{"id":80757,"date":"2024-12-13T22:07:55","date_gmt":"2024-12-13T22:07:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6673-202465711\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:55","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:55","slug":"ap6673-202465711","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6673-202465711\/","title":{"rendered":"AP6673-2024(65711)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI. 13001600112820150950001<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 65711<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n<\/p>\n<p>Rafael Segundo L\u00f3pez Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6673-2024<\/p>\n<p>Radicado 65711<\/p>\n<p>Aprobado Acta Nro. 269<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0VISTOS<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso estudiar la admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n presentadas por la defensa de ADRIANA MAR\u00cdA y YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO y por el apoderado de v\u00edctimas del Hotel Sport Bar\u00fa S.A.S, contra la sentencia del 6 de septiembre del 2023 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que confirm\u00f3 la condena en contra de las mencionadas y absolvi\u00f3 a RAFAEL SEGUNDO L\u00d3PEZ ARANA, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. El Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Cartagena en fallo del 26 de junio de 2023 conden\u00f3 a los tres por el delito de Hurto agravado por la confianza en la modalidad continuada a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>. HECHOS:<\/p>\n<p>Fueron establecidos por la segunda instancia de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Giacomo Aldo Thiele Senzato, gerente y representante legal de la sociedad hotel Sport Bar\u00fa S.A.S, entre abril y julio de 2015 denunci\u00f3 unos hechos, que, en su entender, constitu\u00edan los delitos de hurto y falsedad en documento privado.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ente acusador, al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n en c\u00e1mara de comercio para el a\u00f1o 2015, se establecieron inconsistencias en las declaraciones de renta de la empresa Sport Bar\u00fa S.A.S, se colocaban cifras que superaban el monto que deb\u00eda ser cancelado, generando una diferencia de $24.623.000 cifra de la que se apoder\u00f3 el se\u00f1or RAFAEL SEGUNDO L\u00d3PEZ ARANA, a la saz\u00f3n, contador p\u00fablico de la referida empresa.<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, RAFAEL SEGUNDO L\u00d3PEZ ARANA, ADRIANA MAR\u00cdA TABORDA MURILLO y YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO, se concertaron para sustraer los t\u00edtulos valores 0234985-3, 0234987-8, 0234988-5 y 0234989-2, posteriormente, realizar la falsificaci\u00f3n de los mismos, para luego, realizar un procedimiento \u201cpoco ortodoxo\u201d con la se\u00f1ora Zaira Cecilia Rodr\u00edguez Amaris, afectando a la empresa Sport Bar\u00fa S.A.S. en una cifra que supera los $120.000.000&#8243;<\/p>\n<p>. ACTUACION PROCESAL<\/p>\n<p>3.1. El 15 de diciembre de 2017 se imput\u00f3 a RAFAEL SEGUNDO L\u00d3PEZ ARANA, como coautor de los delitos de Hurto agravado por la confianza en concurso heterog\u00e9neo, en concurso con Falsedad en documento privado. La misma calificaci\u00f3n se imput\u00f3 el 28 de diciembre del mismo a\u00f1o a ADRIANA MAR\u00cdA y a YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO.<\/p>\n<p>3.2. Presentado el escrito de acusaci\u00f3n el 6 de febrero de 2018, el proceso le fue asignado al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de conocimiento de Cartagena donde se formul\u00f3 acusaci\u00f3n el 15 marzo de 2018.<\/p>\n<p>3.3. La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 18 de octubre de 2018 y finaliz\u00f3 el 14 de julio de 2021.<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2022 el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena asumi\u00f3 el conocimiento del proceso e inici\u00f3 el juicio oral el 22 de julio de 2022.<\/p>\n<p>3.4. El 14 de diciembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el delito de Falsedad en documento privado.<\/p>\n<p>3.5. El juicio oral culmin\u00f3 el 31 de mayo de 2023 con sentido de fallo condenatorio y el 26 de junio siguiente se profiri\u00f3 la sentencia se\u00f1alada en el ac\u00e1pite de los vistos.<\/p>\n<p>3.6. Fiscal\u00eda, apoderado de la v\u00edctima y defensores presentaron y sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.7. El 6 de septiembre de 2023 el Tribunal revoc\u00f3 parcialmente la sentencia y resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria proferida el 26 de junio de 2023 por el juzgado 8\u00b0 penal del circuito de Cartagena, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa, en consecuencia: se declara la responsabilidad penal de las se\u00f1oras ADRIANA MAR\u00cdA TABORDA MURILLO y YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO, exclusivamente por los hechos que atienden al hurto agravado de los dineros contenidos en los cheques 0234985-3, 0234987-8, 0234988-5 y 0234989-2, en cuant\u00eda de ochenta y un millones de pesos ($81.000.000).<\/p>\n<p>2\u00b0. ABSOLVER, por duda, al se\u00f1or RAFAEL SEGUNDO L\u00d3PEZ ARANA por los delitos de hurto agravado en la modalidad continuada, en concurso heterog\u00e9neo con hurto agravado, de conformidad a las consideraciones previamente realizadas.<\/p>\n<p>El resto de la sentencia de primera instancia se mantiene inc\u00f3lume.<\/p>\n<p>3\u00b0. PREVENIR a la titular del juzgado 8\u00b0 penal del circuito de Cartagena en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el ac\u00e1pite \u201ccuesti\u00f3n final\u201d.<\/p>\n<p>4\u00b0. NOTIFICAR a las partes e intervinientes conforme a los acuerdos vigentes, advirti\u00e9ndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>5\u00b0. Una vez ejecutoriado el fallo, REMITIR todo lo actuado al juzgado de origen\u201d. (subrayado fuera del texto legal)<\/p>\n<p>3.8. El 8 de septiembre la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remiti\u00f3 los oficios 4117, 4118 y 4119 informando: \u201cRespetuosamente, le estamos comunicando que mediante providencia del seis (06) de septiembre de 2023, proferida por esta sala penal en su parte resolutiva resolvi\u00f3 en el asunto de la referencia lo siguiente\u201d y transcribi\u00f3 la parte resolutiva.<\/p>\n<p>3.8.1. El oficio 4117, fue enviado a los siguientes correos:<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores.<\/p>\n<p>FISCAL 59 SECCIONAL DE CARTAGENA &#8211; jesus.garcia@fiscalia.gov.co<\/p>\n<p>JUEZ OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA<\/p>\n<p>j08ctopconcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/p>\n<p>PROCURADOR JUDICIAL omguerrero@procuraduria.gov.co<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA TABORDA MURILLO adri10101010@hotmail.com<\/p>\n<p>RAFAEL SEGUNDO L\u00d3PEZ ARANA rafaelsegundola@hotmail.com<\/p>\n<p>YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO<\/p>\n<p>AGUST\u00cdN NAVIA AYOLA motorsnavia@hotmail.com<\/p>\n<p>YEZMIN MARUN TORRES yezmin65@hotmail.com \u00a0emoreno@defensoria.edu.co<\/p>\n<p>GIACOMO ALDO THIELE CENZATO giacomothiele@gmail.com<\/p>\n<p>CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA<\/p>\n<p>registroactuacionescsjpacgena@cendoj.ramajudicial.gov.co accservju@cendoj.ramajudicial.gov.co\u201d.<\/p>\n<p>3.8.2. El oficio 4118 se remiti\u00f3 a \u201cYANETH PATRICIA TABORDA MURILLO Barrio Camilo Torres Sector Florida Carrera 80 No. 44C \u2013 02 Magangu\u00e9, Bol\u00edvar.\u201d<\/p>\n<p>3.8.3. El 4119 se envi\u00f3 a la \u201cCARCEL DE MUJERES DE CARTAGENA. carcelnotificacionesjudiciales@gmail.com\u201d.<\/p>\n<p>A folios 67 y 68 del cuaderno del Tribunal se observan las siguientes constancias:<\/p>\n<p>\u201cSe notifica: RADICACI\u00d3N: 13-001-600-1128-2015-095-00. NO. I. TRIBUNAL: G10 0015-2023. PROCEDENCIA: JUZGADO 8\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. PROCESADOS: ADRIANA, YANETH TABORDA MURILLO Y RAFAEL SEGUNDO L\u00d3PEZ ARANA. DELITO: HURTO AGRAVADO. MOTIVO: APELAC<\/p>\n<p>Secretaria Sala Penal Tribunal Superior &#8211; Seccional Cartagena Lun 11\/09\/2023 10:07 AM<\/p>\n<p>Para: jesus.garcia@fiscalia.gov.co; Ricardo Morales; Juzgado 08 Circuito Penal Con Funci\u00f3n Conocimiento Bol\u00edvar &#8211; Cartagena; yezmin65@hotmail.com; Oscar Mauricio Guerrero Bonilla; motorsnavia@hotmail.com; adri10101010@hotmail.com; rafaelsegundola@hotmail.com; giacomothiele@gmail.com; Elizabeth Moreno Martinez; registroactuacionescsjpacgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; Asistente Del Coordinador Del Centro De Servicios Judiciales &#8211; Seccional Cartagena 3 archivos adjuntos (1 MB) G10- 0015- 2023-RAFAEL SEGUNDO L\u00d3PEZ- HURTO AGRAVADO.pdf; oficios ADRIANA, YANETH TABORDA MURILLO.pdf; ACUERDO 4 DE MAYO.pdf;\u201d<\/p>\n<p>\u201cSe notifica: RADICACI\u00d3N: 13-001-600-1128-2015-095-00. NO. I. TRIBUNAL: G10 0015-2023. PROCEDENCIA: JUZGADO 8\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. PROCESADOS: ADRIANA, YANETH TABORDA MURILLO Y RAFAEL SEGUNDO L\u00d3PEZ ARANA. DELITO: HURTO AGRAVADO. MOTIVO<\/p>\n<p>Secretaria Sala Penal Tribunal Superior &#8211; Seccional Cartagena<\/p>\n<p>Lun 11\/09\/2023 10:46 AM<\/p>\n<p>3.9. El defensor de ADRIANA MAR\u00cdA y de YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO interpuso el recurso de casaci\u00f3n el 11 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>3.10. El apoderado de la v\u00edctima lo hizo el 13 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>3.11. El \u201cAsistente de Fiscal Fiscal\u00eda Seccional 59\u201d envi\u00f3 correo el 12 de octubre de 2023 donde inform\u00f3 \u201cLa Fiscal\u00eda Seccional 59 interpone recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, dentro del proceso en referencia, demanda que se presentara en su oportunidad procesal.\u201d<\/p>\n<p>3.12. El defensor de las hermanas ADRIANA MAR\u00cdA y YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO present\u00f3 la demanda el 26 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>3.12. El 14 de noviembre de 2023, Erika Mar\u00eda Montes Paternina (emontespa@cendoj.ramajudicial.gov.co) remiti\u00f3 a Leonardo de Jes\u00fas Larios Navarro (llariosn@cendoj.ramajudicial.gov.co) con copia a la Secretar\u00eda Sala Penal Tribunal Superior &#8211; Bol\u00edvar &#8211; Cartagena (secsalpen@cendoj.ramajudicial.gov.co) un correo donde indicaba \u201carchivos adjuntos (89 KB) Gu\u00eda Devuelta Yaneth Patricia Taborda.pdf; Atentamente le env\u00edo publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web\u201d. Y envi\u00f3 la siguiente constancia:<\/p>\n<p>Lo anterior para dar cumplimiento a la instrucci\u00f3n brindada por el secretario Leonardo de Jes\u00fas Larios Navarro, el 8 de noviembre de 2023 donde ordenaba \u201cERIKA, PUBLICAR EN LA PAGINA WEB LA SENTENCIA Y OFICIO DE NOTIFICACION, ACUERDO DE 04 DE MAYO DE 2020 Y GUIA DE 472, A FIN DE DAR PUBLICIDAD, A LA NOTIFICACION. UNA VEZ REALIZADO LO ANTERIOR REMITIR LA CONSTANCIA DE PUBLICACION. PARA PROSEGUIR CON EL TRAMITE PERTINENTE.\u201d<\/p>\n<p>El mismo secretario dej\u00f3 la siguiente constancia secretarial: \u201cNOVIEMBRE 17 de 2023 HORA: 8:00. AM. CONSTE QUE A PARTIR DE LA FECHA SE DESCORRE EL TERMINO DE 05 DIAS PARA QUE LOS SUJETOS PROCESALES MANIFIESTEN SU DESEO DE INTERPONER RECURSO DE CASACION. VENCE EL DIA 23 DE NOVIEMBRE de 2023 A LAS 5:00 PM. LOS 30 DIAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE CASACION VENCE EL DIA 29 DE ENERO DE 2024 A LAS 5:00 PM.\u201d<\/p>\n<p>3.13. El 29 de enero de 2024 el apoderado de la v\u00edctima remiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.14. El 30 de enero de 2023 se dej\u00f3 la siguiente constancia secretarial:<\/p>\n<p>\u201cPaso al despacho del H.M. DR JOS\u00c9 DE JES\u00daS CUMPLIDO MONTIEL, proceso contra ADRIANA MAR\u00cdA y YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO. Delito: HURTO AGRAVADO, en el cual el Abogado de v\u00edctimas, Dr. Ricardo A. Morales Cano, present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n el d\u00eda 29 de enero de 2024, (ver archivo 29 del expediente digital), frente a la decisi\u00f3n de fecha 6 de septiembre de 2023, notificada el 11 de septiembre de 2023, (ver archivo 13).<\/p>\n<p>Se le dio traslado de la demanda de casaci\u00f3n a los no recurrentes el d\u00eda 30 de enero de 2024 (ver archivo 29 del expediente digital).<\/p>\n<p>Se anex\u00f3 la constancia secretarial del recurso de casaci\u00f3n ver archivo 23 del expediente digital.<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para presentar demanda de casaci\u00f3n se vencieron el d\u00eda 29 de enero de 2024\u201d.<\/p>\n<p>3.15. El 8 de febrero de 2024 con oficio 351 se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>* En el presente asunto la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n presentadas por el defensor de ADRIANA MAR\u00cdA y YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO, y por el apoderado de v\u00edctimas, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 457 del CPP\/2004.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art\u00edculo 29 C.Pol.), erigi\u00e9ndose como garant\u00eda y derecho fundamental, as\u00ed reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jur\u00eddico nacional por v\u00eda del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 ibidem).<\/p>\n<p>En materia procesal penal, el art\u00edculo 6\u00b0 del CPP\/2004 consagra que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y \u00abcon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb.<\/p>\n<p>El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesi\u00f3n escalonada y consecutiva de actos con car\u00e1cter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia l\u00f3gico-jur\u00eddica. La segunda concierne al car\u00e1cter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecuci\u00f3n de la conducta con relevancia jur\u00eddico-penal.<\/p>\n<p>En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite \u201cun acto procesal expresamente se\u00f1alado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia\u201d. Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros de garant\u00eda o de estructura insalvables que conllevan a que la actuaci\u00f3n pierda validez formal y material.<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulaci\u00f3n expresa de los par\u00e1metros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacci\u00f3n de los principios de convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el presente asunto, referir\u00e1 la Sala las normas que regulan la notificaci\u00f3n de las providencias en el CPP\/2004 y su correcta interpretaci\u00f3n conforme el principio de oralidad que ilumina el Sistema Penal Acusatorio.<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 179 del CPP\/2004 regula el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisi\u00f3n por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u201cla sala de decisi\u00f3n convocar\u00e1 para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) d\u00edas siguientes\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La anterior disposici\u00f3n se encuentra estrechamente ligada con el art\u00edculo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casaci\u00f3n \u201cante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma refiere la \u00faltima notificaci\u00f3n, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que se notifican las sentencias y los autos (art\u00edculo 168 CPP\/2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio est\u00e1 dada por la oralidad (art\u00edculos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del CPP\/2004). En concordancia con el principio de la oralidad, el art\u00edculo 169 ibidem establece:<\/p>\n<p>\u201cPor regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados.<\/p>\n<p>En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes.<\/p>\n<p>Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la respectiva constancia.<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.\u201d (subrayados fuera de la norma)<\/p>\n<p>La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.<\/p>\n<p>Ahora, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condici\u00f3n no exime al funcionario judicial a realizar la notificaci\u00f3n por estrado de la sentencia. Es m\u00e1s, la sentencia queda notificada en la audiencia, lo que pasa es que se le debe remitir copia de la misma al privado de la libertad. As\u00ed se desprende del mismo mandato legal cuando refiere que \u201clas providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la respectiva constancia\u201d. Esa comunicaci\u00f3n no suple la notificaci\u00f3n, se realiza simplemente para dejar la constancia, pero la misma norma da por sentado que la providencia se notific\u00f3 en la audiencia.<\/p>\n<p>Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:<\/p>\n<p>La primera, que asista a la audiencia f\u00edsicamente o que lo haga virtualmente; en el primer evento queda notificado de manera inmediata en estrados donde debe entreg\u00e1rsele copia de la decisi\u00f3n (a \u00e9l directamente o, si as\u00ed lo desea, a su defensor); en el segundo evento, tambi\u00e9n queda notificado en estrados pues asisti\u00f3 y se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n, pero en este caso debe envi\u00e1rsele copia de la decisi\u00f3n al establecimiento de reclusi\u00f3n (puede ser virtualmente, lo importante es que el centro de reclusi\u00f3n se la entregue), como quiera que es un derecho tener copia de la providencia y un deber de los funcionarios judiciales garantizarlo.<\/p>\n<p>La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque as\u00ed lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse f\u00edsica o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia tambi\u00e9n queda notificada en estrados e igualmente se le comunicar\u00e1 al establecimiento de reclusi\u00f3n envi\u00e1ndole copia de la misma. Pero en este espec\u00edfico caso, de esa comunicaci\u00f3n no dependen los t\u00e9rminos que se derivan de la notificaci\u00f3n, pues es el mismo procesado quien de manera voluntaria decide abstenerse de concurrir a la audiencia, decisi\u00f3n que no puede obstaculizar la Administraci\u00f3n de Justicia ni modificar los t\u00e9rminos para interponer los recursos que recu\u00e9rdese, corren por virtud de la ley.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y \u201cla notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n\u201d. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicaci\u00f3n y el env\u00edo de la providencia se constituyen en la forma de notificaci\u00f3n, pues es claro que no puede imput\u00e1rsele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.<\/p>\n<p>Estas pautas han sido fijadas por la Sala de anta\u00f1o, pues obedecen a la din\u00e1mica propia del Sistema Penal Acusatorio. F\u00edjese que en sentencia del 6 de febrero de 2013 (38975) se consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa precisi\u00f3n, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una c\u00e1rcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisi\u00f3n, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisi\u00f3n hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeci\u00f3 exclusivamente a su voluntad y no a la actuaci\u00f3n del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.<\/p>\n<p>Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no est\u00e1 facultado para presentar demanda de casaci\u00f3n, s\u00ed lo est\u00e1 para interponer el respectivo recurso. La soluci\u00f3n no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocaci\u00f3n, como sucede, por v\u00eda de ejemplo, con la notificaci\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n, pues contra el mismo no procede ning\u00fan medio de gravamen. En el \u00faltimo supuesto, la ausencia del acusado (as\u00ed sea abonable a la poca diligencia estatal) resultar\u00eda inane, intrascendente.<\/p>\n<p>3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos se\u00f1alados, se tiene que las reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisi\u00f3n, parten de la exigencia necesaria de la citaci\u00f3n oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es as\u00ed, que la norma y la jurisprudencia rese\u00f1ada admiten la posibilidad de que la decisi\u00f3n no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusi\u00f3n que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.<\/p>\n<p>4. En el evento en que el detenido con vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no pueda asistir a la audiencia, la comunicaci\u00f3n dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotaci\u00f3n de simple acto de comunicaci\u00f3n, para convertirse en uno de notificaci\u00f3n, y de resultar este el \u00faltimo tr\u00e1mite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.<\/p>\n<p>En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las espec\u00edficas circunstancias del caso se est\u00e1 ante una especie de notificaci\u00f3n mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a \u00e9l. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del \u00faltimo acto v\u00e1lido de notificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber, que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citaci\u00f3n o la omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un rompe sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los t\u00e9rminos procesales que de aquellas se derivan.<\/p>\n<p>La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera est\u00e1 consagrada en la ley como un deber m\u00e1s no como una potestad, recu\u00e9rdese que el inciso final del art\u00edculo 179 CPP\/2004 establece que el \u201cfallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia\u201d, donde se notifica a las partes en estrados.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la realizaci\u00f3n efectiva de la audiencia se inicia la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para interponer el recurso (5 despu\u00e9s de la audiencia -\u00faltima notificaci\u00f3n) y para la presentaci\u00f3n de la demanda (30 d\u00edas despu\u00e9s de vencidos los 5 de interposici\u00f3n del recurso).<\/p>\n<p>Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas espec\u00edficas a cumplir en las causas adelantadas bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, en funci\u00f3n del principio antecedente &#8211; consecuente y dentro de la secuencia l\u00f3gico &#8211; jur\u00eddica de resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de las sentencias de segunda instancia y la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y traslados para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda.<\/p>\n<p>En este asunto particular, el primer yerro que se advierte es que no se realiz\u00f3 la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley, y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, resolvi\u00f3 notificar la sentencia \u201ca las partes e intervinientes conforme a los acuerdos vigentes\u201d.<\/p>\n<p>Esos \u201cacuerdos\u201d, conforme las constancias dejadas en el expediente por Erika Mar\u00eda Montes Paternina (emontespa@cendoj.ramajudicial.gov.co) y Leonardo de Jes\u00fas Larios Navarro (Secretario), son el Acuerdo 015 del 4 de mayo de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en su Sala Penal implement\u00f3 \u201cMECANISMOS TRANSITORIOS PARA IMPULSAR EL TR\u00c1MITE DE ALGUNOS ASUNTOS QUE SE MANEJAN EN LA SALA PENAL DURANTE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA DISPUESTAS POR EL GOBIERNO NACIONAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u00a0CON OCASI\u00d3N A LA PANDEMIA COVID- 19\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, esos mecanismos, como bien se observa, fueron \u201cTRANSITORIOS\u201d y tuvieron vigencia hasta el 30 de junio de 2022, sin que se logre entender el por qu\u00e9 fueron aplicadas a una decisi\u00f3n adoptada el 6 de septiembre del 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Finalizada la crisis sanitaria, la obligaci\u00f3n de los Magistrados de los Tribunales de todo el territorio Nacional es acatar la ley, y como se ha insistido a lo largo de la presente providencia, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia consagrada en el inciso final del art\u00edculo 179 del CPP\/2004 es obligatoria ya que de ella se deriva la notificaci\u00f3n en estrados de fallo y los t\u00e9rminos para interponer el recurso extraordinario.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se establece que los t\u00e9rminos corren por virtud de la ley, los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, aclarando eso s\u00ed, que los mismos \u00fanicamente pueden extenderse no por las erradas constancias secretariales sino por una autorizaci\u00f3n legal y expresa del juez o magistrado y exclusivamente como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 158 del CPP\/2004, debido a que las pr\u00f3rrogas no obedecen al capricho del funcionario judicial.<\/p>\n<p>En el presente evento, adem\u00e1s se realiz\u00f3 una constancia secretarial indicando que el 17 de noviembre de 2023 iniciaba el t\u00e9rmino de \u201c05 DIAS PARA QUE LOS SUJETOS PROCESALES MANIFIESTEN SU DESEO DE INTERPONER RECURSO DE CASACION\u201d, cuando es claro que el mismo solo corre despu\u00e9s de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo.<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurri\u00f3 en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuaci\u00f3n viciada, en este caso la omisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que procede \u201ccontra las sentencias proferidas en segunda instancia\u201d, est\u00e1 ligada a la oportuna interposici\u00f3n del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del art\u00edculo 179 CPP\/2004.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisi\u00f3n que habilita el recurso extraordinario.<\/p>\n<p>En caso de que las procesadas a\u00fan se encuentren privadas de la libertad, en especial YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO, en la C\u00e1rcel de Mujeres de Cartagena (carcelnotificacionesjudiciales@gmail.com), deber\u00e1 cit\u00e1rseles para que las hagan comparecer personalmente o por medio virtual.<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y\/o intervinientes procesales convalid\u00f3 el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a partir de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 6 de septiembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgar\u00e1 un plazo perentorio de quince (15) d\u00edas, contados a partir de que se les comunique la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a partir de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 6 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CAR\u00c1CTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004. 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