{"id":80747,"date":"2024-12-13T22:07:55","date_gmt":"2024-12-13T22:07:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6590-202466921\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:55","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:55","slug":"ap6590-202466921","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6590-202466921\/","title":{"rendered":"AP6590-2024(66921)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001224600020125987201<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 66921<\/p>\n<p>ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n Ley 600<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6590 -2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 66921<\/p>\n<p>Acta No. 269<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del Patrullero ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial que, entre otras determinaciones, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor del delito de concusi\u00f3n.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2012, en el sector denominado Los Muiscas de Tunja (Boyac\u00e1), el Patrullero ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ recibi\u00f3 $200.000 de Guillermo Mesa Soledad, luego de haberle exigido esa suma de dinero a cambio de devolverle un arma de fuego tipo pistola, incautada el 19 de febrero de 2012. Momentos despu\u00e9s, miembros del GAULA de la Polic\u00eda Nacional lo capturaron.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>1. Por los hechos descritos, el 18 de mayo de 2012 el Juzgado 153 de Instrucci\u00f3n Penal Militar dispuso la apertura de investigaci\u00f3n contra el Patrullero ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ por el delito de concusi\u00f3n, siendo vinculado al tr\u00e1mite mediante diligencia de indagatoria rendida el 29 de abril de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de providencia del 11 de mayo de la misma anualidad el juzgado defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado sin imponerle medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>3. Tras considerar perfeccionada la instrucci\u00f3n, el asunto fue remitido a la Fiscal\u00eda 162 Penal Militar, la cual mediante resoluci\u00f3n del 14 de junio de 2018 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el il\u00edcito mencionado. Prove\u00eddo que, al no ser recurrido por las partes, cobr\u00f3 ejecutoria el 22 de junio siguiente.<\/p>\n<p>4. Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el 11 de enero de 2023 el Juzgado del Departamento de Polic\u00eda del Meta profiri\u00f3 sentencia mediante la cual conden\u00f3 al procesado como autor del delito de concusi\u00f3n. Le impuso las penas principales de \u201c96 meses prisi\u00f3n, multa de 66.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena principal\u201d, as\u00ed como la accesoria de separaci\u00f3n absoluta de la fuerza p\u00fablica. No le concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 71 numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 522 de 1999.<\/p>\n<p>5. Por virtud del recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa, el Tribunal Superior Militar y Policial en fallo del 9 de abril de 2024, confirm\u00f3, con algunas modificaciones, la sentencia de primera instancia. Ratific\u00f3 la condena por el il\u00edcito mencionado, pero precis\u00f3 que en este asunto era inviable aplicar el incremento punitivo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004; por ende, redosific\u00f3 las penas y dispuso:<\/p>\n<p>PRIMERO: DESPACHAR EN FORMA DESFAVORABLE el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el defensor (\u2026)<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR DE MANERA PARCIAL el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la pena a imponer al PT. ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ identificado (\u2026) CORRESPONDE A 6 A\u00d1OS DE PRISI\u00d3N (72 MESES) Y MULTA DE 50 SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR DE MANERA PARCIAL el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que LA PENA DE MULTA A QUE ALL\u00cd SE REFIERE, CORRESPONDE A 50 SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la sentencia motivo de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Consta de 3 cargos.<\/p>\n<p>Primero. Acus\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En sustento del cargo, empez\u00f3 se\u00f1alando que con base en algunas pruebas documentales, as\u00ed como con las declaraciones de la v\u00edctima y del Teniente Norvey Mendieta Silva, el Tribunal tuvo por demostrados hechos como: (i) que el procesado hac\u00eda parte de la Oficina Jur\u00eddica encargada de realizar el tr\u00e1mite administrativo de la devoluci\u00f3n del arma de fuego de propiedad de Guillermo Mesa, (ii) que para la fecha del acontecer delictivo se encontraba en servicio activo y no en vacaciones, (iii) que fue el sustanciador de ese caso en particular. Y (iv) que, a ra\u00edz de lo anterior, le solicit\u00f3 dinero a Guillermo Mesa para facilitar y agilizar el tr\u00e1mite; circunstancias que estim\u00f3 suficientes para condenar al Patrullero PE\u00d1A L\u00d3PEZ por el delito de concusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, en criterio del recurrente, el \u201cTribunal se equivoc\u00f3 al realizar esa valoraci\u00f3n probatoria\u201d. Omiti\u00f3 \u201cpor completo la declaraci\u00f3n del procesado\u201d, as\u00ed como el Acta nro. 001 GARMA-DEBOY-2 proferida por el Comit\u00e9 de Armas Incautadas y la Resoluci\u00f3n 0086 del 7 de marzo de 2012, medios de convicci\u00f3n que acreditaban una realidad totalmente diferente. Esto es, \u201cque PE\u00d1A L\u00d3PEZ no particip\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso administrativo de incautaci\u00f3n y posterior entrega del arma de propiedad de Guillermo Mesa\u201d, porque \u201clos involucrados en ese proceso fueron Miguel Fernando Roa Ram\u00edrez, Comandante del Departamento de Polic\u00eda, Norvey Mendieta Silva, Asesor Jur\u00eddico del Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, y Diego Mart\u00ednez Marulanda, Almacenista de Armamento incautado\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u201cque el motivo o la raz\u00f3n por la cual presuntamente estaba solicitando dinero no exist\u00eda\u201d porque la resoluci\u00f3n de entrega del arma se suscribi\u00f3 el 7 de marzo de 2012, un d\u00eda antes del encuentro entre el patrullero acusado y la v\u00edctima. Y, por \u00faltimo, que \u201cel procesado no conoc\u00eda lo que estaba ocurriendo con la decisi\u00f3n que se fuera a adoptar en ese tr\u00e1mite administrativo y que la reuni\u00f3n\u201d que aquellos tuvieron \u201cno ten\u00eda nada que ver con un constre\u00f1imiento que le estuviera realizando PE\u00d1A L\u00d3PEZ a Guillermo\u201d.<\/p>\n<p>Por ende, concluy\u00f3, \u201csi el Tribunal y el juzgado hubiesen valorado los elementos de prueba en su totalidad, sin suprimir algunos de ellos, las conclusiones del fallo habr\u00edan sido completamente distintas, pues la hip\u00f3tesis que se puede construir al agregar los otros elementos de prueba (\u2026) se encamina a que PE\u00d1A L\u00d3PEZ no constri\u00f1\u00f3 ni indujo a Guillermo Mesa a entregarle ning\u00fan dinero\u201d.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado.<\/p>\n<p>Segundo. El censor atribuy\u00f3 a los falladores infracci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal. Afirm\u00f3 que la conducta realizada por su cliente no se adec\u00faa a la descrita en ese precepto, pues \u201cARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ no hizo uso de su investidura de servidor p\u00fablico para la solicitud del dinero, ni se aprovech\u00f3 de ella para actuar contra el sujeto pasivo\u201d.<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, las instancias hallaron probado que el procesado hac\u00eda parte de la oficina jur\u00eddica del Departamento de Polic\u00eda, no obstante, esa circunstancia no significa \u201cque haya expresado a la v\u00edctima que gracias a su cargo o posici\u00f3n pod\u00eda contribuir a manipular el procesado administrativo para que le entregaran el arma\u201d. Lo demostrado da cuenta de que la \u201cpresunta solicitud de dinero se realiz\u00f3 en un contexto completamente diferente, atinente a que el procesado ten\u00eda conocimientos id\u00f3neos y espec\u00edficos sobre los tr\u00e1mites que realizaba al interior de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica, que le permit\u00edan asesorar el procedimiento que adelantar\u00eda Guillermo Mesa para la devoluci\u00f3n de su arma\u201d.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 a la Corte, por tanto, casar el fallo impugnado y absolver a su representado.<\/p>\n<p>Tercero. Por \u00faltimo, critic\u00f3 el libelista que, al momento de realizar el ejercicio de dosimetr\u00eda punitiva, los jueces se equivocaron al \u201cno aplicar\u201d la norma sustancial encargada de regular el caso.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, trat\u00e1ndose del delito de concusi\u00f3n, el original art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal (sin la modificaci\u00f3n de la Ley 890 de 2014), prev\u00e9 tres penas principales: la de prisi\u00f3n de 6 a 10 a\u00f1os, multa de 50 a 100 s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 5 a 8 a\u00f1os. No obstante, en este asunto, en lo que respecta a la individualizaci\u00f3n de esa \u00faltima sanci\u00f3n, los falladores \u201cdesatendieron el texto jur\u00eddico\u201d de la disposici\u00f3n rese\u00f1ada, al pasar por alto tanto los l\u00edmites punitivos all\u00ed establecidos, como la forma correcta de dosificar la pena.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el censor, para determinar el quantum de la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, les bast\u00f3 \u201csimplemente\u201d con fijarla en el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. Esto es, en 6 a\u00f1os, cuando \u201cen t\u00e9rminos de legalidad, el monto de la pena a imponer por ese concepto debi\u00f3 ser de 5 a\u00f1os\u201d respetando los derroteros de dosificaci\u00f3n se\u00f1alados por la primera instancia.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 casar la sentencia recurrida para \u201cmodificar parcialmente el numeral primero de la decisi\u00f3n de primer grado, confirmada por la sentencia de segunda instancia en ese aspecto\u201d.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra oportuno precisar la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe analizarse con fundamento en el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, por expresa remisi\u00f3n art\u00edculo 372 de la Ley 522 de 1999, seg\u00fan el cual, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de 8 a\u00f1os.<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente asunto, el delito de concusi\u00f3n descrito en el art\u00edculo del 404 del C\u00f3digo Penal contempla como pena m\u00e1xima privativa de la libertad 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n, motivo por el que es clara la procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar contra el Patrullero ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ, sin que para ello deba acudirse a la casaci\u00f3n excepcional.<\/p>\n<p>2. De igual manera, la demanda tambi\u00e9n debe cumplir las formalidades estatuidas en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000. En tal sentido, como mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario el recurso de casaci\u00f3n impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad.<\/p>\n<p>Tales requerimientos est\u00e1n orientados a la presentaci\u00f3n de una exposici\u00f3n argumentativa basada en unos presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica, coherente postulaci\u00f3n y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentra\u00f1ar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.<\/p>\n<p>La demanda est\u00e1 sujeta de manera ineludible al cumplimiento de unos contenidos m\u00ednimos de naturaleza formal, que a decir del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, son los siguientes: (i) la identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) una s\u00edntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal y, (iii) la enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante considere infringidas.<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s que al impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garant\u00edas de los intervinientes en el proceso penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000).<\/p>\n<p>Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan:<\/p>\n<p>[l]os de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Caso concreto<\/p>\n<p>3.1. En el primer cargo, el demandante censur\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia.<\/p>\n<p>Se incurre en este yerro cuando el sentenciador desatiende el contenido f\u00e1ctico de una prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supone un medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole entidad probatoria. Su demostraci\u00f3n impone identificar o se\u00f1alar el medio de convicci\u00f3n materialmente omitido o supuesto, e indicar de qu\u00e9 manera al haber sido apreciado o no valorado, seg\u00fan el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habr\u00edan sido diferentes y favorables a su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso, sin embargo, ese reproche fue apenas enunciado. No desarroll\u00f3 el recurrente ning\u00fan cuestionamiento acorde con el error postulado, ni con otro de hecho o de derecho con vocaci\u00f3n de derruir el fallo impugnado. Aunque afirm\u00f3 que se dejaron de considerar algunas pruebas testimoniales y documentales, lo cierto es que termin\u00f3 planteando diversas consideraciones en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n probatoria dada por el Tribunal a los medios de convicci\u00f3n, para concluir, conforme a su personal criterio, que no se demostr\u00f3 la responsabilidad del acusado.<\/p>\n<p>La cr\u00edtica del defensor tiene ver con la circunstancia de que la segunda instancia haya tenido por demostrada la teor\u00eda del caso planteada por la fiscal\u00eda, en lugar de otorgarle plena credibilidad al relato de su defendido que, seg\u00fan su dicho, estaba respaldado con documentos como el Acta nro. 001 GARMA-DEBOY-2 proferida por el Comit\u00e9 de Armas Incautadas y la Resoluci\u00f3n 0086 del 7 de marzo de 2012. No obstante, un planteamiento as\u00ed, eso es claro, no configura una propuesta susceptible de examen en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si en el proceso se ofrecieron dos versiones contrarias acerca de lo acontecido, que el Tribunal se haya inclinado por la de la fiscal\u00eda en manera alguna traduce que haya omitido apreciar aquellos testimonios o medios de convicci\u00f3n que apoyaban la de la defensa. Simplemente, al creer en los primeros, desech\u00f3 los segundos.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, en todo caso, resulta importante precisar que en la sentencia del Tribunal ocup\u00f3 un buen espacio el an\u00e1lisis sobre la tipicidad objetiva de la conducta. Examen que, como se muestra a continuaci\u00f3n est\u00e1 soportado en los medios cognoscitivos allegados al proceso, incluidos aquellos echados de menos por la defensa, los que sirvieron de base para ratificar la decisi\u00f3n condenatoria, desvirtuando, vale la pena mencionarlo, los alegatos que, de manera id\u00e9ntica, present\u00f3 el defensor como sustento de la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ciertamente, las consideraciones del ad quem fueron las siguientes:<\/p>\n<p>(\u2026) se puede afirmar con respaldo en los considerandos de la sentencia de primera instancia y la actuaci\u00f3n procesal, que para el 8 de marzo de 2012 el PT. ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ se encontraba adscrito al Grupo de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1 y que registr\u00f3 vacaciones del 10 de marzo de 2012 al 10 de mayo de la misma anualidad (60 d\u00edas), seg\u00fan lo indica el documento S-2012 del 28 de marzo de ese mismo a\u00f1o y sus anexos, expedido por el Grupo de Talento Humano de ese Departamento de Policial.<\/p>\n<p>Por su parte, el uniformado en su versi\u00f3n de los hechos precis\u00f3 que disfrut\u00f3 vacaciones hasta el 6 de marzo de 2012, que as\u00ed se lo hizo saber al denunciante cuando lo contact\u00f3 por tel\u00e9fono, al punto de indicarle que lo llamara para recordarle el asunto de la devoluci\u00f3n de la pistola el d\u00eda que se reintegrara al servicio,<\/p>\n<p>No obstante el dicho del inculpado, la administraci\u00f3n policial en el oficio antes mencionado no da cuenta del periodo vacacional al que se refiere el acusado, en su lugar, se inform\u00f3 que para el a\u00f1o 2012 disfrut\u00f3 60 d\u00edas de vacaciones a partir del 10 de marzo de esa vigencia, adem\u00e1s en la actuaci\u00f3n no aparecen registros que indiquen de contrario, por lo que podemos sostener que durante el periodo en el que se gest\u00f3 el hecho, es decir entre el 28 de febrero de 2012 cuando el denunciante contact\u00f3 al policial y el 8 de marzo de la misma anualidad, fecha \u00faltima en la que se produjo la captura del policial incriminado, \u00e9ste se encontraba en servicio activo y en ejercicio de sus funciones, requisito necesario para efectos de tipificar el punible de concusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, el recurrente sostiene que su representado no ten\u00eda la funci\u00f3n de participar en el proceso aludido porque su jefe inmediato lo hab\u00eda relevado del cargo de sustanciador d\u00edas antes del hecho. En efecto, al revisarse el testimonio del TE. NORVEY MENDIETA SILVA, en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, manifest\u00f3 que ciertamente relev\u00f3 al acusado del cargo aludido dados los comentarios que presuntamente lo sindicaban con exigencias de dineros indebidos a cambio de devoluciones de armas decomisadas, as\u00ed que le asign\u00f3 el cargo de secretario, pese a ello le orden\u00f3 colaborar en la proyecci\u00f3n de tres resoluciones de devoluci\u00f3n de armas relacionada la pistola del denunciante, sobre particular mencion\u00f3 en su testimonio lo siguiente: (\u2026). Del anterior testimonio se extracta que, si bien es cierto el procesado fue relevado del cargo de sustanciador, no es menos cierto que cuando \u00e9ste realiz\u00f3 la exigencia de dineros al particular a cambio de regresarle su pistola, para ese entonces ya hab\u00eda intervenido de manera activa en el proceso administrativo de devoluci\u00f3n del arma en cuesti\u00f3n, para el caso proyectar parte de la resoluci\u00f3n de entrega del bien a su due\u00f1o, la cual no inclu\u00eda sanci\u00f3n de multa alguna.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la tesis del defensor no se compadece con la realidad procesal, en la medida que para la fecha de los hechos el policial investigado se encontraba en actividad y desde su cargo ten\u00eda la facultad de participar en el proceso administrativo de decomiso, multa y devoluci\u00f3n de armas de fuego que le correspond\u00eda adelantar a la oficina jur\u00eddica del Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, dependencia de la cual era org\u00e1nico y con funciones que lo vinculaban con dicho procedimiento, y aunque fuese relevado del cargo por su superior inmediato, nunca fue trasladado de esa dependencia, al punto que se le encomend\u00f3 apoyar con la proyecci\u00f3n de tres actos administrativos, entre ellos el que inclu\u00eda la devoluci\u00f3n del arma de propiedad del particular.<\/p>\n<p>Para cerrar este apartado, la Sala concluye que la censura del defensor sobre este punto no logra diluir la tipicidad objetiva del delito, porque la realidad procesal demuestra claramente que el acusado en ejercicio de sus funciones solicit\u00f3 dineros indebidos a un particular a cambio de devolverle un arma decomisada, devoluci\u00f3n que por cierto se realizar\u00eda al interesado por iniciativa de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de los canales legales establecidos, raz\u00f3n por la cual se desestimar\u00e1 el reproche defensivo sobre el tema en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el defensor no present\u00f3 en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y del m\u00e9rito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.<\/p>\n<p>En suma, a pesar de aducir un falso juicio de existencia, el demandante no demostr\u00f3 el yerro limit\u00e1ndose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicci\u00f3n acopiados en el proceso. De esta manera, enfrent\u00f3 su an\u00e1lisis al de los sentenciadores, con lo cual omiti\u00f3 considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casaci\u00f3n, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.<\/p>\n<p>Es indiscutible, pues, que en relaci\u00f3n con el reproche examinado no hay lugar a la admisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en el segundo cargo, el demandante aleg\u00f3 la violaci\u00f3n directa derivada de la aplicaci\u00f3n indebida de la ley.<\/p>\n<p>Al respecto, sea lo primero se\u00f1alar que cuando se acude a la ruta de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicaci\u00f3n del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la labor de demostraci\u00f3n del vicio deber\u00e1 centrarse en la acreditaci\u00f3n de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico, evidenciando que el juzgador seleccion\u00f3 una norma que no era la llamada a gobernar el asunto -aplicaci\u00f3n indebida-, omiti\u00f3 otra que s\u00ed resolv\u00eda los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal -falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente- o, habi\u00e9ndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que no tiene o le extendi\u00f3 consecuencias contrarias a su naturaleza jur\u00eddica -interpretaci\u00f3n err\u00f3nea-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El sentido de violaci\u00f3n relacionado por el casacionista, esto es, la aplicaci\u00f3n indebida de la norma, surge del proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, esto es, cuando de los argumentos jur\u00eddicos del fallo se tiene por demostrada una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta a la que corresponde una espec\u00edfica instituci\u00f3n normativa, no obstante lo cual el Tribunal incurre en un error de diagn\u00f3stico porque al caso juzgado se le aplica una norma que, aunque tiene existencia y validez jur\u00eddica, no es la que correspond\u00eda por no coincidir con los supuestos contenidos en esa disposici\u00f3n y, por ello, termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.<\/p>\n<p>En este caso, no obstante, el censor desarroll\u00f3 todo su reproche sobre la idea de que, desde el punto de vista probatorio, no quedaron acreditados los elementos exigidos en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal para la configuraci\u00f3n del il\u00edcito de concusi\u00f3n atribuido a PE\u00d1A L\u00d3PEZ. En particular, anot\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el procesado haya hecho \u201cuso de su investidura de servidor p\u00fablico para la solicitud del dinero\u201d, ni que se haya aprovechado \u201cde ella para actuar contra el sujeto pasivo\u201d. Inclusive, ofreci\u00f3 una lectura diversa respecto de los hechos investigados. Se\u00f1al\u00f3 que la exigencia dineraria \u201cse realiz\u00f3 en un contexto completamente diferente\u201d al denotado por las instancias pues, en su criterio, lo que ocurri\u00f3 fue \u201cque el procesado ten\u00eda conocimientos id\u00f3neos y espec\u00edficos sobre los tr\u00e1mites que realizaba al interior de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica\u201d y, por ello, pretendi\u00f3 \u201casesorar el procedimiento que adelantar\u00eda Guillermo Mesa para la devoluci\u00f3n de su arma\u201d.<\/p>\n<p>Tales enunciados entra\u00f1an, como es notable, no la fijaci\u00f3n de una postura te\u00f3rica divergente frente al precepto que cita el actor como indebidamente aplicado, sino un debate respecto de la prueba de los elementos que componen el tipo penal de concusi\u00f3n. Controversia que repudia el desarrollo adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus afirmaciones es a discrepar de los hechos declarados como probados en las sentencias, lo cual, dentro de los linderos de la causal y sentido de violaci\u00f3n aducidos, no es admisible.<\/p>\n<p>Salta a la vista, entonces, que el cargo postulado carece de aptitud formal y sustancial. En lugar de demostrar por qu\u00e9 los hechos que los juzgadores declararon probados no realizan la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica denotado, el demandante limit\u00f3 su argumentaci\u00f3n a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria de las instancias, intentando imponer su visi\u00f3n particular sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Proceder contrario al cargo seleccionado que, como se sabe y, ya fue advertido con insistencia, \u00fanicamente admite debates de car\u00e1cter jur\u00eddico y no controversias sobre el devenir de los sucesos investigados.<\/p>\n<p>Por ende, se equivoc\u00f3 el impugnante en la v\u00eda casacional escogida para formular la censura. Un ataque como el propuesto, por estar orientado a controvertir la apreciaci\u00f3n de las pruebas, deb\u00eda ser presentado por la v\u00eda indirecta de violaci\u00f3n de la ley, y no por la directa ac\u00e1 enunciada.<\/p>\n<p>En consecuencia, la indebida postulaci\u00f3n y sustento del cargo, impone su rechazo.<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, la Sala admitir\u00e1 el cargo tercero de la demanda con el fin de verificar si, eventualmente, existieron yerros en la dosificaci\u00f3n de la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. En consecuencia, se dispondr\u00e1 correr traslado del libelo, por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, al Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, de conformidad con el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del Patrullero ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ, por los dos primeros cargos, conforme lo expuesto en precedencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Admitir el tercer cargo de la demanda, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva. En consecuencia, c\u00f3rrase el traslado de que trata el art\u00edculo 213 de la<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001224600020125987201 N\u00famero Interno 66921 ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ Casaci\u00f3n Ley 600 CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP6590 -2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66921 Acta No. 269 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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