{"id":80754,"date":"2024-12-13T22:07:55","date_gmt":"2024-12-13T22:07:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6603-202467195\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:55","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:55","slug":"ap6603-202467195","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6603-202467195\/","title":{"rendered":"AP6603-2024(67195)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 25307610801120178043502<\/p>\n<p>JHON ADALID MORA JIM\u00c9NEZ<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP6603-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 67195<\/p>\n<p>Acta 269.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado JHON ADALID MORA JIM\u00c9NEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de abril de 2021, que confirm\u00f3, con modificaciones, la condena emitida el 30 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, y determin\u00f3 al acusado, responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, y \u00a0lesiones personales dolosas, e impuso sanci\u00f3n de 240 meses de prisi\u00f3n, junto con multa en cuant\u00eda equivalente a 34.66 SMLMV.<\/p>\n<p>All\u00ed mismo se decret\u00f3 la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un lapso igual al de la privaci\u00f3n de la libertad, y se negaron al acusado los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>Fueron narrados en el fallo de segundo grado, en reiteraci\u00f3n de lo presentado por el A quo, as\u00ed:<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2017, luego de que el hoy procesado John Adalid Mora Jim\u00e9nez estuviese con su pareja Lina Marcela Leal Orozco en la finca San Jos\u00e9 del municipio de Agua de Dios &#8211; Cundinamarca, la invita a salir a tomarse unos tragos y una vez en el sitio elegido, el se\u00f1or Mora Jim\u00e9nez contact\u00f3 al joven Jorge Steven Mu\u00f1oz S\u00e1nchez para que en ese momento lo acompa\u00f1ara a la finca con el fin de hacer unas labores en la casa.<\/p>\n<p>Sin embargo, all\u00ed Mora Jim\u00e9nez, mediante intimidaci\u00f3n con arma de fuego oblig\u00f3 a Mu\u00f1oz S\u00e1nchez para que sostuviera relaciones sexuales con Lina Marcela, pero al no cumplir satisfactoriamente con su cometido, a pesar de haberse realizado acercamientos de tipo libidinoso contra la voluntad de la joven, el acusado decidi\u00f3 llevarse al mencionado sujeto para conseguir a otro convidado para tales fines.<\/p>\n<p>As\u00ed, ubic\u00f3 al ciudadano Cristian (sic) Camilo Romero Ortiz, a quien, igualmente, con enga\u00f1os lo lleva a la finca y en similar situaci\u00f3n a la anterior, tambi\u00e9n lo obliga a sostener relaciones sexuales con la joven, las cuales se llevaron a cabo sin el consentimiento de ella.<\/p>\n<p>No obstante, aparte de las anteriores agresiones y luego de que dejara a Romero Ortiz fuera de la finca, el acusado tambi\u00e9n busco (sic) acceder sexualmente a su pareja. pero ante la repulsa de \u00e9sta por dicha afrenta y la recibida por los otros dos sujetos, el se\u00f1or Mora Jim\u00e9nez la comenz\u00f3 a ahorcar con el \u00e1nimo de quitarle la vida, situaci\u00f3n ante la cual la v\u00edctima reaccion\u00f3 y tomando un vidrio que se hab\u00eda roto en el forcejeo, le caus\u00f3 una lesi\u00f3n a su victimario, acci\u00f3n que le facilit\u00f3 emprender la huida del lugar de los hechos, sin importarle que se encontraba desnuda, siendo auxiliada posteriormente por la comunidad que la abrig\u00f3 con una s\u00e1bana y la traslad\u00f3 a un centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>DECURSO PROCESAL<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2017, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, Cundinamarca, se adelantaron las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la cual se atribuyeron a JHON ADALID MORA JIM\u00c9NEZ, los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, a los cuales no se allan\u00f3; y se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 15 de enero de 2018. Consecuentemente, el 26 del mismo mes, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, se celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la cual se reiteraron los cargos consignados en la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2018, se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria.<\/p>\n<p>La audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 1 de junio de 2018, y culmin\u00f3 el 12 de marzo de 2019, con el anuncio del sentido del fallo, de car\u00e1cter mixto.<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2019, se profiri\u00f3 la sentencia de primer grado, en la que se conden\u00f3 al procesado por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, y feminicidio agravado en grado de tentativa; a su vez, fue absuelto de los punibles de secuestro simple y porte de armas. Se orden\u00f3 pena de 420 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Apelada la sentencia por la defensa y la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, el 19 de abril de 2021 fue le\u00edda la sentencia de segundo grado, que confirm\u00f3 parcialmente lo resuelto por el A quo, pues, conserv\u00f3 la condena emitida por los delitos concursados de acceso carnal violento agravado, aunque, en calidad de autor mediato, pero mut\u00f3 el feminicidio agravado, en su modalidad tentada, a lesiones personales, motivo por el cual, redosific\u00f3 la pena, para reducir la prisi\u00f3n a 240 meses.<\/p>\n<p>La sentencia de segundo grado fue objeto de demanda de casaci\u00f3n presentada por el propio acusado.<\/p>\n<p>La Corte, en auto del 6 de diciembre de 2023, emiti\u00f3 decisi\u00f3n de rechazo, dado que el procesado no es defensor. All\u00ed mismo se dispuso dotarlo de un abogado.<\/p>\n<p>El profesional del derecho designado por la Defensor\u00eda P\u00fablica para atender las necesidades del acusado present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n respecto del rechazo en cuesti\u00f3n, que fue resuelto de manera favorable por la Corte en auto del 21 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Sala dispuso anular el tr\u00e1mite subsecuente a la notificaci\u00f3n del fallo de segundo grado, para posibilitar que el nuevo defensor presentara la demanda de casaci\u00f3n, de estimarlo necesario.<\/p>\n<p>En efecto, el defensor present\u00f3 y sustent\u00f3 de forma oportuna el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n que motiva la intervenci\u00f3n de la Corte, en examen de los fundamentos que lo soportan.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico<\/p>\n<p>Lo enfila el demandante por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio.<\/p>\n<p>En concreto, para lo que interesa a la decisi\u00f3n de la Corte, el recurrente advierte que fue afectado el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>Al efecto, parte por sostener que el testimonio de la v\u00edctima no fue apreciado por el Tribunal en consonancia con las reglas del \u201csentido com\u00fan\u201d, pese a que el mismo resultaba \u201cinveros\u00edmil y fantasioso\u201d.<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, examina la naturaleza y efectos del principio de presunci\u00f3n de inocencia y su correlato in dubio por reo, de cara a lo que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>En sentir del defensor, existe duda acerca de la real existencia de lo denunciado por la afectada, pues, considera que lo ocurrido corresponde, mejor, al \u201centorno de una fantas\u00eda sexual\u2026que no lleg\u00f3 a feliz t\u00e9rmino\u201d y condujo a las lesiones personales, que no controvierte.<\/p>\n<p>Respecto de las razones espec\u00edficas que llevaron a ambas instancias a emitir condena por los delitos de contenido sexual, el demandante transcribe un peque\u00f1o apartado de dichas sentencias y luego realiza su resumen particular del contenido de las mismas, para despu\u00e9s afirmar, como especie de consecuencia de lo resumido, que, \u201ccomo viene de verse\u201d, la definici\u00f3n penal a la cual arribaron los jueces deriva de un falso raciocinio \u201cpues desconocieron las reglas de la l\u00f3gica y el principio de la raz\u00f3n suficiente\u201d.<\/p>\n<p>Precisamente, en lo que toca con el principio en cuesti\u00f3n, cita a un doctrinante nacional y jurisprudencia de la Corte, a fin de delimitar su naturaleza.<\/p>\n<p>De ello destaca que los medios en los cuales se soporta una afirmaci\u00f3n deben ser observados \u201cdesde la perspectiva de lo razonable\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, insiste en que lo ocurrido admite una explicaci\u00f3n m\u00e1s razonable que la ofrecida en los fallos, en tanto, corresponde a lo que llama una \u201chistoria de amor con un desenlace tr\u00e1gico\u201d, dado que no es cre\u00edble lo dicho por la afectada, pues, existen circunstancias que le restan m\u00e9rito.<\/p>\n<p>As\u00ed, destaca c\u00f3mo Jorge Steven Mu\u00f1oz contradice a la v\u00edctima -quien dice no recordar si hubo o no eyaculaci\u00f3n-, como quiera que, sostiene no haberla penetrado, ni haber eyaculado en su vagina.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el testigo asevera que no vio golpeada o maltratada a la afectada, a m\u00e1s que se observaba \u201camorosa\u201d con el acusado, afirmaci\u00f3n corroborada por Cristina Camilo Manzanares, el otro de los intervinientes en los hechos, quien, adem\u00e1s, manifiesta que luego de la \u201cacometida sexual\u201d, ambos -acusado y v\u00edctima- lo llevaron en moto a su casa.<\/p>\n<p>Asume el recurrente, entonces, que lo expresado por los dos testigos en cita desmiente lo afirmado por la afectada y que ello se torna m\u00e1s difuso aun si se toma en cuenta que no existe \u201ccorroboraci\u00f3n perif\u00e9rica\u201d con el dictamen sexol\u00f3gico, en cuanto, no hall\u00f3 vestigios de relaciones sexuales.<\/p>\n<p>No entiende, en este sentido, que habi\u00e9ndose denunciados los hechos pocos minutos despu\u00e9s de ocurridos, no se hubiese convocado a los dos sujetos instrumentalizados por el acusado, para realizarles ex\u00e1menes m\u00e9dicos, en tanto, uno de ellos dijo que fue golpeado en la cabeza con una pistola.<\/p>\n<p>Luego, presenta las que estima afectaciones \u201cl\u00f3gicas\u201d del comportamiento adoptado por la v\u00edctima, como quiera que no se explica por qu\u00e9 esta, despu\u00e9s de haber sufrido la primera agresi\u00f3n sexual a manos del tercero, decida acompa\u00f1ar a \u201csu verdugo\u201d, el acusado, hasta el pueblo y regrese en la motocicleta, con el otro sujeto (los tres), sin manifestar ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n, al punto de mostrarse \u201ccomplaciente\u201d con el procesado.<\/p>\n<p>Ello implica, para el recurrente, que se ha presentado una \u201cteor\u00eda alterna plausible\u201d, que no dista de lo que pudo suceder.<\/p>\n<p>Luego de cita jurisprudencial atinente a la credibilidad del testimonio y la posibilidad de que una persona mienta en unos aspectos y diga la verdad en otros, critica que los falladores no tomaran en consideraci\u00f3n lo relatado en juicio por el acusado, quien advierte que todo se trat\u00f3 de cumplir con una fantas\u00eda sexual aceptada por su compa\u00f1era y que los hechos violentos sucedieron despu\u00e9s, por otras razones.<\/p>\n<p>Estima, de esta manera, que tiene m\u00e1s \u201cl\u00f3gica\u201d lo expresado por el acusado, entre otras razones, porque de alguna manera lo dicho por los terceros \u201cinstrumentalizados\u201d por este tampoco es cre\u00edble, en tanto, no se entiende que, luego de haber sido golpeado con un arma en su cabeza, Jorge Steven no avise a Cristian Camilo lo ocurrido y en lugar de ello lo inste a acudir a casa del procesado.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que lo dicho en juicio por la m\u00e9dica y la sic\u00f3loga no debe atenderse, en lo que narr\u00f3 la procesada en juicio, por corresponder, se entiende, a prueba de referencia inadmisible.<\/p>\n<p>Concluye que el yerro del Tribunal consiste en que \u201celabor\u00f3 conclusiones que no explican racionalmente los hechos\u201d, en tanto, la explicaci\u00f3n adecuada, acorde con la \u201csana cr\u00edtica del testimonio\u201d, es que \u201cse trat\u00f3 del sue\u00f1o de parejas abiertas de complacer a la dama con un tr\u00edo de hombres\u201d.<\/p>\n<p>Lo concluido por el Tribunal, prosigue, vulner\u00f3 \u201creglas de la ciencia y el principio de raz\u00f3n suficiente\u201d.<\/p>\n<p>Estima, as\u00ed, en t\u00e9rminos de trascendencia, que de no haber incurrido en los yerros postulados, el Tribunal habr\u00eda absuelto por los delitos de acceso carnal violento y s\u00f3lo hubiese condenado por lesiones personales, esto es, la pena apenas ascender\u00eda a 32 meses de prisi\u00f3n, que llevar\u00eda a la libertad inmediata del acusado, visto el tiempo que ha descontado en detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>Pide, acorde con lo anotado, que se case parcialmente el fallo, en la forma indicada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>La Sala, en decisiones reiteradas, pac\u00edficas y frecuentes, ha fijado la naturaleza especial del recurso de casaci\u00f3n y la necesidad de que la demanda se ajuste a m\u00ednimos argumentales que permitan verificar, tanto la existencia de un yerro objetivo y evidente, propio de las causales que regulan el mecanismo excepcional, como la trascendencia del vicio.<\/p>\n<p>Por lo general, se a\u00f1ade, el fallo de segundo grado debe dar por terminado el proceso penal, en el entendido que este registra una doble connotaci\u00f3n de acierto y legalidad, suficiente para conducir al instituto de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>Ello significa, en contrario, que solo por v\u00eda excepcional, cuando se cubren a cabalidad los presupuestos de las causales dise\u00f1adas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, se hace factible controvertir lo resuelto por el Ad quem, en consideraci\u00f3n, se repite, a que se pudo verificar objetivo y ostensible el yerro propuesto por el recurrente.<\/p>\n<p>Entonces, se advierte fundamental recalcarlo aqu\u00ed, si lo buscado por el impugnante solo deriva de su intenci\u00f3n de seguir discutiendo aspectos suficientemente zanjados en las instancias ordinarias, como especie de propuesta alterna o contraria a la del juzgador, su controversia no tiene ninguna posibilidad de superar el estadio de la inadmisi\u00f3n, as\u00ed razone de forma m\u00e1s elevada que el sentenciador u ofrezca una tesis m\u00e1s sugestiva.<\/p>\n<p>Lo fundamental, entonces, es que el demandante inscriba su pretensi\u00f3n en una espec\u00edfica causal de casaci\u00f3n, se ci\u00f1a a sus fundamentos y demuestre evidente que, en efecto, el fallador incurri\u00f3 en un vicio tal que se obliga reformar o revocar lo decidido por este.<\/p>\n<p>Por ello, no existe posibilidad de que tenga buena fortuna la demanda casacional, si esta no se ci\u00f1e a los presupuestos de la causal o esta se utiliza apenas como tel\u00f3n de fondo para presentar la particular postura probatoria de la parte descontenta con el fallo, en alegato t\u00edpico de instancia que carece de efecto respecto del recurso extraordinario en examen.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por elemental lealtad, del recurrente se obliga respetar a cabalidad lo sucedido en el tr\u00e1mite procesal y lo efectivamente consignado en las decisiones atacadas, en tanto, su demanda se halla sujeta al principio de correcci\u00f3n material.<\/p>\n<p>Lo anotado sirve de tel\u00f3n de fondo a las razones que, desde ya se anticipa, gobiernan la necesidad de inadmitir el escrito casacional, evidente como se hace que a trav\u00e9s de argumentos bastante especiosos encubre en la causal aducida su pretensi\u00f3n de oponer al examen valorativo de los jueces, su muy interesada y particular visi\u00f3n de lo que la prueba encierra, sin que, en ese camino, acierte a demostrar objetivo alg\u00fan yerro propio del mecanismo excepcional utilizado.<\/p>\n<p>Es claro que el demandante conoce los rudimentos m\u00ednimos del mecanismo casacional y de las pautas generales que regulan la causal tercera, en su variante de falso raciocinio.<\/p>\n<p>Esto es, sabe el impugnante que el ataque a la vulneraci\u00f3n de los postulados que gobiernan la sana cr\u00edtica, implica verificar que se afect\u00f3 esta, en uno de sus tres elementos alternativos, ciencia, l\u00f3gica y experiencia.<\/p>\n<p>A\u00f1ade, por ello, que se trata de la afectaci\u00f3n del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente -aunque, sin mayores explicaciones, en varios apartados sostiene que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 la ciencia-<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la descripci\u00f3n del tipo de yerro ocurrido, la disertaci\u00f3n del demandante abandona por completo los m\u00ednimos de sustento que se exigen en esta sede, pues, acude a una ret\u00f3rica con la que desconoce las razones y argumentos por los cuales las instancias emitieron la decisi\u00f3n de condena, aunado a que aprecia de forma parcial los medios de prueba y entrega al principio en cuesti\u00f3n una naturaleza que no posee, fruto de examinar con bastante largueza lo que la jurisprudencia ha establecido acerca del mismo.<\/p>\n<p>Sobre el particular, lo primero que debe aclararse al recurrente, es que, el objeto de examen y controversia en esta sede no lo es la prueba en s\u00ed misma, sino la forma en que las instancias la examinaron, motivo por el cual, la forma de abordar la discusi\u00f3n no remite de forma inmediata al medio suasorio, sino a los argumentos que en torno de este, su naturaleza, efectos y credibilidad, entreg\u00f3 el fallador.<\/p>\n<p>Vale decir, respecto de lo declarado por la v\u00edctima o los testigos de cargos, lo tempestivo no es examinar de entrada su credibilidad o lo que el impugnante entiende se desprende de esta prueba, sino acudir al examen efectuado por el Tribunal y se\u00f1alar qu\u00e9 de lo all\u00ed consignado es err\u00f3neo o afecta la sana cr\u00edtica, acorde con la causal escogida.<\/p>\n<p>De esta manera, la m\u00e1s ostensible de las tantas irregularidades argumentales contenidas en el escrito examinado, remite a la forma en que el defensor apenas cita o resume, acorde con su particular visi\u00f3n, el contenido de los fallos, pero, en lugar de examinar esas argumentaciones y se\u00f1alar los errores de raciocinio detectables, sin m\u00e1s, acude a los medios de prueba y all\u00ed s\u00ed arriesga su interpretaci\u00f3n, para significar, se repite, c\u00f3mo deben ser analizados, o mejor, por qu\u00e9 deben ser o no atendidos como cre\u00edbles.<\/p>\n<p>Ello representa apenas el t\u00edpico alegato de instancia, ajeno a la sede casacional, en el cual la parte descontenta con lo decidido busca anteponer su criterio al m\u00e1s autorizado del fallador, pasando por alto que a este escenario excepcional arriban las sentencias ordinarias prevalidas de una doble connotaci\u00f3n de acierto y legalidad, s\u00f3lo controvertible a partir de las causales establecidas en la ley.<\/p>\n<p>Para soslayar el evidente apartamiento de su obligaci\u00f3n de adecuada fundamentaci\u00f3n, el demandante acude a un argumento bastante sof\u00edstico, que pasa por tomar una de las tantas manifestaciones jurisprudenciales de la Corte respecto del principio de raz\u00f3n suficiente, para de all\u00ed extractar una conclusi\u00f3n, a manera de habilitaci\u00f3n argumental, que, acorde con su inter\u00e9s, le permitir\u00eda superar la prohibici\u00f3n antes anotada.<\/p>\n<p>En efecto, de que la Corte diga que el sustento de las afirmaciones consignadas en un fallo debe ser razonado, para que se asuma suficiente y no se afecte el principio en cuesti\u00f3n, el demandante extracta que, entonces, le es permitido examinar, acorde con su propia visi\u00f3n, cada uno de los medios de prueba que soportan la decisi\u00f3n de condena, a efectos de verificar si lo dicho por los testigos es o no \u201cl\u00f3gico\u201d.<\/p>\n<p>La desviaci\u00f3n es evidente, pues, la postura de la Corte simplemente quiere significar que cada una de las afirmaciones que fincan la decisi\u00f3n judicial debe estar soportada en un argumento o prueba concreta, con la explicaci\u00f3n de las razones que gobiernan la conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>El apartado referido a la razonabilidad del argumento atiende a que este, en efecto, posea una motivaci\u00f3n suficiente, que se gobierne por criterios propios de la l\u00f3gica.<\/p>\n<p>Es ello lo que se desprende de lo citado por el defensor, que as\u00ed se transcribe:<\/p>\n<p>Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de \u00edndole f\u00e1ctica o jur\u00eddica, exige una condici\u00f3n del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero.<\/p>\n<p>De lo contrario, el principio de suficiencia llevar\u00eda, en todos los eventos, a una regresi\u00f3n infinita, esto es, a que cada proposici\u00f3n explicativa de otra demande a su vez una que la justifique.<\/p>\n<p>Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinar\u00e1n el debate acerca de \u201cla aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado\u201d<\/p>\n<p>Las \u201ccircunstancias del asunto\u201d a las que refiere la cita, no pueden ser otras que las propias de cada debate, acorde con su naturaleza.<\/p>\n<p>De esta manera, si lo que se busca, como en efecto sucede con lo planteado por el recurrente, es atacar la credibilidad que soporta la directa incriminaci\u00f3n consignada en el testimonio de la v\u00edctima y la ratificaci\u00f3n que otorgan los dos testigos de cargos, el camino no lo es, ni puede serlo, la remisi\u00f3n a una inexistente falta de motivaci\u00f3n o soporte explicativo de las instancias.<\/p>\n<p>El impugnante, de forma obligada, debe examinar las razones por las cuales el Tribunal otorg\u00f3 pleno cr\u00e9dito a lo dicho por la afectada, corroborado por otros dos testigos, a efectos de advertir c\u00f3mo esa argumentaci\u00f3n vulnera la sana \u00a0cr\u00edtica.<\/p>\n<p>Los falladores, se debe recordar, consideraron que, en efecto, lo narrado por la afectada comporta plena veracidad, pues, adem\u00e1s de compadecerse con sus actos posteriores y lo que arroj\u00f3 el dictamen m\u00e9dico de lesiones personales, recibe confirmaci\u00f3n de lo expuesto por los terceros que se vieron compelidos por el acusado, quien los amenaz\u00f3 con un arma de fuego, a ejecutar actividades sexuales en el cuerpo de aquella, pese a su evidente negativa.<\/p>\n<p>En concreto, el Ad quem destac\u00f3 que en su contenido intr\u00ednseco lo expuesto por la v\u00edctima se ofrece hilado, l\u00f3gico y veraz, sin que en ello tengan especial trascendencia algunas imprecisiones, esto es, si uno de aquellos terceros la penetr\u00f3 o no, pues, en lo nuclear el relato no var\u00eda y se compadece con lo que este mismo testigo refiri\u00f3 acerca del vejamen, en concreto, la orden del procesado de ejecutarlo y la evidente negativa de la afectada a aceptarlo.<\/p>\n<p>Y, en torno de los que se postulan como comportamientos inadecuados de la v\u00edctima, o mejor, ajenos a lo que cabr\u00eda esperar de ella, el Ad quem se refiri\u00f3 a la perspectiva de g\u00e9nero y la forma en que este postulado impide etiquetar a la mujer o exigirle que en estos eventos desarrolle determinada conducta de oposici\u00f3n al vejamen, acorde con lo que sobre el particular establecen los est\u00e1ndares internacionales y la jurisprudencia de la Corte.<\/p>\n<p>En contrario, el demandante sostiene que la v\u00edctima no es cre\u00edble porque es contradicha por los otros testigos de descargos, pero radica esta supuesta contradicci\u00f3n s\u00f3lo en que uno de ellos dijo no haberla penetrado por v\u00eda vaginal.<\/p>\n<p>Con ello, deja hu\u00e9rfana de soporte su manifestaci\u00f3n general, que busca dar a entender que los terceros obligados por el acusado a accederla carnalmente, la desmienten, en argumento evidentemente sesgado que desconoce, reiteramos, que esos declarantes soportan el n\u00facleo central de lo afirmado por la afectada, en lo que concierne a la actuaci\u00f3n del acusado, quien los oblig\u00f3 a sostener relaciones sexuales con esta, prevalido de un arma de fuego, con la cual los amenaz\u00f3, y que ello no cont\u00f3 nunca con la anuencia de su compa\u00f1era.<\/p>\n<p>Entonces, cuando el recurrente sostiene que los testigos manifestaron haber visto \u201ccomplaciente\u201d y \u201camorosa\u201d con el acusado a la afectada, es evidente que sesga y saca de contexto lo expresado por ellos, en cuanto, esas manifestaciones no corresponden a los momentos precisos en los que se oblig\u00f3 a los terceros a accederla, claramente referenciados por las instancias en los fallos.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las aseveraciones del defensor en un punto evidente de credibilidad -pese a que acepta que ello no es propio del recurso de casaci\u00f3n-, atinente a que no se explican algunos comportamientos de la afectada, si de verdad fue objeto del mancillamiento sexual referido, se ofrecen ejemplo de lo que, precisamente, advirti\u00f3 el Tribunal como impropio, acorde con la perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Ni siquiera de manera adjetiva el demandante se ocup\u00f3 de controvertir o determinar alg\u00fan defecto en lo expresado por el Tribunal, corporaci\u00f3n que, sobre el tema, de forma expresa signific\u00f3 que no es posible, acorde con su condici\u00f3n y las circunstancias propias que gobernaron los hechos -el procesado, quien la sojuzg\u00f3 durante la convivencia, portando y amenaz\u00e1ndola con un arma de fuego, adem\u00e1s reconocido por su talante agresivo y con antecedentes penales-, reclamar de la afectada determinado comportamiento de resistencia a la agresi\u00f3n, o que huyera o solicitara socorro.<\/p>\n<p>En contrav\u00eda de ello, ahora el impugnante dice carente de cr\u00e9dito lo expuesto por la v\u00edctima porque, en su sentir, ello no obedece a determinada l\u00f3gica del comportamiento humano, al amparo de la cual debi\u00f3 huir o atacar al procesado cuando se desplazaban en la motocicleta conducida por este, luego del primer acto vejatorio; o que resulta sospechoso que despu\u00e9s del segundo de estos actos, decida acompa\u00f1ar al acusado para llevar al otro sujeto a su casa.<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alado por el fallador en punto de la perspectiva de g\u00e9nero tiene plena aplicaci\u00f3n para lo que se debate y, adem\u00e1s, el recurrente nunca controvirti\u00f3 esta tesis, la controversia planteada por la defensa se muestra hu\u00e9rfana de soporte y, adem\u00e1s, no entrega ninguna raz\u00f3n que verifique alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, inscrita como se halla en el simple alegato de parte.<\/p>\n<p>Algo similar sucede cuando busca derrumbar la credibilidad de lo atestado por los terceros que fueron amenazados por el acusado para someter a vej\u00e1menes sexuales a su compa\u00f1era, en tanto, de manera bastante contradictoria, al inicio de su argumentaci\u00f3n los dice plenamente cre\u00edbles, porque supuestamente contradicen a la afectada -aunque, se resalta, apenas advierte de una circunstancia, planteada s\u00f3lo por uno de ellos-, sin referirse a qu\u00e9 en concreto fue lo referido por ellos, pero despu\u00e9s parece reconocer que, en efecto, terminan por ratificar la incriminaci\u00f3n y, entonces, dice que no son dignos de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Sin embargo, en lugar de acudir a la forma en que los falladores examinaron las atestaciones en cuesti\u00f3n, objeto inescapable de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, apenas introduce una muy interesada interpretaci\u00f3n del comportamiento de uno de ellos -que, dice, debi\u00f3 alertar al otro tercero acerca de lo que buscaba el acusado con llevarlo a su casa-, sin tomar en consideraci\u00f3n todas las circunstancias que gobernaban el hecho, entre ellas, que el acusado portaba un arma de fuego y poco antes lo agredi\u00f3 con ella.<\/p>\n<p>Sobre las razones que impidieron al testigo, incluso, denunciar a las autoridades lo ocurrido, el fallo de segundo grado, en resumen de lo expuesto por este en el juicio, detall\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c\u2026Adver\u00f3 que no puso en conocimiento de la Polic\u00eda los hechos en cita, por miedo a que el procesado cumpliera sus amenazas de muerte, pues sabe bien que es capaz de materializarlas, por los antecedentes que registra, sumado a que todos en el pueblo, le temen por la misma raz\u00f3n; que pese a ello, ciertamente accedi\u00f3 a irse con \u00e9l, porque le dijo que necesitaba que le hiciera un favor en la finca y que adem\u00e1s, para esa \u00e9poca, su progenitora era la encargada de cuidar a la hija de aqu\u00e9l.\u201d<\/p>\n<p>Nada dijo la defensa respecto de la credibilidad que pudiera otorgarse al otro testigo de cargos, ni mucho menos, arriesg\u00f3 un examen de conjunto, acorde con todos los medios recogidos, para definir la trascendencia de lo propuesto.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, la trascendencia del cargo, el recurrente pasa por alto que, en trat\u00e1ndose de una discusi\u00f3n eminentemente probatoria, ello no se supera con s\u00f3lo significar que sin la existencia del yerro la decisi\u00f3n deber\u00eda ser distinta y favorable, sino que obliga necesario tomar el conjunto suasorio, ya eliminado el yerro, a fin de explicar, con su examen de contexto, por qu\u00e9 ya no se sostiene, para el caso, la condena.<\/p>\n<p>Desde luego, esta no fue una tarea asumida por el defensor, pues, su cr\u00edtica se soporta en afirmaciones aisladas carentes de fundamentaci\u00f3n, que no soportan, separadas o unidas, la existencia de un cargo digno de examinar por la Corte en sede de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo cierto es que, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal luego del correspondiente examen de los medios recogidos, con plena credibilidad la v\u00edctima sostuvo que el acusado, su compa\u00f1ero, quien exhibi\u00f3 un arma de fuego, oblig\u00f3 a dos sujetos, en hechos sucesivos, a que la penetraran por v\u00eda vaginal, en contra de su voluntad.<\/p>\n<p>Y ello, se recuerda, fue confirmado por esos dos sujetos, en cuanto respaldan, no solo que el procesado los someti\u00f3 con el arma, oblig\u00e1ndolos a ejecutar el vejamen sexual, sino que no se cont\u00f3 con la anuencia de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>En estas condiciones, la afirmaci\u00f3n del recurrente, referida a que lo dicho por el acusado en el juicio permite plantear la existencia de una hip\u00f3tesis plausible -fantas\u00edas sexuales de la pareja- que se contrapone a lo resuelto por los falladores, desconoce las razones puntuales por las cuales estos negaron cualquier cr\u00e9dito al procesado y, en su lugar, entregaron absoluta veracidad a lo narrado por la afectada, claramente corroborado por otras pruebas directas practicadas en el juicio oral.<\/p>\n<p>Acorde con lo anotado, visto que lo alegado por el defensor se halla lejos de verificar la existencia de alg\u00fan yerro propio de la casaci\u00f3n, se inadmitir\u00e1 el cargo planteado y, en general, la demanda, advertida la Sala de que no se observan en el tr\u00e1mite del proceso o las decisiones tomadas al interior del mismo, irregularidades sustanciales que afecten garant\u00edas fundamentales y obliguen su intervenci\u00f3n oficiosa.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de JHON ADALID MORA JIM\u00c9NEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIM\u00c9NEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente AP6603-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 67195 Acta 269. Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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