{"id":80762,"date":"2024-12-13T22:07:56","date_gmt":"2024-12-13T22:07:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6681-202458084\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:56","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:56","slug":"ap6681-202458084","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6681-202458084\/","title":{"rendered":"AP6681-2024(58084)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Casaci\u00f3n 58084<\/p>\n<p>CUI \u00a076001600000020150081801<\/p>\n<p>Nelly Pupiales Mart\u00ednez<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 58084<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 269)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de v\u00edctimas contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 la expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 20 de septiembre de 2019, que conden\u00f3 a Nelly Pupiales Mart\u00ednez, como autora de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2014, a las 8:30 p.m., en la carrera 23 A-42 de Cali, John Edwar Amaya Escand\u00f3n fue asesinado a disparos de arma de fuego por Jhonathan Andr\u00e9s Ordo\u00f1ez Monta\u00f1o, quien fue capturado ese mismo d\u00eda por agentes de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Una vez en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, el se\u00f1or Ordo\u00f1ez Monta\u00f1o recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica e inform\u00f3 a los polic\u00edas que su interlocutor era la persona que lo hab\u00eda contratado para cometer el homicidio, quien lo hab\u00eda citado a una panader\u00eda.<\/p>\n<p>Los agentes llegaron a dicho lugar, en donde capturaron a Cristian Steven Andrade Moreno, quien declar\u00f3 que Nelly Pupiales Mart\u00ednez, ex esposa de la v\u00edctima, le ofreci\u00f3 $1.500.000 pesos para llevar a cabo el atentado contra la vida del se\u00f1or Amaya Escand\u00f3n y, adem\u00e1s, entreg\u00f3 $300.000 pesos para la compra del arma de fuego.<\/p>\n<p>En interrogatorio a indiciado la se\u00f1ora Pupiales Mart\u00ednez relat\u00f3 que su conducta estuvo motivada por las constantes humillaciones, maltratos e infidelidades de su exc\u00f3nyuge, que la desequilibraron emocionalmente.<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 7 de julio de 2015, ante el Juez 12 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali, se declar\u00f3 como persona ausente a la se\u00f1ora Nelly Pupiales Mart\u00ednez y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, conforme los art\u00edculos 103 y 104 numeral 7 y 365 numeral 5 del C\u00f3digo Penal, imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>2. El 3 de septiembre de 2015 la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, correspondiendo por reparto el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali.<\/p>\n<p>3. El 20 de febrero de 2017, se radic\u00f3 acta de preacuerdo, la cual fue retirada el 21 de marzo de 2017, program\u00e1ndose de nuevo audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 25 de mayo siguiente, en la que la fiscal\u00eda solicit\u00f3 la variaci\u00f3n de la misma para, nuevamente, someter a control acta de preacuerdo, en la que las partes pactaron la circunstancia de atenuaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal de \u201cira e intenso dolor\u201d, a cambio de la aceptaci\u00f3n de cargos, lo cual fue declarado ilegal por el a quo, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal el 3 de diciembre de 2018, impartiendo legalidad al referido preacuerdo.<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito emiti\u00f3 sentencia y conden\u00f3 a Nelly Pupiales Mart\u00ednez a la pena principal de 156 meses de prisi\u00f3n y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual a la sanci\u00f3n principal y a la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un periodo de 54 meses. As\u00ed mismo, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>5. El apoderado de v\u00edctimas apel\u00f3 el fallo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019 lo confirm\u00f3 en su integridad.<\/p>\n<p>6. En contra de esta decisi\u00f3n, el apoderado de v\u00edctimas interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda pasa a sintetizarse.<\/p>\n<p>7. Al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, postul\u00f3 un \u00fanico cargo por \u00abdesconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a las v\u00edctima (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>8. Relat\u00f3 que la procesada Nelly Pupiales Mart\u00ednez y Jhon Edwar Amaya Escand\u00f3n se divorciaron el 11 de febrero de 2014, luego de lo cual ella decidi\u00f3 \u00abcontratar los servicios de CRISTIAN STEVEN ANDRADE MORENO, quien a su vez contrata a JHONATAN ANDRES ORDO\u00d1EZ MONTA\u00d1O, para acabar con la vida de su exc\u00f3nyuge\u00bb, lo cual efectivamente ocurri\u00f3 el 12 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>9. Indic\u00f3 que ambos sujetos fueron capturados el d\u00eda de los hechos por la Polic\u00eda Nacional y, al enterarse Nelly Pupiales Mart\u00ednez de lo ocurrido, se fug\u00f3 hacia Venezuela y luego a Valencia, Espa\u00f1a, desde donde fue extraditada a Colombia.<\/p>\n<p>10. Asever\u00f3 que la procesada hab\u00eda gestionado dos semanas antes del homicidio su divorcio con el hoy occiso Jhon Edwar Amaya Escand\u00f3n, para lo cual dio poder a un abogado. Inclusive, un d\u00eda antes del homicidio, fue firmada la escritura p\u00fablica de divorcio.<\/p>\n<p>11. Destac\u00f3 que el occiso fue quien le indic\u00f3 a la se\u00f1ora Nelly Pupiales Mart\u00ednez que no ten\u00eda afecto y cari\u00f1o para sostener el v\u00ednculo matrimonial con ella, pues \u00abhab\u00eda establecido relaciones con la ciudadana DEISY PATRICIA TOBASURA ROJAS, residente en Bogot\u00e1, con quien procre\u00f3 una menor, relaci\u00f3n que llevaba m\u00e1s de un a\u00f1o\u00bb y llevaban m\u00e1s de un a\u00f1o sin vivir juntos cuando esto ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>12. Afirm\u00f3 que, por lo anterior, la procesada \u00abse llen\u00f3 de odio, venganza y forj\u00f3 una agresividad permanente de venganza y odio contra JHON EDWAR AMAYA ESCANDON, fraguando entonces este homicidio (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>13. Apunt\u00f3 que, pese a que en la acusaci\u00f3n presentada por el fiscal del caso no se hizo referencia a que se tratara de un \u00abdelito emocional\u00bb, en el preacuerdo se incluy\u00f3 \u00abla disminuyente denominada IRA E INTENSO DOLOR\u00bb, manifestando su desacuerdo con tal reconocimiento, al cual calific\u00f3 como \u00abet\u00e9reo, gaseoso e infundado\u00bb, pues la procesada es \u00abuna persona sin escr\u00fapulos de ninguna naturaleza\u00bb y \u00abfrialdad en sus sentimientos\u00bb.<\/p>\n<p>14. Asever\u00f3 que, con el preacuerdo prenotado, se vulneraron los derechos de las v\u00edctimas previstos en el art\u00edculo 11 del C.P.P. a recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno, pues el fiscal del caso \u00abocult\u00f3 al abogado y a las v\u00edctimas las conversaciones que adelantaba con relaci\u00f3n al Preacuerdo en el que se reconoci\u00f3 LA IRA E INTENSO DOLOR\u00bb.<\/p>\n<p>15. Indic\u00f3 que no existe ning\u00fan elemento material probatorio o evidencia que demuestre que la se\u00f1ora Nelly Pupiales Mart\u00ednez estaba alterada emocionalmente por hechos que ven\u00eda conociendo un a\u00f1o atr\u00e1s, desde que se separ\u00f3 de Jhon Edwar Amaya Escand\u00f3n. Por el contrario, existen varios memoriales en la carpeta dirigidos al fiscal del caso, mediante los cuales se lo exhortaba a que diera informaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00abpor la forma en que \u00e9l estaba reconociendo una figura de atenuaci\u00f3n punitiva que por parte alguna se avizoraba su existencia\u00bb.<\/p>\n<p>16. Por el contrario, el fiscal del caso no tuvo la intenci\u00f3n de demostrar \u00abque existi\u00f3 un comportamiento ajeno, grave, soportado en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de donde se pueda inferir la gravedad e injustificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>17. Por eso, los principios para la declaratoria de las nulidades se encuentran cumplidos, pues no fue la v\u00edctima la que dio lugar a la configuraci\u00f3n de la irregularidad se\u00f1alada y no se cuenta con otro medio \u00abpara su invocaci\u00f3n y la misma no ha quedado convalidada por actuaci\u00f3n posterior\u00bb.<\/p>\n<p>18. Solicit\u00f3, en consecuencia, \u00abcasar la sentencia de 18 de diciembre de 2019, para disponer la NULIDAD de todo lo actuado a partir inclusive de la aprobaci\u00f3n del preacuerdo, por quebrantar garant\u00edas fundamentales de las v\u00edctimas\u00bb.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>19. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).<\/p>\n<p>20. Por lo extraordinario de este medio de impugnaci\u00f3n, la demanda debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n seg\u00fan la l\u00f3gica de cada causal, as\u00ed como demostrar que la casaci\u00f3n es necesaria para la realizaci\u00f3n de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (art\u00edculos 180 y 184 C.P.P., respectivamente).<\/p>\n<p>21. Le corresponde al demandante: (i) acreditar la necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir; (iii) identificar la causal de casaci\u00f3n invocada y; (iv) desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, raz\u00f3n suficiente, cr\u00edtica vinculante, no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia.<\/p>\n<p>22. Es as\u00ed porque la demanda de casaci\u00f3n no es un alegato de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificaci\u00f3n de un yerro real y trascendente en la decisi\u00f3n atacada. Es un medio que debe bastarse a s\u00ed mismo y que exige que su formulaci\u00f3n sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.<\/p>\n<p>23. La demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de v\u00edctimas no cumple con los requerimientos para ser admitida. Se trata de un alegato libre de cualquier rigor, que no cumple con las condiciones m\u00ednimas de acreditaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n propuesta.<\/p>\n<p>24. Cuando se postula la causal segunda de casaci\u00f3n, nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectaci\u00f3n de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n, corresponde al demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violaci\u00f3n del debido proceso o violaci\u00f3n del derecho de defensa); (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega \u2013si de garant\u00eda o de estructura\u2013; (iii) demostrar su configuraci\u00f3n; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaraci\u00f3n de cara a los principios de taxatividad, acreditaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y; (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qu\u00e9 tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. (Cfr., entre otras, CSJ AP-2024, feb 28, rad. 64354).<\/p>\n<p>25. La Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulaci\u00f3n y desarrollo de la causal segunda de casaci\u00f3n, sin que signifique que cualquier escrito que aluda a la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sea suficiente para suscitar el examen del punto. No se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de raz\u00f3n invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. Lo que se espera del libelo es que postule motivos de ineficacia, por afectaci\u00f3n grave de la estructura del proceso o de las garant\u00edas de las partes, que la premisa se sostenga en una realidad que se ofrece evidente en la actuaci\u00f3n y que ense\u00f1e que no es posible de superar de manera distinta. (Cfr., entre otras, CSJ AP887-2024, 28 feb., rad. 64354).<\/p>\n<p>26. En el presente asunto, encuentra la Sala que el demandante no cumpli\u00f3 los requerimientos de debida sustentaci\u00f3n. No indic\u00f3 si la nulidad por \u00e9l propuesta se deb\u00eda a un error de estructura o de garant\u00eda, ni mucho menos acredit\u00f3 c\u00f3mo, frente a los principios ya indicados y con las circunstancias del caso, no existe otra alternativa diferente que declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. Adem\u00e1s, encuentra la Sala que el censor falt\u00f3 al principio de correcci\u00f3n material cuando afirm\u00f3 que en el escrito de acusaci\u00f3n no se hizo referencia o menci\u00f3n alguna que permitiese inferir el estado de ira o intenso dolor que motiv\u00f3 a Nelly Pupiales Mart\u00ednez a la comisi\u00f3n de los delitos por los cuales fue condenada. Por el contrario, en el escrito de acusaci\u00f3n se menciona que:<\/p>\n<p>\u00abEn interrogatorio de indiciada la se\u00f1ora Pupiales Mart\u00ednez relat\u00f3 que las humillaciones, maltrato e infidelidades de su ex c\u00f3nyuge la desequilibraron emocionalmente influyendo en su comportamiento. Es de anotar que a la carpeta se alleg\u00f3 registro civil de matrimonio civil de JOHN EDWARD AMAYA ESCANDON y NELLY PUPIALES MARTINEZ celebrado el 21 de octubre de 2011 en la Notar\u00eda 14 de Cali y de la escritura No. 389 del 11 de febrero de 2014 de la Notar\u00eda Tercera de Cali, por medio del cual se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal; igualmente por informaci\u00f3n entregada por la propia familia de la v\u00edctima se conoci\u00f3 que en vigencia el matrimonio el se\u00f1or JOHN EDWAR AMAYA ESCANDON tuvo una relaci\u00f3n amorosa con la se\u00f1ora DEYSY PATRICIA\u00bb<\/p>\n<p>28. En esa medida, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal al afirmar en la sentencia de segunda instancia que \u00abno es cierto, como lo sostiene el Representante de las v\u00edctimas, que hubo variaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes para justificar el atenuante de \u201cira e intenso dolor\u201d, o que se estableci\u00f3 esta circunstancia de menor punibilidad sin prueba de su demostraci\u00f3n\u00bb; decisi\u00f3n que, vale la pena recordar, es entendida como una unidad jur\u00eddica inescindible junto con el fallo de primera instancia y, adem\u00e1s, goza \u00a0de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, la cual el censor no logr\u00f3 desvirtuar.<\/p>\n<p>29. En todo caso, tal como plante\u00f3 el reproche, parece que el motivo de insatisfacci\u00f3n del demandante con las sentencias de instancia nace de una incomprensi\u00f3n de la figura de ira e intenso dolor, pues la entiende como una causal de justificaci\u00f3n de la conducta de la procesada, por cuanto la estima como de extrema \u00abgravedad e injustificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>30. Sin embargo, es evidente que se trata de una confusi\u00f3n, pues tal y como se desprende de su regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal y como lo ha se\u00f1alado esta Sala en reiteradas oportunidades, la ira o intenso dolor es una diminuente punitiva que se explica por un \u00abaminorado grado de culpabilidad\u00bb (CSJ SP117-2022, 26 ene., rad. 54979; SP3002-2020, 18 ago., rad. 54039; AP5681-2021, 24 nov., rad. 55290).<\/p>\n<p>31. Por lo anterior, dado que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuraci\u00f3n, y como no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitir\u00e1 la demanda.<\/p>\n<p>32. Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios; \u00fanicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en los t\u00e9rminos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de v\u00edctimas contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2.\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.<\/p>\n<p>Notif\u00edqu<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Casaci\u00f3n 58084 CUI \u00a076001600000020150081801 Nelly Pupiales Mart\u00ednez JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 58084 (Acta n.\u00b0 269) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de v\u00edctimas contra la sentencia emitida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}