 de 2008 y 614 de 2009 reglament\u00f3 el art\u00edculo 61 de la Ley 975 de 2005, derogados por el art\u00edculo 99 del Decreto 3011 de 2013, pero luego, en el marco de los acuerdos humanitarios con las Farc-Ep, se reiter\u00f3 con el Decreto 1175 de 2016 la potestad gubernamental de solicitar la suspensi\u00f3n de las medidas restrictivas de la libertad de combatientes que estuviesen en c\u00e1rceles o penitenciar\u00edas.<\/p>\n<p>Para el a quo, sin embargo, es claro que el \u00faltimo decreto en menci\u00f3n fue m\u00e1s all\u00e1 de la ley al incluir a exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley con el fin de propiciar acuerdos humanitarios a cambio de lo cual pueden solicitar beneficios de las autoridades judiciales, lo que, a su juicio, \u201cequivale a una usurpaci\u00f3n de las funciones legislativas\u201d.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que tanto la Resoluci\u00f3n Presidencial 244 de 2023, por medio de la cual se designa como gestor de paz a un exmiembro de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, y el Decreto Reglamentario 1175 de 2016, en el cual se ampara, exceden lo autorizado por el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n alude a que \u201cLa designaci\u00f3n de SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ como Gestor de Paz no tiene l\u00edmites temporales ni geogr\u00e1ficos\u201d, dado que tales restricciones deben ser expresamente fijadas por el Gobierno Nacional, como se destac\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en AP1063 de 2018, rad. 51813, en el caso de un vocero de las Farc EP.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a ello se sujet\u00f3 el Gobierno Nacional en la Resoluci\u00f3n Ejecutiva n\u00famero 306 de 2018, por medio de la cual se cancel\u00f3 una designaci\u00f3n como gestor o promotor de paz a un firmante de los acuerdos con las Farc-Ep, y en otros actos administrativos de la misma naturaleza, haciendo \u00e9nfasis en que las gestor\u00edas de paz son pro tempore (normalmente por 3 meses). As\u00ed tambi\u00e9n lo ha entendido la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) cuando se ha pronunciado sobre aspectos centrales de las gestor\u00edas de paz para diferenciarlas de la figura de la libertad condicional por amnist\u00edas de iure.<\/p>\n<p>Adicionalmente, si la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura solo opera mientras \u201cse adelantan di\u00e1logos\u201d (Ley 2272 de 2022, art. 8), con mayor raz\u00f3n la suspensi\u00f3n de las penas o de las medidas de aseguramiento en Justicia y Paz.<\/p>\n<p>Tal indefinici\u00f3n transgrede la misma Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario 1069 de 2015 (art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.3), en cuanto proh\u00edben a los postulados acercarse a las v\u00edctimas y retornar a determinados lugares, pero la Resoluci\u00f3n 244 le permite al procesado \u201cactuar en todo el territorio nacional, priorizando las zonas donde ejerci\u00f3 su actividad criminal\u201d, lo cual desconoce los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>La cuarta y \u00faltima raz\u00f3n atiende a que \u201cLa designaci\u00f3n de SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ como Gestor de Paz no cumple con la condici\u00f3n de ser excepcional\u201d, pues del texto de la Resoluci\u00f3n 244 no se halla un objetivo preciso, siendo latente la generalidad. As\u00ed se refleja en sus consideraciones 11 y 13, que son las \u00fanicas que dejan entrever un prop\u00f3sito, por lo que no se advierte un papel concreto que desempe\u00f1ar\u00eda en las mesas t\u00e9cnicas aludidas, sin que tampoco se sepa \u201ccu\u00e1les son las mesas, qui\u00e9nes las integrar\u00edan, d\u00f3nde operar\u00edan y por cu\u00e1nto tiempo sesionar\u00edan\u201d.<\/p>\n<p>De modo igual se evidencia en el art\u00edculo primero de la parte resolutiva, que es el \u00fanico en tal sentido, pues \u201cLa frase \u2018contribuya con su conocimiento y experiencia al dise\u00f1o de procesos de desarme colectivo de los grupos ilegales que act\u00faan en todo el territorio nacional\u2019 es tan amplia que m\u00e1s bien se asemeja a las funciones que debe desempe\u00f1ar el Alto Comisionado para la Paz, descritas en los Decretos 2107 de 1994, 1784 de 2019 y 601 de 2020.<\/p>\n<p>En ese orden, concluye, \u201clo que deber\u00eda ser una excepci\u00f3n, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n Presidencial 244 de 2023 se convierte en una regla, y pr\u00e1cticamente deja abierta la posibilidad (a futuro) de que cualquier persona privada de la libertad, con indiferencia del delito cometido y por mera discrecionalidad presidencial, act\u00fae \u2018de cualquier manera\u2019 en procura de alcanzar la paz\u201d.<\/p>\n<p>A modo de recapitulaci\u00f3n advierte que en la pr\u00e1ctica el acto administrativo en cuesti\u00f3n implica una excarcelaci\u00f3n ilimitada e incontrolada de un postulado al que se le han impuesto m\u00faltiples medidas privativas de la libertad por ese Tribunal con ocasi\u00f3n de la imputaci\u00f3n de 34.002 cr\u00edmenes de la mayor gravedad. Es contraria a lo dicho por la Corte Constitucional acerca de que las amnist\u00edas y los indultos, trat\u00e1ndose de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos, son inconstitucionales y se oponen, adem\u00e1s, a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano (sentencia C-007 de 2018).<\/p>\n<p>Todo ello, en consonancia con lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando se\u00f1ala que se afecta el derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas si los Estados aluden a la aplicaci\u00f3n de figuras que extinguen, suspenden, reducen o modifican las penas graves por violaciones de derechos humanos o cr\u00edmenes de lesa humanidad.<\/p>\n<p>En suma, encuentra que la Resoluci\u00f3n Presidencial 244 de 2023 \u201cgenera en la pr\u00e1ctica los efectos de un indulto y, en consecuencia, estructura un manto o al menos una sospecha de impunidad\u201d. Por eso se deben inaplicar para el caso concreto \u201cpor desconocer principalmente el art\u00edculo 150.17 y el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, con lo cual se acata lo previsto en su art\u00edculo 4\u00b0 en orden a que no solo se permite, sino que se ordena a los funcionarios judiciales, en caso de incompatibilidad de una norma inferior con la Constituci\u00f3n o con el Bloque de Constitucionalidad, a hacer efectivas las normas superiores.<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan cuando se constat\u00f3 que bajo el radicado 11001-03-24-000-2023-00241-00 se tramita en el Consejo de Estado un proceso por nulidad simple contra la Resoluci\u00f3n 244 de 2023, pero a la fecha no se ha dictado sentencia, situaci\u00f3n que habilita la activaci\u00f3n del mecanismo exceptivo.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, deniega la libertad extraordinaria que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 de la Ley 975 de 2005 solicit\u00f3 el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica para el postulado SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ.<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Si bien el desistimiento del recurso presentado por el defensor de SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ fue aceptado por esta Corporaci\u00f3n, se aludir\u00e1 a los fundamentos de \u00e9ste, toda vez que el postulado bas\u00f3 su impugnaci\u00f3n en las mismas razones expuestas por su apoderado.<\/p>\n<p>Defensor de SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ:<\/p>\n<p>Luego de presentar un contexto de la situaci\u00f3n de su protegido, con \u00e9nfasis en su designaci\u00f3n como gestor de paz a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 244 de 2023, y de resumir la actuaci\u00f3n procesal, expone sus inconformidades as\u00ed:<\/p>\n<p>Para empezar, en el ac\u00e1pite 1\u00b0 de la decisi\u00f3n recurrida, la judicatura dedic\u00f3 gran parte del prove\u00eddo a se\u00f1alar el tr\u00e1mite legislativo que curs\u00f3 la Ley 975 de 2005 en el Senado, haciendo incluso alusi\u00f3n textual a las intervenciones de los legisladores, quienes terminaron por se\u00f1alar, de acuerdo al art\u00edculo 61 y 62 ibidem, cu\u00e1les son las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica para autorizar a los representantes o voceros con el fin de adelantar contactos que permitieran llegar a acuerdos humanitarios con grupos organizados al margen de la ley.<\/p>\n<p>En ese sentido, resalta que el ejercicio en el que se centr\u00f3 la magistratura fue el de hacer reparos profundos a los tr\u00e1mites legislativos de la Ley 975 de 2005, invadiendo la \u00f3rbita de esa Rama del poder, lo cual nada tiene que ver con la designaci\u00f3n de su asistido como gestor de paz, salvo en lo relacionado con los art\u00edculos 60 y 61 de la aludida normatividad, los cuales se encuentran vigentes y no han sido objeto de ning\u00fan ataque por v\u00eda de inconstitucionalidad, ni de nulidad.<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de MANCUSO como gestor de paz es una facultad con la que cuenta el Gobierno para construir la paz que se sirve de miembros y exmiembros de organizaciones al margen de la ley que pueden aportar su conocimiento y experiencia en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 244 de 2023.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con que su representado no tiene vocer\u00eda o supremac\u00eda respecto de los grupos armados actuales, desconoce que han sido esas mismas organizaciones las que han visto con buenos ojos su nombramiento, pues mediar\u00eda en negociaciones que podr\u00edan conducir a su desarme y, consecuentemente, a lograr la paz, pese a que no es ni su representante ni su delegado. Por ende, es infundada la suposici\u00f3n a la que arriba la magistratura cuando afirma que el procesado puede tener un v\u00ednculo con estas nuevas estructuras.<\/p>\n<p>Todo lo contrario, SALVATORE MANCUSO fue elegido como gestor de paz, luego de verificarse su desmovilizaci\u00f3n, no reincidencia y su no participaci\u00f3n en los grupos ilegales actuales, conforme a lo establecido en el Decreto Reglamentario 1175 de 2016. Su nominaci\u00f3n se debi\u00f3 a la experiencia y conocimiento que posee del conflicto armado colombiano, aunado a que coadyuv\u00f3 a la desmovilizaci\u00f3n de m\u00e1s de 33.000 hombres.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha designaci\u00f3n es una facultad que solo concierne al presidente de la Rep\u00fablica, como bien se estableci\u00f3 en el Decreto 1175 de 2016, por el cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo 61 de la Ley 975 de 2005, sin que ello implique la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en cuanto obedece a la potestad reglamentaria que recae permanentemente en el m\u00e1ximo mandatario, conforme al numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, consistente en expedir decretos sin pasar por el tr\u00e1mite legislativo al que est\u00e1n sometidas las leyes. Y el ejercicio de esa facultad no implica la repetici\u00f3n del texto de la norma a reglamentar, como se asume en la decisi\u00f3n impugnada. Adem\u00e1s, dicho decreto reglamentario no ha sido objeto de solicitud de exclusi\u00f3n por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de su representado como gestor de paz, acorde con las facultades del presidente, es excepcional, pues se trata de un excomandante que, pese a haber sido extraditado, ha cumplido con el pa\u00eds y con sus compromisos en la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, fundamentalmente con las v\u00edctimas en los \u00e1mbitos de la reparaci\u00f3n, justicia, no repetici\u00f3n y los pedimentos p\u00fablicos de perd\u00f3n.<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 61 de la Ley 975 de 2005 contiene el requisito de que la persona beneficiada con la gestor\u00eda de paz sea integrante del grupo armado organizado, su interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n lo permite para excombatientes, como as\u00ed lo ratifica el Decreto 1175 de 2016. Esta \u00faltima normatividad tiene fuerza de ley y goza de presunci\u00f3n de legalidad.<\/p>\n<p>Por otro lado, asegura que desatinadamente coligi\u00f3 la judicatura que la designaci\u00f3n de SALVATORE MANCUSO como gestor de paz no tiene l\u00edmites temporales ni geogr\u00e1ficos, mas lo cierto es que la Resoluci\u00f3n 244 de 2023 consigna textualmente \u201cque la libertad del designado estar\u00e1 sujeta a la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales\u201d, lo que comprende la petici\u00f3n de suspender las medidas de aseguramiento vigentes que han sido dictadas en contra del gestor de paz, lo que concierne exclusivamente a las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>En cuanto a la inexistencia en la Resoluci\u00f3n 244 de l\u00edmites temporales, la Sala ignor\u00f3 que en el numeral primero de la designaci\u00f3n se hace referencia expresa al \u201cterritorio nacional, priorizando las zonas donde el procesado ejerci\u00f3 su actividad criminal\u201d. Por consiguiente, \u201cse estableci\u00f3 en d\u00f3nde se debe desarrollar esta actividad de gestor de paz, en tanto p\u00fablicamente se conoce que, a lo largo y ancho de nuestro territorio, hoy por hoy hay presencia de grupos armados ilegales, grupos que se quieren desmovilizar y desarmar para lograr la paz del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es cierto que producto de las sentencias alternativas proferidas en Justicia y Paz en contra de SALVATORE MANCUSO se emitieron \u00f3rdenes que le proh\u00edben desplazarse a algunas zonas del pa\u00eds. Sin embargo, lo es tambi\u00e9n que la juez de supervisi\u00f3n de sentencias que le concedi\u00f3 la libertad a prueba brind\u00f3 la respuesta a ese inconveniente al prever que si requer\u00eda desplazarse en ejercicio de la gestor\u00eda de paz a territorios donde oper\u00f3, deb\u00eda mediar permiso de la autoridad judicial presentado 5 d\u00edas h\u00e1biles antes, lo que permite garantizar el derecho y la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe un l\u00edmite geogr\u00e1fico o territorial y, m\u00e1s a\u00fan, unas condiciones especiales para el desplazamiento de SALVATORE MANCUSO seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 244 de 2023, pero desarrolladas en la libertad a prueba otorgada por el Juzgado Penal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz, limitaciones que son de conocimiento de la instancia.<\/p>\n<p>Igualmente yerra el a quo cuando advierte que la designaci\u00f3n en la gestor\u00eda de paz tampoco est\u00e1 delimitada por un tiempo concreto. Tal aseveraci\u00f3n pretermite que \u201cel t\u00e9rmino no es otro que lo que demore el proceso de desarmado y desmovilizaci\u00f3n\u201d, pero, adem\u00e1s, olvida que normalmente se establece un t\u00e9rmino de tres meses, que bien lo pudo haber establecido la magistratura si hubiera concedido la solicitud de libertad. Sobre ese particular, vale la pena recordar que en otras designaciones tambi\u00e9n se concedi\u00f3 la libertad en virtud de la gestor\u00eda de paz, sin que en el acto administrativo de designaci\u00f3n se especificara un periodo determinado, como sucedi\u00f3, por ejemplo, con la Resoluci\u00f3n 273 de 2023.<\/p>\n<p>En todo caso, tanto la delimitaci\u00f3n temporal, como la geogr\u00e1fica, no son limitantes para conceder la libertad por la designaci\u00f3n de gestor\u00eda de paz y mucho menos son requisitos jur\u00eddicos de tales resoluciones por las que se designan los gestores de paz, ni su ausencia genera nulidad o invalidez.<\/p>\n<p>Por otra parte, se equivoca tambi\u00e9n el a quo cuando afirma que la designaci\u00f3n de gestor\u00eda de paz de SALVATORE MANCUSO no cumple con la condici\u00f3n de ser excepcional. En ese sentido, la Resoluci\u00f3n 244 de 2013 establece el objetivo concreto y espec\u00edfico de que el designado es nombrado para contribuir con la agenda de paz total y ello implica el dise\u00f1o de procesos de desarme colectivo de los grupos ilegales. Es as\u00ed como, en desarrollo de ese rol, deber\u00e1 rendir informes sobre esas actividades bajo la advertencia de que, de incumplir dichas obligaciones, igualmente le ser\u00e1n revocados sus beneficios.<\/p>\n<p>En ese orden, dicha designaci\u00f3n s\u00ed es excepcional en el entendido de que se otorga exclusivamente al primer excombatiente de las autodefensas para unos fines espec\u00edficos de coadyuvar la b\u00fasqueda de la paz total dado su amplio y vasto conocimiento en la guerra y en el rol que desempe\u00f1\u00f3 en la desmovilizaci\u00f3n de los grupos de autodefensas como miembro representante.<\/p>\n<p>Yerra el a quo del mismo modo al negar la petici\u00f3n al aseverar que la Corte Constitucional ha definido que las amnist\u00edas e indultos, trat\u00e1ndose de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos, son inconstitucionales y se oponen a los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano. En ninguno de los apartes de la Resoluci\u00f3n 244 ni en el Decreto 1175 de 2016 se alude a esas figuras, sino a la libertad. Tampoco eso se argument\u00f3 en la solicitud como gestor de paz y menos a\u00fan se solicit\u00f3 por la defensa.<\/p>\n<p>En todo caso, recalca que MANCUSO no ha defraudado ni al sistema transicional ni a las v\u00edctimas, y no busca un indulto, pues incluso ha sido condenado tres veces en esa justicia transicional, buscando ahora la libertad para ejercer su designaci\u00f3n, para lo cual deben suspenderse las medidas de aseguramiento que pesan en su contra. Adem\u00e1s, ha purgado 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n y la pena m\u00e1xima alternativa concebida en Justicia y Paz es de 8 a\u00f1os; situaci\u00f3n que desborda todos los l\u00edmites tanto nacionales como internacionales de proporcionalidad de la pena, en cuanto nunca debe superar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo final de la pena.<\/p>\n<p>Por tanto, \u201cno tiene cabida ni tiene l\u00f3gica que se hable de una amnist\u00eda o un indulto cuando quien est\u00e1 siendo solicitado que se le suspenda estas medidas de aseguramiento en virtud de ese nombramiento como gestor de paz, ya cumpli\u00f3 dos veces con la condena m\u00e1xima que se le puede imponer en Justicia y Paz y cuando adicional a ello cuenta con tres sentencias alternativas, que deber\u00eda ser una sola sentencia alternativa\u201d.<\/p>\n<p>Argumenta, as\u00ed mismo, que la Resoluci\u00f3n 244 de 2023 no supone una palmaria afrenta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, concretamente, respecto de las normas constitucionales aludidas, esto es, los art\u00edculos 150.17 y 229. El primero hace alusi\u00f3n exclusiva a los indultos y las amnist\u00edas y aqu\u00ed nunca se ha solicitado que se favorezca con esas figuras, ni siquiera se mencionan en la Resoluci\u00f3n referida o en el Decreto Reglamentario 1175 de 2016. Menos a\u00fan se advierte contrariedad con la segunda norma, referente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Desvirtuados a su juicio los fundamentos del auto confutado, reclama el decreto de nulidad de todo lo actuado a partir de la primera audiencia citada en este tr\u00e1mite, por cuanto la solicitud fue radicada por parte del Alto Comisionado para la Paz el d\u00eda 4 de octubre de 2023, sin que \u00e9ste, como parte del proceso, hubiera sido citado a alguna diligencia concerniente a la libertad de SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ por su designaci\u00f3n como gestor de paz. De esa manera, se le impidi\u00f3 a dicho funcionario ejercer los recursos de ley y oponerse a las decisiones. Todo ello conforme al C\u00f3digo General del Proceso, en cuyo art\u00edculo 134 se dispone que la nulidad puede ser decretada en cualquier instancia procesal hasta antes de la emisi\u00f3n de la sentencia o con posterioridad a \u00e9sta, e igualmente por lo consignado en los art\u00edculos 308 y 455 a 458 de la Ley 906 2004.<\/p>\n<p>En consecuencia, para aquel momento solicit\u00f3 de forma principal, que se decretara la nulidad de lo actuado y, de forma subsidiaria, se revocara la decisi\u00f3n y, en su lugar, se suspendieran las 33 medidas de aseguramiento dictadas en contra de SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ.<\/p>\n<p>El postulado SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ:<\/p>\n<p>En uso de su derecho a la defensa material coadyuva la solicitud de declaratoria de nulidad deprecada por su representante, por las mismas razones que expuso este \u00faltimo. En esa direcci\u00f3n, explica que existe una irregularidad y que se debe declarar la nulidad porque no se integr\u00f3 de forma adecuada el contradictorio y se obvi\u00f3 notificar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz del Gobierno Nacional, cuando era necesario que ambos participaran en la presente solicitud de libertad especial.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la fundamentaci\u00f3n del auto que le niega la libertad, acota que la judicatura se equivoc\u00f3, porque existe un marco espacial de limitaci\u00f3n para la designaci\u00f3n de la gestor\u00eda de paz como lo es el territorio nacional con todos los actores del conflicto, grupos ilegales que act\u00faan en el territorio nacional, priorizando aquellos que se han desarrollado en las zonas donde ejerci\u00f3 su actividad criminal.<\/p>\n<p>Afirma que llama su atenci\u00f3n el hecho de que en la ley no haya ninguna alusi\u00f3n a que las personas que cometieron delitos de lesa humanidad no puedan ejercer como gestores de paz, y, sin embargo, el a quo se equivoca al afirmarlo, por lo que ve dicha forma de actuar como una intromisi\u00f3n en \u201ctemas que tienen que ver con la pol\u00edtica p\u00fablica de paz del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega que una medida de aseguramiento no puede exceder el m\u00e1ximo de la pena, y \u00e9l ha estado privado de la libertad por 18 a\u00f1os, m\u00e1s a\u00fan cuando ha cumplido con todas sus obligaciones que le ha impuesto Justicia y Paz. Por ende, la solicitud no puede entenderse como un pedimento de amnist\u00eda o indulto puesto que ya ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones en la justicia especial, inclusive, en privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el tratamiento negativo que est\u00e1 recibiendo por parte de la magistratura se desprende de una interpretaci\u00f3n restrictiva de la ley y b\u00e1sicamente porque \u201cse llama SALVATORE MANCUSO\u201d, pues si se tratara de otro postulado designado como gestor de paz, con seguridad ya se le habr\u00eda concedido la libertad. Acusa a la primera instancia de ejercer sobre \u00e9l un sesgo y estigmatizaci\u00f3n con miras a impedir el cometido pol\u00edtico que se plantea el Gobierno Nacional, variando la naturaleza jur\u00eddica del asunto a un debate ideol\u00f3gico no solo contra \u00e9l sino contra el mismo Gobierno Nacional, m\u00e1xime cuando a otras personas de organizaciones delictivas con orientaci\u00f3n diversa a la suya se les ha designado en tal calidad sin ning\u00fan contratiempo.<\/p>\n<p>Respecto de las limitantes temporales de la gesti\u00f3n, afirma que la Resoluci\u00f3n 244 s\u00ed las consagra, al establecerse que se extender\u00e1 hasta cuando se logre el desarme de los grupos ilegales y otra cosa es que ello sea dif\u00edcil de prever.<\/p>\n<p>Por otra parte, reprocha que en el auto recurrido se dijera que no hay claridad respecto a sus funciones como gestor de paz, pues en la Resoluci\u00f3n 244 de 2023 se consign\u00f3 con claridad que se le designa para que contribuya con su conocimiento y experiencia en el dise\u00f1o de procesos de desarme colectivo de los grupos que act\u00faan en todo el territorio nacional, priorizando las zonas donde efectu\u00f3 su actividad criminal. Por consiguiente, s\u00ed hay claridad en las tareas y funciones espec\u00edficas que le piden realizar.<\/p>\n<p>Volviendo al aspecto geogr\u00e1fico, recalca que no es que pueda movilizarse libremente, sino que deber\u00e1 pedir un permiso especial para poder desplazarse a algunas zonas del pa\u00eds, como as\u00ed lo orden\u00f3 la juez de ejecuci\u00f3n de sentencias. Luego la magistratura se equivoca en cuanto a que dichos aspectos no est\u00e1n definidos.<\/p>\n<p>Lo expuesto, le permite concluir que las razones expuestas por el a quo no tienen asidero en la realidad, por lo que concreta su petici\u00f3n a que se declare la nulidad de lo actuado o, en su defecto, se revoque la decisi\u00f3n y se suspendan las medidas de aseguramiento en su contra.<\/p>\n<p>ALEGATOS DE NO RECURRENTES<\/p>\n<p>Representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:<\/p>\n<p>En primer lugar, se ocupa de la solicitud de nulidad propuesta por los recurrentes. Estima que no se configura acorde con los art\u00edculos 455 y 458 de la Ley 906.<\/p>\n<p>Dicha pretensi\u00f3n, soportada en que dentro de este tr\u00e1mite de libertad excepcional nunca se vincul\u00f3 ni fue convocado a la audiencias el Alto Comisionado para la Paz, no tiene fundamento porque ese funcionario no tiene la calidad de sujeto procesal. En ese orden, no se estructura ninguna de las causales de nulidad establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, concerniente a la solicitud de revocar la determinaci\u00f3n, asevera que las disertaciones de los recurrentes se reducen a apreciaciones subjetivas en ejercicio del derecho a la defensa. As\u00ed, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, aduce que, bajo los argumentos expuestos, le est\u00e1 vedado contraponer su criterio al del a quo.<\/p>\n<p>De otra parte, est\u00e1 de acuerdo con la raz\u00f3n expuesta en la decisi\u00f3n seg\u00fan la cual el Decreto 1175 desbord\u00f3 la capacidad reglamentaria y, en lo que tiene que ver con el argumento de los recurrentes en el sentido de que nunca se solicit\u00f3 ni la amnist\u00eda ni el indulto, insiste en que son apreciaciones subjetivas de las que simplemente toma distancia. Lo mismo opina en torno a que la decisi\u00f3n estigmatiza al postulado y que contiene un sesgo pol\u00edtico.<\/p>\n<p>Por lo dicho, solicita se confirme la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Representante de v\u00edctimas de la Defensor\u00eda P\u00fablica:<\/p>\n<p>Sobre la pretensi\u00f3n de nulidad elevada por los impugnantes, aduce que no est\u00e1 llamada a prosperar porque si advirtieron dicha situaci\u00f3n irregular, el postulante ha debido ponerla de presente a la Sala, pero, al no hacerlo, la convalid\u00f3.<\/p>\n<p>Representante del Ministerio P\u00fablico:<\/p>\n<p>Sobre la petici\u00f3n de nulidad planteada por los recurrentes, precisa que tal propuesta desconoce por completo la estructura y esencia de este tipo de solicitudes, trat\u00e1ndose de actos administrativos antecedidos de una carga pol\u00edtica, tales como la Resoluci\u00f3n 244 de 2023 y el Decreto 1175 de 2016, para cuya introducci\u00f3n al sistema judicial debe existir un pronunciamiento de uno de sus \u00f3rganos de cara a verificar su legalidad y constitucionalidad.<\/p>\n<p>Por eso mismo, agrega, la pretensi\u00f3n de invalidez desconoce los principios rectores de separaci\u00f3n de poderes y de independencia judicial que deben operar en un Estado Democr\u00e1tico y de Derecho. Con base en ellos es a la administraci\u00f3n de justicia a la que incumbe pronunciarse sobre la constitucionalidad de la medida.<\/p>\n<p>Acto seguido, aduce que la propuesta de nulidad, como lo ha decantado esta Corporaci\u00f3n, implica una carga argumentativa y demostrativa concerniente a los principios orientadores de su declaratoria, los cuales fueron absolutamente relegados por los impugnantes. Para empezar, el principio de convalidaci\u00f3n, porque si a juicio de la defensa t\u00e9cnica y material para este caso era necesario y vital que estuviera presente el Alto Comisionado para la Paz, no se explica por qu\u00e9 entonces no se efectu\u00f3 reparo en su momento sobre ese particular.<\/p>\n<p>Si no fue convocado dicho funcionario, complementa, se debe a que no es sujeto procesal, pues la autoridad judicial, en virtud del aludido principio de separaci\u00f3n de poderes, solo est\u00e1 obligado a convocar a quienes cuentan con legitimidad, en desarrollo del debido proceso.<\/p>\n<p>En seguida, alude al principio de trascendencia de las nulidades, conforme al cual el postulante est\u00e1 forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura b\u00e1sica del proceso judicial, aspecto indemostrado en este caso y que tampoco se verific\u00f3. No se advierte, por v\u00eda de ejemplo, que el postulado hubiera estado desprovisto de defensa t\u00e9cnica o que no hubiera podido controvertir o impugnar la decisi\u00f3n. Al contrario, se le garantizaron en el tr\u00e1mite todos los derechos que le asisten. Por los asertos anteriores, concluye que no cabe raz\u00f3n a la propuesta de invalidaci\u00f3n de lo actuado.<\/p>\n<p>Acto seguido, anuncia que se ocupar\u00e1 de los argumentos de impugnaci\u00f3n. Al efecto, aborda el planteamiento seg\u00fan el cual la Ley 975 no ha sido cuestionada en su constitucionalidad, por lo que sus art\u00edculos 60 y 61 est\u00e1n plenamente vigentes. Esto significa que no es dable la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 244. A su juicio, esto no es cierto, porque dicha normativa s\u00ed fue demandada por inconstitucional, y existen m\u00faltiples pronunciamientos, entre otros, la sentencia C-370 de 2006.<\/p>\n<p>Considera que no resulta acertado hablar de una legitimidad de la gestor\u00eda de paz, pues tanto para actos del ejecutivo como los del legislativo se ha reclamado una contraprestaci\u00f3n, una compensaci\u00f3n a favor de esas figuras tan caras al proceso de Justicia y Paz, las cuales se echan de menos en la Resoluci\u00f3n 244 de 2023.<\/p>\n<p>Acerca de que son los grupos ilegales los que han visto con buenos ojos la designaci\u00f3n de MANCUSO G\u00d3MEZ como gestor de paz, aduce que esa no es la ruta jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n, pues no se trata de que esas organizaciones avalen la designaci\u00f3n, sino de que, como lo precisan las Leyes 418, 548, 782, 1106, 1421, 1738, 1779, 1741 y 2272, exista una clara vinculaci\u00f3n a un objeto en particular.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de que el postulado le ha cumplido a la ley y a la justicia, como se refleja de las sentencias que se han proferido en su contra, aduce que esa simplemente es la contrapartida a la pena alternativa altamente benigna de la Ley 975, luego ese punto en manera alguna tiene que ver con las condiciones para la gestor\u00eda de paz y menos a\u00fan con las razones expuestas para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>En cuanto a que la resoluci\u00f3n presidencial no implica la concesi\u00f3n de una amnist\u00eda o indulto y que tampoco es cierto que se exijan para la designaci\u00f3n como gestor de paz unos l\u00edmites de orden temporal y geogr\u00e1fico, se\u00f1ala que en el \u00e1mbito constitucional s\u00ed se requieren, como se explic\u00f3 por la Corte Constitucional en las sentencias C-768 de 1998, C-68 del 2001, C-928 de 2005, C-923 de 2005, C-727 de 2006, C- 370 de 2006, C-575 del 2006, C-319 de 2006, C-531 de 2006, C-719 de 2006, C- 914 del 2010, C-171 de 2011, C-579 de 2013, C-694 de 2015, C-332 de 2017, C-171 de 2017, C-007 de 2018, C-025 de 2018 y C-525 de 2023, en las que claramente se indica que este tipo de medidas, bien del Ejecutivo o del Legislativo, no son perennes ni indefinidas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, no puede ser que la movilidad del gestor de paz, como aparece en la Resoluci\u00f3n 244, sea en todo el territorio nacional, pues ello contrae una confrontaci\u00f3n con sus v\u00edctimas, claramente lesivas de sus derechos. Tampoco puede ser que el t\u00e9rmino de la gestor\u00eda lo sea hasta que culmine el conflicto armado, pues nada es m\u00e1s intemporal que esa afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1 en desacuerdo con los impugnantes cuando se\u00f1alan que la designaci\u00f3n en este caso s\u00ed es excepcional, ya que ese aspecto tiene que ver con su inminencia o necesidad y en la resoluci\u00f3n nada se se\u00f1al\u00f3 sobre ese particular, aunado a que resulta ineficiente la medida para la consecuci\u00f3n de la paz.<\/p>\n<p>Ante el planteamiento de los impugnantes de que el postulado lleva detenido efectivamente algo m\u00e1s de 18 a\u00f1os, lo que supera el plazo razonable establecido legal, constitucional y convencionalmente para la medida de detenci\u00f3n, encuentra que la medida pertinente en materia procesal no es la suspensi\u00f3n de las medidas de aseguramiento sino su sustituci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las causales legales establecidas. Por otro lado, es del todo insuficiente arg\u00fcir que el tiempo que el postulado lleva privado de la libertad le permita acceder a la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Acto seguido, sostiene que comparte totalmente las cuatro razones esbozadas en la providencia para sustentar la decisi\u00f3n, a partir de (i) la l\u00ednea trazada por la Corte Constitucional para dirimir la tensi\u00f3n de los derechos a la paz, la justicia y los derechos de las v\u00edctimas, lo que implica dar aplicaci\u00f3n al m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n; (ii) la vigencia de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, por oposici\u00f3n a su suspensi\u00f3n en el proceso de justicia y paz, constituyendo su sustrato, su esencia, (iii) la suspensi\u00f3n de las medidas de aseguramiento emitidas contra MANCUSO G\u00d3MEZ en el proceso de justicia y paz no es una herramienta eficiente ni necesaria para el alcance del derecho a la paz y (iv) las limitaciones a las \u00f3rdenes de captura y medidas de aseguramiento con ocasi\u00f3n de la b\u00fasqueda de la paz como derecho fundamental en el contexto hist\u00f3rico del pa\u00eds y de acuerdo con la doctrina constitucional sobre el particular, reclaman una compensaci\u00f3n, una retribuci\u00f3n traducida en una raz\u00f3n de orden constitucional que definitivamente no existe ni se advierte en la Resoluci\u00f3n 244 del 2023.<\/p>\n<p>Frente al primer supuesto, explica que la suscripci\u00f3n del Acuerdo de Santa Fe de Ralito el 15 de julio del 2003 trascendi\u00f3 al sistema de justicia con la emisi\u00f3n de la Ley 782 de 2002 y los Decretos 128 y 1258 de 2003. Pero corresponde a la administraci\u00f3n de justicia, en concreto a la justicia transicional, revisar si se trata de una medida coherente con el sistema y que contenga una raz\u00f3n de orden constitucional suficiente.<\/p>\n<p>Conforme se precis\u00f3 en las sentencias C-370 de 2006, C-575 de 2006 y C-31 de 2011, la paz, adem\u00e1s de ser un concepto de alta indeterminaci\u00f3n, no lo justifica todo y no se le puede dar un alcance absoluto, ni puede invocarse para justificar cualquier tipo de medida, inclusive algunas nugatorias de los derechos constitucionales. Tal invocaci\u00f3n no es admisible a la luz del bloque de constitucionalidad, pues siempre ser\u00e1 preciso garantizar el derecho de las v\u00edctimas y el valor de la justicia, as\u00ed como su reparaci\u00f3n, porque nunca pueden concebirse decisiones pol\u00edticas o jur\u00eddicas, por m\u00e1s loables que sean, como excepciones a la propia instituci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>En lo tocante a su segundo planteamiento para avalar la decisi\u00f3n impugnada, alusivo a la importancia o trascendencia que tendr\u00edan otra u otras medidas si el tiempo de detenci\u00f3n f\u00edsica finalmente se contrae al cumplimiento de una \u00fanica medida de aseguramiento de esa naturaleza, recuerda que la naturaleza jur\u00eddica de las medidas de aseguramiento, acorde con lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-694 de 2015, C-425 de 1997, C-634 de 2001, C-398 de 2011, C-774 de 2001, C-154 de 2007 y C-1154 de 2005, es cautelar, es decir, son las que dispone la autoridad judicial para asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jur\u00eddica y social de la comunidad.<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo ha entendido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP784 de 2023, rad. 61323, y AP de diciembre 9 de 2016, rad. 34606, reiterada en AP5920 de 2021, radicaci\u00f3n 58457, destacando que la medida de aseguramiento privativa de la libertad del art\u00edculo 18 de la Ley 975 difiere de la detenci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>As\u00ed, en aquella normativa cumple fines especiales y, por lo mismo, presenta caracter\u00edsticas que le son propias, pues comienza a materializar el derecho a la justicia que les asiste a las v\u00edctimas y es la \u00fanica medida procedente, no solo por lo que se indica en el inciso tercero del art\u00edculo mencionado, sino por la naturaleza del tr\u00e1mite de Justicia y Paz, despojado de car\u00e1cter adversarial.<\/p>\n<p>Tampoco, subraya, son aleatorias, circunstanciales, potestativas o suced\u00e1neas, sino imperativas, a voces del inciso segundo del art\u00edculo 18 de la ley 975, porque es la \u00fanica posible y constituye una anticipaci\u00f3n de la pena alternativa que inevitablemente se impondr\u00e1. Es el mecanismo procesal constitucional para vincular al postulado a esos hechos victimizantes y a la declaratoria de responsabilidad que a la final les recaer\u00e1, por lo que es la columna vertebral del proceso de justicia y paz, dado que se vincula a la reconstrucci\u00f3n de la verdad y a la garant\u00eda de comparecencia del postulado, por lo que poco importa que se haya cumplido en otros procesos de justicia transicional.<\/p>\n<p>Referente a su tercer argumento de respaldo a la decisi\u00f3n, que versa sobre la eficiencia de la gestor\u00eda de paz en cabeza de SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ para conseguir la paz, aduce que ello no es ver\u00eddico. No existe raz\u00f3n de orden constitucional que la soporte. Lo expuesto en la resoluci\u00f3n en el sentido de que la gestor\u00eda de paz tiene por objeto culminar el proceso de Justicia y Paz es una falacia por ambig\u00fcedad, si se considera el n\u00famero de sentencias y de hechos que faltan por imputar en su contra.<\/p>\n<p>El proceso de Justicia y Paz, indica, en el estadio en que se encuentra, puede transcurrir por s\u00ed mismo a\u00fan ante la ausencia del postulado MANCUSO G\u00d3MEZ o de cualquier otro y, por el contrario, la condici\u00f3n reconocida se traduce en una afrenta para los cauces del proceso, aunado a que desdibuja por completo la certidumbre que hasta ahora ha asistido a las v\u00edctimas en torno a su seriedad, as\u00ed como su confianza en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que la concesi\u00f3n de tales medidas reclama una compensaci\u00f3n o una retribuci\u00f3n que definitivamente no existe y no se extrae de la Resoluci\u00f3n 244 de 2023, pues lo que vinculaba a SALVATORE MANCUSO con las medidas adoptadas en su momento ya fue cumplido y agotado a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n del acuerdo de desmovilizaci\u00f3n. Su compromiso era con la verdad y no lo ha cumplido, cuando ha debido honrarlo desde a\u00f1os atr\u00e1s.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, solicita se confirme la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>Le asiste competencia a la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ contra la decisi\u00f3n proferida por el magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005.<\/p>\n<p>Con el objeto de resolverlo, es del caso abordar los siguientes ejes tem\u00e1ticos que son los problemas jur\u00eddicos por abordar: (i) invalidez de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n al debido proceso; (ii) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; naturaleza y alcance; (iii) medidas de aseguramiento en la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz y (iv) la gestor\u00eda de paz en el caso particular y su afectaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Invalidez de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n al debido proceso:<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver esta cuesti\u00f3n invocada por el recurrente, se debe, en primer lugar, plasmar algunas precisiones con relaci\u00f3n a dicha instituci\u00f3n procesal respecto del proceso penal especial concebido con la Ley 975 de 2005, para luego identificar si es cierto que existe una irregularidad de tal gravedad que afecte la actuaci\u00f3n procesal, de manera que la \u00fanica salida sea la declaratoria de invalidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, el instituto de las nulidades no est\u00e1 regulado por la Ley 975 de 2005, por lo que es necesario dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 62 \u00eddem, seg\u00fan el cual \u201cpara todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicar\u00e1 (\u2026) el c\u00f3digo de procedimiento penal\u201d (CSJ, AP337, ene. 31 de 2024, rad. 64509).<\/p>\n<p>De esa forma, la reglamentaci\u00f3n de las nulidades en Justicia y Paz encuentra su soporte en los art\u00edculos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004. Seg\u00fan esos c\u00e1nones, solo pueden ser alegadas nulidades por los siguientes motivos o causales: i. aquellas derivadas de la prueba il\u00edcita, ii. por incompetencia del juez y iii. por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>En ese sentido, SALVATORE MANCUSO rese\u00f1\u00f3 que hubo una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, porque no se cit\u00f3 ni notific\u00f3 de la presente actuaci\u00f3n al Alto Comisionado para la Paz, llamado a participar en la actuaci\u00f3n, pues fue por su conducto que se realiz\u00f3 la postulaci\u00f3n de libertad del procesado en virtud de su nombramiento como gestor de paz. Por tanto, se le neg\u00f3 a esa parte el debido proceso. Con ese planteamiento, queda claro que el decreto de nulidad peticionado se ajusta a la causal tercera referente al debido proceso.<\/p>\n<p>No obstante, abordando el segundo punto metodol\u00f3gico, cierto es que el se\u00f1alamiento de la causal es solo el presupuesto inicial, pues por v\u00eda jurisprudencial se ha definido que adem\u00e1s se debe acreditar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cQuien tenga inter\u00e9s deber\u00e1: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuaci\u00f3n; ii) concretar la forma en que \u00e9sta afect\u00f3 el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y v) se\u00f1alar el momento a partir del cual debe reponerse la actuaci\u00f3n\u201d (CSJ, AP337-2024, SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ, AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; CSJ, AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695).<\/p>\n<p>En lo concerniente al primer requisito, evidencia la Sala que lo que la defensa material rese\u00f1a como un acto irregular realmente no lo es. Efectivamente, el Alto Comisionado para la Paz, aun cuando fue el promotor de la solicitud de libertad, no es una parte, sujeto procesal o un interviniente en la Ley 975 de 2005.<\/p>\n<p>Sobre las partes e intervinientes y sujetos procesales se tiene que, de acuerdo con su marco normativo, son: i. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; ii. La defensa; iii. El postulado; iv. La v\u00edctima y v. El Ministerio P\u00fablico, respecto de quienes la Ley de Justicia y Paz regula claramente sus roles, intervenci\u00f3n y \u00e1mbito funcional.<\/p>\n<p>En ese orden, la no vinculaci\u00f3n del Alto Comisionado para la Paz no invalida la actuaci\u00f3n en modo alguno, ya que ni siquiera puede ser considerado como parte, interviniente o sujeto procesal, seg\u00fan viene de explicarse. Adem\u00e1s, conforme acertadamente lo pregona la representante de la sociedad, ello comportar\u00eda afectaci\u00f3n del principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes, porque el funcionario judicial solo puede vincular al tr\u00e1mite a quienes por virtud de la ley deben comparecer al proceso de Justicia y Paz.<\/p>\n<p>Consecuentemente, no se violaron los derechos fundamentales del funcionario o del Gobierno Nacional al imped\u00edrsele sostener su solicitud ante el estrado judicial y controvertir la decisi\u00f3n adoptada, como err\u00f3neamente se plante\u00f3.<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en gracia de discusi\u00f3n se reconociera que ciertamente existe el error alegado, no se puede soslayar el hecho de que en la propuesta de nulidad obvi\u00f3 acreditar el cuarto requisito, consistente en demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades. Ciertamente, nada se dice sobre los axiomas de instrumentalidad de las formas, protecci\u00f3n, residualidad, convalidaci\u00f3n y trascendencia, regentes en la materia.<\/p>\n<p>Esa carga argumental, como viene de explicarse, recae \u00fanica y exclusivamente en el peticionario, y no se trata de una mera exigencia caprichosa. Todo lo contrario, se erige como el pilar fundamental de la solicitud anulatoria, porque a la luz de tales principios no cualquier irregularidad es susceptible invalidar la actuaci\u00f3n. As\u00ed, verbi gratia, si se advierte insignificante o cuando de la actividad desplegada por quien la aduce se encuentra que coadyuva su materializaci\u00f3n o existen alternativas menos dr\u00e1sticas, se debe evitar la declaratoria.<\/p>\n<p>En todo caso, no podr\u00eda decretarse la invalidez de lo actuado porque el supuesto yerro fue convalidado por la defensa y el mismo procesado. De igual forma, la hipot\u00e9tica incorrecci\u00f3n no se ofrece trascendente frente a la decisi\u00f3n adoptada y mucho menos se explic\u00f3 por parte del recurrente de qu\u00e9 manera lo afect\u00f3.<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, concerniente a la convalidaci\u00f3n, cierto es que el procesado solo dio a conocer lo que a su consideraci\u00f3n era una irregularidad cuando conoci\u00f3 la decisi\u00f3n adversa a sus pretensiones, como si se hubiera planteado estrat\u00e9gicamente exteriorizarla \u00fanicamente en caso de que la decisi\u00f3n de libertad le fuera adversa. Si el error era tan may\u00fasculo, como para viciar la actuaci\u00f3n, la lealtad procesal dictaba que deb\u00eda descubrirse desde una etapa temprana, so pena de convalidar la equivocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a lo segundo, atinente a la trascendencia, se pregunta la Sala si de haber llamado a participar al Alto Comisionado para la Paz, por solo ese hecho se hubiera variado la decisi\u00f3n adoptada por el a quo.<\/p>\n<p>La respuesta a ese interrogante ret\u00f3rico es que no la hubiera mutado en ning\u00fan aspecto, pues las razones para la negativa no tienen nada que ver con lo que el Alto Comisionado hubiera aportado al proceso.<\/p>\n<p>En todo caso, en la sustentaci\u00f3n del recurso el procesado olvid\u00f3 se\u00f1alar la afectaci\u00f3n sustancial que se le ocasion\u00f3 derivada del presunto vicio, por lo que no puede la Sala entrar a suponer el perjuicio, cuando es una carga que le corresponde a quien alega la nulidad.<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite colegir que raz\u00f3n le asiste a la Delegada del Ministerio P\u00fablico cuando resalta que los recurrentes desconocen la estructura de las nulidades y que el supuesto error fue convalidado.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se configura la causal de nulidad propuesta. Tampoco advierte la Sala un error insalvable como para ordenar rehacer la actuaci\u00f3n y, por ende, desestima la petici\u00f3n anulatoria.<\/p>\n<p>() La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, naturaleza y alcance:<\/p>\n<p>Conforme al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Fundamental \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>De este mandato general emana la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como desarrollo del llamado control difuso, consistente en la facultad que recae en las autoridades p\u00fablicas y en algunos casos los particulares, para inaplicar normas legales o de entidad menor, como, por ejemplo, actos administrativos, que se opongan a disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o que formen parte del bloque de constitucionalidad. Sobre esta figura, la Corte Constitucional tiene dicho:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c2.1 La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n, se fundamenta en la actualidad en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, que establece que \u2018La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8230;\u2019. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto\u00a0ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0De otra parte hay que tener en cuenta que el control por v\u00eda de excepci\u00f3n lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jur\u00eddica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o\u00a0ex officio\u00a0por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jur\u00eddica que encuentre contraria a la Constituci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal tambi\u00e9n ha destacado en torno a la naturaleza del instituto que contrae \u201cUna facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha agregado que:<\/p>\n<p>\u201c[E]sta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto con efecto\u00a0inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>Frente a su procedencia, uniformemente el Tribunal Constitucional ha identificado los siguientes eventos:<\/p>\n<p>\u201c-\u00a0La norma es contraria a los c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que de ya existir un pronunciamiento judicial con efectos\u00a0erga\u00a0omnes\u00a0su aplicaci\u00f3n se hace inviable. En estos casos, cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela, deber\u00e1n acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Se reproduce su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular,\u00a0la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento\u00a0iusfundamental. En otras palabras, \u201cpuede ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>De lo anterior emerge que si bien el funcionario cuenta con tal facultad o deber \u2013pues en caso de que advierta la contrariedad entre la disposici\u00f3n aplicable y los preceptos constitucionales no se puede sustraer a la utilizaci\u00f3n de la herramienta\u2014, para que sea viable es preciso que dicha contraposici\u00f3n normativa con la Carta Fundamental sea evidente, ostensible, flagrante, pues de lo contrario perder\u00eda su naturaleza excepcional. As\u00ed lo ha recalcado el Consejo de Estado:<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala el Tribunal no debi\u00f3 tomar la decisi\u00f3n de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 706 del Estatuto Tributario, por cuanto no se advierte una incompatibilidad visible e indiscutible con las normas constitucionales se\u00f1aladas, que obligue a preferir el precepto constitucional, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter fundante de todo el ordenamiento jur\u00eddico, como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n\u201d (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tal exigencia, desde luego, implica una necesaria carga argumentativa de parte de quien acude a la figura, orientada a evidenciar esa contrariedad o incompatibilidad manifiesta entre el precepto a aplicar y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De la motivaci\u00f3n presentada debe fluir con total claridad que es imprescindible dejar de aplicar las disposiciones de jerarqu\u00eda inferior por apartarse de las constitucionales.<\/p>\n<p>En el caso concreto, el a quo se sustrae a aplicar la Resoluci\u00f3n 244 de 2023 expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica, por medio de la cual designa al postulado SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ como gestor de paz \u2013sobre cuya base se solicita la libertad extraordinaria del procesado a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n de las medidas de aseguramiento que pesan en su contra dentro de esta actuaci\u00f3n\u2014 por resultar contraria, seg\u00fan dice, de los art\u00edculos 150.17 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto \u201cgenera en la pr\u00e1ctica los efectos de un indulto y, en consecuencia, estructura un manto o al menos una sospecha de impunidad\u201d.<\/p>\n<p>Para el efecto se\u00f1ala que, como dicha designaci\u00f3n no cumple con los m\u00ednimos presupuestos que se esperan de la gestor\u00eda de paz sobre los cuales explaya en la providencia recurrida (no prevista para exmiembros de grupos amados organizados al margen de la ley, falta de delimitaci\u00f3n temporal y geogr\u00e1fica y excepcionalidad), ello conllevar\u00eda en la pr\u00e1ctica a una excarcelaci\u00f3n ilimitada e incontrolada de un postulado al que se le han impuesto m\u00faltiples medidas privativas de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la imputaci\u00f3n de 34.002 cr\u00edmenes de suma gravedad.<\/p>\n<p>No obstante, esa explicaci\u00f3n no se vincula claramente con la figura del indulto ni con su permisi\u00f3n para delitos pol\u00edticos y su expresa prohibici\u00f3n para \u201clos delitos relacionados con la fabricaci\u00f3n, el tr\u00e1fico o el porte de estupefacientes\u201d, en cuanto no \u201cser\u00e1n considerados como delitos pol\u00edticos o como conductas conexas a estos, ni como dirigidas a promover, facilitar, apoyar, financiar, u ocultar cualquier delito que atente contra el r\u00e9gimen constitucional y legal\u201d a que refiere concretamente el art\u00edculo 150, numeral 17, de la Carta Pol\u00edtica, que invoca el magistrado de Garant\u00edas para sustentar la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en principio se advierte que la aludida excarcelaci\u00f3n ilimitada e incontrolada del postulado de la que se habla en la decisi\u00f3n no se asimila a los efectos de un indulto, ni el a quo se ocupa de brindar razones claras al respecto, atendiendo a la naturaleza misma de esa figura, regulada en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Penal, como una causal de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal (numeral 2), ni a la llamada amnist\u00eda impropia (numeral 3), entendida esta \u00faltima como la extinci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal no ejecutoriada.<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha indicado la Corte Constitucional que \u201cEl fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de gracia.\u00a0 En sentido gen\u00e9rico es la remisi\u00f3n o perd\u00f3n, total o parcial, de las penas judicialmente impuestas.\u00a0 Mientras la amnist\u00eda recae sobre la causa, el indulto opera sobre el efecto mismo;\u00a0igualmente, mientras la amnist\u00eda hace referencia al hecho, en el indulto se mira directamente a la persona: no es real sobre la cosa o hecho, sino personal. En sana l\u00f3gica, debe concluirse que se trata de un acto jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de su objeto y a los efectos que tiene\u201d (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>En otra oportunidad precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe se\u00f1alar que, por ser la responsabilidad penal en el Derecho\u00a0contempor\u00e1neo siempre individual, y no colectiva como lo fue en su etapa primitiva, conforme al principio de personalidad de la pena, como se indic\u00f3 en estas consideraciones, en las dos hip\u00f3tesis mencionadas debe cumplirse tal postulado, lo cual excluye manifiestamente la posibilidad de que el Gobierno Nacional otorgue el indulto en la primera de ellas a los miembros del grupo con el que se adelante un proceso de paz, sin que se haya establecido la responsabilidad penal de cada uno de ellos,\u00a0\u201cen cada caso particular\u201d\u00a0como la disposici\u00f3n misma lo contempla. Esta exigencia se corrobora con el hecho\u00a0de que de acuerdo con el criterio un\u00e1nime de la doctrina jur\u00eddica uno de los requisitos para la concesi\u00f3n del indulto es que exista una condena ejecutoriada del beneficiario, sin perjuicio de que el legislador establezca otras causas de extinci\u00f3n de la pena\u201d (subraya fuera de texto).\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta \u00faltima decisi\u00f3n constitucional, se advierte que no se compadece con la designaci\u00f3n de MANCUSO G\u00d3MEZ como gestor de paz a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 244 de 2023 porque, al margen de que se pueda considerar que tal facultad en los t\u00e9rminos que ella prev\u00e9 entra\u00f1e una libertad o excarcelaci\u00f3n ilimitada e incontrolada, como lo sostiene el a quo, lo cierto es que en esta actuaci\u00f3n no obra una condena ejecutoriada. Se encuentra en una etapa inicial del proceso transicional en la que apenas se ha formulado imputaci\u00f3n e impuesto 33 medidas de aseguramiento por los m\u00faltiples hechos (34.002) que se le atribuyen.<\/p>\n<p>Asimismo, no se podr\u00eda entender que en el fondo se est\u00e1 otorgando una amnist\u00eda \u2013figura que no elige el a quo, pues expresamente se decanta por el indulto\u2014 dado que tampoco esa situaci\u00f3n comporta la exoneraci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ya sea que no obre sentencia (amnist\u00eda propia) o que existiendo, no est\u00e1 ejecutoriada (amnist\u00eda impropia).<\/p>\n<p>Al contrario, en la misma resoluci\u00f3n y, espec\u00edficamente en su art\u00edculo 2\u00b0 del apartado resolutivo, se establece que:<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional solicitar\u00e1 a las autoridades competentes la suspensi\u00f3n de las medidas judiciales vigentes en contra del se\u00f1or Salvatore Mancuso G\u00f3mez, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1175 de 2016, sin perjuicio de la continuidad de su comparecencia ante las Salas de Justicia y Paz y ante otras instancias judiciales\u201d (subraya fuera de texto).\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la designaci\u00f3n como gestor de paz por virtud de la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n en ning\u00fan momento implica una extinci\u00f3n de la pena o siquiera de la acci\u00f3n penal. Permanece el deber de comparecencia del postulado no solo ante la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, sino ante cualquiera otra instancia judicial. M\u00e1s a\u00fan, para garantizar el cumplimiento de la designaci\u00f3n, en el art\u00edculo 3 se prev\u00e9 que deber\u00e1 firmar \u201cun acta ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la cual se comprometer\u00e1 a asistir personalmente a las diligencias judiciales en Colombia y a rendir informe sobre las actividades desarrolladas en la calidad de gestor de paz, el cual ser\u00e1 dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz\u201d.<\/p>\n<p>Por a\u00f1adidura, en el art\u00edculo 4\u00b0 se consagra una sanci\u00f3n en caso de que incumpla con los compromisos adquiridos, entre ellos su deber de comparecencia ante las autoridades judiciales:<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de los compromisos adquiridos dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la designaci\u00f3n como gestor de paz y, en consecuencia, a la reactivaci\u00f3n de las medidas penales ordinarias y las que existan en Justicia y Paz\u201d.<\/p>\n<p>Ahora, la referencia que en la providencia impugnada se hace de la Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2018 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos concerniente al caso del \u201cindulto por razones humanitarias\u201d otorgado por quien fung\u00eda como presidente de la Rep\u00fablica del Per\u00fa el 24 de diciembre de 2017 al expresidente del mismo pa\u00eds, Alberto Fujimori, oponi\u00e9ndose a su concesi\u00f3n, no guarda similitud con el sub judice en cuanto se vislumbra claramente que en ese caso el beneficiado ten\u00eda sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que no ocurre en este asunto.<\/p>\n<p>Tampoco se podr\u00eda colegir que la deficiencia argumental se ver\u00eda zanjada con la invocaci\u00f3n del segundo precepto constitucional que se cita como transgredido, esto es, el art\u00edculo 229 que regula el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que en la providencia solo se indica que ello se da cuando \u201clos Estados aluden a la aplicaci\u00f3n de figuras que extinguen, suspenden, reducen o modifican las penas de graves violaciones de derechos humanos o cr\u00edmenes de lesa humanidad\u201d (subraya fuera de texto), situaci\u00f3n que, como ya se precis\u00f3, no es la de este asunto, pues no hay sentencia condenatoria ejecutoriada en relaci\u00f3n con las imputaciones y medidas de aseguramiento impuestas en este caso.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio de la Sala en la providencia impugnada no se sustent\u00f3 debidamente el mecanismo que condujo a inaplicar, v\u00eda excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Resoluci\u00f3n 244 de 2023 por medio de la cual se design\u00f3 a SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ como gestor de paz, siendo otras las razones que conducen a confirmar la negativa a otorgarle la libertad solicitada, conforme se expondr\u00e1 en los siguientes ac\u00e1pites.<\/p>\n<p>() Naturaleza de las medidas de aseguramiento en Justicia y Paz:<\/p>\n<p>No hay duda en cuanto a que, como lo se\u00f1ala la representante del Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n como no recurrente, la determinaci\u00f3n adoptada por el presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 244 de agosto 13 de 2023 de designar como gestor de paz a SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ, tiene efectos espec\u00edficos dentro de actuaciones judiciales y, concretamente, en el presente proceso transicional, porque se cimenta en la solicitud de suspensi\u00f3n de las medidas de aseguramiento que pesan en su contra, que no opera de forma mec\u00e1nica o inconsulta.<\/p>\n<p>En efecto, para su materializaci\u00f3n dicha determinaci\u00f3n corresponde a la autoridad judicial, como as\u00ed incluso lo establece la propia Resoluci\u00f3n 244 de 2023, en su ya citado art\u00edculo 2\u00b0, cuando prev\u00e9 que \u201cEl Gobierno Nacional solicitar\u00e1 a las autoridades competentes la suspensi\u00f3n de las medidas judiciales vigentes en contra del se\u00f1or Salvatore Mancuso G\u00f3mez, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1175 de 2016\u201d (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>Esta \u00faltima normativa (Decreto 1175 de 2016), en la que se fundament\u00f3 la aludida resoluci\u00f3n, lo establece de la misma forma en su art\u00edculo 1\u00b0, aunque con mayor especificidad porque refiere a la competencia de la autoridad judicial para determinar la suspensi\u00f3n de las medidas de aseguramiento, correspondiendo con la petici\u00f3n concreta que se elev\u00f3 en este asunto:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El Gobierno nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios podr\u00e1 solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa en contra de miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley\u201d (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n el art\u00edculo 61 de la Ley 975 de 2005, base de los dos anteriores, al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 61.\u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los t\u00e9rminos de la presente ley, la suspensi\u00f3n condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios\u201d.<\/p>\n<p>Siendo entonces del resorte de las autoridades judiciales decidir sobre la solicitud de suspensi\u00f3n de las 33 medidas de aseguramiento impuestas dentro de este diligenciamiento, es necesario profundizar justamente en torno a la naturaleza de estas medidas en el tr\u00e1mite transicional de Justicia y Paz para establecer si se cumplen sus prop\u00f3sitos con ocasi\u00f3n de la designaci\u00f3n del postulado SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ como gestor de paz por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Sobre el particular hay que insistir, como tambi\u00e9n lo puntualiz\u00f3 la representante del Ministerio P\u00fablico, que las medidas de aseguramiento en la Justicia Transicional de Justicia y Paz no responden a la misma esencia que en la Justicia Ordinaria, como as\u00ed ha tenido oportunidad de precisarlo amplia y reiteradamente esta Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP, dic. 9 de 2010, rad. 34606), cuyos fundamentos, por ser necesarios para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, se trascriben en extenso:<\/p>\n<p>\u201c2. La medida de aseguramiento en el proceso gobernado por la Ley 975 de 2005 no comparte los objetivos previstos en el tr\u00e1mite judicial ordinario.<\/p>\n<p>Aunque los recientes C\u00f3digos de Procedimiento Penal no lo declaren, la detenci\u00f3n preventiva tiene como uno de sus principales fines la protecci\u00f3n de la v\u00edctima y la comunidad, tambi\u00e9n la del procesado, a efectos de que no sea objeto de venganza privada. Es con el desarrollo y evoluci\u00f3n de las garant\u00edas procesales que se ha venido construyendo \u00a0cuando surgen los adicionales objetivos de la detenci\u00f3n preventiva, como son: la protecci\u00f3n de la integridad de la prueba y del proceso, y la garant\u00eda de la comparecencia del procesado tanto al juicio como su sometimiento a la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>Pues bien, los objetivos de la medida de aseguramiento previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal no tienen el mismo alcance y dimensi\u00f3n en el proceso transicional previsto por la Ley 975 de 2005:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En referencia a la forma en que unos y otros llegan a ser procesados judicialmente. \u00a0Es sabido que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial en relaci\u00f3n con la que le otorga la titularidad del ejercicio de la acci\u00f3n penal, dispone cu\u00e1ndo una persona debe responder de una o varias conductas punibles y en tal caso inicia la investigaci\u00f3n y gestiona la privaci\u00f3n de la libertad -en los eventos en que siendo procedente se acredite la necesidad de tal determinaci\u00f3n- en trat\u00e1ndose del procedimiento ordinario; en cambio en el proceso transicional, los desmovilizados voluntariamente han acudido ante la administraci\u00f3n de justicia a solicitar su indulgencia a cambio del cumplimiento de una serie de exigencias, \u00a0algunas de las cuales deben satisfacer, precisamente durante el per\u00edodo de detenci\u00f3n preventiva, en todo caso, camino a la concesi\u00f3n de una pena alternativa.<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005 es voluntaria, as\u00ed como tambi\u00e9n puede serlo la de renunciar a la misma, sin que sea necesario, \u00a0en este \u00faltimo evento, ni siquiera decisi\u00f3n judicial; tal y como esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de precisarlo: (\u2026)<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0La privaci\u00f3n de la libertad es excepcional en el proceso ordinario, y s\u00f3lo se justifica si responde a alguno de los objetivos declarados por la ley, mientras que en el proceso transicional no solo es la \u00fanica medida aplicable y se impone en todos los casos por disposici\u00f3n legal, sino que ciertamente dicha privaci\u00f3n de la libertad es una anticipaci\u00f3n de la pena que inexorablemente se impondr\u00e1 en dicho proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del procedimiento por el incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos por \u00e9l o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse merecedor de la pena alternativa.<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n surge clara del inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Ley en menci\u00f3n, dado que all\u00ed se advierte que la resocializaci\u00f3n, mediante trabajo, estudio o ense\u00f1anza, es un compromiso del desmovilizado durante todo el tiempo que permanezca privado de su libertad; \u00a0lo cual difiere sustancialmente con lo dispuesto para el proceso ordinario, en el que es incuestionable que los objetivos de la pena \u2013siendo el principal de todos en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, el de la resocializaci\u00f3n-, se cumplen en la ejecuci\u00f3n, y no hacen parte de la justificaci\u00f3n de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad.<\/p>\n<p>Determina el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005:<\/p>\n<p>\u201cPara tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>3. En su dimensi\u00f3n cronol\u00f3gica. En el proceso ordinario la privaci\u00f3n de la libertad es eminentemente cautelar, en todo caso temporal, en tanto se define la situaci\u00f3n del procesado por medio de una absoluci\u00f3n o condena, o mediante una preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. De suerte que la privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad del procesado, que le es inherente, tiene unos l\u00edmites m\u00e1ximos cuyo vencimiento supone el nacimiento de la expectativa liberatoria. En cambio, en el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 la detenci\u00f3n preventiva es el inicio de la pena que inexorablemente ser\u00e1 impuesta, a partir de lo confesado por el propio desmovilizado; lo cual se evidencia, no s\u00f3lo \u00a0en que en tal legislaci\u00f3n no se previeron causales de libertad provisional, sino que en dicha ley en el Cap\u00edtulo VI dedicado al \u201cR\u00e9gimen de la privaci\u00f3n de la libertad\u201d nada se dice del c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n y en cambio en el art\u00edculo 30 se menciona el establecimiento de reclusi\u00f3n donde \u201cdebe cumplirse la pena\u201d; y en el derogado art\u00edculo 31 se indicaba que el tiempo que los desmovilizados permanecieran en la zona de concentraci\u00f3n, se computar\u00eda \u201ccomo tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed que el legislador previ\u00f3 desde el principio que la detenci\u00f3n preventiva ten\u00eda como \u00fanico objetivo descontar la pena que se impondr\u00eda al finalizar el proceso regulado por la Ley de Justicia y Paz.<\/p>\n<p>En el proceso ordinario, regido por la presunci\u00f3n de inocencia, est\u00e1 latente la posibilidad de absoluci\u00f3n, y por tanto se le colocan l\u00edmites a la detenci\u00f3n preventiva; en el proceso regulado por la Ley 975 de 2005 el desmovilizado al solicitar su inclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite para ser beneficiario de una pena alternativa a partir de la confesi\u00f3n de los delitos cometidos durante su accionar armado, ha renunciado a la presunci\u00f3n de inocencia, que en el proceso ordinario pervive hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria y se enfrenta a la seguridad ineluctable de que se le impondr\u00e1 una pena, a menos que sea excluido del proceso transicional.<\/p>\n<p>El objetivo de la medida de aseguramiento en el tr\u00e1mite de justicia y paz.<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda especial de proceso el desmovilizado llega voluntariamente con la pretensi\u00f3n de \u00a0favorecerse de la indulgencia punitiva buscando la aplicaci\u00f3n de la pena alternativa, y como condici\u00f3n se compromete a cumplir con una serie de exigencias, recogidas en la ley como son: \u00a0la cesaci\u00f3n de todo acto delictivo, el acogimiento voluntario a la ley 975 de 2005, la confesi\u00f3n de todos los cr\u00edmenes cometidos en desarrollo y con ocasi\u00f3n del accionar armado, la reparaci\u00f3n de sus v\u00edctimas, aportar decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional, colaborar con la justicia para el esclarecimiento de los hechos, contribuir adecuadamente con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s de estudio, trabajo o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, entre otras.<\/p>\n<p>Ahora bien, mientras en el proceso ordinario el Estado se asegura por medio de la detenci\u00f3n preventiva de que el procesado no va a poner en peligro la comunidad o la prueba, o que va a comparecer al proceso o a someterse a la ejecuci\u00f3n de la pena que eventualmente se imponga; en el proceso transicional quien debe asegurar que va a cumplir con las obligaciones que le impuso la Ley 975 de 2005 es el propio desmovilizado, \u00e9l directamente con su actuar, so pena de ser expulsado o excluido del tr\u00e1mite por medio del cual podr\u00eda terminar con una pena alternativa altamente indulgente en comparaci\u00f3n con la que efectivamente le corresponder\u00eda en la dimensi\u00f3n del proceso ordinario.<\/p>\n<p>Esto porque el proceso se adelanta fundamentalmente a partir de su consentimiento, el que se va refrendando a lo largo del proceso, inicialmente con la desmovilizaci\u00f3n y la cesaci\u00f3n de su accionar delictual, luego con la reiteraci\u00f3n de su voluntad de acogerse a la ley 975 de 2005, posteriormente con la versi\u00f3n libre veraz y completa, tambi\u00e9n con su actitud intracarcelaria de facilitaci\u00f3n de su adecuada resocializaci\u00f3n, con la aceptaci\u00f3n de los cargos que se le formulan, con el suministro de bienes destinados a la reparaci\u00f3n, entre otras actividades a las que se comprometi\u00f3 el desmovilizado al acogerse a la indulgencia de la ley cuya aplicaci\u00f3n solicita por su ventaja punitiva.<\/p>\n<p>En efecto, la detenci\u00f3n preventiva en el proceso reglado por la Ley 975 de 2005 es, ante todo, el espacio en el cual el Estado protege la integridad f\u00edsica del desmovilizado para que no sea presa de la venganza privada; pero adem\u00e1s, es el escenario en el que se le permite que cumpla con las obligaciones previstas en la ley a la que se acogi\u00f3; y por eso el an\u00e1lisis de la detenci\u00f3n preventiva en el escenario de la Ley de Justicia y Paz no puede hacerse bajo los mismos par\u00e1metros del proceso ordinario, porque, como se puede apreciar, tienen teleolog\u00edas diferentes y sirven a prop\u00f3sitos tambi\u00e9n dis\u00edmiles.<\/p>\n<p>La medida de aseguramiento y los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior es obvio que, en esta clase de procesos, la detenci\u00f3n preventiva tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, ya que frente a la inminencia de que el tiempo previo a la condena que el desmovilizado permanece privado de la libertad, va a ser \u00a0una parte de dicha pena, ya sea la alternativa o la ordinaria, las v\u00edctimas ven reflejadas en dicho per\u00edodo una parte del derecho que tienen a que el Estado investigue, capture y sancione a sus victimarios por las conductas punibles mediante las cuales fueron victimizadas<\/p>\n<p>Planteado lo anterior conviene aclarar que el proceso judicial rituado por la Ley 975 de 2005, busca, dentro de un contexto de justicia transicional, la consolidaci\u00f3n de la paz nacional a partir del logro del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado y la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, escenario en que, tanto los grupos armados ilegales como la organizaci\u00f3n social, hicieron concesiones en funci\u00f3n de alcanzar tales objetivos.<\/p>\n<p>Corresponde entonces al magistrado de justicia y paz \u00a0preservar el fr\u00e1gil equilibrio entre aquello que fue objeto de consenso: de un lado el sometimiento al Estado de quienes integraron organizaciones criminales, y de otro, la flexibilizaci\u00f3n del principio de legalidad con el ofrecimiento de una pena indulgente a condici\u00f3n de \u00a0la reivindicaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas; \u00a0propendiendo por la restauraci\u00f3n del Estado de derecho y la necesidad de enfrentar la cultura de la impunidad; proyectando el triple sentido de la Ley 975, vale decir, como expresi\u00f3n de un acuerdo, como l\u00edmite y como protecci\u00f3n del m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal: la v\u00edctima.<\/p>\n<p>En consecuencia, cada v\u00edctima tiene derecho a saber que el desmovilizado est\u00e1 privado de la libertad, tambi\u00e9n por los delitos por los que ella ha sufrido; de manera que al imponerle la pena alternativa, la v\u00edctima tenga la seguridad de que \u00a0dentro del tiempo que el justiciable ha permanecido privado de la libertad tambi\u00e9n lo ha sido como causa del delito o delitos que cometi\u00f3 contra ellas.<\/p>\n<p>De otra manera, \u00bfc\u00f3mo se podr\u00eda pregonar la garant\u00eda del derecho a la justicia en aquellos eventos en los cuales el desmovilizado a quien se reconozca una pena alternativa, estuvo la mayor parte del tiempo de privaci\u00f3n de libertad personal en detenci\u00f3n preventiva por delitos en los que no quedaron comprendidos otros en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas que tuvieron el infortunio de no ser las titulares de derechos derivados por la comisi\u00f3n de los delitos inicialmente imputados?<\/p>\n<p>Finalmente, de no imponerse medida de aseguramiento por cada delito imputado, podr\u00eda suceder que al modificarse la prueba en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n inicial, se abra el espacio para una eventual revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cual supondr\u00eda una afrenta a los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la medida de aseguramiento debe extenderse a los hechos delictivos contenidos en las imputaciones adicionales, como forma de garantizar el derecho a la justicia y por tanto la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 revocada\u201d (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>La postura se ha mantenido invariable en esta Corporaci\u00f3n, como as\u00ed se plasm\u00f3 en SP5920, dic. 9 de 2021, rad. 58457, en la que se reiteran las premisas de la decisi\u00f3n anterior:<\/p>\n<p>\u201c(i) A diferencia del proceso ordinario, en el proceso transicional el postulado acude voluntariamente ante la administraci\u00f3n de justicia para solicitar indulgencia por los delitos cometidos, de modo que, se someten al cumplimiento de unas exigencias a cambio de acceder a una pena alternativa. En ese tr\u00e1mite, la medida de aseguramiento, en tanto privaci\u00f3n efectiva de la libertad, tiene la vocaci\u00f3n de reputarse como cumplimiento de la sanci\u00f3n sustitutiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) Mientras que en proceso ordinario la privaci\u00f3n de la libertad es una de las medidas cautelares a imponer y, adem\u00e1s, es excepcional y est\u00e1 sujeta al cumplimiento de especiales requisitos y finalidades, en el proceso de la Ley 975 de 2005, es la \u00fanica opci\u00f3n prevista en dicho ordenamiento, y su esencia es asumirse como anticipaci\u00f3n de la pena alternativa que inevitablemente se impondr\u00e1 en dicho tr\u00e1mite en caso de acreditarse las condiciones para su otorgamiento.<\/p>\n<p>(iii) El cumplimiento de la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario en los t\u00e9rminos de la Ley 975, supone un proceso de resocializaci\u00f3n propio a la fase de ejecuci\u00f3n de pena (trabajo, estudio o ense\u00f1anza), aspectos que, en principio, no persigue la medida cautelar ordinaria al estar atada a las finalidades por las cuales fue impuesta.<\/p>\n<p>(iv) La medida de aseguramiento del procedimiento ordinario, tiene un car\u00e1cter cautelar y en todo caso temporal, pues subsiste mientras se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado a trav\u00e9s de sentencia o acto que ponga fin al proceso, y con unos l\u00edmites m\u00e1ximos cuyo vencimiento supone el nacimiento de la expectativa liberatoria. En sentido diverso, en el procedimiento de la justicia transicional, la medida de aseguramiento responde al cumplimiento de la pena que inexorablemente tendr\u00e1 que fijarse, conforme con la confesi\u00f3n y admisi\u00f3n de responsabilidad que por los delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley y,<\/p>\n<p>(v) en el proceso de Justicia y Paz la detenci\u00f3n preventiva tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, de modo que, durante su vigencia, se refleja parte del derecho a la justicia que les asiste, al activarse el aparato punitivo estatal. (\u2026)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese escenario, surge entonces, que la medida de aseguramiento en el proceso de Justicia y Paz, tiene por objeto permitir que, de manera anticipada, los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley que voluntariamente se acogieron al r\u00e9gimen de la Ley 975 de 2005, descuenten parte de la sanci\u00f3n privativa de la libertad a la cual ser\u00e1n condenados por todas aquellas conductas por las cuales se verifique su imputaci\u00f3n, mientras se agota el proceso transicional\u201d (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a las 33 medidas de aseguramiento que pesan en contra de SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ por cuenta de esta actuaci\u00f3n, impuestas desde el 7 de octubre de 2019 hasta el 26 de enero de 2024, que han procedido ante la perturbadora suma de 34.002 hechos victimizantes (entre los cuales se cuentan 12.315 muertes violentas, 2.050 desapariciones forzadas, 13.951 desplazamientos forzados, 880 casos de violencia basada en g\u00e9nero y 9 reclutamientos il\u00edcitos), no se tiene conocimiento de actos del postulado orientados a satisfacer los derechos aludidos de las v\u00edctimas, no obstante que ello se erige en el pilar de este proceso transicional. M\u00e1s a\u00fan cuando, conforme se vio, la medida de aseguramiento constituye una anticipaci\u00f3n de la pena alternativa, por cuya raz\u00f3n el tratamiento indulgente al que aspira debe materializarse y concretarse desde los albores del proceso y se debe mantener durante el lapso en que est\u00e1 cobijado por una medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>Por el contrario, si el postulado no cumple con el restablecimiento efectivo de los derechos de las v\u00edctimas, el otorgamiento de la suspensi\u00f3n de las medidas de aseguramiento, sin ninguna contraprestaci\u00f3n, retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n de su parte, es desproporcionado y desconoce la filosof\u00eda que inspira al sistema de justicia transicional.<\/p>\n<p>Como con acierto lo pregona la representante del Ministerio P\u00fablico trayendo a colaci\u00f3n diversas decisiones de la Corte Constitucional, el derecho a la paz no lo justifica todo, menos aun cuando est\u00e1n comprometidos los derechos de las v\u00edctimas, de ah\u00ed la necesidad de realizar un test de ponderaci\u00f3n entre uno y otros.<\/p>\n<p>En consecuencia, al analizar el alcance de la paz en relaci\u00f3n con la justicia y los derechos de las v\u00edctimas, se advierte la falta de proporcionalidad de la medida pretendida por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado un test de proporcionalidad capaz de determinar si la medida, en el caso concreto, resulta id\u00f3nea y operante por constituirse en necesaria y proporcional a los fines buscados.<\/p>\n<p>El primer an\u00e1lisis que se debe realizar en el test de proporcionalidad, es determinar si la medida tiene como objetivo cumplir una finalidad constitucional, lo que implica que esta debe estar sustentada en una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida.<\/p>\n<p>Si bien, la suspensi\u00f3n de las medidas de aseguramiento persigue una finalidad legitima (como lo es contribuir con la paz), lo cierto es que, en asuntos transicionales, las Cortes (como la Constitucional, en sentencias C-370-2006 y C-007-2008; o la Corte Interamericana de Derechos Humanos &#8211; Caso masacres de el Mozote y lugares aleda\u00f1os vs. El Salvador -) han determinado que el prop\u00f3sito de lograr la paz no es ilimitado.<\/p>\n<p>Lo anterior, pues debe salvaguardarse la justicia y los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de DDHH, lo que impide que actualmente se puedan otorgar beneficios excesivos (v.gr. amnist\u00edas o indultos a los m\u00e1ximos responsables de este tipo de conductas o beneficios excesivos).<\/p>\n<p>El segundo an\u00e1lisis del test de proporcionalidad, esto es, el subprincipio de necesidad o indispensabilidad, implica que toda medida de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser la m\u00e1s benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aqu\u00e9llas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a la consecuci\u00f3n del objetivo propuesto.<\/p>\n<p>En el caso examinado, la medida no resulta necesaria o indispensable para alcanzar esa finalidad, en tanto, al comparar<\/p>\n<p>la indulgente solicitud \u2013 a su vez, limitadora de los derechos fundamentales a las v\u00edctimas- con otros medios alternativos, es claro que podr\u00eda haber otras medidas menos lesivas para las v\u00edctimas, por ejemplo, la consistente en una designaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica del postulado con limites precisos en los \u00e1mbitos temporal, geogr\u00e1fico y funcional.<\/p>\n<p>Una vez superados los anteriores juicios, es necesario referir el subprincipio de proporcionalidad en strictu sensu, el cual implica \u00abuna comparaci\u00f3n entre la importancia de la intervenci\u00f3n en el derecho fundamental y la importancia de la realizaci\u00f3n del fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una relaci\u00f3n de precedencia entre aquel derecho y este fin\u00bb (Sentencia T-1023 de 2010).<\/p>\n<p>Reforzando lo anterior, recu\u00e9rdese que, a\u00fan si se trata de la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario\u00a0por una no privativa de la libertad, el postulado debe satisfacer una serie presupuestos, a saber:<\/p>\n<p>\u201c1. Haber permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un establecimiento de reclusi\u00f3n con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este t\u00e9rmino ser\u00e1 contado a partir de la reclusi\u00f3n en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jur\u00eddicas sobre control penitenciario;<\/p>\n<p>2. Haber participado en las actividades de resocializaci\u00f3n disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;<\/p>\n<p>3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;<\/p>\n<p>4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;<\/p>\n<p>5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes\u201d (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>Es m\u00e1s: para el reconocimiento de ese beneficio, en armon\u00eda con el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la norma transcrita, tiene dicho la Sala que es del resorte del interesado aportar los medios de prueba que respalden la solicitud (entre otras, CSJ AP500-2014 y AP4433-2014), luego con mayor raz\u00f3n opera esa exigencia ante una solicitud que apunta hacia su suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso no se ve satisfecha porque la petici\u00f3n se soporta simple y llanamente en la designaci\u00f3n del postulado como gestor de paz a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 244 de 2023, como si operase de forma autom\u00e1tica y carente de control, dej\u00e1ndose de lado que demanda una minuciosa valoraci\u00f3n de la judicatura en pro de determinar si esa postulaci\u00f3n compromete los derechos de las v\u00edctimas, en cuyo caso no debe proceder.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() La gestor\u00eda de paz en el caso particular y su afectaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas:<\/p>\n<p>La aludida resoluci\u00f3n ejecutiva que designa a MANCUSO G\u00d3MEZ como gestor de paz se sustenta, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, en el art\u00edculo 61 de la Ley 975 de 2005 y en el texto del Decreto 1175 de 2016, por cuyo medio se reglament\u00f3 aquella. El primero en cita prescribe que:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 61.\u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los t\u00e9rminos de la presente ley, la suspensi\u00f3n condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la b\u00fasqueda y logro de la paz\u201d (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>Esta norma inicialmente fue reglamentada por los Decretos 880 de 2008 y 614 de 2009, que posteriormente fueron revocados por el Decreto 3011 de 2013. Este \u00faltimo, a su vez, fue modificado por el vigente Decreto 1175 de 2016, \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo\u00a061\u00a0de la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley\u00a01592\u00a0de 2012, y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual prev\u00e9 que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El Gobierno nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios podr\u00e1 solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa en contra de miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0La solicitud no conlleva la suspensi\u00f3n del proceso penal.\u00a0La suspensi\u00f3n de la orden de captura o de la medida de aseguramiento se podr\u00e1 mantener hasta tanto proceda la solicitud por parte del Gobierno nacional de la suspensi\u00f3n condicional de la pena.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Durante el tiempo que se encuentre suspendida la orden de captura o la medida de aseguramiento, la persona sujeta a estas medidas pero beneficiaria de la suspensi\u00f3n temporal dispuesta en este decreto, estar\u00e1 a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales para la celebraci\u00f3n de las diligencias que en el desarrollo del proceso penal se requieran.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Los beneficiarios de las anteriores medidas deber\u00e1n comprometerse con el Gobierno nacional a actuar como gestores de paz y asistir a las diligencias judiciales cada vez que sean requeridos y firmar\u00e1n un Acta ante el Alto Comisionado para la Paz en tal sentido. Sobre tales actividades rendir\u00e1n un informe mensual dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.<\/p>\n<p>El incumplimiento de los compromisos adquiridos dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la designaci\u00f3n como gestor o promotor de paz y a la consecuente reactivaci\u00f3n de las medidas penales ordinarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El Gobierno nacional podr\u00e1 otorgar a miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley que considere que pueden contribuir con su conocimiento y experiencia a la estructuraci\u00f3n de procesos de paz o de estrategias para acercamientos con grupos organizados al margen de la ley, las medidas y condiciones necesarias para facilitar su tarea.<\/p>\n<p>Las anteriores medidas podr\u00e1n concederse durante el tiempo en que el destinatario de dicha medida se encuentre cumpliendo medida de aseguramiento o condena, tiempo en el cual la persona merecedora de esta medida, estar\u00e1 bajo la supervisi\u00f3n permanente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)\u201d (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>El decreto reglamentario establece que (i) las personas designadas para propiciar acuerdos humanitarios con los grupos organizados al margen de la ley reciben el tratamiento de gestores de paz; (ii) el Gobierno Nacional puede solicitar ante las autoridades judiciales la suspensi\u00f3n de las medidas de aseguramiento a favor del designado en tal calidad a fin de que cumpla la misi\u00f3n encomendada y (iii) ampli\u00f3 la nominaci\u00f3n a exmiembros de esos colectivos ilegales, habida cuenta que en la normativa original y los decretos ulteriores se reservaba para miembros activos deesas organizaciones.<\/p>\n<p>De cualquier manera, como bien lo precisa el funcionario de primera instancia, la designaci\u00f3n de un postulado en calidad de gestor de paz para los fines previstos en el art\u00edculo 61 de la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario 1175 de 2016, no puede concebirse de manera ilimitada, descontrolada o irrestricta, fundamentalmente en lo que toca con los \u00e1mbitos temporal, geogr\u00e1fico y funcional, m\u00e1xime si ello puede comprometer los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Efectivamente, en la resoluci\u00f3n en comento no hay ninguna precisi\u00f3n acerca del tiempo o lapso de la designaci\u00f3n, lo cual es inadmisible porque env\u00eda un mensaje equivocado a las v\u00edctimas. Consiste en que su agresor, antes que asumir los compromisos que le impone el Sistema de Justicia y Paz derivados de sus m\u00faltiples conductas, y de que pesa en su contra una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que debe cumplir para anticipar el cumplimiento de la pena, obtiene una desmedida contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta se dar\u00eda sin que se tenga conocimiento de que el postulado haya realizado actos concretos de justicia y reparaci\u00f3n dentro de esta actuaci\u00f3n para compensarles el da\u00f1o causado, pese a que, como ya se dijo, tal carga demostrativa era atribuible a la defensa.<\/p>\n<p>Al respecto, oportuno resulta evocar lo expuesto por la Sala en AP1063, mar. 14 de 2018, rad. 51813, citada por el a quo, al ocuparse de la naturaleza de la designaci\u00f3n establecida en el Decreto Reglamentario 1175 de 2016, en el que enfatiz\u00f3 sobre su temporalidad, en coherencia con lo que dispone su art\u00edculo 3\u00b0:<\/p>\n<p>\u201c[L]a suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento o de la pena es un mecanismo de naturaleza temporal, dispuesto con el fin de propiciar acuerdos humanitarios con grupos armados organizados al margen de la ley, que no apareja la suspensi\u00f3n del proceso penal.<\/p>\n<p>En efecto, el beneficiario de la suspensi\u00f3n debe permanecer a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales para el desarrollo de las diligencias que el procedimiento penal demande, a la par que debe comprometerse con el Gobierno Nacional a actuar como gestor de paz, para lo cual se exige la suscripci\u00f3n de un acta de compromiso ante el Alto Comisionado para la Paz y la presentaci\u00f3n de informes mensuales sobre las actividades desarrolladas, obligaciones cuyo incumplimiento acarrea la revocatoria de la designaci\u00f3n como promotor de paz y la reactivaci\u00f3n inmediata de las medidas o sanciones penales ordinarias.<\/p>\n<p>Ahora bien, tal facultad, otorgada por virtud del legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, es eminentemente discrecional, en tanto puede ser beneficiario de la misma cualquier individuo que el Gobierno Nacional considere que puede contribuir a facilitar la estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un proceso de paz, con la \u00fanica salvedad de que pertenezca o haya pertenecido a un grupo armado al margen de la ley\u201d (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no son de recibo los planteamientos del postulado, seg\u00fan los cuales este l\u00edmite est\u00e1 dado por la culminaci\u00f3n del conflicto armado o en tanto los grupos armados se desarmen, porque es una meta vaga y en extremo incierta, por las connotaciones especiales hist\u00f3ricamente conocidas del conflicto. Menos, si se considera que en el acto administrativo no hay clara fundamentaci\u00f3n sobre c\u00f3mo la eventual intervenci\u00f3n del postulado MANCUSO G\u00d3MEZ pueda llegar a ser determinante para contribuir con ese objetivo. Sobre todo, porque aqu\u00e9l ni siquiera cuenta con el respaldo de todos los grupos al margen con los que el Gobierno Nacional busca hacer la paz, ni se sabe cu\u00e1l es la injerencia o ascendencia que podr\u00eda con esas organizaciones, como as\u00ed se adujo en las audiencias.<\/p>\n<p>No se debe olvidar que los grupos irregulares que en estos momentos operan en el territorio nacional no pertenecen a la misma estructura de macro criminalidad que MANCUSO G\u00d3MEZ lider\u00f3 y comand\u00f3, cuya desmovilizaci\u00f3n se produjo en la primera d\u00e9cada del presente siglo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Algo parecido sucede con el componente geogr\u00e1fico de la gestor\u00eda de paz, esto es, los territorios en los que el postulado llevar\u00eda a cabo su labor encaminada a propiciar acuerdos humanitarios, pues la \u00fanica referencia sobre el punto en la resoluci\u00f3n est\u00e1 en el mismo art\u00edculo 1\u00b0, al se\u00f1alar que contribuir\u00e1 al dise\u00f1o de procesos de desarme colectivo de los grupos ilegales \u201cque act\u00faan en todo el territorio nacional, priorizando las zonas donde ejerci\u00f3 su actividad criminal\u201d.<\/p>\n<p>Que el postulado pueda movilizarse a voluntad en todo el territorio nacional no constituye ninguna restricci\u00f3n, ni limitante geogr\u00e1fica. Todo lo contrario, significa la ausencia absoluta de controles a sus desplazamientos. Ahora, que tenga la posibilidad de priorizar las zonas donde ejerci\u00f3 su actividad delictiva, representa una grave afrenta a los derechos de sus v\u00edctimas en esos territorios, quienes podr\u00edan ser objeto de revictimizaci\u00f3n, ante la posibilidad, por una parte, de confrontar a la persona que les infligi\u00f3 tan grave dolor o, por otra, al revivir los hechos que padecieron.<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene, como igual lo apunta el a quo, el art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a02.2.5.1.2.4.3.\u00a0Condiciones que podr\u00e1 imponer la autoridad judicial para la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. De conformidad con el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad all\u00ed establecido, el magistrado con funciones de control de garant\u00edas que conceda la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento podr\u00e1 imponer al postulado, adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>8. Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.<\/p>\n<p>9. Prohibir aproximarse a las v\u00edctimas y\/o a los integrantes de sus grupos familiares\u201d (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>En esta norma se asign\u00f3 dicha facultad al magistrado con funciones de control de garant\u00edas, en caso de conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento a un postulado, justamente con el objetivo de precaver posibles actos de revictimizaci\u00f3n. Sin embargo, en la resoluci\u00f3n presidencial no se establece una restricci\u00f3n similar, dejando al postulado en libertad total para acudir a las mismas zonas o territorios donde ejerci\u00f3 su actividad delincuencial, esto es, donde est\u00e1n ubicadas sus v\u00edctimas.<\/p>\n<p>En el plano funcional la resoluci\u00f3n igualmente acusa falencias. Ello, porque en estricto sentido no se le asigna ninguna funci\u00f3n en especial, solo que, como tambi\u00e9n se dispone en su art\u00edculo 1\u00b0, contribuya con su conocimiento y experiencia al dise\u00f1o de procesos de desarme colectivo de los grupos ilegales que act\u00faan en todo el territorio nacional, sin determinar c\u00f3mo, primando en esa frase la abstracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es insuficiente, adem\u00e1s, la referencia que se hace en el considerando 13 en torno a que en \u201creuniones realizadas entre la Oficina del Alto Comisionado para La Paz y ex miembros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia en el a\u00f1o 2022 y lo corrido del a\u00f1o 2023, se acord\u00f3 el desarrollo de mesas t\u00e9cnicas\u201d. No obstante, como bien lo pon<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 08001221900020240001201\u00a0 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente AP6837-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66033 (Acta n.\u00b0 273) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ contra la decisi\u00f3n adoptada el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}