{"id":80741,"date":"2024-12-13T22:07:54","date_gmt":"2024-12-13T22:07:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6583-202467230\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:54","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:54","slug":"ap6583-202467230","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6583-202467230\/","title":{"rendered":"AP6583-2024(67230)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240193700<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 67230<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer S\u00e1nchez Casadiego<\/p>\n<p>EXTRADICI\u00d3N<\/p>\n<p>Radicado:67230<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240193700<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer S\u00e1nchez Casadiego<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67230<\/p>\n<p>Aprobado Acta n.\u00b0 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n \u2013 Cauca, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio P\u00fablico y la defensa de JORGE ELI\u00c9CER S\u00c1NCHEZ CASADIEGO, ciudadano colombiano solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por los \u00abdelitos de concierto para delinquir, tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y porte de armas\u00bb.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.\u00ba 0990 del 21 de junio de 2024, pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de JORGE ELI\u00c9CER S\u00c1NCHEZ CASADIEGO. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisi\u00f3n por los delitos de concierto para delinquir, tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y porte de armas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas seg\u00fan la Acusaci\u00f3n en el Caso n.\u00b0 4:24-CR-71 \u2013tambi\u00e9n referido como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ\u2013, dictada el 11 de abril del 2024.<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 24 de junio de 2024, a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JORGE ELI\u00c9CER S\u00c1NCHEZ CASADIEGO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 85.462.738, quien habr\u00eda sido retenido el 12 de julio de 2024 por miembros de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.<\/p>\n<p>3. Mediante Nota Verbal No. 1493 del 29 de agosto de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su embajada, formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JORGE ELI\u00c9CER S\u00c1NCHEZ CASADIEGO.<\/p>\n<p>4. El Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 3100 del 30 de agosto de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remiti\u00f3 la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica la \u00abConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional\u00bb, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agreg\u00f3 que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24-0038674-DAI-10100 del 6 de septiembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>6. Recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n, con auto del 12 de septiembre de 2024 se requiri\u00f3 a JORGE ELI\u00c9CER S\u00c1NCHEZ CASADIEGO para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitar\u00eda a la Defensor\u00eda del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.<\/p>\n<p>7. En vista de lo anterior, el 17 de septiembre de 2024 fue recibido correo electr\u00f3nico en el que la defensora de confianza de JORGE ELI\u00c9CER S\u00c1NCHEZ CASADIEGO remiti\u00f3 el poder a ella otorgado para actuar dentro del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, mediante auto del 18 de septiembre del a\u00f1o en curso, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la defensora designada por JORGE ELI\u00c9CER S\u00c1NCHEZ CASADIEGO y, conforme con el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.<\/p>\n<p>9. Durante el t\u00e9rmino del traslado para requerir el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, el Procurador 1\u00ba Delegado de Intervenci\u00f3n para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 como prueba oficiar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN) para que indiquen si contra el requerido en extradici\u00f3n cursan procesos penales en su contra y, de ser as\u00ed, informen los hechos que originan la investigaci\u00f3n, la fecha de ocurrencia y su estado actual.<\/p>\n<p>10. Por su parte, la defensora de confianza de JORGE ELI\u00c9CER S\u00c1NCHEZ CASADIEGO present\u00f3 las siguientes solicitudes probatorias:<\/p>\n<p>\u201c1. Se envi\u00e9 soporte probatorio, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida bajo el cual afirman que el se\u00f1or JORGE SANCHEZ CASADIEGO pertenece al grupo AUTODEFENSAS CONQUISTADORAS DE LA SIERRA NEVADA.<\/p>\n<p>2. Se envi\u00e9 soporte probatorio, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida bajo el cual se afirma y se cataloga que el se\u00f1or JORGE SANCHEZ CASADIEGO es quien presuntamente recauda los \u201cimpuestos a la coca\u00edna\u201d.<\/p>\n<p>3. Se envi\u00e9 soporte probatorio, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida bajo el cual se afirma y se cataloga que el se\u00f1or JORGE SANCHEZ CASADIEGO en agosto 16 de 2022 mi representado SANCHEZ CASADIEGO es quien hab\u00eda coordinado el envi\u00f3 de un contenedor de carga de 300 kilogramos de coca\u00edna, la cual seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la misma corte de Texas, esta se encontraba en bolsas de lona negra y entremezclada con varios granos de cacao, la cual hab\u00eda sido presuntamente despachada desde el puerto de Santa Marta con destino a BELGICA.<\/p>\n<p>4. Se envi\u00e9 soporte probatorio, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida bajo el cual se afirma y se cataloga que el se\u00f1or JORGE SANCHEZ CASADIEGO que d\u00e9 la orden de CATEO de la presunta cuenta del se\u00f1or FREDDY CASTILLO CARRILLO se hallaron en la lista de contactos y fotograf\u00edas relacionadas con mi representado JORGE SANCHEZ CASADIEGO.<\/p>\n<p>5. Se envi\u00e9 soporte probatorio, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida bajo el cual se afirma y se cataloga que en contra del se\u00f1or JORGE SANCHEZ CASADIEGO, se tiene seg\u00fan informan en el expediente numeral 17; \u201c fotograf\u00edas mostraban ametralladoras autom\u00e1ticas, numerosos libros mayores de drogas, cargamentos de coca\u00edna atribuidos a las ASCN, grandes cantidades de moneda de los EEUU en denominaciones peque\u00f1as y capturas de pantallas de conversaciones de WhatsApp con socios sobre actividades de tr\u00e1fico de drogas, en general relacionadas directamente con la vinculaci\u00f3n de mi prohijado JORGE SANCHEZ CASADIEGO.<\/p>\n<p>6. Se envi\u00e9 cualquier otro soporte probatorio, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida , detallada como \u201c EVIDENCIA DE VARIAS FUENTES, INCLUYENDO EVIDENCIA ELECTRONICA OBTENIDA LEGALMENTE, EL TESTIMONIO DE INFORMANTES CONFIDE NCIALES, Y EVIDENCIAS LEGALES E INCAUTACIONES DE CONTRABANDO, que no se haya relacionado en los numerales anteriores, pero que los mismos se tiene dentro de la investigaci\u00f3n como soporte para la acusaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de mi prohijado JORGE SANCHEZ CASADIEGO dentro de la presente investigaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De la solicitud de pruebas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n<\/p>\n<p>El decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en el marco del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n est\u00e1 sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinaci\u00f3n est\u00e1 limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisi\u00f3n del concepto de extradici\u00f3n, tales como el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos se\u00f1alados en los tratados p\u00fablicos o en la ley, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deben guardar relaci\u00f3n con las exigencias previstas en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados p\u00fablicos para la procedencia del concepto, adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado en extradici\u00f3n, (iii) el principio de la doble incriminaci\u00f3n, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, cuando fuere el caso.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradici\u00f3n: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior, si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos pol\u00edticos, y (iii) si el solicitado es colombiano, que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es preciso verificar que el requerido no est\u00e9 amparado por la garant\u00eda de no extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos que sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, en orden a garantizar el principio non bis in \u00eddem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.<\/p>\n<p>Por tanto, las pruebas solicitadas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deben estar necesariamente asociadas con la verificaci\u00f3n de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto tambi\u00e9n de rechazo, conforme a lo normado en los art\u00edculos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los \u00abactos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u00bb, y el 359 ejusdem autoriza \u00abla exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba\u00bb<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si las solicitudes probatorias no est\u00e1n orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relaci\u00f3n con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.<\/p>\n<p>2. El caso concreto<\/p>\n<p>De conformidad con lo antes expuesto, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre las peticiones probatorias del Ministerio P\u00fablico y de la defensa del requerido en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. Pruebas que se decretan<\/p>\n<p>La Sala encuentra pertinente las solicitudes postuladas por el Ministerio P\u00fablico, para que se verifique con las autoridades competentes la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido JORGE ELI\u00c9CER S\u00c1NCHEZ CASADIEGO. Lo anterior comoquiera que estas se refieren a una tem\u00e1tica que debe abordar esta Corporaci\u00f3n, en aras de garantizar la eventual aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>Reiterados han sido los pronunciamientos en los que ha precisado que, en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, el examen de la posible vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del non bis in \u00eddem, como circunstancia que har\u00eda improcedente el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se est\u00e9 ejerciendo en Colombia jurisdicci\u00f3n frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipot\u00e9tica afectaci\u00f3n de este principio.<\/p>\n<p>Por tanto, a petici\u00f3n de parte, se ordenar\u00e1 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, informe si en contra de JORGE ELI\u00c9CER S\u00c1NCHEZ CASADIEGO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles.<\/p>\n<p>En caso positivo, deber\u00e1 indicar el o los n\u00fameros de radicaci\u00f3n, los delitos que se atribuyen, el estado en que se encuentra la actuaci\u00f3n y deber\u00e1 remitir copia de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.<\/p>\n<p>De igual manera, en aras de velar por la protecci\u00f3n del non bis in \u00eddem, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 oficiar a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigaci\u00f3n en contra de JORGE ELI\u00c9CER S\u00c1NCHEZ CASADIEGO; en caso afirmativo, deber\u00e1 indicar el n\u00famero de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2.2. Pruebas que se niegan<\/p>\n<p>Conforme se desarrolla a continuaci\u00f3n, la Sala negar\u00e1 todas las peticiones probatorias solicitadas por la defensa del requerido.<\/p>\n<p>2.2.1. Inicialmente, es preciso recordar que la extradici\u00f3n es un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional en el cual le corresponde a la Corte Suprema de Justicia constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, seg\u00fan sea el caso, pues la verificaci\u00f3n de tales elementos determinar\u00e1 el sentido del concepto que debe emitir. Esta caracter\u00edstica del tr\u00e1mite impide que se discutan cuestiones propias de un debate correspondiente a un proceso ordinario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expuesto de manera pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en el concepto CSJ CP056\u20132018, en donde advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) este tr\u00e1mite, caracterizado por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n internacional, est\u00e1 circunscrito a la verificaci\u00f3n objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a estas exigencias, como quiera que la extradici\u00f3n no corresponde a la noci\u00f3n de un proceso penal.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen cabida debates en torno a la competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislaci\u00f3n del Estado requirente\u00bb.<\/p>\n<p>Dicha postura es compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-460\/08, cuando, al referirse a los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abDe conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradici\u00f3n no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesi\u00f3n posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autor\u00eda o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se est\u00e1 en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicar\u00eda el desconocimiento de la soberan\u00eda del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo [\u2026] \u00a0resulta claro que en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y s\u00f3lo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradici\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.<\/p>\n<p>2.2.2 Visto lo anterior, la Sala advierte que las postulaciones probatorias presentadas por la defensa deben ser negadas por manifiesta impertinencia de cara a los elementos que compete revisar esta Corte a la hora de emitir su concepto de extradici\u00f3n. Lo anterior, comoquiera que, si lo que pretende la representante del requerido es controvertir los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento para que la autoridad judicial extranjera acusara a su prohijado, el escenario propicio para cumplir tal finalidad es el proceso penal que se adelanta en el Estado requirente.<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, los aspectos que debe validar la Corte no est\u00e1n relacionados con el an\u00e1lisis de la responsabilidad penal del requerido, sino que se centran en verificar el cumplimiento de los requisitos de orden constitucional, legal y convencional, seg\u00fan corresponda, y, a partir de all\u00ed, determinar si concept\u00faa de manera favorable o desfavorable ante el pedido de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en tanto que que la Sala \u00abno valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado\u00bb, acceder al decreto probatorio pretendido por la defensa es a todas luces impertinente, pues las probanzas requeridas no guardan relaci\u00f3n con los t\u00f3picos que deben ser valorados por la Corte; aspecto que impone, necesariamente, despachar de manera desfavorable sus peticiones.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1\u00b0. DECRETAR, a petici\u00f3n de parte, las pruebas relacionadas en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>2\u00b0. NEGAR las solicitudes probatorias dispuestas en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>3\u00b0. Contra la decisi\u00f3n de negar las solicitudes probatorias procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI: 11001020400020240193700 N\u00famero Interno 67230 Extradici\u00f3n Jorge Eli\u00e9cer S\u00e1nchez Casadiego EXTRADICI\u00d3N Radicado:67230 CUI: 11001020400020240193700 Jorge Eli\u00e9cer S\u00e1nchez Casadiego HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67230 Aprobado Acta n.\u00b0 265 Popay\u00e1n \u2013 Cauca, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio P\u00fablico y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}