{"id":80769,"date":"2024-12-13T22:07:56","date_gmt":"2024-12-13T22:07:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6811-202467373\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:56","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:56","slug":"ap6811-202467373","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6811-202467373\/","title":{"rendered":"AP6811-2024(67373)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001224600020145994701<\/p>\n<p>Impedimento No. 67373<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP6811-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 67373<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta No. 269.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la coronel Paola Liliana Zuluaga Su\u00e1rez, Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para integrar la Sala que le corresponde resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda Nari\u00f1o conden\u00f3 a los patrulleros MICHEL YIHAD OTERO GRANADOS y JORGE ENRIQUE D\u00cdAZ BERNAL como coautores responsables del delito de lesiones personales.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>2. Fueron rese\u00f1ados en la sentencia condenatoria, proferida por el juzgado de primera instancia, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Dio origen a la presente investigaci\u00f3n, la novedad ocurrida el d\u00eda 03 de septiembre de 2014, en el municipio de Mocoa Putumayo donde siendo las 23:00 horas aproximadamente en procedimiento policial desplegado por los patrulleros MICHEL YIHAD OTERO GRANADOS y JORGE ENRIQUE D\u00cdAZ BERNAL, al momento de requerir un veh\u00edculo color rojo marca Chevrolet de placa HFN-661, quienes al parecer hicieron uso de sus armas de dotaci\u00f3n en contra del veh\u00edculo al ser envestidos por el conductor de dicho automotor, quien ten\u00eda en su interior a los se\u00f1ores LUIS FERNANDO VITERY, EDSON NARV\u00c1EZ MONTENEGRO, BAIRON ESTEBAN SILVA quienes resultaron heridos con arma de fuego.<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Mediante auto del 3 de septiembre de 2014, el Juzgado 184 de Instrucci\u00f3n Penal Militar inici\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar en contra de los patrulleros MICHEL YIHAD OTERO GRANADOS y JORGE ENRIQUE D\u00cdAZ BERNAL, por el presunto delito de lesiones personales.<\/p>\n<p>3.1. Con auto del 19 de octubre de 2015, el aludido despacho dispuso avocar y declarar abierta la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. El 10 de agosto de 2015, se resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>3.3. Luego, el 30 de septiembre de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 165 Penal Militar decret\u00f3 pruebas y orden\u00f3 subsanar actuaciones con el fin de evitar nulidades. Para m\u00e1s tarde declarar cerrada la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.4. El 30 de diciembre de 2015, la Fiscal\u00eda 165 Penal Militar profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los implicados. Determinaci\u00f3n que fue impugnada por la defensa, no obstante que, la Fiscal Primera Penal delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial (en ese entonces, regentada por la coronel Paola Liliana Zuluaga Su\u00e1rez) lo declarase desierto por indebida sustentaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 17 de abril de 2018.<\/p>\n<p>3.5. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 155 Penal Militar, quien, a trav\u00e9s de auto del 30 de enero de 2019, dio inicio al juicio, y luego fij\u00f3 fecha para Corte Marcial con prove\u00eddo del 8 de junio de 2021.<\/p>\n<p>3.6. La Corte Marcial tuvo lugar en sesi\u00f3n del 19 de octubre de 2022, ante el Juzgado de Primera Instancia Policial y Militar de Nari\u00f1o; autoridad que mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, conden\u00f3 a los patrulleros MICHEL YIHAD OTERO GRANADOS y JORGE ENRIQUE D\u00cdAZ BERNAL como coautores responsables del delito de lesiones personales a la pena de 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 26 S.M.L.M.V., y les concedi\u00f3 el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional de conformidad con el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Penal Militar.<\/p>\n<p>3.7. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido el 13 de junio de 2023.<\/p>\n<p>4. El conocimiento de dicho asunto correspondi\u00f3 al Despacho del coronel Gustavo Alberto Su\u00e1rez D\u00e1vila, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial. El 12 de septiembre de 2024, advirti\u00f3 sobre el posible impedimento en que podr\u00eda estar incurso su hom\u00f3loga, Paola Liliana Zuluaga Su\u00e1rez, al haber participado en el proceso como Fiscal.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el 17 de septiembre de este a\u00f1o, la aludida Magistrada manifest\u00f3 su impedimento para integrar la Sala que le corresponde resolver el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. EL IMPEDIMENTO<\/p>\n<p>5. Con fundamento en las causales dispuestas en los numerales 6 y 11 del art\u00edculo 231 de la Ley 1407 de 2010 (que el funcionario judicial (\u2026) hubiere participado en el proceso; que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuaci\u00f3n), la coronel Paola Liliana Zuluaga Su\u00e1rez, Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, solicit\u00f3 ser separada del conocimiento de este asunto, al estar comprometida su imparcialidad.<\/p>\n<p>5.1. Al efecto, explic\u00f3 que en su entonces condici\u00f3n de Fiscal Primera delegada ante el Tribunal Militar conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la defensa de los implicados en contra de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por el Fiscal 165 Penal Militar y Policial, el cual declar\u00f3 desierto.<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, adujo que \u201cal considerarse que se ha tenido una participaci\u00f3n directa en el proceso al haber ejercido como Fiscal Penal Militar de Segunda Instancia, labor en la cual se revis\u00f3 y valor\u00f3, tanto la decisi\u00f3n calificatoria como el recurso impetrado por el recurrente, actuaci\u00f3n en la cual, si bien se declar\u00f3 desierto el recurso, para tal fin, se hizo necesario confrontar la decisi\u00f3n impugnada con el recurso, para la cual se precis\u00f3 lo siguiente: &#8220;Este Despacho pudo constatar que en ning\u00fan aparte del escrito presentado por los apoderados se observa un estudio de la actuaci\u00f3n que de manera l\u00f3gica, jur\u00eddica y racional ataquen los aspectos que sustentan la acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda de Primera Instancia con indudable apego a los postulados y a los requisitos sustanciales que para esa clase de decisiones se encuentran consagrados en el Art\u00edculo 557 del C.P.M. presupuestos \u00e9stos que no fueron controvertidos de manera concreta, adecuada y con fundamentos v\u00e1lidos por parte de los apelantes&#8221;.<\/p>\n<p>5.3. En tal virtud, dispuso remitir la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n para que defina sobre sobre el impedimento manifestado.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>6. Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasi\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>A. De la naturaleza de los impedimentos<\/p>\n<p>7. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.<\/p>\n<p>7.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, seg\u00fan el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analog\u00eda o la extensi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.3. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribuci\u00f3n de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>7.4. En consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).<\/p>\n<p>7.5. Para el caso de la jurisdicci\u00f3n penal militar, la figura de los impedimentos est\u00e1 contemplada en los art\u00edculos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 &#8211; C\u00f3digo Penal Militar- y se convierte en garant\u00eda fundamental para el debido proceso de los sujetos que en ella intervienen.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>7.6. La Magistrada de la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Militar y Policial, coronel Paola Liliana Zuluaga Su\u00e1rez, expres\u00f3 su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 6 y 11 del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Penal Militar, que establecen:<\/p>\n<p>\u201c6. Que el funcionario judicial (\u2026) hubiere participado en el proceso (\u2026)<\/p>\n<p>11. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>7.7. La verificaci\u00f3n del expediente muestra que, en efecto, la Magistrada de la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Militar y Policial, coronel Paola Liliana Zuluaga Su\u00e1rez, en calidad de Fiscal Penal Militar, el 17 abril de 2018, profiri\u00f3 auto por cuyo medio declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.8. Sobre este punto, importa destacar que, el pliego de cargos atacado en ese entonces precis\u00f3, en s\u00edntesis, que \u201cla Fiscal\u00eda que llevar\u00e1 a juicio a los encartados, toda vez que de acuerdo a las probanzas arrimadas al expediente no existe duda que los se\u00f1ores BYRON ESCOBAR SILVA y VITERY SILVA fueron lesionados por las actuaciones desplegadas por los se\u00f1ores Patrulleros Otero y D\u00edaz, am\u00e9n de la acci\u00f3n armada desplegada en contra del rodante en el que se desplazaban los hoy ofendidos, indica que, si bien hay dos versiones claramente antag\u00f3nicas, del conjunto probatorio se advirti\u00f3:<\/p>\n<p>1. La presencia de la patrulla en el lugar de los hechos obedeci\u00f3 al cumplimiento de las funciones constitucionales de los policiales, en virtud de atender un llamado por parte del se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER MONTENEGRO LUNA, siendo entonces que las acciones desplegadas para interceptar el veh\u00edculo, obedecieron al cumplimiento del deber funcional.<\/p>\n<p>2. Que, de acuerdo a las indagatorias, versiones y cotejo bal\u00edstico, los implicados hicieron uso de sus armas de dotaci\u00f3n impactando el veh\u00edculo donde se movilizaban los lesionados, estableci\u00e9ndose el nexo causal pleno, entre el uso de las armas y el resultado\u201d.<\/p>\n<p>7.9. El motivo de disenso consisti\u00f3 en que el Fiscal no estudi\u00f3 de manera integral el acervo probatorio existente, toda vez que la providencia se finc\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en las pruebas que demuestran las lesiones sufridas por los ocupantes del veh\u00edculo y la trayectoria de los disparos, \u201colvidando\u201d la presencia del arma de fuego en manos de las presuntas v\u00edctimas y el accionar del veh\u00edculo que arroll\u00f3 a los patrulleros.<\/p>\n<p>8. Por ello, la defensa precis\u00f3 que los procedimientos realizados por sus prohijados estaban amparados por el cumplimiento de un deber legal dirigido a ejercer su leg\u00edtima defensa constituy\u00e9ndose su comportamiento en respuesta a una agresi\u00f3n inesperada, actuaci\u00f3n que jam\u00e1s estuvo revestida de dolo directo ni eventual. Aunado a ello, consideraron, \u201cno se tuvo en cuenta que para la \u00e9poca de los hechos estaba alterado el orden p\u00fablico como amenaza de paro armado campesino, encontr\u00e1ndose los policiales en riesgo inminente, por ende, consideran que est\u00e1n demostrados los requisitos de causal de ausencia de responsabilidad\u201d.<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la entonces Fiscal, Paola Liliana Zuluaga Su\u00e1rez, al pronunciarse sobre los reproches atribuidos por los recurrentes decant\u00f3 los siguientes argumentos para declarar desierta la alzada propuesta:<\/p>\n<p>Este Despacho pudo constatar que en ning\u00fan aparte del escrito presentado por los apoderados se observa un estudio acucioso de la actuaci\u00f3n que de manera l\u00f3gica, jur\u00eddica y racional ataque los aspectos que sustentan la acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda de Primera Instancia con indudable apego a los postulados y a los requisitos sustanciales y formales que para esa clase de decisiones se encuentran consagrados en el Art\u00edculo 557 del C.P.M., presupuestos \u00e9stos, que no fueron controvertidos de manera concreta, adecuada y con fundamentos v\u00e1lidos por parte de los apelantes.<\/p>\n<p>Ello significa que, como lo sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo al accionante, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que lo conducen a cuestionar la determinaci\u00f3n impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento la consecuencia inmediata de lo mismo ser\u00e1 la declaratoria desierto (\u2026)<\/p>\n<p>Todas las situaciones anteriormente planteadas y que son objeto de disenso por parte de la apelante en los mismos t\u00e9rminos planteados en sus alegaciones previas, se observan carentes de argumentos s\u00f3lidos tendientes a controvertir de manera espec\u00edfica y expl\u00edcita las razones de hecho y derecho por las cuales no comparte lo expresado por el Fiscal en la resoluci\u00f3n acusatoria emitida el 30 de diciembre de 2015 cuando era su deber hacerlo, pues esta es la raz\u00f3n de ser del recurso de apelaci\u00f3n, no siendo obligaci\u00f3n de la segunda instancia complementar o pretender interpretar el objeto de disenso entre la apelante y las decisiones debidamente motivadas expuestas por el fallador de primera instancia.<\/p>\n<p>De acuerdo a esto, no debi\u00f3 concederse el recurso vertical por parte del an\u00e1logo de primera instancia, por las razones ya expuestas, pues si el se\u00f1or Fiscal hubiese estudiado con detenimiento el contenido del memorial extendido por la parte apelante, con el que pretendi\u00f3 \u201csustentar\u201d su discrepancia con la aludida decisi\u00f3n por \u00e9l adoptada, se habr\u00eda percatado que se trataba de un escrito que ya conoc\u00eda, el cual no apunt\u00f3 a controvertir las razones de hecho o de derecho expuestas por \u00e9l en su decisi\u00f3n, y que en consecuencia, no cumpli\u00f3 con ese cometido de confrontar la decisi\u00f3n recurrida con las razones que motivan la inconformidad, que a la fecha desconocemos, y que con base en ellos y precisando los aspectos que no comparte, procederse por parte de \u00e9sta instancia a desatar el supuesto recurso, pues ello genera dilataciones innecesarias en el curso del proceso, por ello se hace necesario que el funcionario atienda las diligencias con celeridad y congruencia, pues la funci\u00f3n del Fiscal calificador, no se limita a la de ser un mero tramitador de memoriales y recursos ante la segunda instancia, sino que tiene la potestad de negar el mismo al encontrar que \u00e9ste no procede, sirviendo como filtro para evitar dilaciones injustificadas de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el recurso interpuesto se declarar\u00e1 desierto por ausencia de motivaci\u00f3n, no sin antes hacer un llamado de atenci\u00f3n (sic) los togados respecto de lo sucedido, por cu\u00e1nto no est\u00e1n siendo fieles a sus deberes para con los procesados, como quiera que no tiene m\u00e9rito alguno presentar una copia casi exacta de un memorial que ya conoc\u00eda la primera instancia y respecto del cual claramente se apart\u00f3 al calificar el m\u00e9rito sumarial (sic) verbi graf\u00eda el sentido final de la decisi\u00f3n; advi\u00e9rtase que el calificador fue juicioso en tratar los temas propuestos en los ac\u00e1pites del alegato precalificatorio el cual pretenden hacer valer en calidad de alegato de apelaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos; obs\u00e9rvese que existe un punto de la resoluci\u00f3n de calificaci\u00f3n denominada &#8220;alegaciones de las partes&#8221; que resume las pretensiones de calificaci\u00f3n, entre ellas, la de la defensa; adicionalmente el Fiscal hace expresa menci\u00f3n en el decurso de las consideraciones de su decisi\u00f3n, sobre aspectos referidos por la defensa, tales como: la posible existencia de una agresi\u00f3n por parte de los tripulantes del veh\u00edculo de acuerdo a las afirmaciones de la se\u00f1ora RECALDE ORTEGA, considerando que la respuesta por parte de los policiales no se ajust\u00f3 a los principios de necesidad ni proporcionalidad puesto que de la inspecci\u00f3n al veh\u00edculo no se encontraron evidencias de que los ocupantes estuviesen armados indicando adem\u00e1s que del estudio de las trayectorias se advierte, las mismas evidencian los disparos se originaron de afuera hac\u00eda dentro del veh\u00edculo situaci\u00f3n que descarta de plano que hayan sido objeto de ataque los policiales; tambi\u00e9n realiza una exposici\u00f3n respecto a la modalidad con la cual se calificar\u00e1 el m\u00e9rito del sumario en respuesta a las disertaciones que en tal sentido hiciera la defensa, exponiendo porqu\u00e9 raz\u00f3n considera doloso el actuar de los gendarmes en el sentido que aceptaron como posible el resultado finalmente acaecido dada la peligrosidad que reviste el uso de las armas y el uso excepcional de las mismas, por \u00faltimo concluye con una clara explicaci\u00f3n porque en su sentir los policiales no obraron bajo el amparo de una leg\u00edtima defensa como as\u00ed lo reclamaron los togados en sus alegaciones, aduciendo en pocas palabras que un veh\u00edculo en huida no reviste riesgo ni peligro que amerite el uso de las armas.<\/p>\n<p>9. Conforme con lo anterior, despu\u00e9s de revisado el auto del 17 de abril de 2018, esta Sala no advierte que la Magistrada Zuluaga Su\u00e1rez haya efectuado un an\u00e1lisis probatorio que comprometiera su imparcialidad como para que fuese separada del conocimiento del tr\u00e1mite por ese aspecto, pues su intervenci\u00f3n al declarar desierta la apelaci\u00f3n propuesta contra el pliego de cargos se limit\u00f3 a dilucidar si el recurso de alzada estuvo debidamente motivado para controvertir la mencionada determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, es claro que, en aquella oportunidad, la Magistrada Zuluaga Su\u00e1rez no comprometi\u00f3 su imparcialidad en cuanto concierne a la valoraci\u00f3n probatoria y la responsabilidad de los procesados, determinaci\u00f3n que, entre otras, no dilucid\u00f3 sobre aspectos de fondo relacionados con la autor\u00eda o participaci\u00f3n de los implicados en el delito investigado.<\/p>\n<p>10.1. Sobre las causales invocadas por la promotora del incidente (haber actuado como fiscal, o en el proceso), valga recordar que, la Corte ha expuesto que consiste en que el juez hubiera intervenido como fiscal en la actuaci\u00f3n. No obstante, en raz\u00f3n del fin \u00faltimo de la norma, que no es otro que preservar la objetividad del funcionario, la actuaci\u00f3n debe ser substancial, de forma que pueda afectar el criterio del juez respecto del fondo del asunto pendiente de decisi\u00f3n. As\u00ed, la participaci\u00f3n previa \u00abno debe asumirse en sentido literal\u00bb, ya que, para que adquiera un efecto trascendente con aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, su actividad dentro del proceso \u00abdebe haber sido esencial y no simplemente formal\u00bb (Cf. CSJ AP2392-2019, 18 jun. 2019, rad. 55505, en concordancia con AP4485-2018, rad. 53885).<\/p>\n<p>10.2. No es, por tanto, cualquier intervenci\u00f3n la que actualiza el contenido teleol\u00f3gico de las causales en examen, sino aquellas que pueden comprometer la objetividad del juez.<\/p>\n<p>10.3. La raz\u00f3n de ser del impedimento radica en que el \u00e1nimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible (CSJ AP 5554-2014, rad. 44648, reiterado en AP5512-2022, 23 nov. 2022, rad. 62497).<\/p>\n<p>11. En ese sentido, y al no encontrarse acreditados los requisitos para la configuraci\u00f3n de las causales invocadas, la Corte declarar\u00e1 infundado el impedimento manifestado por la coronel Paola Liliana Zuluaga Su\u00e1rez, Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la coronel Paola Liliana Zuluaga Su\u00e1rez, Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para integrar la Sala que le corresponde resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda Nari\u00f1o conden\u00f3 a los patrulleros MICHEL YIHAD OTERO GRANADOS y JORGE ENRIQUE D\u00cdAZ BERNAL como coautores responsables del delito de lesiones personales.<\/p>\n<p>2. DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su cargo.<\/p>\n<p>3. Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BEL<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001224600020145994701 Impedimento No. 67373 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente AP6811-2024 Radicaci\u00f3n No. 67373 Aprobado seg\u00fan acta No. 269. Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la coronel Paola Liliana Zuluaga Su\u00e1rez, Magistrada del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}