{"id":80758,"date":"2024-12-13T22:07:55","date_gmt":"2024-12-13T22:07:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6674-202467011\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:55","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:55","slug":"ap6674-202467011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6674-202467011\/","title":{"rendered":"AP6674-2024(67011)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240169800<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Oviedo Garc\u00eda<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6674-2024<\/p>\n<p>Radicado 67011<\/p>\n<p>Aprobado acta Nro. 269<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor de CAMILO ANDR\u00c9S OVIEDO GARC\u00cdA, contra la providencia AP5330 del 11 de septiembre de 2024, que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n formulada por el condenado a trav\u00e9s de apoderado.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>Fueron narrados por la segunda instancia en la sentencia, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda 21 de diciembre de 2022, siendo las 18:30 horas, en v\u00eda p\u00fablica del barrio manzanillo del municipio de C. Bol\u00edvar, fue capturado por funcionarios de la polic\u00eda, por el delito de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Oviedo Garc\u00eda, luego de hallar en su poder, un arma de fuego tipo rev\u00f3lver, calibre 38 Especial, marca Smith &amp; Weston, pavonado, n\u00famero de externo C483126, n\u00famero interno 60249, con seis (06} cartuchos, aptos para su funcionamiento, sin permiso de autoridad competente para porte o tenencia&#8221;.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>2. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del procesado, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisi\u00f3n del 18 de septiembre de 2023, lo confirmara. No se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El actor invoc\u00f3 las causales 2\u00aa y 6\u00aa del art. 192 de la Ley 609 de 2004. En esencia, cuestion\u00f3 el acervo probatorio que sirvi\u00f3 para condenar a OVIEDO GARC\u00cdA y la imposibilidad de adelantar la acci\u00f3n penal por atipicidad del hecho o existir duda.<\/p>\n<p>La providencia que inadmiti\u00f3 la demanda dej\u00f3 muy en claro, que no aport\u00f3 la constancia de ejecutoria del fallo del cual pretend\u00eda la remoci\u00f3n de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se resalt\u00f3 que contrario a lo sostenido por el demandante, en lo atinente a la causal 2\u00aa no se trata de abrir nuevamente el debate probatorio para imponer su opini\u00f3n acerca de la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el proceso y por tanto resultaba inviable remover la cosa juzgada.<\/p>\n<p>A la par, se indic\u00f3 que tampoco demostr\u00f3 que se estructuraran los elementos de la causal 6\u00aa, pues no fue m\u00e1s all\u00e1 de una simple apreciaci\u00f3n de que el acta de incautaci\u00f3n del arma de fuego presenta una alteraci\u00f3n y, de ah\u00ed, predic\u00f3 la necesidad del juicio rescisorio.<\/p>\n<p>. FUNDAMENTOS DEL RECURSO<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2024 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala memorial suscrito por el defensor del accionante, por medio del cual repon\u00eda la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n. De un lado, intent\u00f3 subsanar la demanda aportando las sentencias de primera y segunda instancia, para demostrar que se trata de un proceso culminado y, de otra parte, advirti\u00f3 que no comparte la postura asumida por la Sala, en el entendido de insistir que \u201cla defensa aleg\u00f3 en juicio la falta de una acertada valoraci\u00f3n de la prueba en juicio, pero esta petici\u00f3n fue desestimada por el ad quo (sic) y el ad quem. Es claro que hubo una evidente err\u00f3nea valoraci\u00f3n de prueba en dos sentidos a saber: 1. La forma como se recaud\u00f3 el arma tipo rev\u00f3lver (\u2026) 2. El testimonio de Jos\u00e9 Mauricio Aristiz\u00e1bal\u201d.<\/p>\n<p>A su juicio, los errores en la recolecci\u00f3n del elemento incautado, en general en la cadena de custodia, omisiones que traduce en violaciones al debido proceso y que las instancias pasaron por alto al momento de condenar a CAMILO ANDR\u00c9S OVIEDO GARC\u00cdA.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que a pesar de haber sido valorado el testimonio de Jos\u00e9 Mauricio Aristiz\u00e1bal al interior del proceso, dicho ejercicio jur\u00eddico no fue el adecuado, pues se trat\u00f3 de un testigo presencial que asegur\u00f3 haber visto cuando uno de los uniformados \u201csac\u00f3 un rev\u00f3lver de una bolsa y este se la pone al se\u00f1or CAMILO ANDR\u00c9S OVIEDO\u201d, declaraci\u00f3n que era suficiente para concluir la ausencia de responsabilidad del hoy condenado.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u201cDECLARAR LA NULIDAD del proceso de la referencia, por violaci\u00f3n al protocolo del Manual del Sistema de Cadena de Custodia, por valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de instancias, y por violaci\u00f3n al debido proceso y en su defecto ORDENAR la libertad inmediata del se\u00f1or CAMILO ANDR\u00c9S OVIEDO GARC\u00cdA\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>5.1. La Corte ha reiterado que el recurso de reposici\u00f3n constituye un medio de impugnaci\u00f3n otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP3618-2021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).<\/p>\n<p>Su objetivo es obtener la revocatoria, modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocaci\u00f3n o el yerro jur\u00eddico o f\u00e1ctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende.<\/p>\n<p>En este caso, el recurrente en primer lugar present\u00f3 un escrito por medio del cual pretende t\u00e1citamente subsanar la demanda inadmitida e insistir en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.<\/p>\n<p>La Sala, previamente a pronunciarse sobre el recurso horizontal de reposici\u00f3n, deber\u00e1 aclararle al defensor que la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n no permite subsanar las exigencias legales formales desconocidas al presentar la demanda.<\/p>\n<p>En consecuencia, el escrito de subsanaci\u00f3n y los documentos anexados con el mismo no podr\u00e1n ser tenidos en cuenta por parte de esta Sala.<\/p>\n<p>5.2. De otra parte, la Corte advierte que los dem\u00e1s aspectos a que se contrae el recurso en estudio incumplen la carga argumentativa exigida para su prosperidad, por cuanto no se presentan cr\u00edticas o reproches puntuales a todos los razonamientos expuestos en la providencia AP5330-2024, que pongan en evidencia alg\u00fan yerro, confusi\u00f3n o falta de pronunciamiento.<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n recurrida se destac\u00f3 que, en el orden formal, el demandante omiti\u00f3 aportar copia de constancia de ejecutoria de la sentencia de 2\u00aa instancia que resolvi\u00f3 la alzada que la defensa de OVIEDO GARC\u00cdA interpuso contra la sentencia emanada del Juzgado Penal del Circuito de Bol\u00edvar, que lo conden\u00f3 como autor penalmente responsable de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.<\/p>\n<p>Ese documento, huelga decir, es requerido y necesario para conocer a ciencia cierta que se trata de un proceso finalizado.<\/p>\n<p>Sin embargo, el silencio del impugnante en la oportunidad correspondiente motiva mantener invariable lo decidido al respecto.<\/p>\n<p>5.3. En el presente asunto, la apoderada del accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, por estimar que las causales previstas en los numerales 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 fueron debidamente desarrolladas, dado que los errores procedimentales cometidos desde los albores de la investigaci\u00f3n, espec\u00edficamente el incumplimiento de la cadena de custodia al momento de la incautaci\u00f3n del arma de fuego que demostr\u00f3 a la postre la materialidad del hecho perseguido, aunado a la indebida valoraci\u00f3n del testimonio presentado por la defensa, dan cuenta de la inocencia de su defendido o al menos, generan manto de duda de su responsabilidad en el delito contra la seguridad p\u00fablica, de donde pretende la absoluci\u00f3n de su prohijado.<\/p>\n<p>En efecto, por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n el recurrente solo exhibe que la Sala descart\u00f3 lo indicado por el accionante en torno al desconocimiento de la cadena de custodia del artefacto b\u00e9lico, mismo que, se insin\u00faa fue \u201cpuesto por un tercero\u201d, permiten a la Sala concluir la inocencia del condenado, empleando la revisi\u00f3n como un escenario alternativo para retomar una controversia ya finalizada; y, propuso, sin rigor alguno, una hip\u00f3tesis probatoria encaminada a demostrar que existen dudas acerca de la responsabilidad del sentenciado.<\/p>\n<p>En cuanto al tema, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la defensa en la demanda de revisi\u00f3n y ahora en el recurso de reposici\u00f3n, fue objeto de amplio debate, y as\u00ed qued\u00f3 precisado en el auto que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c3. Presupuestos de procedencia de la causal 2\u00aa de revisi\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En esencia, insisti\u00f3 que se trat\u00f3 de un proceso viciado de nulidad por las inconsistencias y errores procedimentales advertidos desde los albores de la actuaci\u00f3n, tales como el desconocimiento de la cadena de custodia al momento de incautar el arma de fuego y a pesar de esto, la materialidad del injusto se soport\u00f3 en dicho acto, que, por dem\u00e1s, se estipul\u00f3 entre las partes. Ello, aunado a la falta de valoraci\u00f3n probatoria del \u00fanico testigo presentado por la defensa en el juicio quien afirm\u00f3 (seg\u00fan lo consign\u00f3 en el escrito), presenci\u00f3 el momento en el cual el uniformado que realiz\u00f3 la captura sac\u00f3 de un bolso el artefacto y luego aprehendi\u00f3 al ciudadano.<\/p>\n<p>Tal pretensi\u00f3n es inaceptable porque este mecanismo no fue dise\u00f1ado para reactivar, como si se tratara de una fase adicional del tr\u00e1mite, la controversia sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en el respectivo proceso.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que el demandante ignora el principio de taxatividad, conforme al cual la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por \u00e9l incoada s\u00f3lo procede por las causales expresamente consagradas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo \u00fanico que pregona es que el proceso \u201cno pod\u00eda iniciarse\u201d dadas las condiciones procedimentales descritas con anterioridad, sin que tal postulado corresponda a alguna de las posibilidades legales que habilitan la revisi\u00f3n de una sentencia judicial ejecutoriada.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3.2. De la revisi\u00f3n cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.<\/p>\n<p>En el presente caso, notoriamente se evidencia el desconocimiento por parte del accionante de los elementos y del sentido de la causal sexta, toda vez que los argumentos que la soportan no van m\u00e1s all\u00e1 de opiniones personales que<\/p>\n<p>realiza de las pruebas, en particular, del acta de incautaci\u00f3n<\/p>\n<p>acompa\u00f1ada de la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica del arma de fuego hallada que, seg\u00fan el demandante, presenta una falsedad ideol\u00f3gica pues lo que all\u00ed se declara, en su criterio, es falso.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que una prueba sea considerada como falsa no basta con afirmarlo, sino que es requisito insoslayable demostrar que la falsedad alegada fue declarada judicialmente mediante una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que no aconteci\u00f3 en el presente asunto y que impide que prospere el ataque.\u201d.<\/p>\n<p>De modo que lo que pretende ahora la defensa es apenas reiterar el argumento consistente en que la valoraci\u00f3n de las pruebas fue errada y, por el contrario, aunado a las actuales, demuestran la inocencia del actor en el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, lo cual, como se vio, ya fue examinado y desestimado por la Sala.<\/p>\n<p>6. Por las razones precedentes, descarta la Sala que exista alguna raz\u00f3n jur\u00eddica, probatoria o f\u00e1ctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposici\u00f3n, pues el impugnante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar, de manera fundada, que los motivos por los cuales no se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el libelo son erradas, confusas o desacertadas.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el prove\u00eddo reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante s\u00f3lo ratifica la inadmisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: No reponer el auto AP5330 del 11 de septiembre de 2024, que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n formulada por el apoderado del sentenciado CAMILO ANDR\u00c9S OVIEDO GARC\u00cdA.<\/p>\n<p>Segundo: Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240169800 Revisi\u00f3n Camilo Andr\u00e9s Oviedo Garc\u00eda HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP6674-2024 Radicado 67011 Aprobado acta Nro. 269 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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