{"id":80760,"date":"2024-12-13T22:07:55","date_gmt":"2024-12-13T22:07:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6677-202457317\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:55","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:55","slug":"ap6677-202457317","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6677-202457317\/","title":{"rendered":"AP6677-2024(57317)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI: 20001600123120140139501<\/p>\n<p>Radicado 57317<\/p>\n<p>Segunda Instancia<\/p>\n<p>Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6677-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 57317<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0VISTOS<\/p>\n<p>Decide la Corte la apelaci\u00f3n interpuesta por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas contra el auto aprobado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de enero de 2020, por medio del cual se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres por la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. HECHOS<\/p>\n<p>De acuerdo con el auto de primera instancia, a trav\u00e9s de apoderado, una persona de nombre Wilfredo Zambrano Mart\u00ednez denunci\u00f3 a Wilson Enrique Padilla Garc\u00eda, su antiguo empleador, como consecuencia de que este, presuntamente, lo hab\u00eda amenazado por haberle cobrado una indemnizaci\u00f3n por un accidente de trabajo ocurrido en 2004. El conocimiento de la noticia criminal le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Local de Chiriguan\u00e1, Cesar; autoridad que, tras solicitar la ampliaci\u00f3n de la denuncia y la versi\u00f3n libre del sindicado, en providencia del 21 de febrero de 2011 orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de ese municipio, por considerar que deb\u00eda procederse por delitos cuya investigaci\u00f3n era de competencia de las Fiscal\u00edas de esa categor\u00eda.<\/p>\n<p>El asunto le fue repartido a la Fiscal\u00eda 24 Seccional de Chiriguan\u00e1, a cargo de Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres. Esta, mediante resoluci\u00f3n del 11 de abril de 2011, avoc\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n previa y orden\u00f3 que se obtuviera copia de una resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda 19 hom\u00f3loga en el a\u00f1o 2005 en el marco de una investigaci\u00f3n adelantada por los mismos hechos. Tambi\u00e9n, en noviembre de 2011, se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una nueva ampliaci\u00f3n de denuncia.<\/p>\n<p>En enero de 2012, el apoderado del denunciante present\u00f3 un memorial en el que anex\u00f3 una serie de documentos y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas para la vinculaci\u00f3n de unas personas a la investigaci\u00f3n preliminar. Como consecuencia de ello, en resoluci\u00f3n del 16 de enero de aquel a\u00f1o, la doctora Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una diligencia de versi\u00f3n libre y de una audiencia de conciliaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del denunciante y del sindicado. Esta \u00faltima se celebr\u00f3 el 23 de enero de 2012, sin resultados positivos.<\/p>\n<p>Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres estuvo al frente del caso hasta el 29 de mayo de 2012, sin que hasta esa data hubiera definido la suerte de la investigaci\u00f3n, bien con resoluci\u00f3n inhibitoria o con resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n. Por ello, el apoderado de Wilfredo Zambrano Mart\u00ednez la denunci\u00f3 por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, al considerar que ella dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino legal para adelantar la investigaci\u00f3n previa sin que hubiera tomado una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>. LA PETICI\u00d3N DE PRECLUSI\u00d3N<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar solicit\u00f3 el decreto de la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n seguida en contra de Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>3.1. A pesar de que, en efecto, est\u00e1 objetivamente demostrado que la indiciada desatendi\u00f3 el mandato previsto en el art\u00edculo 322 de la Ley 600 de 2000, relativo al plazo de seis (6) meses legalmente establecido para adelantar la investigaci\u00f3n preliminar, lo cierto es que tal situaci\u00f3n obedece al hecho de que: (i) era necesario recabar las pruebas necesarias para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho correspondiera y (ii) la Fiscal\u00eda 24 Seccional de Chiriguan\u00e1 contaba con una alta carga laboral, que le exig\u00eda el adelantamiento simult\u00e1neo de m\u00faltiples investigaciones, instrucciones y procedimientos de naturaleza penal en distintos municipios, lo que exig\u00eda su desplazamiento constante a distintos lugares.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda agreg\u00f3 que, adem\u00e1s, en la indagaci\u00f3n se pudo evidenciar que, entre el 11 de abril de 2011 y el 29 de mayo de 2012, Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres fungi\u00f3 como Coordinadora de las Unidades Seccional y Local de Fiscal\u00edas de Chiriguan\u00e1, lo que le significaba el desarrollo de funciones adicionales, tales como la calificaci\u00f3n de fiscales y servidores, la socializaci\u00f3n de las directrices de la Direcci\u00f3n Seccional y del Nivel Central, la representaci\u00f3n de las unidades en las reuniones internas o externas a la instituci\u00f3n y el manejo de t\u00edtulos y dep\u00f3sitos judiciales, junto con las cuentas bancarias asociadas.<\/p>\n<p>3.2. Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el mero exceso en los t\u00e9rminos no puede fundar la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, comoquiera que ello implicar\u00eda el establecimiento de un sistema de responsabilidad objetiva, cosa que est\u00e1 proscrita en el derecho penal colombiano. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que en el caso de Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres no se observa que ella hubiera actuado con negligencia, desidia o arbitrariedad, comoquiera que en la investigaci\u00f3n preliminar que ella adelant\u00f3 es visible la realizaci\u00f3n de varias actividades investigativas, incluida la recolecci\u00f3n de documentos y la realizaci\u00f3n de una ampliaci\u00f3n de denuncia, la recepci\u00f3n de una versi\u00f3n libre y el adelantamiento de una audiencia de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3. En cualquier caso, afirm\u00f3 que Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres present\u00f3 una estad\u00edstica satisfactoria durante el tiempo en el que ella estuvo al frente de la Fiscal\u00eda 24 Seccional de Chiriguan\u00e1, incluyendo la evacuaci\u00f3n de 109 indagaciones, 12 investigaciones y 11 juicios orales seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2000 y de 193 diligencias previas y 28 investigaciones seguidas bajo el rito de la Ley 600 de 2000. Adem\u00e1s, la fiscal disfrut\u00f3 de vacaciones entre el 2 y 8 de mayo y el 19 de noviembre y 6 de diciembre de 2011 y del 1\u00ba al 7 de febrero de 2012.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan fue informado por la indiciada en diligencia de interrogatorio, durante ese lapso ella estuvo enfrent\u00e1ndose a un proceso penal por una causa diferente, lo que tambi\u00e9n le exigi\u00f3 inversi\u00f3n de tiempo y energ\u00eda.<\/p>\n<p>3.4. Con base en todo lo anterior, la Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa Delegada, de cara al anterior panorama probatorio, concluye que el comportamiento desarrollado por la doctora SARELLY DE JES\u00daS MORALES C\u00c1CRES, en su condici\u00f3n de Fiscal 24 Seccional de Chiriguan\u00e1, Cesar, no estuvo deliberadamente dirigido a demorar la investigaci\u00f3n previa de marras m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite establecido por la Ley 600 de 2000, sino que, por una parte, requer\u00eda de recaudar elementos materiales probatorios que le permitieran establecer la tipicidad de los hechos denunciados por el abogado ELIAS MANUEL D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ y, por la otra, la excesiva carga judicial y administrativa a la que fue sometida por la Direcci\u00f3n Seccional, quiz\u00e1 irresponsablemente, y las condiciones en la que deb\u00eda adelantar parte de sus tareas, recu\u00e9rdese que deb\u00eda desplazarse a otros municipios, circunstancia que le imped\u00eda permanecer en Chiriguan\u00e1, Cesar, la totalidad del tiempo judicial, y el proceso penal adelantado en su contra que demand\u00f3 su atenci\u00f3n en tanto estaba en entredicho su vida futura, conspiraron para que pudiera emitir oportuno pronunciamiento y, en consecuencia, queda completamente descartado que el retardo hubiera sido voluntario, caprichoso o arbitrario.\u201d.<\/p>\n<p>3.5. Dado lo anterior, concluy\u00f3 que la conducta enrostrada es at\u00edpica en sentido subjetivo respecto del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, lo que faculta a la judicatura a declarar la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>. LA DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n con sustento en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, el a quo reconoci\u00f3 que, en efecto, al interior de la investigaci\u00f3n previa que se encontraba a cargo de Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres se present\u00f3 un evidente retardo en lo concerniente a la toma de una decisi\u00f3n de fondo en punto de si la Fiscal\u00eda deb\u00eda abrir instrucci\u00f3n o si deb\u00eda inhibirse de ello.<\/p>\n<p>Sin embargo, reconoci\u00f3 que ello no obedeci\u00f3 a la voluntad o desidia de la indiciada, sino al hecho de que era preciso recabar pruebas e intentar, en primera medida, resolver el conflicto en el marco de una conciliaci\u00f3n. De hecho, asegur\u00f3 que de lo aportado por la Fiscal\u00eda es posible evidenciar con claridad que Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres impuls\u00f3 con diligencia la investigaci\u00f3n durante el tiempo en que estuvo a cargo de ella, lo que se evidencia con las varias \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial que fueron proferidas por ella.<\/p>\n<p>4.2. Adem\u00e1s, la primera instancia record\u00f3 que la indiciada tambi\u00e9n se encontraba al frente de un despacho que presentaba una importante congesti\u00f3n, lo que le exig\u00eda la atenci\u00f3n de m\u00faltiples causas penales al mismo tiempo, varias de ellas en etapa de juicio y con personas privadas de su libertad. Lo anterior, al margen de que los casos estaban ubicados en diversos municipios, lo que le exig\u00eda a Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres un desplazamiento constante, que tambi\u00e9n tomaba un tiempo considerable.<\/p>\n<p>Ante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cTeniendo como referente lo anterior, dif\u00edcilmente se podr\u00eda aceptar entonces, que el retardo en la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que se le pretende cuestionar a la ex Fiscal indiciada, haya estado fincado en su libre determinaci\u00f3n de hacerlo.\u201d.<\/p>\n<p>Dada esta situaci\u00f3n, el Tribunal repiti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, sin duda alguna aleja por completo la posibilidad de que haya dejado de actuar en forma deliberada dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley para finalizar la etapa procesal de la investigaci\u00f3n previa, sino compelida como se dijo, por la din\u00e1mica procesal en que se vio inmersa aquella preliminar, en la que como se observa no se contaban con los elementos de juicio indispensables para que se adopte una u otra determinaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 325 de la Ley 600 de 2.000, y por el cumplimiento de otras labores bajo su personal incumbencia, que dif\u00edcilmente y por m\u00e1s que se quiera, le habr\u00edan permitido el acatamiento estricto y r\u00edgido de los t\u00e9rminos establecidos por el legislador para el cumplimiento de determinadas etapas procesales en materia penal.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Es decir que el retraso en la decisi\u00f3n que se le endilga no estuvo motivado por una inacci\u00f3n deliberada de su parte, sino por la fuerza de las circunstancias propias de la investigaci\u00f3n previa a su cargo, como del entorno laboral que se demostr\u00f3 rode\u00f3 a la Fiscal indicada durante el tiempo que la tuvo a su cargo, que definitivamente fue lo que conllev\u00f3 a que la misma no se resolviera dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la Ley, al menos a la fecha en que ella estuvo al frente del despacho Fiscal que se le hab\u00eda asignado.\u201d.<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, la Sala encontr\u00f3 procedente acceder a la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda y, en consecuencia, declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por atipicidad subjetiva de la conducta investigada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>. EL RECURSO DE APELACI\u00d3N<\/p>\n<p>En confusa intervenci\u00f3n, la representaci\u00f3n de v\u00edctimas solicit\u00f3 la revocatoria del auto de preclusi\u00f3n. Sustent\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>5.1. Que, tras la presentaci\u00f3n de la denuncia, tanto \u00e9l como su poderdante fueron a la Fiscal\u00eda en repetidas ocasiones a indagar por la suerte de la investigaci\u00f3n previa y, sin embargo, nunca fueron atendidos por la titular del despacho. Insisti\u00f3 en que, adem\u00e1s, durante aquella fase se venci\u00f3 de manera objetiva el t\u00e9rmino de seis (6) meses previsto en el art\u00edculo 325 de la Ley 600 de 2000 sin que se hubiera adoptado una decisi\u00f3n de fondo sobre la suerte de la investigaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apoderado consider\u00f3 que estas circunstancias le impidieron ejercer su profesi\u00f3n con dignidad y que, de esa manera, a \u00e9l se le vulneraron varios derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la vida digna y al debido proceso.<\/p>\n<p>5.2. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Fiscal\u00eda, adujo que desde que se present\u00f3 la denuncia se anexaron los elementos probatorios necesarios para abrir la instrucci\u00f3n, por lo que no es de recibo que se alegue que la demora se justificaba en la necesidad de recolectar pruebas. Seguidamente, se refiri\u00f3 extensamente al contenido de los mentados anexos, y consider\u00f3 que con ellos estaba objetivamente demostrada la configuraci\u00f3n de los punibles que fueron denunciados en aquella oportunidad, y cuya investigaci\u00f3n fue descuidada por parte de Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que lo anterior se vio agravado en la medida en que su poderdante fue amenazado de muerte, lo que exig\u00eda una acci\u00f3n r\u00e1pida de parte de las autoridades. Sin embargo, insiste, la demora en la investigaci\u00f3n lo dej\u00f3 desprotegido y a la merced de la persona a la que hab\u00eda denunciado. Por lo anterior, \u00e9l tuvo que desplazarse a otro municipio, y su salud se vio deteriorada.<\/p>\n<p>5.3. Al finalizar su intervenci\u00f3n, solicit\u00f3 la revocatoria de la providencia impugnada.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES<\/p>\n<p>6.1. En el marco del traslado de no recurrentes, tras exponer brevemente los antecedentes del caso y la argumentaci\u00f3n del Tribunal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que, a su juicio, el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas no fue sustentado debidamente y, por consiguiente, solicit\u00f3 que este fuera declarado desierto.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>7.1. Competencia<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer la presente apelaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.<\/p>\n<p>7.2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes que obran en la carpeta y en los audios, considera la Sala que le corresponde determinar si la conducta omisiva por la que Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres fue denunciada es \u201ct\u00edpica\u201d, tanto en sentido objetivo como subjetivo, de manera que se pueda establecer si la indagaci\u00f3n es susceptible de ser precluida \u2013o no\u2013 por atipicidad del comportamiento endilgado.<\/p>\n<p>7.3. Resoluci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto es importante partir de la misma premisa en la que parti\u00f3 el a quo: en efecto, est\u00e1 objetivamente demostrado que, en el caso que se inici\u00f3 a ra\u00edz de la denuncia presentada por el apoderado de Wilfredo Zambrano Mart\u00ednez, la investigaci\u00f3n preliminar objetivamente excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) meses previsto en el art\u00edculo 325 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta mera comprobaci\u00f3n objetiva no implica que se, indefectiblemente, se haya configurado el delito de prevaricato por omisi\u00f3n en el caso de Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres. Las razones son las siguientes:<\/p>\n<p>7.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el delito de prevaricato por omisi\u00f3n corresponde a un tipo penal: (i) de omisi\u00f3n propia; (ii) de sujeto activo cualificado, pues solo puede actualizar el comportamiento un servidor p\u00fablico; (iii) alternativo; y (iv) abierto. Igualmente, se ha precisado el alcance de las conductas alternativas del tipo de la siguiente manera: \u201comitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, atendiendo el car\u00e1cter abierto del tipo, el comportamiento omisivo recae directamente sobre un deber funcional del servidor. Por tanto, \u201ces condici\u00f3n necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la funci\u00f3n que omiti\u00f3, rehus\u00f3, retard\u00f3 o deneg\u00f3, y el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realizaci\u00f3n de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo\u201d.<\/p>\n<p>Por otro lado, el prevaricato por omisi\u00f3n solo admite modalidad dolosa. As\u00ed, adem\u00e1s de verificar los presupuestos objetivos de la tipicidad, es preciso acreditar que el agente obr\u00f3 con la finalidad de sustraerse del acatamiento de su deber funcional, \u201cno siendo suficiente para estos efectos la omisi\u00f3n del deber sin la comprobaci\u00f3n de este elemento\u201d.<\/p>\n<p>7.3.2. En el caso de Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres, la discusi\u00f3n recae, entonces, no en tanto en la omisi\u00f3n objetiva de culminar la investigaci\u00f3n previa dentro del t\u00e9rmino previsto en el supracitado art\u00edculo 325 de la Ley 600 de 2000, sino en la intenci\u00f3n dolosa de incumplir ese deber. Al respecto, vale la pena recordar que, como lo resalt\u00f3 en diversas ocasiones la Fiscal\u00eda, y como fue advertido tambi\u00e9n por el Tribunal Superior de Valledupar, la indiciada contaba con m\u00faltiples responsabilidades adicionales al adelantamiento del sumario a su cargo, entre las que estaban:<\/p>\n<p>(i) La evacuaci\u00f3n de 109 indagaciones, 12 investigaciones y 11 juicios orales seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2000 y de 193 diligencias previas y 28 instrucciones adelantadas bajo el rito de la Ley 600 de 2000. Cabe recordar que estos casos estaban radicados en diferentes municipios del Departamento del Cesar, lo que, adem\u00e1s, le exig\u00eda a la funcionaria desplazarse constantemente entre ellos.<\/p>\n<p>(ii) El cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Coordinadora de las Unidades Seccional y Local de Fiscal\u00edas de Chiriguan\u00e1, tales como: (a) la calificaci\u00f3n de fiscales y servidores, (b) la socializaci\u00f3n de las directrices de la Direcci\u00f3n Seccional y del Nivel Central, (c) la representaci\u00f3n de las unidades en las reuniones internas o externas a la instituci\u00f3n y (d) el manejo de t\u00edtulos y dep\u00f3sitos judiciales, incluyendo a las cuentas bancarias asociadas.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, como qued\u00f3 demostrado en la indagaci\u00f3n, Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres intent\u00f3 impulsar la investigaci\u00f3n preliminar, mediante la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes de recolecci\u00f3n de documentos y de realizaci\u00f3n de una ampliaci\u00f3n de denuncia, de una versi\u00f3n libre y de una audiencia de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, tal y como lo determin\u00f3 el Tribunal, estas circunstancias indican con claridad que la demora en la que incurri\u00f3 la indiciada estuvo plenamente justificada y que, adem\u00e1s, no hay evidencia de que ella hubiera realmente retardado u omitido la realizaci\u00f3n de un acto propio de sus funciones, con la expresa voluntad de actualizar la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de prevaricato por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo que se observa, por el contrario, es que ella realmente intent\u00f3 impulsar una investigaci\u00f3n previa en un contexto de excesiva congesti\u00f3n y carga laboral. As\u00ed, el simple hecho de que se hubiera excedido en el t\u00e9rmino, en el marco de estas circunstancias, no se subsume subjetivamente en el delito enrostrado y, por consiguiente, la conducta denunciada es claramente at\u00edpica.<\/p>\n<p>7.3.3. En cuanto a los otros argumentos esgrimidos por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas en su recurso de apelaci\u00f3n, debe decirse que la presunta afectaci\u00f3n de las \u201cgarant\u00edas constitucionales\u201d del abogado del denunciante, frente al ejercicio de su profesi\u00f3n, no es un asunto que deba o pueda ventilarse en el marco de una indagaci\u00f3n de naturaleza penal, a m\u00e1s del hecho de que tal alegato no est\u00e1 realmente dirigido a demostrar la configuraci\u00f3n de un tipo como el prevaricato por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Si tal era la opini\u00f3n del apoderado, el mecanismo adecuado para ventilar esa discusi\u00f3n era la acci\u00f3n de tutela, y no la denuncia criminal, cuyo cometido est\u00e1 expresamente dirigido a la investigaci\u00f3n, procesamiento y sanci\u00f3n de las personas que han cometido conductas punibles.<\/p>\n<p>Frente al aporte de anexos con la denuncia, debe decirse que su simple presentaci\u00f3n no exime a la Fiscal\u00eda de realizar una investigaci\u00f3n completa y seria que, por lo dem\u00e1s, en la Ley 600 de 2000 tambi\u00e9n exige la indagaci\u00f3n por las circunstancias favorables al sindicado. Por ello, el argumento de la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, dirigido a anunciar que desde la misma presentaci\u00f3n de la noticia criminal ya exist\u00eda suficiente material probatorio para llamar a instrucci\u00f3n, simplemente no est\u00e1 llamado a prosperar, porque obvia el hecho de que el acusador, como se indic\u00f3, tiene la obligaci\u00f3n de realizar su propia investigaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>7.4. Visto lo anterior, no encuentra la Corte otro camino que confirmar el auto del 21 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal en contra de Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres por atipicidad subjetiva de la conducta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el auto del 21 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n seguida en contra de Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres.<\/p>\n<p>2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>3. Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>Produced by the free\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia Sarelly de Jes\u00fas Morales C\u00e1ceres HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP6677-2024 Radicaci\u00f3n No. 57317 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0VISTOS Decide la Corte la apelaci\u00f3n interpuesta por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas contra el auto aprobado por el Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}