{"id":80740,"date":"2024-12-13T22:07:54","date_gmt":"2024-12-13T22:07:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6580-202466713\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:54","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:54","slug":"ap6580-202466713","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6580-202466713\/","title":{"rendered":"AP6580-2024(66713)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Radicado 66713<\/p>\n<p>CUI 11001020400020240139201<\/p>\n<p>ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Radicado 66713<\/p>\n<p>CUI 11001020400020240139201<\/p>\n<p>ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6580-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66713<\/p>\n<p>Aprobado Acta n.\u00b0 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n \u2013 Cauca, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensora de ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ, contra el auto AP5217-2024 del 4 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n iniciado en su contra a petici\u00f3n del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por la presunta comisi\u00f3n de los \u00abdelitos de lavado de activos, tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, y concierto para delinquir\u00bb.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.\u00ba 0473 del 1\u00b0 de abril de 2024, pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ.<\/p>\n<p>Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que la requerida comparezca a juicio por la presunta comisi\u00f3n de delitos de lavado de activos, tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York seg\u00fan la Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 2 de abril de 2024, a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 43.274.139 expedida en Colombia quien habr\u00eda sido retenida el 30 de abril de 2024, por miembros de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.<\/p>\n<p>3. Mediante Nota Verbal No. 1041 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su embajada, formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ.<\/p>\n<p>4. El Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 2221 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remiti\u00f3 la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica la \u00abConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional\u00bb, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agreg\u00f3 que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24-0027324-GEX-10100 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>6. Recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n, con auto del 5 de julio de 2024, requiri\u00f3 a ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas designara defensor que la representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitar\u00eda a la Defensor\u00eda del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.<\/p>\n<p>7. En vista de lo anterior, el 15 de julio de 2024, fue recibido correo electr\u00f3nico en el que la defensora de confianza de ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ remiti\u00f3 el poder a ella otorgado para actuar dentro del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, mediante auto del 17 de julio del a\u00f1o en curso, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la defensora designada por ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ y, conforme con el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.<\/p>\n<p>9. Vencido el t\u00e9rmino del traslado para requerir el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, el Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n 2\u00b0 Segundo para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 como prueba oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dicha entidad indique si contra la requerida en extradici\u00f3n cursan procesos penales en su contra y, de ser as\u00ed, informen los hechos que originan la investigaci\u00f3n, la fecha de ocurrencia y su estado actual.<\/p>\n<p>10. Por su parte, en extenso y engorroso escrito, la defensora de confianza de ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ present\u00f3 las siguientes solicitudes probatorias:<\/p>\n<p>\u201ca. Se de traslado de los elementos de prueba de las transacciones en criptomonedas vinculadas con la red de lavado de dinero de las que hace alusi\u00f3n el investigador que ocurrieron en dos momentos, uno de ellos de mayo a noviembre de 2023, pero confunde a esta defensa y por ende a usted honorable Magistrado cuando nos indica que desde al menos el mes de diciembre de 2022, es por ello que solicito encarecidamente y conforme al art\u00edculo 495 numeral 2 se d\u00e9 como no cumplido el requisito procesal de la indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinan o no la solicitud de extradici\u00f3n, de lugar y fecha en la que fueron ejecutados, pues el agente especial no es claro al respecto (\u2026)<\/p>\n<p>d. Solicito se me de traslado de los mensajes de texto y audios de los que hace alusi\u00f3n en el numeral 19 pues mi representada considera que est\u00e1 siendo manipulada e interpretada en su contra, su actividad empresarial cotidiana y que la fuente confidencial uno (FC-1) lo \u00fanico que busca en este proceso es enga\u00f1ar al gobierno de los Estados Unidos, como lo ha hecho hasta este momento y en esta instancia procesal a usted se\u00f1or Magistrado, situaci\u00f3n que podemos evitar en el entendido que transar, negociar, ahorrar, comprar, vender, invertir, ceder criptoactivos, criptomonedas y\/o monedas digitales no es catalogado como delito fuente del lavado de activos, conforme al art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal. Por consiguiente reitero una vez m\u00e1s que el entrampamiento elaborado por la FC-1 se queda corto y no logra a fondo su pretensi\u00f3n pues si bien a hoy se encuentra mi prohijada y otros privada de su libertad estos controles administrativos de legalidad conllevan a que se imparta justicia, pues si bien el investigador quiere darle un tinte de ilicitud a los mensajes de texto y audio, son estas deducciones y posiciones subjetivas que no soportan una concurrencia de conductas punibles y mucho menos una solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Solicito la prueba de audio, video y los documentos legales de control de garant\u00edas constitucionales dentro del tr\u00e1mite de diligencias de campo que permiten la obtenci\u00f3n legal de elementos de prueba espec\u00edficamente de la reuni\u00f3n referenciada en el numeral 21. (\u2026) en el numeral 22 evidenciamos como llama telef\u00f3nicamente la fuente confidencial uno (FC-1) a mi representada haciendo un planteamiento de tema de tr\u00e1fico de drogas y cuestionando que las criptomonedas son dinero que proviene de ello, es por esto que solicito se me de traslado de esa conversaci\u00f3n telef\u00f3nica la cual supuestamente fue grabada legalmente y a la cual se le debe hacer un minucioso an\u00e1lisis interpretativo y de cumplimiento de lo reglamentado en la ley penal colombiana, estadounidense y en las Resoluciones 2450 de 2006 y la Resoluci\u00f3n 0-6351 del 9 de octubre de 2008, las cuales se encuentran vigentes y aunque pocos litigantes conozcamos son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>3. Se solicita al igual y con la teor\u00eda hermen\u00e9utica de los hechos que se pretenden tipificar como delito se analice lo il\u00f3gico contradictorio entrampamiento y violaci\u00f3n de las reglas de investigaci\u00f3n judicial que son evidentes en este proceso en concreto toda vez que pretende el investigador y la fuente confidencial involucrar a terceros ajenos a acci\u00f3n delictiva es decir a ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ a ALEXANDER L\u00d3PEZ ORTIZ y a LEONARDO ZULUAGA DUQUE al punto de involucrar de manera dolosa con intenci\u00f3n de causar da\u00f1o directo y ensuciar la reputaci\u00f3n hasta verse privados de la libertad, personas de bien, empresarios, que son involucrados de manera intencional por la fuente confidencial uno (FC-1) en negocios de tr\u00e1fico de drogas inventando y conllevando a que la forma de pago deb\u00eda de ser por transacciones de criptomonedas, entramando a L\u00d3PEZ ORTIZ Y ZULUAGA DUQUE en una transacci\u00f3n de 9.560 USDT que equivalen aproximadamente a TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($36.900.000) valor que evidencia la incongruencia con la realidad, cuando en el mercado americano el valor de 9 kilos de coca es superior al estimado en esta transacci\u00f3n y que a todas luces la fuente confidencial uno (FC-1) utiliz\u00f3 informaci\u00f3n enga\u00f1osa para que esa transacci\u00f3n se realizara a trav\u00e9s de criptomonedas.<\/p>\n<p>Para concluir y ser concreta se evidencia la manipulaci\u00f3n probatoria, obtenci\u00f3n ilegal, mal interpretaci\u00f3n de hechos que son tratados como jur\u00eddicamente relevantes para el caso en concreto y mal uso de las facultades de ley otorgadas al perfil de agente encubierto y ejercicio de la fuente confidencial en procesos penales nacionales e internacionales, es por ello honorable magistrado que le solicito se me de traslado de los elementos materiales probatorios que fueron base y fundamento del investigador de los Estados Unidos, Daniel Letts, como lo son mensajes de audio, texto, llamadas telef\u00f3nicas, vigilancia y grabaci\u00f3n de reuniones, ya que es de suma importancia conocer la cadena de custodia y el control de garant\u00edas y por ende el contenido real de las mismas que ordena la legislaci\u00f3n colombiana y estadounidense debe de prevalecer pues estas acciones de recolecci\u00f3n de elementos de prueba violan y violaron de manera directa la integridad, la intimidad y el habeas data de mi representada (\u2026) por tal motivo solicito oficiar a la FISCAL\u00cdA 11 adscrita a narcotr\u00e1fico de Colombia, a la embajada americana, asuntos internacionales de la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n y a la judicatura que corresponda se sirva tambi\u00e9n anexar las actas y resoluciones expedidas para la asignaci\u00f3n de perfiles procesales, asistencia judicial, agentes encubiertos y cadenas de custodia de material de prueba, control de garant\u00edas que se debe de llevar a cabo y que por tratarse de un proceso de extradici\u00f3n no omite ni altera o cambia el debido proceso claro y explicito en el marco normativo del derecho penal, m\u00e1s espec\u00edficamente en las resoluciones 0-6351 del 9 de octubre de 2008 y la Resoluci\u00f3n 0-2450 de 2006\u201d.<\/p>\n<p>11. En vista de ello, mediante auto AP5217-2024 del 4 de septiembre de 2024, la Sala se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes probatorias antes mencionadas. En dicha providencia dispuso, entre otras cosas, negar aquellas que fueron postuladas por la defensa.<\/p>\n<p>12. Contra esa determinaci\u00f3n, la apoderada de la requerida interpuso recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N RECURRIDA<\/p>\n<p>13. El 4 de septiembre de 2024, mediante auto AP5217-2024, la Sala resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio P\u00fablico y la defensa de ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ.<\/p>\n<p>En aquella providencia se orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional para que informaran si en contra de ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se negaron las solicitudes probatorias de la defensa, pues la Sala consider\u00f3 que todas ellas deven\u00edan impertinentes, en la medida en que no se acompasaban con las tem\u00e1ticas que deben ser estudiadas en esta sede.<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N<\/p>\n<p>14. Inconforme con la decisi\u00f3n, la apoderada de ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto AP5217-2024.<\/p>\n<p>Como argumentos de disenso, considera que la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la Sala debe contener un estudio profundo, minucioso y estricto que trascienda lo formal, de tal manera que se garanticen las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es deber de la Corte \u00abverificar el debido proceso que conllev\u00f3 a una solicitud de extradici\u00f3n basado en una acusaci\u00f3n que para este caso en concreto es confusa, ef\u00edmera, precaria\u00bb por lo que solicita que se reponga la decisi\u00f3n impugnada y que, como consecuencia de ello, se acceda a sus solicitudes probatorias tendientes a:<\/p>\n<p>(i) Que se ordene el traslado de los elementos de prueba de las transacciones en criptomonedas vinculadas con la red de lavado de dinero a que hace alusi\u00f3n el investigador;<\/p>\n<p>(ii) Que se remitan los mensajes de texto y audios a los que el investigador hace alusi\u00f3n en el numeral 19;<\/p>\n<p>(iii) Que se env\u00eden los audios, videos y documentos legales de control de garant\u00edas constitucionales, espec\u00edficamente de la reuni\u00f3n referenciada en el numeral 21;<\/p>\n<p>(iv) Que se ordene el traslado de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica relacionada en el numeral 22;<\/p>\n<p>(v) Que se remita la conversaci\u00f3n grabada y los mensajes de audio y textos llevados a cabo entre la requerida y la fuente confidencial (FC1) y Alexander Areiza Ceballos, ya que el contexto que pretende demostrar el investigador es contrario a lo verdaderamente registrado.<\/p>\n<p>(vi) Que se env\u00eden los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento al investigador de Estados Unidos, Daniel Letts, como lo son los mensajes de audio, texto, llamadas telef\u00f3nicas, vigilancia y grabaci\u00f3n de reuniones; ya que es de suma importancia conocer la cadena de custodia y el control de garant\u00edas; y<\/p>\n<p>(vii) Que se oficie a la Fiscal\u00eda 11 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de Colombia, a la Embajada Americana, a la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u201cJudicatura\u201d que corresponda, para que den traslado de las actas y resoluciones expedidas para la asignaci\u00f3n de perfiles procesales, agentes encubiertos, operaciones encubiertas y cadenas de custodia de material de prueba, control de garant\u00edas que se debe llevar a cabo.<\/p>\n<p>TRASLADO A NO RECURRENTES<\/p>\n<p>15. \u00a0Una vez surtido el traslado a los no recurrentes, el Ministerio P\u00fablico guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>16. El recurso de reposici\u00f3n tiene como finalidad permitir al funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n que se ataca, a trav\u00e9s del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el prove\u00eddo impugnado.<\/p>\n<p>Por tanto, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensi\u00f3n revocatoria.<\/p>\n<p>17. A juicio de la Sala, en este caso, el medio de controversia horizontal interpuesto en favor de ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisi\u00f3n impugnada, pues, lejos de confrontar lo que all\u00ed se consigna, persisti\u00f3 en los argumentos que respaldaron la petici\u00f3n original y olvid\u00f3 que la reposici\u00f3n est\u00e1 destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir la Sala, sin que se convierta en una oportunidad adicional para insistir en la solicitud inicial.<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo de la esencia de los medios de impugnaci\u00f3n posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo f\u00e1ctico o de naturaleza jur\u00eddica, suponen por lo mismo la exposici\u00f3n de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinaci\u00f3n que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profiri\u00f3 o su superior, seg\u00fan sea el caso, las examine en aras de constatar su acierto.<\/p>\n<p>No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el prop\u00f3sito de acreditar que la Sala err\u00f3 en alguno de tales extremos, m\u00e1xime cuando su discurso se reduce en insistir en que las solicitudes probatorias presentadas deben ser decretadas. Lo anterior, pese a que esta Sala, de manera amplia y precisa, indic\u00f3 con claridad los motivos por los cuales tales postulaciones son abiertamente impertinentes.<\/p>\n<p>18. La apoderada insiste en que estas deben ser decretadas para que se pueda acreditar el cumplimiento contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sin embargo, una vez m\u00e1s, esta argumentaci\u00f3n abstracta realmente no contradice las razones por las que la Sala neg\u00f3 las peticiones probatorias iniciales: es decir, que estas no son pertinentes de cara a los estrictos y limitados requisitos que la Corte est\u00e1 autorizada a revisar a la hora de emitir un concepto de extradici\u00f3n. Al respecto, es preciso reiterar que la verificaci\u00f3n del proceso investigativo, realizado por agentes extranjeros en territorio nacional, nada tiene que ver con los aspectos que debe revisar la Sala al momento de conceder o negar una extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Como bien se advierte en el recurso, a la hora en que se emita el concepto correspondiente, la Sala debe analizar los presupuestos contenidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 906 de 2004. No obstante, las solicitudes probatorias de la defensa no solo no guardan relaci\u00f3n con ninguna de las tem\u00e1ticas consignadas en dichas normas, sino que tampoco son de la competencia de la Corte.<\/p>\n<p>En ese sentido, es preciso recordar que el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 impone verificar: (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminaci\u00f3n; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos; (v) las prohibiciones contenidas en los art\u00edculos 35 de la Constituci\u00f3n Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada.<\/p>\n<p>No obstante, como se indic\u00f3 en la providencia recurrida, las pruebas cuyo decreto se persigue no est\u00e1n orientadas a probar ninguno de estos aspectos sino a cuestionar las acciones de investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 el Estado requirente. Como tiene pac\u00edficamente sentado la Sala, esta es una cuesti\u00f3n que le corresponde debatir ante las autoridades judiciales del pa\u00eds que reclama su entrega.<\/p>\n<p>19. As\u00ed las cosas, para la Sala resulta ostensible que las postulaciones probatorias planteadas por la apoderada judicial de la requerida constituyen temas que se alejan de la competencia restringida de la Corte en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y en nada guardan relaci\u00f3n con los aspectos que se abordar\u00e1n en el concepto, adem\u00e1s de que se advierte que la defensa solo se insiste en apreciaciones que ya fueron objeto de decisi\u00f3n, lo que implica que la Corte no tiene otro camino distinto a la confirmaci\u00f3n de la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1\u00b0. NO REPONER el auto AP5217-2024 del 4 de septiembre de 2024 a trav\u00e9s del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n iniciado en contra de ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ a petici\u00f3n del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por la presunta comisi\u00f3n de los \u00abdelitos de lavado de activos, tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, y concierto para delinquir\u00bb.<\/p>\n<p>2\u00b0. Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>3\u00b0. Se ordena correr traslado por cinco (5) d\u00edas, para que las partes presenten sus alegatos conclusivos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Extradici\u00f3n Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ Extradici\u00f3n Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP6580-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66713 Aprobado Acta n.\u00b0 265 Popay\u00e1n \u2013 Cauca, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}