{"id":80759,"date":"2024-12-13T22:07:55","date_gmt":"2024-12-13T22:07:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6675-202467365\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:55","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:55","slug":"ap6675-202467365","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6675-202467365\/","title":{"rendered":"AP6675-2024(67365)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>C.U.I. 11001600071720110011802<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 67365<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6675-2024<\/p>\n<p>Segunda instancia No. 67365<\/p>\n<p>Acta n\u00ba 269<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de la acusada \u00c1ngela del Sol Ar\u00e9valo Ram\u00edrez contra la providencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 algunas de sus postulaciones probatorias.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>En la providencia de primera instancia, conforme a la acusaci\u00f3n, se precis\u00f3 la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica:<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio de 30 de junio de 2011, el Dr. Rodrigo Rocha Azuero, Jefe de la Unidad Cuarta de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1 dio a conocer al Director Seccional de Fiscal\u00edas de la ciudad, las presuntas irregularidades acaecidas en la Fiscal\u00eda 160 Local, cuando ostentaba la titularidad del Despacho la Dra. \u00c1ngela del Sol Ar\u00e9valo Ram\u00edrez, nombrada con Resoluci\u00f3n No. 0-2027 de 10 de abril de 2008, las que consistieron presuntamente:<\/p>\n<p>1. El 22 de mayo de 2009 le fue asignado el proceso No. 110016000050200912735, seguido contra Sergio Fl\u00f3rez Alarc\u00f3n por el delito de inasistencia alimentaria y en el que es denunciante la se\u00f1ora Vivian Patricia S\u00e1nchez Le\u00f3n, representada por la doctora Liliana Botero Benavidez, profesional del derecho que fue abordada por la fiscal \u00c1ngela del Sol Ar\u00e9valo Ram\u00edrez, quien le solicit\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, la suma de $3.000.000, a lo que la abogada le respondi\u00f3 que no contaba con ese dinero y que con dicho prop\u00f3sito se comunicara con Regina S\u00e1nchez Le\u00f3n, hermana de su prohijada y juez de la Rep\u00fablica para entonces. El 27 de octubre de 2010, a trav\u00e9s del abonado telef\u00f3nico 316 6926141, la imputada \u00c1ngela del Sol Ar\u00e9valo Ram\u00edrez se comunic\u00f3 presuntamente con Regina S\u00e1nchez Le\u00f3n al n\u00famero telef\u00f3nico 311 5933104 a quien le reiter\u00f3 la petici\u00f3n dineraria en menci\u00f3n, no obstante, \u00e9sta se reh\u00faso y al d\u00eda siguientes -28 de octubre de 2010-, formul\u00f3 denuncia penal en contra de aqu\u00e9lla al considerar como irregular el aludido acto.<\/p>\n<p>2. Igualmente, le correspondi\u00f3 por asignaci\u00f3n el proceso No. 110016000014200702179, denunciante Miyer Herlin Cepeda Cortez y denunciado Willinton Garc\u00eda, por inasistencia alimentaria, asunto en el que el 28 de marzo de 2011 llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n en la que acord\u00f3 el pago de $3.000.000 que se cancelar\u00edan as\u00ed: $2.000.000 el 29 de marzo de ese a\u00f1o y $1.000.000 el 30 de abril siguiente. \u00c1ngela del Sol Ar\u00e9valo Ram\u00edrez en ejercicio de sus funciones como Fiscal 160 Local, inmediatamente tuvo conocimiento que se hab\u00eda realizado el primer pago, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Miyer Herlin Cepeda Cortez, en pr\u00e9stamo, la suma de $2.000.000 a lo que \u00e9sta se neg\u00f3.<\/p>\n<p>Ante la insistencia, ambas se dirigieron al cajero de Bancolombia ubicado en la calle 19 con carrera 34, donde la segunda retir\u00f3 $400.000 y se los entreg\u00f3 a aqu\u00e9lla, bajo la promesa que los devolver\u00eda en mayo de ese a\u00f1o, pero ello no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>3. El 29 de enero de 2010 le correspondi\u00f3 el radicado n\u00famero 110016000050201001644 por estafa, recibido el 6 de agosto del mismo a\u00f1o, en la Fiscal\u00eda 160 Local regentada para entonces por \u00c1ngela del Sol Ar\u00e9valo Ram\u00edrez. En virtud del procedimiento establecido en la ley, el 3 de marzo de 2011 celebr\u00f3, sin \u00e9xito, audiencia de conciliaci\u00f3n entre los denunciados John Jairo Guerrero y Claudia Milena Rodr\u00edguez Valencia y el denunciante Mario Rodr\u00edguez Capera, a quien, en marzo de ese a\u00f1o la imputada, abusando presuntamente de su cargo, le solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo de $5.000.000.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Rodr\u00edguez Capera le indic\u00f3 que no contaba con el dinero pero que lo conseguir\u00eda; sin embargo, al d\u00eda siguiente, el prenombrado se comunic\u00f3 del celular n\u00famero 315 7989935 con la Fiscal \u00c1ngela del Sol Ar\u00e9valo Ram\u00edrez y le inform\u00f3 que no hab\u00eda sido posible obtener dicho capital, en consecuencia, el 29 de abril de 2011, la fiscal, expidi\u00f3 orden de archivo, invocando como causal la \u00abImposibilidad de concretar la ubicaci\u00f3n y arraigo del denunciante\u00bb, providencia contraria a la ley, en tanto, en el expediente obraban los datos de ubicaci\u00f3n de aqu\u00e9l, con quien la implicada hab\u00eda tenido comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica d\u00eda antes y pese a la existencia de elementos materiales probatorios que soportaban la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, que a la doctora \u00c1ngela del Sol Ar\u00e9valo Ram\u00edrez en calidad de Fiscal 160 Local, le fue asignado el proceso radicado No. 110016000013200909976, denunciante Ricardo Hern\u00e1n Olaya S\u00e1nchez y denunciada Sandra Milena Jim\u00e9nez Saavedra por el delito de hurto agravado, el 2 de septiembre de 2010, la funcionaria present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 al Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad. Durante el tr\u00e1mite, la imputada se entrevist\u00f3 con el denunciante Ricardo Hern\u00e1n Olaya S\u00e1nchez al que le manifest\u00f3 que para ese momento ten\u00eda una urgencia econ\u00f3mica, por lo que \u00e9ste le entreg\u00f3 la suma de $350.000 pesos en agradecimiento por la gesti\u00f3n desempe\u00f1ada\u201d.<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2022, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00c1ngela del Sol Ar\u00e9valo Ram\u00edrez por los delitos de concusi\u00f3n y prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculos 404 y 414 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>2. Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La audiencia de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 23 de junio y 21 de julio de 2022.<\/p>\n<p>3. El 17 de mayo de 2023 se inici\u00f3 la fase preparatoria, sesi\u00f3n en la que se presentaron las postulaciones probatorias de la Fiscal\u00eda y la defensa. La audiencia fue suspendida con el fin de que el Tribunal adoptara la correspondiente providencia.<\/p>\n<p>4. En auto de 2 de junio de 2023 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 e inadmiti\u00f3 algunas de las postulaciones probatorias de la Fiscal\u00eda y la defensa.<\/p>\n<p>5. Frente a la inadmisi\u00f3n de algunas pruebas testimoniales, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. La Sala en decisi\u00f3n CSJ, AP4577 de 14 de agosto de 2024, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a partir de la providencia proferida el 2 de junio de 2023, inclusive, con el fin de que se resolvieran la totalidad de postulaciones probatorias y se garantizara la contradicci\u00f3n y el acceso a los medios de impugnaci\u00f3n procedentes.<\/p>\n<p>7. En auto de 17 de septiembre de 2024 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 i) subsan\u00f3 las irregularidades advertidas y ii) accedi\u00f3 e inadmiti\u00f3 algunas de las postulaciones probatorias de la Fiscal\u00eda y la defensa.<\/p>\n<p>IV. LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se ocup\u00f3 de las peticiones probatorias propuestas por las partes en la audiencia preparatoria. Para los efectos de esta decisi\u00f3n, se relacionar\u00e1n las pruebas inadmitidas a la defensa y que son objeto de discusi\u00f3n en el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n impugnada se inadmitieron los testimonios de i) Rodrigo Rocha Azuero, ii) Liliana Botero Benavidez, iii) Regina S\u00e1nchez Le\u00f3n, iv) Miyer Herlin Cepeda Cortez, v) Mario Guti\u00e9rrez Capera, vi) Ricardo Hern\u00e1n Olaya S\u00e1nchez y vi) Bibiana Marcela Pineda Cruz.<\/p>\n<p>Para el efecto se consider\u00f3 que se trataba \u201cde pruebas comunes\u201d frente a las que la defensa no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa de sustentar su pertinencia \u201ca la luz de su respectiva teor\u00eda del caso\u201d.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la defensa no explic\u00f3 \u201c\u2026 cu\u00e1l es exactamente el tema distinto al de la fiscal\u00eda que requiere tratar en interrogatorio directo y de qu\u00e9 forma lo por ellos narrado desvirtuar\u00e1 total o parcialmente los cargos atribuidos en la acusaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El defensor de la acusada present\u00f3 recurso frente a la inadmisibilidad de los testimonios de i) Rodrigo Rocha Azuero, ii) Ricardo Hern\u00e1n Olaya S\u00e1nchez, iii) Liliana Botero Benavides, iv) Regina S\u00e1nchez Le\u00f3n, v) Miyer Herlin Cepeda Cortez, vi) Mario Guti\u00e9rrez Capera y vii) Bibiana Marcela Pineda Cruz.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que justific\u00f3 claramente la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba testimonial, la que pretende incorporar por resultar favorable a su teor\u00eda del caso.<\/p>\n<p>Frente a Rodrigo Rocha Azuero precisa que indic\u00f3 con claridad cu\u00e1l era el objetivo de que se decretara como testigo directo para la defensa y cumpli\u00f3 la carga argumentativa para su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre los hechos que fueron objeto de este proceso, deb\u00eda manifestar c\u00f3mo se enter\u00f3 de los hechos, pero, adem\u00e1s, se le iba a interrogar sobre el acoso que existi\u00f3 en contra de la acusada desde que el testigo lleg\u00f3 a ocupar el cargo de coordinador.<\/p>\n<p>Considera que se trata de una justificaci\u00f3n diferente a la de la Fiscal\u00eda y que las tem\u00e1ticas propuestas se dirigen a probar la teor\u00eda del caso defensiva.<\/p>\n<p>Que limitar su intervenci\u00f3n al contrainterrogatorio implicar\u00eda una afectaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa. Agrega que el fiscal tendr\u00eda la posibilidad de desistir de esos testimonios y, en ese evento, la defensa no tendr\u00eda la posibilidad de interrogar a los testigos.<\/p>\n<p>Que las preguntas a realizar a esos testigos tienen relaci\u00f3n con los hechos de este proceso y tienen la finalidad de demostrar la teor\u00eda del caso de la defensa.<\/p>\n<p>Destaca que en la sustentaci\u00f3n de las postulaciones probatorias dej\u00f3 en claro que los requer\u00eda para demostrar la no responsabilidad de la acusada. En consecuencia, afirma que lo que pretende probar la defensa es diferente a lo buscado por la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>Insiste que precis\u00f3, de manera concisa y espec\u00edfica, la informaci\u00f3n que los declarantes aportaran a la actuaci\u00f3n. Solicita tener en cuenta la argumentaci\u00f3n planteada en la audiencia preparatoria, que se admitan los testimonios y se le permita interrogar a los declarantes, como prueba de la defensa, en el juicio oral.<\/p>\n<p>Por tanto, solicita que se revoque la decisi\u00f3n impugnada y se admitan los testimonios de i) Rodrigo Rocha Azuero, ii) Ricardo Hern\u00e1n Olaya S\u00e1nchez, iii) Liliana Botero Benavides, iv) Regina S\u00e1nchez Le\u00f3n, v) Miyer Herlin Cepeda Cortez, vi) Mario Guti\u00e9rrez Capera y vii) Bibiana Marcela Pineda Cruz.<\/p>\n<p>La acusada \u00c1ngela del Sol Ar\u00e9valo Ram\u00edrez coadyuv\u00f3 la apelaci\u00f3n y destac\u00f3 que su defensor s\u00ed cumpli\u00f3 la carga argumentativa para justificar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba testimonial.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no comparte los argumentos propuestos en la providencia impugnada y que su apoderado justific\u00f3 claramente lo que pretende con las pruebas, conforme a lo que ser\u00e1 su teor\u00eda del caso.<\/p>\n<p>Insiste que para cada testigo su defensor plante\u00f3 una fundamentaci\u00f3n distinta a la del ente instructor y que la inadmisi\u00f3n de esos medios de conocimiento los expone a un eventual desistimiento por parte de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>VI. INTERVENCI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES<\/p>\n<p>El delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n plantea que se debe confirmar la providencia impugnada en raz\u00f3n a que se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales frente a la prueba de inter\u00e9s com\u00fan.<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la providencia proferida en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, la Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en i) la pertinencia probatoria, ii) la prueba de inter\u00e9s com\u00fan y iii) las postulaciones probatorias en el caso concreto.<\/p>\n<p>2. De la pertinencia probatoria.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004, al abordar la pertinencia de la prueba, precisa que los elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica y los medios de prueba deben \u00abreferirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u00bb. Y que tambi\u00e9n tienen esta connotaci\u00f3n las que sirven para hacer \u00abm\u00e1s probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados\u00bb, o las que se refieran \u00aba la credibilidad de un testigo o de un perito\u00bb.<\/p>\n<p>Por regla general, toda prueba pertinente es admisible, a menos que, como lo precisa el art\u00edculo 376 de la Ley 906 de 2004, (i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido, (ii) probabilidad de que genere confusi\u00f3n en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, o (iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento.<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de estas directrices normativas, la Sala ha insistido que las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria, de manera clara y sucinta, el hecho jur\u00eddicamente relevante o tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen utilizar para tal fin (Cfr. SP3168-2017, rad. 44599, AP2168-2019, rad. 55212 y AP4640-2022, rad. 61078, entre otras).<\/p>\n<p>3. La prueba de inter\u00e9s com\u00fan<\/p>\n<p>La prueba de inter\u00e9s com\u00fan no se encuentra prohibida en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 y su admisibilidad y practica se justifica por los principios de libertad probatoria, de contradicci\u00f3n y por la garant\u00eda del derecho a la prueba. Siendo as\u00ed, no existe inconveniente para que una misma prueba pueda servir, de manera concurrente, a los intereses de las teor\u00edas del caso de Fiscal\u00eda y defensa.<\/p>\n<p>Al momento de determinar la admisi\u00f3n de la prueba de inter\u00e9s com\u00fan se exige que las partes interesadas asuman las correspondientes \u00abcargas argumentativas\u00bb, principalmente la de pertinencia \u00aba la luz de su particular teor\u00eda del caso\u00bb. Conforme con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha establecido algunas reglas respecto a la prueba de inter\u00e9s com\u00fan, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abi) La fiscal\u00eda y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o m\u00e1s pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y \u00fatiles. En estos casos, cada parte est\u00e1 obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos.<\/p>\n<p>ii) La pretensi\u00f3n de una prueba de inter\u00e9s com\u00fan tiene lugar en el marco de cada teor\u00eda del caso, incluso si la defensa no tiene inter\u00e9s de anunciarla, pues al menos tendr\u00e1 como estrategia evidenciar que la fiscal\u00eda no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia del procesado. De modo que, quien la solicita, debe \u201cagotar una argumentaci\u00f3n completa y suficiente\u201d sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla.<\/p>\n<p>iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusaci\u00f3n o aquellos que proponga la defensa \u201ccuando opta por una teor\u00eda f\u00e1ctica alternativa\u201d, as\u00ed como los temas objeto de controversia o que hagan m\u00e1s o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso.<\/p>\n<p>iv) Si la solicitud de la prueba de inter\u00e9s com\u00fan, trat\u00e1ndose de testimonios, se hace con el \u00fanico prop\u00f3sito de cuestionar su credibilidad, tal argumentaci\u00f3n no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio, lo cual la torna improcedente.<\/p>\n<p>v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, trat\u00e1ndose de pruebas de inter\u00e9s com\u00fan, deb\u00eda presentar una argumentaci\u00f3n adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscal\u00eda, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en raz\u00f3n a que ambas partes persiguen objetivos antag\u00f3nicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia.<\/p>\n<p>Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscal\u00eda, su examen directo \u201cno puede tildarse en t\u00e9rminos formalistas y anticipados de repetitivo\u201d , en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscal\u00eda y la defensa, entendiendo que con su pr\u00e1ctica buscan elementos distintos.<\/p>\n<p>Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala pr\u00e1ctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscal\u00eda- para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su pr\u00e1ctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teor\u00eda del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relaci\u00f3n con ella\u00bb..<\/p>\n<p>4. Postulaciones probatorias en el caso concreto.<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, la defensa aleg\u00f3 que cumpli\u00f3 adecuadamente la carga argumentativa para justificar la pertinencia del testimonio de Rodrigo Rocha Azuero, Ricardo Hern\u00e1n Olaya S\u00e1nchez, Liliana Botero Benavides, Regina S\u00e1nchez Le\u00f3n, Miyer Herlin Cepeda Cortez, Mario Guti\u00e9rrez Capera y Bibiana Marcela Pineda Cruz.<\/p>\n<p>Desde ya se debe advertir que esas pruebas testimoniales fueron pretendidas como de inter\u00e9s com\u00fan en la medida que eran declaraciones de cargo propuestas por la Fiscal\u00eda. Conforme a ello, la Sala analizar\u00e1 si, en el caso concreto, la defensa, en el marco de su teor\u00eda del caso, justific\u00f3 la pertinencia de las pruebas inadmitidas en la decisi\u00f3n impugnada y que fueron objeto de discusi\u00f3n en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.1. Testimonios de Liliana Botero Benavides, Bibiana Marcela Pineda Cruz, Regina S\u00e1nchez Le\u00f3n, Miyer Herlin Cepeda Cortez, Mario Guti\u00e9rrez Capera y Ricardo Hern\u00e1n Olaya S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>Frente a esas postulaciones probatorias, la Sala advierte que, en la audiencia preparatoria, el defensor de la acusada sostuvo:<\/p>\n<p>\u201cLiliana Botero Benavides es abogada, estuvo defendiendo a una de las partes en unos de los procesos que fueron objeto de estipulaci\u00f3n y que son objeto de esta investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese testimonio pertinente, conducente y \u00fatil porque se trata de una persona que conoci\u00f3 a la hoy procesada y particip\u00f3 en unos de los procesos objeto de las presuntas conductas que se le endilgan a mi defendida y, en consecuencia, ser\u00e1 interrogada sobre los siguientes temas: si efectivamente conoci\u00f3 a la hoy procesada -\u00c1ngela del Sol-; si en la Fiscal\u00eda 160 estuvo representando a alguna parte dentro de un investigativo que cursara en esa Fiscal\u00eda; si tuvo relaci\u00f3n directa con la se\u00f1ora \u00c1ngela del Sol; si hubo alguna recomendaci\u00f3n referente a pr\u00e9stamos de dineros con relaci\u00f3n a alguna persona diferente a ella, si efectivamente ese pr\u00e9stamo de dineros se materializ\u00f3 y si dicha solicitud de pr\u00e9stamo se hizo con la promesa de realizar alg\u00fan acto dentro de la Fiscal\u00eda 160; adem\u00e1s de eso, si ella en alg\u00fan momento, dentro de ese investigativo, hizo solicitud de cambio de fiscal por no estar de acuerdo con las actuaciones que estaba desarrollando la fiscal titular de la Fiscal\u00eda 160 Local.<\/p>\n<p>Bibiana Marcela Pineda Cruz, era denunciante en uno de los procesos, perd\u00f3n, era asistente del despacho de la Fiscal\u00eda 160 Local, es decir, que trabajaba con la acusada doctora \u00c1ngela del Sol y, por esa relaci\u00f3n laboral, este testimonio es pertinente, conducente y \u00fatil, porque se desempe\u00f1aba como asistente al momento de los hechos que son objeto de este proceso, y que, por ese trabajo, se trata de una persona que tuvo conocimiento de todas las actividades desarrolladas por la se\u00f1ora \u00c1ngela del Sol durante su titularidad como fiscal delegada 160 y, por lo tanto, podr\u00e1 declarar en audiencia sobre la actividad que desarrollaba la doctora \u00c1ngela del Sol como titular de ese despacho; en qu\u00e9 consist\u00eda su colaboraci\u00f3n o su asistencia para con el despacho, y dentro de esa actividad laboral ten\u00eda ella tambi\u00e9n facultades para proyectar archivos o desarchivos de procesos, si en alguna oportunidad pudo observar alg\u00fan comportamiento irregular por parte de la doctora \u00c1ngela del Sol como titular de ese despacho, si observ\u00f3 en alguna oportunidad que la se\u00f1ora \u00c1ngela del Sol solicitara pr\u00e9stamos de dinero a alguna persona vinculada con alg\u00fan proceso de los que se llevaba en ese despacho, y si esa solicitud, si pudo observar que esa, en caso afirmativo, pues si pudo observar que esa solicitud se haya hecho ofreciendo una contraprestaci\u00f3n para que se tomaran decisiones favorables a dichas personas en esos procesos.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicita el testimonio de la se\u00f1ora Miyer Herlin C\u00e9peda Cortez, ella tambi\u00e9n hac\u00eda parte de uno de los procesos que fueron estipulados, es un testimonio racional y admisible porque se refiere directamente a unos hechos y circunstancias relativos a la presunta comisi\u00f3n de la conducta o de una de las conductas punibles que se le acusa a mi poderdante, igual que a sus consecuencias, tambi\u00e9n se buscar\u00e1 demostrar la no responsabilidad de mi defendida con fundamento en la teor\u00eda del caso.<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora Miyer Herlin ser\u00e1 interrogada sobre los siguientes temas: si conoci\u00f3 a la acusada; si le prest\u00f3 alg\u00fan dinero a la se\u00f1ora \u00c1ngela del Sol; si ese pr\u00e9stamo lo hizo a cambio de alguna decisi\u00f3n que se tomara en el proceso donde ella era parte; si prometi\u00f3 pagarle, en caso afirmativo del pr\u00e9stamo, si prometi\u00f3 la doctora \u00c1ngela del Sol pagarle algunos intereses por el pr\u00e9stamo durante el tiempo que le devolviera el dinero.<\/p>\n<p>Este\u2026 continuando con el testimonio de la se\u00f1ora Regina S\u00e1nchez Le\u00f3n, el cual es un testimonio racional y admisible, porque se refiere directamente a unos hechos y circunstancias relativos a esa presunta comisi\u00f3n de unas conductas punibles y a sus consecuencias, igualmente buscar\u00e1 demostrar la no responsabilidad de mi defendida con fundamento en la teor\u00eda de la defensa.<\/p>\n<p>De manera directa, narrar\u00e1 la se\u00f1ora Regina S\u00e1nchez Le\u00f3n si conoce, si conoce, si conoci\u00f3 a la se\u00f1ora \u00c1ngela del Sol Ar\u00e9valo, en qu\u00e9 circunstancias la conoci\u00f3, si fue por recomendaci\u00f3n de alguna persona, en qu\u00e9 circunstancias se dieron esas comunicaciones que tuvo, en caso afirmativo, si en alguna oportunidad le prest\u00f3 dinero a la se\u00f1ora \u00c1ngela del Sol Ar\u00e9valo; en caso afirmativo, cu\u00e1nto fue el pr\u00e9stamo, en qu\u00e9 condiciones fue este pr\u00e9stamo, si ella era parte de alg\u00fan investigativo, de alg\u00fan proceso que se llevara en la Fiscal\u00eda 160 Local, cuya titular era la doctora \u00c1ngela del Sol.<\/p>\n<p>Es un testimonio racional y admisible porque se refiere, como le digo, a hechos que son objeto de ese proceso y los cuales son endilgados a la hoy procesada; con esta prueba, pues se demostrar\u00e1 de que la se\u00f1ora Regina S\u00e1nchez nunca fue parte dentro de esos procesos, por lo tanto, si de pronto hubo alguna negociaci\u00f3n o alg\u00fan acuerdo de pr\u00e9stamo, fueron hechos aislados totalmente a la relaci\u00f3n entre la fiscal y la testigo.<\/p>\n<p>Est\u00e1 el testimonio del se\u00f1or Mario Guti\u00e9rrez Capera, es un testimonio racional y admisible, porque se refiere directamente a unos hechos y circunstancias relativos a la presunta comisi\u00f3n de algunas de las conductas punibles y en consecuencia buscar\u00e1 demostrar la no responsabilidad de mi defendida. Este se\u00f1or tambi\u00e9n hac\u00eda parte dentro de uno de los procesos que fueron objeto de estipulaci\u00f3n, dichos hechos tambi\u00e9n se est\u00e1n investigando o hacen parte de este juicio.<\/p>\n<p>Se le interrogar\u00e1 si tuvo\u2026 si conoci\u00f3 a la doctora \u00c1ngela del Sol, como consecuencia de qu\u00e9 la conoci\u00f3, si tuvo relaciones comerciales con ella y si en alguna oportunidad le hizo alg\u00fan pr\u00e9stamo de dinero; en caso afirmativo, de cu\u00e1nto fue el pr\u00e9stamo de dinero y este pr\u00e9stamo de dinero le fue cancelado con posterioridad, si se le cancel\u00f3 algunos intereses y si el pr\u00e9stamo, en caso de ser afirmativo, se solicit\u00f3 con fundamento en alguna retribuci\u00f3n para tomar decisiones favorables dentro del proceso donde \u00e9l, o dentro del investigativo donde \u00e9l hac\u00eda parte.<\/p>\n<p>Es pertinente, conducente y \u00fatil esta prueba, honorable Magistrado, porque efectivamente es una de las personas mencionadas por la fiscal\u00eda donde se manifiesta que esta persona hizo alg\u00fan pr\u00e9stamo de dinero a la hoy acusada.<\/p>\n<p>\u201cLuego viene la declaraci\u00f3n Ricardo Hern\u00e1n Olaya S\u00e1nchez, es un testimonio que tambi\u00e9n es racional -sic- y admisible porque se refiere directamente a unos hechos y circunstancias mencionadas en este proceso, relativas a la presunta comisi\u00f3n de una conducta punible atribuible a la acusada y a sus consecuencias. Igualmente, como las anteriores, se buscar\u00e1 pues demostrar la no responsabilidad de la hoy acusada.<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 interrogada -sic- sobre los siguiente: si conoci\u00f3 a la doctora \u00c1ngela del Sol; en qu\u00e9 circunstancias la conoci\u00f3; si durante el tiempo que la conoci\u00f3, la doctora \u00c1ngela del Sol le pidi\u00f3 prestada alguna suma de dinero y si esa suma de dinero fue reembolsada con posterioridad; si fue prestada con la promesa de desarrollar actos dentro del proceso donde \u00e9l hac\u00eda parte y si efectivamente le prest\u00f3 dicho dinero y si la doctora le devolvi\u00f3 dicha cantidad.\u201d<\/p>\n<p>Es pertinente, conducente y \u00fatil porque va a permitir evidenciar de que efectivamente la doctora, si, en caso afirmativo, le hizo alg\u00fan pr\u00e9stamo, lo hizo de manera personal, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de fiscal y sin prometer ninguna actividad dentro del proceso que estaba a su cargo y donde \u00e9l era parte. Y, por lo tanto, es un testimonio que es \u00fatil y conducente y es pertinente\u201d.<\/p>\n<p>El Tribunal inadmiti\u00f3 esas postulaciones probatorias, para lo cual consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cMisma situaci\u00f3n se predica de los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la encartada para demandar la admisi\u00f3n de la versi\u00f3n de Bibiana Marcela Pineda, ex asistente de la fiscal\u00eda 160 local de Bogot\u00e1, en el sentido que, todos los aspectos que pretende profundizar puede auscultarlos en el contrainterrogatorio, porque esa es la oportunidad para ahondar en punto a las funciones que desempe\u00f1\u00f3 y si apreci\u00f3 que la acusada pudo realizar alguna actuaci\u00f3n cuestionable.<\/p>\n<p>Finalmente, igual suerte corren las solicitudes probatorias de Liliana Botero Benavidez, Regina S\u00e1nchez Le\u00f3n, Miyer Herlin C\u00e9peda Cortez, Ricardo Hern\u00e1n Olaya S\u00e1nchez y Mario Guti\u00e9rrez Capera porque, en lo fundamental, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 sus testimonios para dilucidar las condiciones de trato que cada uno tuvo con la acusada previo y posterior a las solicitudes de dinero que est\u00e1 \u00faltima les hizo.<\/p>\n<p>Luego, si la defensa lo que persigue es dilucidar si Ar\u00e9valo Ram\u00edrez hizo esas exigencias dinerarias a t\u00edtulo personal, sin mediar promesa de beneficio a favor de las supuestas v\u00edctimas dentro de los diferentes procesos de los que hac\u00edan parte, por supuesto, para el Tribunal esa informaci\u00f3n la puede recabar por medio de un contrainterrogatorio que aborde todas las inquietudes que quiere disipar; esa es la oportunidad adecuada para aclarar los cuestionamientos, m\u00e1xime que, en ese contexto, no existe necesidad de que estos testigos de inter\u00e9s com\u00fan enlistados acudan como prueba de descargo directa, porque tornar\u00edan injustamente dilatorio el enjuiciamiento, al versar el interrogatorio de la defensa, sobre el mismo tema que los interrogar\u00e1 la fiscal\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>La Sala advierte que la defensa, dentro de su estrategia defensiva, delimit\u00f3 temas puntuales que resultaban de su inter\u00e9s para interrogar directamente a Liliana Botero Benavides, Regina S\u00e1nchez Le\u00f3n, Miyer Herlin Cepeda Cortez, Mario Guti\u00e9rrez Capera y Ricardo Hern\u00e1n Olaya S\u00e1nchez, especialmente, en punto, i) del contexto en que se generaron las exigencias o entregas de dinero, ii) si las mismas se dieron en alg\u00fan \u00e1mbito contractual en el que se dio una negociaci\u00f3n libre -ofrecimiento de intereses y\/o fijaci\u00f3n de plazos de pago-, iii) v\u00ednculo de los declarantes con los procesos a cargo de la acusada y iv) el abuso o no del cargo o de sus funciones dentro de la eventual negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo mismo efectu\u00f3 al postular el testimonio de Bibiana Marcela Pineda Cruz a quien, desde su rol de asistente del despacho de la Fiscal\u00eda 160 Local, pretende indagar sobre los anteriores aspectos y sobre situaciones relacionadas con el manejo del despacho judicial que hayan podido tener incidencia en las decisiones adoptadas y en los presuntos pr\u00e9stamos de dinero por parte de los usuarios.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la Sala no encuentra adecuado inadmitir la prueba por simplemente considerarla repetitiva o dilatoria. Aunque las tem\u00e1ticas propuestas por la defensa resultan similares a las de la Fiscal\u00eda, se debi\u00f3 considerar por el Tribunal que ambas posturas tienen como objetivo obtener insumos probatorios distintos, acorde con la teor\u00eda del caso que cada uno de ellos defender\u00e1 en el juicio oral.<\/p>\n<p>Es claro que, en esas postulaciones probatorias, la defensa propuso unas tem\u00e1ticas similares con l\u00edneas de cuestionamiento propias que difieren de las que propuso el Fiscal en sus solicitudes.<\/p>\n<p>Lo relevante es que el abogado delimit\u00f3, conforme a su teor\u00eda del caso, los temas que guardan relaci\u00f3n con los hechos que son objeto de discusi\u00f3n y que desea abordar directamente con cada uno de esos testigos, objetivo probatorio que \u00abno puede tildarse en t\u00e9rminos formalistas y anticipados de repetitivo\u00bb.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la Sala advierte que la pertinencia de los testimonios de Bibiana Marcela Pineda Cruz, Liliana Botero Benavides, Regina S\u00e1nchez Le\u00f3n, Miyer Herlin Cepeda Cortez, Mario Guti\u00e9rrez Capera y Ricardo Hern\u00e1n Olaya S\u00e1nchez fue debidamente acreditada por el defensor de la acusada.<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, la Sala revocar\u00e1, en este punto, la decisi\u00f3n apelada y admitir\u00e1 las pruebas analizadas en este numeral.<\/p>\n<p>3.2. De otro lado, la Sala advierte que, en la audiencia preparatoria, el defensor de la acusada postul\u00f3 la declaraci\u00f3n de Rodrigo Rocha Azuero y sostuvo:<\/p>\n<p>Rodrigo Rocha Azuero era el coordinador de la unidad en la \u00e9poca en que la doctora Angela del Sol se desempe\u00f1aba como Fiscal 160 Local, este testimonio es racional y admisible porque se refiere directamente a esos hechos, ya que toda vez que el doctor Rodrigo Rocha fue la persona que reemplaz\u00f3 a la doctora \u00c1ngela del Sol cuando ella fue separada del cargo de Fiscal 160 y, como consecuencia de estar ocupando dicho cargo, presuntamente tuvo conocimiento de varios hechos los cuales dieron, de acuerdo al escrito de acusaci\u00f3n, dieron origen a este proceso, ser\u00e1 interrogado sobre si efectivamente ocup\u00f3 el cargo de Fiscal 160 en reemplazo de la doctora y si con posterioridad fue nombrado como coordinador de esa Fiscal\u00eda; si tuvo conocimiento de los hechos o c\u00f3mo tuvo conocimiento de los hechos que dieron inicio a este proceso; en raz\u00f3n o con qu\u00e9 orden o facultad inici\u00f3 algunas actividades investigativas relacionadas a estos procesos; si en alg\u00fan momento tuvo enemistad con la hoy fiscal, hoy procesada, doctora \u00c1ngela del Sol Ar\u00e9valo. Es un testimonio pertinente, conducente y \u00fatil porque precisamente se trata de la persona que puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda los hechos que son objeto de este proceso y tom\u00f3 entrevistas o declaraciones a ciertas personas que son vinculadas en este proceso\u201d.<\/p>\n<p>Frente a esa postulaci\u00f3n probatoria, se evidencia que el defensor no logr\u00f3 concretar la finalidad de ese testimonio ni los hechos relevantes sobre los que podr\u00eda declarar y que resultaran de importancia para su teor\u00eda del caso.<\/p>\n<p>No explic\u00f3, desde su teor\u00eda del caso, la relevancia de que el doctor Rodrigo Rocha Azuero haya desempe\u00f1ado el cargo de Fiscal 160 Local de Bogot\u00e1 o que haya sido designado como coordinador de esa Fiscal\u00eda. Tampoco identific\u00f3 las supuestas actividades investigativas realizadas por ese funcionario ni la importancia de las mismas frente a su estrategia defensiva.<\/p>\n<p>No es cierto lo sostenido en la apelaci\u00f3n acerca de que en la postulaci\u00f3n plante\u00f3 que indagar\u00eda al testigo acerca de los presuntos actos de acoso ejecutados por ese testigo en contra de la acusada. Ninguna precisi\u00f3n efectu\u00f3 la defensa en ese sentido y a lo \u00fanico que se hizo referencia fue a una eventual enemistad, aspecto que, en los t\u00e9rminos del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2004, puede ser abordado en el contrainterrogatorio con el fin de impugnar la credibilidad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la eventualidad de que el declarante no concurra al juicio por desistimiento de la Fiscal\u00eda o la simple afirmaci\u00f3n de que el contrainterrogatorio resulta insuficiente para la contradicci\u00f3n, no son justificaciones v\u00e1lidas y s\u00f3lidas para admitir este tipo de postulaciones.<\/p>\n<p>De esta manera, resulta acertado el criterio del Tribunal al sostener que la defensa no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa para justificar la pertinencia del testimonio de Rodrigo Rocha Azuero. En ese aspecto, la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,<\/p>\n<p>R E S U E L V E<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto recurrido y, en su lugar, decretar como pruebas de la defensa los testimonios de Bibiana Marcela Pineda Cruz, Lil<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C.U.I. 11001600071720110011802 N\u00famero Interno 67365 Segunda instancia HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP6675-2024 Segunda instancia No. 67365 Acta n\u00ba 269 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. 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