{"id":80761,"date":"2024-12-13T22:07:55","date_gmt":"2024-12-13T22:07:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6680-202467549\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:55","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:55","slug":"ap6680-202467549","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6680-202467549\/","title":{"rendered":"AP6680-2024(67549)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Recurso de queja<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 67549<\/p>\n<p>CUI: 08638600132020210003801<\/p>\n<p>Emir Alberto Cervantes Mendoza<\/p>\n<p>JORGER HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>AP6680-2024<\/p>\n<p>Radicado n.o 67549<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 269)<\/p>\n<p>I. I. \u00a0 OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resuelve el recurso de queja presentado por la defensa t\u00e9cnica de EMIR ALBERTO CERVANTES MENDOZA, respecto de la decisi\u00f3n del 16 de septiembre del a\u00f1o en curso que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual no repuso el auto del 21 de agosto de 2024, que declar\u00f3 desierto por extempor\u00e1neo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, presentado contra la sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2024.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 a EMIR ALBERTO CERVANTES MENDOZA autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Con esa sentencia le impuso la pena principal de 168 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Adem\u00e1s, emiti\u00f3 la orden de captura en contra del sentenciado y neg\u00f3 el reconocimiento de prisi\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como los dem\u00e1s subrogados penales.<\/p>\n<p>3. Apelada la sentencia por la defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con fallo del 20 de junio de 2024, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>4. La lectura del fallo de segunda instancia se llev\u00f3 a cabo en audiencia virtual del 30 de julio siguiente. A la diligencia asisti\u00f3 \u00fanicamente la delegada de la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>5. La secretaria de ese \u00f3rgano colegiado indic\u00f3 que luego de que las partes fueron notificadas en estrados se corri\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n durante el 31 de julio, 1, 2, 5 y 6 de agosto.<\/p>\n<p>6. La defensa t\u00e9cnica interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el 12 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 21 de agosto de 2024 el Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario, por extempor\u00e1neo, pues:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) recu\u00e9rdese que por ley el t\u00e9rmino para interponer un recurso se cuenta a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la providencia contra la cual se interpone el respectivo recurso; y en el caso que nos ocupa, dado que la providencia impugnada se ley\u00f3 en audiencia p\u00fablica, en la fecha de esta vista se entiende notificada la misma por estrados, aunque no asistan las partes. Esto se desprende del texto del art\u00edculo 149 del C de P.P,<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado a que la abogada fue notificada en debida forma sobre la programaci\u00f3n de la audiencia de lectura, y \u00e9sta no asisti\u00f3 a la mentada diligencia, seg\u00fan consta en la respectiva Acta, se concluye que los 5 d\u00edas para interponer el mentado recurso, ser\u00edan 31 julio, 01, 02, 05, 06 de agosto de la presente anualidad, resultando presuntamente extempor\u00e1nea la CASACI\u00d3N\u00bb.<\/p>\n<p>8. Inconforme con la determinaci\u00f3n, la apoderada del sentenciado sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en subsidio el de queja. A su criterio consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abNo comparec\u00ed a la lectura del fallo por cuanto no fue enviado el link para ingresar a la diligencia, tal y como lo manifest\u00e9 en escrito dirigido a ustedes el Link me fue enviado a las 7:08 minutos de la noche del d\u00eda 30 de julio de 2024, y es por lo que el 31 de julio manifest\u00e9 al despacho por qu\u00e9 no estuve presencialmente en la diligencia.<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de agosto me enviaron al correo la notificaci\u00f3n de la sentencia y el acta de audiencia y es cuando me entero que la audiencia efectivamente fue realizada el d\u00eda 30 de julio de 2024.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que solo hasta el d\u00eda 8 de agosto de 2024, se me notifica el fallo de la sentencia, al momento de presentar el recurso de casaci\u00f3n, me encontraba dentro del t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas concedidos para presentar el recurso de CASACION, el cual fue presentado el d\u00eda 12 de agosto de 2024 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial con auto del 16 de septiembre de 2024 no repuso la determinaci\u00f3n. En su defecto concedi\u00f3 el recurso de queja ante esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. SUSTENTACI\u00d3N<\/p>\n<p>10. La secretar\u00eda de esta Sala corri\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 179D del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para que la defensa de EMIR ALBERTO CERVANTES MENDOZA sustentara su recurso.<\/p>\n<p>11. Ese traslado se descorri\u00f3 el 25 de octubre de 2024 en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>12. La recurrente indic\u00f3 que el 30 de julio de 2024 a las 03:00 de la tarde se desarroll\u00f3 la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0Diligencia cuya pr\u00f3xima realizaci\u00f3n se le notific\u00f3 por correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>13. No obstante, la abogada manifest\u00f3 que el d\u00eda de la vista p\u00fablica se le remiti\u00f3 el link de acceso a la misma; pero sobre las 7:00 pm. Situaci\u00f3n que imposibilit\u00f3 su comparecencia a la diligencia y sin poder establecer su finalidad.<\/p>\n<p>14. Expuso que el 8 de agosto de 2024 la secretar\u00eda del \u00f3rgano de instancia comunic\u00f3 el prove\u00eddo del 20 de junio de 2024. De ah\u00ed que, conforme al art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n, que interpuso el 12 de agosto siguiente.<\/p>\n<p>15. La recurrente pretende que a trav\u00e9s del recurso de queja \u201cse garantice el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por tal solicito se sirva revocar el auto que neg\u00f3 el recurso de la casaci\u00f3n y su efecto conceder EL RECURSO DE CASACI\u00d3N\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>16. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 32 en concordancia con el 179C, ambos de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, porque la decisi\u00f3n impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.<\/p>\n<p>Recurso de queja en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. El recurso de queja fue previsto en el art\u00edculo 179B de la Ley 906 de 2004 y procede contra la decisi\u00f3n que niega la apelaci\u00f3n por parte del funcionario de primera instancia.<\/p>\n<p>18. Su finalidad es garantizar la doble instancia. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n deba determinar si fue acertada o no la negativa de conceder la alzada sin que corresponda examinar la providencia objeto de censura.<\/p>\n<p>19. Por otra parte, cuando la queja se presente en contra del auto que niega el recurso extraordinario de casaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s hab\u00eda sostenido que solo proced\u00eda en los casos en que la demanda era presentada oportunamente, pero el recurso era negado por el Tribunal.<\/p>\n<p>20. Ahora la queja proceder\u00e1 en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casaci\u00f3n, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extempor\u00e1neamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>21. Asimismo, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la procedencia de este medio de impugnaci\u00f3n es necesario adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que la parte interesada (i) interponga el recurso de reposici\u00f3n y (ii) advierta que tiene vocaci\u00f3n de interponer el de queja si el mecanismo horizontal es negado. En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de queja.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>22. En el presente asunto, la recurrente reclama la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n incoado en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se confirm\u00f3 la condena impuesta a EMIR ALBERTO CERVANTES MENDOZA, bajo la premisa de que lo interpuso dentro del t\u00e9rmino legal.<\/p>\n<p>23. Para cumplir con la carga argumentativa exigida para sustentar la queja, fue enf\u00e1tica en que \u00a0cont\u00f3 los t\u00e9rminos para interponer el recurso extraordinario a partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n de la sentencia a su correo electr\u00f3nico y no de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia. As\u00ed obr\u00f3 porque el tribunal de instancia no le permiti\u00f3 el acceso al enlace de la diligencia en debida oportunidad, por lo cual no pudo conocer el estado de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Respecto a la notificaci\u00f3n de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del art\u00edculo 169 se desprende que, por regla general, se surten a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad. Por su parte, el inciso siguiente de la regla en cita, dispone que si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada en ella, \u00absalvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>25. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 183 ibidem, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia; y luego, en un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, sustentarse a trav\u00e9s de la correspondiente demanda; \u00ab[e]stos lapsos se computan de manera ininterrumpida\u00bb (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506).<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con la forma de realizar la respectiva contabilizaci\u00f3n, la Corte expres\u00f3 (AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560):<\/p>\n<p>\u00abLa contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario y la presentaci\u00f3n de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es autom\u00e1tica, en atenci\u00f3n a que la \u00faltima disposici\u00f3n normativa en comento es de orden p\u00fablico (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al inter\u00e9s p\u00fablico y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacci\u00f3n (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005)\u00bb.<\/p>\n<p>27. Como ya se dijo, mediando la convocatoria de las partes, la lectura de la providencia de segunda instancia fue efectuada, de manera virtual, el 30 de julio de 2024 y a esa diligencia asisti\u00f3 \u00fanicamente la delegada fiscal.<\/p>\n<p>28. En efecto, revisado el expediente se extrae que la interesada y su prohijado, quien se encuentra en libertad con orden de captura vigente, ten\u00edan conocimiento de la programaci\u00f3n de la audiencia porque se les comunic\u00f3 que se iba a realizar a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 23 de julio de 2024 a la direcci\u00f3n lubapeja@yahoo.es.<\/p>\n<p>29. Entonces, el lapso para acudir al recurso tuvo su inicio el 31 de julio de 2024 y culmin\u00f3 el d\u00eda 6 de agosto hoga\u00f1o.<\/p>\n<p>30. No obstante, la profesional en derecho con su particular interpretaci\u00f3n sostuvo una fecha para recurrir.<\/p>\n<p>Determin\u00f3 de manera errada que el t\u00e9rmino corr\u00eda a partir la comunicaci\u00f3n de la sentencia realizada a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del 8 de agosto de 2024 y no por la notificaci\u00f3n en estrados surtida el 30 de julio de 2024 en la audiencia de lectura de la sentencia. Ese equivocado entendimiento la llev\u00f3 a interponer el recurso de casaci\u00f3n el 12 de agosto de 2024, es decir, por fuera del tiempo en el que tal acto debi\u00f3 ser ejercido.<\/p>\n<p>31. Ahora, la impugnante en la sustentaci\u00f3n del recurso de queja afirm\u00f3 que el conteo de los t\u00e9rminos se realiz\u00f3 de esa manera porque la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla remiti\u00f3 el link de acceso a la diligencia del 30 de julio de 2024 sobre las 07:08 de la noche. Circunstancia que le imposibilit\u00f3 conectarse a la diligencia y establecer si la misma se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>32. Revisado el expediente consta que trav\u00e9s de e-mail \u00a0remitido del despacho del magistrado ponente el 30 de julio de 2024 a las 2:35 de la tarde, se envi\u00f3 el link de acceso a la audiencia programada para las 3:00 p.m. de ese d\u00eda. As\u00ed consta:<\/p>\n<p>33. Eso ense\u00f1a que no se configura un acto transgresor del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues el enlace de acceso a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia fue remitido de manera oportuna.<\/p>\n<p>34. Adem\u00e1s, es claro que los sujetos procesales tienen el deber de verificar el estado del proceso. En este caso, la apoderada, en su momento, pod\u00eda averiguar el estado las actuaciones e invocar en t\u00e9rmino los mecanismos a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>35. De otra parte, ni siquiera se alude a la incidencia de factores contingentes que impidieran que los t\u00e9rminos corrieran con normalidad, como cierres extraordinarios del despacho judicial, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos o la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n al p\u00fablico (CSJ AP4832, nov. 6 de 2019, rad. 56225).<\/p>\n<p>37. Finalmente, el criterio adoptado por el tribunal es correcto porque es evidente que el recurso fue presentado fuera del t\u00e9rmino legal, sin justificaci\u00f3n alguna admisible como para revivir etapas procesales.<\/p>\n<p>38. Por lo anterior, la Sala declarar\u00e1 que estuvo bien negado el recurso de casaci\u00f3n, por la extempor\u00e1nea interposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR bien negado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de EMIR ALBERTO CERVANTES MENDOZA, contra la decisi\u00f3n emitida el 20 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>Segundo. Contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>FERNAND<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Recurso de queja Radicado n.\u00b0 67549 CUI: 08638600132020210003801 Emir Alberto Cervantes Mendoza JORGER HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrada ponente AP6680-2024 Radicado n.o 67549 (Acta n.\u00b0 269) I. I. \u00a0 OBJETO DE LA DECISI\u00d3N * \u00a0 1. 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