{"id":80744,"date":"2024-12-13T22:07:54","date_gmt":"2024-12-13T22:07:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6587-202467513\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:54","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:54","slug":"ap6587-202467513","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6587-202467513\/","title":{"rendered":"AP6587-2024(67513)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Impedimento No. 67513<\/p>\n<p>CUI \u00a011001224600020165988001<\/p>\n<p>Yesid Alfredo Pulido Caicedo<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP6587-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67513<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 265)<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>V I S T O S<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con el impedimento manifestado por el coronel GUSTAVO ALBERTO SU\u00c1REZ D\u00c1VILA, magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada del mayor (R) YESID ALDREDO PULIDO CAICEDO contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de enero de 2023 por el delito de peculado culposo.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De acuerdo con el expediente allegado, se advierte que el mayor (R) YESID ALDREDO PULIDO CAICEDO, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria proferida el 17 de enero de 2023, por el Juzgado doce (12) Penal Militar de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, por el delito de peculado culposo, dentro del proceso con radicado No. 1598880 [\u2026] EJC.<\/p>\n<p>2. El 28 de febrero de 2023, le correspondi\u00f3 por reparto al despacho del coronel (R) Wilson Figueroa G\u00f3mez, magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, quien, al finalizar su periodo fuere sucedido por la tambi\u00e9n coronel (R) Paola Liliana Zuluaga Su\u00e1rez, integrante de la Sala Primera de Decisi\u00f3n de ese Tribunal.<\/p>\n<p>3. El 25 de septiembre de 2024, la magistrada Ponente del Tribunal Superior Militar y Policial a cargo de desatar el recurso de alzada promovido por la apoderada del procesado, advirti\u00f3 \u00abque la providencia recurrida fue proferida por el se\u00f1or Coronel GUSTAVO ALBERTO S\u00daAREZ D\u00c1VILA quien en la actualidad funge como Magistrado de [esa] Corporaci\u00f3n y, (\u2026) el citado Magistrado qued\u00f3 conformando la Primera Sala de Decisi\u00f3n, que le compete resolver el asunto\u00bb, por lo tanto, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a su despacho para que tomara la decisi\u00f3n que considerara pertinente conforme al Art. 242 de la Ley 1407 de 2010.<\/p>\n<p>4. Consecuentemente, el 02 de octubre de 2024, el coronel GUSTAVO ALBERTO S\u00daAREZ D\u00c1VILA, como magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, expres\u00f3 su impedimento para conocer del asunto, basado en la causal 6 del art\u00edculo 231 de la Ley 1407 de 2010, pues en las foliaturas del proceso No. 1598880 [\u2026] EJC, se observa que fungiendo como Juez 12 Penal Militar de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, profiri\u00f3 la sentencia objeto del recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior Militar y Policial; al respecto se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resulta di\u00e1fano que mi criterio, por virtud de mi participaci\u00f3n previa como Juez de Primera Instancia, se encuentra seriamente comprometido, toda vez que la sentencia condenatoria que profer\u00ed el 17 de enero de 2023, fue sustancial, como quiera que ejercit\u00e9 mi facultad de ente Juzgador en el marco de la Ley 522 de 1999, circunstancia que me impide actuar con imparcialidad e independencia (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo preceptuado los art\u00edculos 199 y 242 de la Ley 1407 de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 facultada para pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones del Fiscal General Penal Militar y los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial.<\/p>\n<p>7. La figura jur\u00eddica de los impedimentos busca garantizar que las decisiones se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. En esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, seg\u00fan el cual s\u00f3lo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, por lo que se excluye la analog\u00eda o la extensi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n (CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 Ago. 2019, rad. 55764).<\/p>\n<p>8. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterado que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestaci\u00f3n unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, en aras de apartarse del conocimiento de un determinado asunto cuando advierte que su imparcialidad se encuentra afectada, en tanto que en \u00e9l se estructura una de las causales impeditivas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico (CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449).<\/p>\n<p>9. En ese sentido, la manifestaci\u00f3n de impedimento que efect\u00faa el funcionario judicial no puede estar sujeta a su antojo y capricho, toda vez que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda acudir a la analog\u00eda o a la extensi\u00f3n de los motivos expresamente se\u00f1alados por la ley (CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449; CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304).<\/p>\n<p>10. La causal de impedimento invocada por el magistrado, coronel GUSTAVO ALBERTO S\u00daAREZ D\u00c1VILA, para apartarse del conocimiento del asunto, se encuentra consagrada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 231 de la Ley 1407 de 2010, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 231. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (\u2026)<\/p>\n<p>6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar.\u00bb<\/p>\n<p>11. El funcionario expres\u00f3 su impedimento para conocer de este asunto, porque fungiendo como Juez 12 Penal Militar de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, profiri\u00f3 la sentencia objeto del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Pues bien, la causal de impedimento prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 231 de la Ley 1407 de 2010, se presenta cuando, entre otras hip\u00f3tesis, \u00abel funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o hubiere participado dentro del proceso\u00bb, pero no la configura cualquier participaci\u00f3n, sino una tal que realmente comprometa los principios de objetividad e imparcialidad.<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, se advierte acreditado aquel presupuesto, pues la circunstancia arg\u00fcida por el magistrado, coronel GUSTAVO ALBERTO S\u00daAREZ D\u00c1VILA, estructura la causal de impedimento que invoc\u00f3, toda vez que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria en contra del mayor (R) YESID ALDREDO PULIDO CAICEDO dentro del proceso No. 1598880 [\u2026] EJC. Particip\u00f3 de manera esencial, pues emiti\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo, sustancial y trascendente, con entidad suficiente para comprometer su objetividad e imparcialidad al desarrollar el juicio y analizar los distintos elementos probatorios para fijar una postura en relaci\u00f3n con el procesado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al MY. PULIDO CAICEDO YESID ALFREDO, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda. No. 1 13.510.703 de Bucaramanga (Santander), de condiciones civiles y militares conocidas en autos, como autor del delito militar de PECULADO CULPOSO, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR a PULIDO CAICEDO YESID ALFREDO, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda. No. 13.510.703 de Bucaramanga (Santander), de condiciones civiles y militares conocidas en autos, a la pena principal de doce (12) meses de prisi\u00f3n; como autor del delito de PECULADO CULPOSO, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>14. Sin m\u00e1s consideraciones, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad, la Sala declarar\u00e1 fundado el impedimento manifestado por el coronel GUSTAVO ALBERTO S\u00daAREZ D\u00c1VILA, magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa del mayor (R) YESID ALDREDO PULIDO CAICEDO dentro del proceso No. 1598880 [\u2026] EJC, contra la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional por el delito de peculado culposo y dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n inmediata de las diligencias, para que contin\u00faen su curso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 201 de la Ley 1407 de 2010, el Tribunal Superior Militar y Policial deber\u00e1 efectuar la recomposici\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n. De no ser posible lo anterior, el Tribunal podr\u00e1 acudir a lo previsto en los art\u00edculos 54 y 61 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, SEPARAR del conocimiento del caso al magistrado cuyo impedimento se acepta.<\/p>\n<p>TERCERO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su cargo.<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Impedimento No. 67513 CUI \u00a011001224600020165988001 Yesid Alfredo Pulido Caicedo JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente AP6587-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67513 (Acta n.\u00b0 265) Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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