{"id":80756,"date":"2024-12-13T22:07:55","date_gmt":"2024-12-13T22:07:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6672-202459625\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:55","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:55","slug":"ap6672-202459625","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6672-202459625\/","title":{"rendered":"AP6672-2024(59625)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 41298600059120160083101<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 59625<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n<\/p>\n<p>YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6672-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 59625<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 269)<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Eval\u00faa la Sala la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 1\u00b0 de marzo de 2021, por cuyo medio revoc\u00f3 parcialmente y confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n (Huila) el 11 de marzo de 2020, que lo conden\u00f3 en calidad de autor responsable del delito de homicidio.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 22:00 horas, en el municipio de Tarqui (Huila), en inmediaciones de la carrera 9 con calle 3 del \u00e1rea urbana de ese municipio, Marlon Yamith Castro Pascuas fue herido con arma blanca por parte de YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE, quien intent\u00f3 huir en una motocicleta, pero no lo logr\u00f3 porque efectivos de la Polic\u00eda Nacional lo capturaron debido a que la comunidad del sector lo se\u00f1alaba de ser el causante de la agresi\u00f3n contra Marlon Castro. Al ser requisado, se hall\u00f3 dentro del bolso que portaba un arma blanca, tipo cuchillo, impregnada de lo que parec\u00edan ser manchas de sangre.<\/p>\n<p>Entre tanto, Marlon Yamith fue traslado al Hospital San Antonio de la municipalidad, donde ingres\u00f3 sin signos vitales; la m\u00e9dica de turno conceptu\u00f3 que falleci\u00f3 como consecuencia del trauma hipovol\u00e9mico producto de las heridas con arma blanca que recibi\u00f3 en el antebrazo izquierdo y la regi\u00f3n mamaria izquierda.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES RELEVANTES<\/p>\n<p>1. Por los referidos sucesos, el 27 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila), la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE ser autor del delito de homicidio descrito en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, cargo que \u00e9l no acept\u00f3.<\/p>\n<p>Seguidamente, a petici\u00f3n de la delegada fiscal, el Juzgado impuso a RAMOS ESCALANTE medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario.<\/p>\n<p>2. El 20 de enero 2017, la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Garz\u00f3n (Huila) present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n ratificando los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, cuyo conocimiento para adelantar la etapa de juicio fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma localidad, donde se llev\u00f3 a cabo la audiencia de su verbalizaci\u00f3n el 20 de enero de 2017.<\/p>\n<p>3. Luego de varios fallidos intentos de realizar la audiencia preparatoria, el 13 de noviembre de 2019 el despacho de conocimiento modific\u00f3 el objeto de la diligencia convocada con ese prop\u00f3sito, para verificar el preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y el procesado, con la asesor\u00eda de su defensor de confianza.<\/p>\n<p>El convenio, informado verbalmente por el delegado acusador, consisti\u00f3 en la aceptaci\u00f3n por parte de RAMOS ESCALANTE del cargo como autor del delito de homicidio y en contraprestaci\u00f3n el reconocimiento como \u00fanica rebaja de la ira o intenso dolor, art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Con ese referente, explic\u00f3 el fiscal, se acord\u00f3 reducir la pena m\u00ednima para el delito de homicidio -208 meses de prisi\u00f3n- en una tercera parte, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales a nombre del procesado, precis\u00f3; y fijar la sanci\u00f3n en concreto en setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n y por igual lapso la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico no se opuso a lo pactado, a diferencia de la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas que manifest\u00f3 desacuerdo con la negociaci\u00f3n; sin embargo, no interpuso recurso alguno contra la decisi\u00f3n de aprobar el acuerdo que profiri\u00f3 en esa fecha la instancia judicial, quedando en firme la declaratoria de legalidad del preacuerdo.<\/p>\n<p>4. El 11 de marzo de 2020 el cognoscente profiri\u00f3 sentencia mediante la cual declar\u00f3 a YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE autor penalmente responsable del delito de homicidio y le impuso las penas acordadas. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero reconoci\u00f3 a su favor la prisi\u00f3n domiciliaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014, porque la conducta punible de homicidio no est\u00e1 incluida en las prohibiciones de que trata esa norma y se acredit\u00f3 el arraigo del procesado.<\/p>\n<p>5. El apoderado de las v\u00edctimas, los padres del occiso, apel\u00f3 el fallo de condena, recurso que decidi\u00f3 por mayor\u00eda la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 1\u00b0 de marzo de 2021, en el sentido de revocar la prisi\u00f3n domiciliaria concedida a RAMOS ESCALANTE; y confirmarlo en los dem\u00e1s aspectos materia de la alzada.<\/p>\n<p>6. Inconforme con lo decidido, el apoderado defensor del procesado interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuya admisibilidad pasa a evaluar la Corte.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>El actor postula un cargo \u00fanico contra la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial debido a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 38B numeral 1. del C\u00f3digo Penal, modificado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, y 6\u00b0 del mismo estatuto punitivo, respecto de la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria concedida como sustitutiva de la internaci\u00f3n carcelaria a YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE en el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>Afirma que, contrario a lo considerado por el ad quem, el preacuerdo logrado el 13 de noviembre de 2019 entre su asistido y la Fiscal\u00eda tuvo por objeto reconocer al procesado \u201clas condiciones de ira, intenso dolor prevista en el c\u00f3digo penal que admite una pena no menor de la sexta parte ni mayor de la mitad del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada en la respectiva disposici\u00f3n y atendiendo a esas circunstancia es que la Fiscal\u00eda ha preacordado reconocer esa circunstancia en una tercera parte (sic)\u2026\u201d.<\/p>\n<p>De manera que \u201cla pena preacordada y negociada\u201d fue de \u201c72 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio en calidad de autor a t\u00edtulo de dolo\u201d. (\u00c9nfasis original).<\/p>\n<p>Consecuente con ello, en la sentencia de primera instancia se consider\u00f3 que RAMOS ESCALANTE \u201cactu\u00f3 bajo los par\u00e1metros que establece el art\u00edculo 57 del CP, es decir que la conducta punible se realiz\u00f3 bajo el anterior estado emocional de ira, destac\u00e1ndose que la conducta punible fue causada por un comportamiento ajeno, grave e injustificado\u2026\u201d<\/p>\n<p>Establecido ese referente, asegura el recurrente que no es cierto como afirma el Tribunal, que la negociaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00fanica y exclusivamente para disminuir la pena, raz\u00f3n por la cual no debi\u00f3 tomarse en cuenta para revocar el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria la pena del delito imputado sino la del delito acordado.<\/p>\n<p>En ese sentido, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea censurada radica en que se aplic\u00f3 la l\u00ednea de jurisprudencia actual de esta Sala en materia de preacuerdos, desconociendo al sentenciado el criterio jurisprudencial previo favorable definido en decisiones que cita en respaldo del argumento.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destaca que la determinaci\u00f3n del juzgador colegiado asign\u00f3 un sentido y un alcance que no tiene el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, porque el preacuerdo no se realiz\u00f3 con miras a disminuir la pena, en consonancia con el inciso segundo del numeral 2. del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004; pero s\u00ed para reconocer \u201cla ira e intenso dolor\u201d a los hechos y sus consecuencias, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 351 de esa codificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, confirmar el de primer grado que concedi\u00f3 a RAMOS ESCALANTE la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casaci\u00f3n se concibe con el doble prop\u00f3sito de servir de medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas procesales.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casaci\u00f3n no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composici\u00f3n, ni puede entenderse el recurso extraordinario como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia en las instancias regulares de la causa.<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 184 \u00eddem prev\u00e9 que el libelo ser\u00e1 admitido siempre y cuando se establezca que el demandante: i) tiene inter\u00e9s para impugnar; ii) indica la causal conforme a la cual se estructura el reproche, acorde con las previsiones del citado art\u00edculo 181; iii) postula y desarrolla el o los cargos siguiendo los requisitos de l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredita la vulneraci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales; y v) demuestra necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte para conseguir alguno de los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 del ordenamiento procesal penal, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de las partes e intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>La demanda, en todo caso, debe ce\u00f1irse a los principios que gobiernan la impugnaci\u00f3n extraordinaria, como son los de correspondencia objetiva, coherencia, claridad, precisi\u00f3n, prioridad, autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, sustentaci\u00f3n suficiente y cr\u00edtica vinculante.<\/p>\n<p>Por ende, en el prop\u00f3sito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador en sede de segunda instancia, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la t\u00e9cnica casacional desarrollada por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casaci\u00f3n, su fundamentaci\u00f3n, la posici\u00f3n del impugnante en el proceso o la \u00edndole de la controversia planteada as\u00ed lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario descritos en la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>De igual forma, a pesar de cumplir el libelo los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n, es procedente su inadmisi\u00f3n si de acuerdo con los referidos fines no se requiere un fallo de fondo en el caso dado.<\/p>\n<p>2. La demanda presentada por la defensa de YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE ser\u00e1 inadmitida porque no acata las reglas y principios enunciados que gobiernan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. La censura se enmarca en el numeral 1. del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Del enunciado legal se tiene que la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial se presenta por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el asunto.<\/p>\n<p>Uniforme y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte en explicar las caracter\u00edsticas distintivas de estas especies de error, teniendo como par\u00e1metro fundamental del debate por cualquiera de estos motivos que se circunscribe a razones de derecho o jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Es por ello por lo que el demandante debe asumir sin discusi\u00f3n la realidad f\u00e1ctica declarada por la instancia de justicia, como tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento a que se contrae la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la discusi\u00f3n es estrictamente jur\u00eddica, sin que resulte viable alegar o controvertir, a la vez, errores de apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria porque para ello est\u00e1 prevista la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley.<\/p>\n<p>Las clases de yerros que dan lugar a la violaci\u00f3n directa de la ley son claramente diferenciables e independientes, conforme ha explicado la Corte:<\/p>\n<p>i) falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente: se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y no la aplica al caso espec\u00edfico; con otras palabras, ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, error que puede darse sobre su existencia, validez en el tiempo o en el espacio.<\/p>\n<p>ii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea: ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso bajo estudio, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jur\u00eddico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>iii) aplicaci\u00f3n indebida: sucede cuando el juzgador, por equivocarse al calificar jur\u00eddicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuaci\u00f3n, yerra al seleccionar la norma correspondiente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del supuesto f\u00e1ctico en examen.<\/p>\n<p>2.2. Censurar la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma sustancial, por tratarse de un yerro de hermen\u00e9utica, impone al demandante reconocer que la preceptiva vulnerada ha sido correctamente seleccionada; y demostrar que se le confiri\u00f3 un efecto distinto al que realmente le corresponde.<\/p>\n<p>En ese \u00e1mbito, el impugnante tiene la carga de identificar el punto de derecho objeto del ataque y la naturaleza del instituto jur\u00eddico que regula; especificar cu\u00e1l fue el entendimiento plasmado en la sentencia sobre el mismo; dar las razones por las que esa intelecci\u00f3n es equivocada; explicar la comprensi\u00f3n correcta a tener en cuenta, lo que impone la carga de demostrar la coherencia de la interpretaci\u00f3n que ofrece el censor, cotejada con la categor\u00eda o la tem\u00e1tica jur\u00eddica en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe agregar, la simple postulaci\u00f3n de una ex\u00e9gesis diversa a la consignada en la sentencia atacada no tiene cabida en sede de casaci\u00f3n, porque el recurso extraordinario no est\u00e1 instituido para prolongar discusiones o debates propios de las instancias regulares.<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n es estrictamente jur\u00eddica, sin que resulte viable alegar o controvertir, a la vez, errores de apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria porque para ello est\u00e1 prevista la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley.<\/p>\n<p>2.3. De las precedentes consideraciones surge evidente que el libelo incumple las principios de autonom\u00eda y coherencia que rigen la causal escogida porque, en primer orden, se orienta a cuestionar la intelecci\u00f3n que el Tribunal plasm\u00f3 sobre los t\u00e9rminos del acuerdo entre el procesado RAMOS ESCALANTE y la Fiscal\u00eda, a diferencia de lo que realmente pactaron y as\u00ed consign\u00f3 el a quo en la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>Esto es, que lo realmente acordado fue el reconocimiento de que YAN CARLOS RAMOS cometi\u00f3 la conducta punible de homicidio bajo el \u201cestado emocional de ira\u2026que la conducta punible fue causada por un comportamiento ajeno, grave e injustificado\u201d, tal y como se plasm\u00f3 en aquella decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la Corte este argumento desconoce la premisa delimitante de la causal escogida en lo relativo a que el debate por la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley es estrictamente jur\u00eddico o de derecho; y que, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia, trat\u00e1ndose de la modalidad de error de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma sustancial, la discusi\u00f3n se restringe al \u00e1mbito de la hermen\u00e9utica.<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el censor es del criterio que el Tribunal dio un sentido que no corresponde a la negociaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de responsabilidad base de la condena, ha debido postular la demanda con fundamento en una causal de casaci\u00f3n distinta, verbi gracia, la del numeral segundo del art\u00edculo 181 de la Ley 906 d 2004, por la eventual infracci\u00f3n al principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n \u2013 preacuerdo y la sentencia.<\/p>\n<p>2.4. De otra parte, la censura decae porque en estricto sentido, antes que tachar el discernimiento del juzgador colegiado sobre el instituto jur\u00eddico de la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en este caso; lo que se reprueba es que no acogi\u00f3 el anterior criterio de la Corte acerca de los alcances de los preacuerdos en tem\u00e1ticas como la concesi\u00f3n de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena.<\/p>\n<p>En efecto, en las decisiones citadas por el recurrente se explic\u00f3, en s\u00edntesis, que la modificaci\u00f3n favorable producto de preacuerdo o negociaci\u00f3n respecto de los l\u00edmites de pena para la conducta punible objeto de la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n en un evento determinado, tiene incidencia no solo en punto de la dosificaci\u00f3n punitiva, sino tambi\u00e9n para la concesi\u00f3n de los sustitutos de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, el libelista no se apega a la realidad procesal, esto es, desatiende el principio de correspondencia objetiva, pues la raz\u00f3n por la cual el Tribunal revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria concedida al procesado, nada tuvo que ver con la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Para cabal comprensi\u00f3n del punto a continuaci\u00f3n se traen a espacio las motivaciones del ad quem para resolver el recurso de apelaci\u00f3n del apoderado de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Es evidente que aqu\u00ed las partes acordaron negociar una degradaci\u00f3n en la tipicidad, que el autor actu\u00f3 en estado de ira e intenso dolor, por ello la pena ser\u00e1 la que corresponde a este como \u00fanico descuento punitivo. Empero, nada mencionaron sobre las consecuencias o la forma de ejecuci\u00f3n de la pena, solo que la misma quedar\u00eda en 72 meses de prisi\u00f3n; es decir, seis a\u00f1os. Dest\u00e1quese que la Corte Suprema de Justicia, en un evento en que la victima apel\u00f3 la sentencia condenatoria del perpetrador por el subrogado concedido, le dio tr\u00e1mite a la misma porque lo que pretend\u00eda era que se impusiera a los acusados la \u201ccondigna sanci\u00f3n\u201d, atendiendo al tipo de delito ejecutado y al enorme da\u00f1o ocasionando, y explic\u00f3 que \u201cel inter\u00e9s de la instituci\u00f3n se hermana con un explicable deseo de justicia\u201d.<\/p>\n<p>De esta forma, se tiene que la pena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria, que est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, reglamentada en el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, procede cuando la conducta punible por la que procesa tenga una pena privativa de la libertad m\u00ednima (la se\u00f1alada en la ley), de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos. Es decir, como en el caso de la especie se procedi\u00f3 por el delito de homicidio que tiene una pena m\u00ednima de 208 meses, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 103 de la Ley 599 de 2000, y el mismo se acept\u00f3 bajo la forma de participaci\u00f3n de autor, significa que el menor guarismo legal superar\u00eda los 96 meses u ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n. En esa medida, es claro que no se satisfacen los requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria deprecada, ni este fue objeto de preacuerdo en la negociaci\u00f3n de marras, lo que lleva a revocar la decisi\u00f3n de instancia en este punto y en su lugar negar el aludido subrogado. (sic) (\u00c9nfasis en el texto original).<\/p>\n<p>En ese estado las cosas, el planteamiento del recurrente no pasa de ser un t\u00edpico alegato de instancia que propende porque se aplique en beneficio del procesado la antigua jurisprudencia de la Corte, que cita en el libelo, aunque sin contraponer raz\u00f3n alguna de refutaci\u00f3n a los argumentos en los cuales se fund\u00f3 el Tribunal para revocar el sustituto de la prisi\u00f3n otorgado por el a quo.<\/p>\n<p>Consecuente con ello, carece de viabilidad la censura, m\u00e1xime que la intelecci\u00f3n del fallador de segunda instancia se muestra en un todo l\u00f3gica y coherente con la regulaci\u00f3n legal sobre la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria y la jurisprudencia de la Corte en la materia.<\/p>\n<p>3. Corolario de las precedentes consideraciones es que la demanda instaurada por la representaci\u00f3n judicial de YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE, no cumple los requisitos y principios que rigen la casaci\u00f3n para asumir el examen sustantivo en sede extraordinaria, por lo que se proveer\u00e1 a su inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Finalmente, la Corte no encuentra en el fallo censurado o en el curso de la actuaci\u00f3n que ha tenido oportunidad de escrutar, alguna vulneraci\u00f3n a los derechos o las garant\u00edas de las partes o intervinientes que motive superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 184 inciso 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>5. Contra esta decisi\u00f3n \u00fanicamente procede la insistencia, de conformidad con las reglas definidas por la Corte en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322, reiteradas en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 1\u00b0 de marzo de 2021, confirmatoria de la emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n (Huila), que lo conden\u00f3 como autor responsable del delito de homicidio.<\/p>\n<p>2. Contra esta providencia solo procede la insistencia, surtida la cual se proceder\u00e1 a devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation cop<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 41298600059120160083101 N\u00famero Interno 59625 Casaci\u00f3n YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP6672-2024 Radicaci\u00f3n No. 59625 (Aprobado Acta No. 269) ASUNTO Eval\u00faa la Sala la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}