{"id":80743,"date":"2024-12-13T22:07:54","date_gmt":"2024-12-13T22:07:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6585-202467521\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:54","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:54","slug":"ap6585-202467521","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6585-202467521\/","title":{"rendered":"AP6585-2024(67521)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado: 67521<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de competencia<\/p>\n<p>JEAN SEBASTI\u00c1N LONDO\u00d1O RINC\u00d3N y otros<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP6585-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67521<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n \u2013 Cauca, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia respecto de la impugnaci\u00f3n de competencia promovida por los defensores de JEAN SEBASTI\u00c1N LONDO\u00d1O RINC\u00d3N y LUIS ANTONIO SIERRA TORRES dentro del proceso adelantado en su contra y de otros, ante el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales (Caldas), con ocasi\u00f3n de la presunta comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n agravada.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Del contexto f\u00e1ctico sintetizado en el escrito de acusaci\u00f3n, se tiene, entre otras cosas, lo siguiente:<\/p>\n<p>Con el numero de radicaci\u00f3n con que aparece este escrito de acusaci\u00f3n se radica en la Oficina de Asignaciones la noticia criminal presentada por el Intendente CRISTIAN ALEXANDER QUINTERO, el 10 de septiembre de 2015 y que acumula en su totalidad diez casos que fueron reportados por la modalidad delictiva com\u00fanmente conocida como EXTORSION CARCELARIA y cuyas denuncias fueron formuladas entre el 6 de diciembre de 2014 y el 23 de enero de 2015. Lo que se ha demostrado dentro de esta investigaci\u00f3n es que los extorsionistas, en todos los casos reclusos, contactan victimas (sic) a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas y simulando ser un sobrino o primo de la victima (sic), en actitud angustiosa manifiesta estar en un problema judicial por haber atropellado a una persona con su veh\u00edculo, haber sido capturado con un arma de fuego o con sustancias narc\u00f3ticas y requerir de su apoyo, en ese momento pasa al tel\u00e9fono otra persona que se hace pasar por un oficial de la polic\u00eda, el ejercito o autoridad de alto rango, quien para no judicializar a su pariente exige una determinada suma de dinero, de tal manera que cuando llegan a un acuerdo sobre el monto a consignar, le pide al incauto pariente que consigne a nombre de una persona a quien identifican con su nombre y cedula de ciudadan\u00eda. En estos casos en particular las llamadas se han originado desde centros de reclusi\u00f3n como la c\u00e1rcel de PICALE\u00d1A en Ibagu\u00e9 Tolima, PALO GORDO en Gir\u00f3n Santander y DO\u00d1A JUANA en La Dorada Caldas, concretamente como quedo (sic) demostrado a trav\u00e9s de B\u00fasquedas Selectivas en Base de Datos que fueron ordenadas y practicadas en cada uno de los casos denunciados, como tambi\u00e9n se demostr\u00f3 a trav\u00e9s de esos medios tecnol\u00f3gicos que las personas imputadas fueron las personas que reclamaron las sumas de dinero que fueron exigidas por los extorsionistas, en el momento en que contactaron telef\u00f3nicamente a sus victimas (sic). Las denuncias se anexaron a la noticia criminal en el orden cronol\u00f3gico en que se recibieron y que a continuaci\u00f3n se resumen para los efectos de esta acusaci\u00f3n: (\u2026)<\/p>\n<p>[R]especto a los se\u00f1ores LUIS ANTONIO SIERRA TORRES\u2026 quien seg\u00fan la denuncia formulada por el se\u00f1or GERARDO OCHOA, aquel recibe dos giros: uno por $300.000.oo y el otro por $200.000.oo, el 6 de diciembre de 2015; JEAN SEBASTIAN LONDONO RINCON\u2026 quien seg\u00fan la denuncia penal formulada por la se\u00f1ora LAURA OFELIA MONTOYA VILLADA, recibi\u00f3 un giro por la suma de $1.300.000.oo , a trav\u00e9s de la empresa EFECTY el 30 de diciembre de 2014, DIANA XIMENA CARDONA VANEGAS\u2026 y FRANCY YANETH BONILLA TOVAR\u2026 quienes seg\u00fan la denuncia formulada por la se\u00f1ora LIDA GONZALES HERNANDEZ, fueron las personas que se encargaron de cobrar: la primera en un SUSUERTE la suma de $900.000.oo y la segunda en EFECTY la suma de $500.000.oo, ambas consignaciones se hicieron el 7 de enero de 2015 por parte de la se\u00f1ora GONZALES HERNANDEZ; DIANA XIMENA CARDONA VANEGAS\u2026 quien seg\u00fan la denuncia penal formulada por la se\u00f1ora DELIA MARIA ANGULO, fue la persona que reclam\u00f3 un giro por la suma de $200.000.oo, que le fue exigido telef\u00f3nicamente a la denunciante, pero que esta consigno (sic) a trav\u00e9s del se\u00f1or MARINO DE JESUS CASTRO HENAO, a trav\u00e9s de la empresa SUSUERTE-SUPERGIROS el 21 de enero de 2015; YENI CATHERINE LOPEZ TRUJILLO\u2026 quien seg\u00fan la denuncia formulada por el se\u00f1or EVANGELISTA GONZALES MAHECHA, fue la persona que reclam\u00f3 dos giros en la empresa SUSUERTE TOLIMA UNIFICADA: uno por la suma de $200.000.oo y otro por $500.000.oo el 10 de septiembre de 2015, dinero que fue consignado por la v\u00edctima GONZALES MAHECHA; ELIANA YINETH TIQUE MORALES\u2026 quien seg\u00fan la denuncia penal formulada por la se\u00f1ora MARIA AGIBAIL SOTO OROZCO, fue la persona encargada de cobrar un giro por la suma de $300.000.oo, en la empresa SUSUERTE TOLIMA UNIFICADA, dinero que fue girado por la se\u00f1ora SOTO OROZCO el 15 de octubre de 2015, producto de una extorsi\u00f3n; GERMAN ACUNA VELANDIA\u2026 quien seg\u00fan la denuncia penal formulada por el se\u00f1or JOSE GERMAN MARIN MARIN, fue la persona que cobro (sic) un giro por la suma de $200.000.oo en la empresa SUSUERTE, el 15 de octubre de 2015, dinero que fue consignado por el se\u00f1or MARIN MARIN, como consecuencia de una llamada extorsiva; DIANA ALZATE MORENO\u2026 quien seg\u00fan la denuncia penal formulada por el se\u00f1or FABIO VARGAS, fue la persona que el 22 de octubre de 2015 reclame un giro por la suma de $400.000.oo, en la empresa SUPERGIROS , dinero que fue consignado por el se\u00f1or FABIO VARGAS, producto de una extorsi\u00f3n. (\u2026)<\/p>\n<p>En el referido documento, la Fiscal\u00eda da cuenta de un total de nueve (9) eventos reportados por quienes se reputan v\u00edctimas del actuar delictual de los judicializados, a quienes les atribuye la comisi\u00f3n de \u00abla conducta prevista en el C\u00f3digo Penal, Libro segundo, T\u00edtulo VII, capitulo Segundo, DE LA EXTORSION, articulo (sic) 244, modificado por la ley 733 de 2002, articulo (sic) 5\u00b0, al cual concurre la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 9\u00b0 del articulo (sic) 245 modificado por el articulo (sic) 6\u00b0 de la ley 733 de 2002 y 27 del C\u00f3digo Penal, en cuanto el constre\u00f1imiento se hace desde centros de reclusi\u00f3n\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Por los hechos descritos, los d\u00edas 26 de febrero, 3 de marzo y 9 de marzo de 2016 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Los imputados no se allanaron a los cargos endilgados.<\/p>\n<p>4.- En la fecha referida, los apoderados de JEAN SEBASTI\u00c1N LONDO\u00d1O RINC\u00d3N y LUIS ANTONIO SIERRA TORRES impugnaron la competencia del mencionado despacho para conocer las diligencias, por el factor territorial, ya que, seg\u00fan indicaron, de conformidad con lo consignado por la Fiscal\u00eda en el escrito acusatorio, las llamadas extorsivas que se hicieron a quienes fungen como v\u00edctimas no se originaron en Manizales, pues las mismas se efectuaron desde reclusorios de Gir\u00f3n, Ibagu\u00e9 y La Dorada.<\/p>\n<p>As\u00ed, consideraron que, conforme al precedente jurisprudencial de esta Corte, es a los jueces de esos lugares a quienes compete el conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>La defensa de los dem\u00e1s acriminados guardaron silencio frente a lo aducido por sus compa\u00f1eros de Bancada, en tanto que la representante del ente persecutor expres\u00f3 que el despacho s\u00ed era competente para adelantar el enjuiciamiento.<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez del caso expuso que s\u00ed se revest\u00eda de competencia, toda vez que, dijo, el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004 lo faculta para conocer el juicio, ya que el actuar delictual se desarroll\u00f3 en varios lugares y la Fiscal\u00eda \u00abpresent\u00f3 la acusaci\u00f3n aqu\u00ed en este juzgado\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para lo de su cargo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento.<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente asunto observa la Corte que, del contexto f\u00e1ctico referido en el escrito de acusaci\u00f3n, se desprende la existencia de un concurso homog\u00e9neo de conductas punibles, toda vez que la fiscal\u00eda le atribuye a los judicializados una pluralidad de hechos constitutivos del delito de extorsi\u00f3n agravada.<\/p>\n<p>Por tanto, resulta necesario aplicar la figura jur\u00eddica de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, seg\u00fan los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, regla que dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarqu\u00eda, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el\u00a0territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave, ii) donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia funcional\u00a0-la cual no es censurada en el presente caso-,\u00a0teni\u00e9ndose\u00a0al respecto que en este asunto corresponde a los jueces penales municipales, dado que la cuant\u00eda de los comportamientos ilegales atribuidos a, entre otros, JEAN SEBASTI\u00c1N LONDO\u00d1O RINC\u00d3N y LUIS ANTONIO SIERRA TORRES, no supera 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Una vez establecido que la competencia en raz\u00f3n de la naturaleza del asunto corresponde a jueces penales de tal jerarqu\u00eda, el siguiente criterio es el territorial el cual se determina de conformidad con los factores excluyentes y preferentes se\u00f1alados en precedencia.<\/p>\n<p>Ahora, sobre la consumaci\u00f3n del reato en comento, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que cuando el constre\u00f1imiento se hace a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas, el lugar de origen de esas determina el de ejecuci\u00f3n de la conducta (Cfr. CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927). Al respecto se puntualiz\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsi\u00f3n se concreta luego de que exteriorizado el prop\u00f3sito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constre\u00f1imiento.<\/p>\n<p>Es decir, cuando quiera que el m\u00e9todo utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecuci\u00f3n de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de \u201cconstre\u00f1ir a otro\u201d, lo cual se hace de manera inmediata cuando se env\u00eda el mensaje por v\u00eda telef\u00f3nica.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en el presente evento el criterio relativo al \u00ablugar donde se cometi\u00f3 el delito m\u00e1s grave\u00bb no resulta determinante para establecer d\u00f3nde ha de ser adelantado el juicio, toda vez que en este caso se presenta un concurso homog\u00e9neo de conductas punibles, de donde es evidente que los delitos imputados (extorsi\u00f3n agravada) revisten igual gravedad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierte que los hechos jur\u00eddicamente relevantes esbozados por la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n, no permiten deducir el lugar de origen de la generalidad de las comunicaciones telef\u00f3nicas y presuntas exigencias pecuniarias efectuadas a las personas que aqu\u00ed fungen como v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Tal indeterminaci\u00f3n sobre el territorio donde se ejecutaron todos y cada uno de los delitos imputados a los procesados, impide acudir al siguiente factor de definici\u00f3n referido al sitio donde se realiz\u00f3 el mayor n\u00famero de conductas punibles.<\/p>\n<p>En tal virtud,\u00a0con base al \u00faltimo de los supuestos normativos del art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en el que se celebr\u00f3 la imputaci\u00f3n, en tanto que no se conoce con precisi\u00f3n en qu\u00e9 momento y d\u00f3nde se produjeron cada una de las capturas, existiendo, por el contrario, certeza acerca de que siete (7) de las ocho (8) audiencias preliminares de imputaci\u00f3n, se llevaron a cabo ante los Jueces Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 comunicar la presente decisi\u00f3n a las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR que la competencia para adelantar la actuaci\u00f3n seguida contra JEAN SEBASTI\u00c1N LONDO\u00d1O RINC\u00d3N, LUIS ANTONIO SIERRA TORRES, GERM\u00c1N ACU\u00d1A VELANDIA, DIANA XIMENA CARDONA VANEGAS, ELIANA YINETH TIQUE MORALES, YENI CATHERINE L\u00d3PEZ TRUJILLO, DIANA ANG\u00c9LICA ALZATE MORENO y FRANCY YANETH BONILLA TOVAR, corresponde al Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, a donde se regresar\u00e1, inmediatamente, el\u00a0expediente.<\/p>\n<p>Segundo: COMUNICAR esta determinaci\u00f3n a las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0Contra lo decidido no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y C\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluati<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado: 67521 Definici\u00f3n de competencia JEAN SEBASTI\u00c1N LONDO\u00d1O RINC\u00d3N y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6585-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67521 Aprobado acta n.\u00b0 265 Popay\u00e1n \u2013 Cauca, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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