{"id":80768,"date":"2024-12-13T22:07:56","date_gmt":"2024-12-13T22:07:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6810-202463922\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:56","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:56","slug":"ap6810-202463922","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6810-202463922\/","title":{"rendered":"AP6810-2024(63922)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.11001020400020230107500<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n No. 63922<\/p>\n<p>JEHISON HOWAR ALONSO PI\u00d1EROS<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6810-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 63922<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta No. 269.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante JEHISON HOWAR ALONSO PI\u00d1EROS, contra el prove\u00eddo AP1074 del 6 de marzo de 2024, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 29 de enero de 2020, que revoc\u00f3 la sentencia absolutoria emitida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar (Tolima), para en su lugar, condenar al procesado por el delito de fraude procesal.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>2. En el fallo de segundo grado se dio por demostrado que,<\/p>\n<p>(\u2026) el d\u00eda 26 de mayo de 2009, JEHISON HOWAR ALONSO PI\u00d1EROS, junto con otro sujeto que no se logr\u00f3 identificar, que suplant\u00f3 al se\u00f1or \u00c1ngel Arturo Echeverry Holgu\u00edn -fallecido desde el primero de noviembre de 2003-, propietario del local comercial No. 7 del edificio Cine Colombia, ubicado en el municipio de Girardot, Tolima, otorgaron ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Melgar, Tolima, la escritura p\u00fablica de venta No. 750 del 26 de mayo de 2009, protocolizaci\u00f3n que posibilit\u00f3 la posterior inscripci\u00f3n del t\u00edtulo traslaticio de dominio en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 307-29239 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot, Cundinamarca, el d\u00eda 28 de mayo siguiente -anotaci\u00f3n 12- dando as\u00ed lugar a la tradici\u00f3n del dominio de dicho inmueble.<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>3. El 6 de febrero de 2014, se llev\u00f3 a cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de JEHISON HOWAR ALONSO PI\u00d1EROS por los delitos de fraude procesal y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, tipificados en los art\u00edculos 453 y 288 de la Ley 599 de 2000 (modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004), respectivamente; cargos a los que no se allan\u00f3 el procesado.<\/p>\n<p>4. Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar (Tolima), ante el cual se formul\u00f3 la misma el 20 de octubre de 2015, sin modificaciones en torno a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas punibles.<\/p>\n<p>5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y p\u00fablico, el 10 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento emiti\u00f3 sentencia absolutoria a favor de ALONSO PI\u00d1EROS.<\/p>\n<p>6. Ante los recursos de apelaci\u00f3n instaurados por el representante de la fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sentencia proferida el 29 de enero de 2020, adopt\u00f3 las siguientes determinaciones:<\/p>\n<p>6.1. Declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal, por prescripci\u00f3n, respecto del il\u00edcito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso; y, en consecuencia, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n exclusivamente por dicho reato.<\/p>\n<p>6.2. Revoc\u00f3 el fallo de primer grado; y, en su lugar, conden\u00f3 a JEHISON HOWAR ALONSO PI\u00d1EROS por el delito de fraude procesal y le impuso las penas de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os. Tambi\u00e9n, le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>7. JEHISON HOWAR ALONSO PI\u00d1EROS, a trav\u00e9s de abogado, invoc\u00f3 como causal de revisi\u00f3n la establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, \u201cCuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d.<\/p>\n<p>8. Como sustento de la misma refiri\u00f3 que, la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 antes de que el fallo de segunda instancia cobrara ejecutoria. Ello, debido a que, desde la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n -6 de febrero de 2014- hasta la firmeza de la providencia que declar\u00f3 la responsabilidad penal de ALONSO PI\u00d1EROS, transcurrieron m\u00e1s de 6 a\u00f1os; esto es, la mitad del m\u00e1ximo de la pena fijada para el delito de fraude procesal.<\/p>\n<p>10. Conforme lo expuesto, solicit\u00f3 se declare sin valor la sentencia objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>V. PROVIDENCIA RECURRIDA<\/p>\n<p>11. A trav\u00e9s de auto AP1074 del 6 de marzo de 2024, la Sala inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n instaurada por del apoderado de JEHISON HOWAR ALONSO PI\u00d1EROS, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>11.1. En primer lugar, desde el punto de vista meramente formal, aun cuando se evidenciaron satisfechos los presupuestos legales establecidos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, ello no ocurri\u00f3 respecto de la causal invocada (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal)<\/p>\n<p>11.2. Entre la imputaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia, la acci\u00f3n penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que jam\u00e1s sea inferior a 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>11.3. Producida o aprobada la sentencia de segundo grado y no desde su ejecutoria, como equivocadamente lo sostiene el demandante, el t\u00e9rmino se suspende, tras lo cual vuelve a correr por un lapso no inferior a 5 a\u00f1os (CSJ SP4573, 24 oct. 2019, rad. 47234).<\/p>\n<p>11.4. El delito respecto del cual el accionante asegura oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es el de fraude procesal, sancionado en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, con prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os.<\/p>\n<p>11.5. Desde la fecha de los hechos por los cuales fue acusado y condenado JEHISON HOWAR ALONSO PI\u00d1EROS (mayo de 2009), hasta la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que se dio el 6 de febrero de 2014, el plazo prescriptivo era de 12 a\u00f1os, el cual claramente no se super\u00f3.<\/p>\n<p>11.6. Tampoco se cumpli\u00f3 una vez interrumpido con la ocurrencia del acto de imputaci\u00f3n (6 de febrero de 2014), ya que la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 fue aprobada el 29 de enero de 2020; es decir, antes de que transcurriera la mitad del m\u00e1ximo de la pena (que para este caso corresponde a seis (6) a\u00f1os).<\/p>\n<p>VI. EL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N<\/p>\n<p>12. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, JEHISON HOWAR ALONSO PI\u00d1EROS directamente interpuso recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Insisti\u00f3 en los argumentos y circunstancias de hecho consignadas por su apoderado en la demanda de revisi\u00f3n; adicionalmente, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n censurada y en consecuencia se admita la demanda, teniendo en cuenta los siguientes reparos:<\/p>\n<p>13.1. \u201cNo estoy de acuerdo, ya que los t\u00e9rminos son perentorios y para ello se debe tener en cuenta que la decisi\u00f3n cobr\u00f3 firmeza el d\u00eda 7 de febrero de 2020, enti\u00e9ndase los presupuestos y la finalidad de la notificaci\u00f3n, no es tan solo para presentar recursos, tambi\u00e9n lo es para completar la toma de una decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>13.2. \u201cSi bien es cierto la decisi\u00f3n se tom\u00f3 antes de surtir el tiempo de prescripci\u00f3n, para cuando prescribi\u00f3 la acci\u00f3n, hasta ahora se encontraba en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y tiempo establecidos para interponer los recursos de ley, por lo tanto, la decisi\u00f3n no tomaba firmeza si no hasta el d\u00eda 07 de febrero de 2020, se estar\u00eda jugando con la seguridad jur\u00eddica, al no reconocer que la decisi\u00f3n de segunda instancia debi\u00f3 quedar en firme, antes del tiempo establecido de prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>13.3. \u201cT\u00e9ngase en cuenta que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n suspender\u00eda el t\u00e9rmino prescriptivo nuevamente, posterior al tiempo de notificaci\u00f3n de la segunda instancia, de acuerdo a ello, se me est\u00e1 vulnerando el debido proceso, tan solo por proteger el desinter\u00e9s del tribunal y no planear los tiempos para tomar las respectivas decisiones (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>14. La Sala ha sostenido el criterio invariable seg\u00fan el cual la finalidad que se persigue con la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n se contrae a que el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir.<\/p>\n<p>15. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisi\u00f3n exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que, por ende, resulta necesaria su revocatoria, aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma.<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisi\u00f3n. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisi\u00f3n impugnada a efectos de demostrar su desacierto.<\/p>\n<p>16. En el presente caso, pese a que el recurrente emprendi\u00f3 la cr\u00edtica del auto inadmisorio, a trav\u00e9s de la indicaci\u00f3n de algunos apartes en los que cifr\u00f3 la inconformidad, lo \u00fanico que logra percibirse de su particular exposici\u00f3n es la reiteraci\u00f3n del discurso expuesto en la demanda de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>17. El accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, por estimar que la causal\u00a0prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 fue debidamente configurada.<\/p>\n<p>No obstante, se advierte que, a trav\u00e9s del escrito presentado, JEHISON HOWAR ALONSO PI\u00d1EROS no exhibe alg\u00fan planteamiento que permita demostrar que la decisi\u00f3n objeto de controversia fue equivocada, pues se limit\u00f3 a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial, relacionados con su particular interpretaci\u00f3n del concepto y alcance de la causal invocada en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>18. En esta oportunidad, el interesado insiste en que, si bien la sentencia de segunda instancia fue adoptada por el Tribunal dentro del t\u00e9rmino, el fen\u00f3meno prescriptivo ocurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y \u201ctiempos establecidos para interponer los recursos de ley, por lo tanto, la decisi\u00f3n no tomaba firmeza si no hasta el d\u00eda 07 de febrero de 2020\u201d.<\/p>\n<p>19. Sobre tal circunstancia, valga mencionar que, contrario a lo afirmado por el libelista, esta Sala en la providencia objeto de censura determin\u00f3 que lo argumentado no es m\u00e1s que su propia interpretaci\u00f3n, sobre la manera como deb\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino prescriptivo.<\/p>\n<p>19.1. En efecto, en punto al reproche decantado, se remor\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, el cual, regula una segunda suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>SUSPENSI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os.<\/p>\n<p>19.2. Al respecto, la Corte, sobre qu\u00e9 debe entenderse por \u201cproferimiento de la sentencia de segunda instancia\u201d, estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) en primera instancia, tr\u00e1tese de juez singular o plural, el fallo se profiere en audiencia, luego se corresponde con el acto de lectura que garantiza la publicidad de la decisi\u00f3n, momento en el cual las partes decidir\u00e1n si interponen o no recurso de apelaci\u00f3n, e inmediatamente de manera verbal o dentro de los cinco d\u00edas siguientes lo sustentar\u00e1n por escrito. (Art. 179 ley 906\/04 modificado por el art. 90 de la ley 1395\/2010).<\/p>\n<p>Segunda Instancia<\/p>\n<p>Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 179 ejusdem, modificado por el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010, el funcionario resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n. En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del art\u00edculo mencionado dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u2026\u201d<\/p>\n<p>Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n y lectura de la misma.<\/p>\n<p>Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicaci\u00f3n de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusi\u00f3n, pero se identifican en cuanto a que existe una decisi\u00f3n y ulterior lectura de la misma.<\/p>\n<p>Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente dis\u00edmiles como pasa a verse:<\/p>\n<p>Cuando la norma aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa definici\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron parte en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.<\/p>\n<p>Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposici\u00f3n trascrita estipula que el fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, pues de no ser as\u00ed, se habr\u00eda dicho que ser\u00eda proferido en una vista p\u00fablica.<\/p>\n<p>19.3. Es as\u00ed como, se itera, que producida o aprobada la sentencia de segundo grado y no desde su ejecutoria, como erradamente lo sostiene e insiste el recurrente, el t\u00e9rmino se suspende, tras lo cual vuelve a correr por un lapso no inferior a 5 a\u00f1os (CSJ SP4573, 24 oct. 2019, rad. 47234).<\/p>\n<p>20. Por ende, contrario a lo afirmado por el interesado, la acci\u00f3n penal no se extingui\u00f3, pues la aprobaci\u00f3n (29 de enero de 2020) de la sentencia de segundo grado se dio dentro del periodo temporal habilitado por el legislador; es decir, antes de que transcurrieran m\u00e1s de seis a\u00f1os desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (6 de febrero de 2014).<\/p>\n<p>21. Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisi\u00f3n recurrida presente alguna incorrecci\u00f3n como las denotadas, se impone mantener inc\u00f3lume el prove\u00eddo.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>VIII. RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. NO REPONER el auto AP1074 del 6 de marzo de 2024, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n instaurada en favor del sentenciado JEHISON HOWAR ALONSO PI\u00d1EROS.<\/p>\n<p>Segundo. Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGE<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No.11001020400020230107500 Revisi\u00f3n No. 63922 JEHISON HOWAR ALONSO PI\u00d1EROS FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente AP6810-2024 Radicaci\u00f3n N\u00ba 63922 Aprobado seg\u00fan acta No. 269. Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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