{"id":80739,"date":"2024-12-13T22:07:54","date_gmt":"2024-12-13T22:07:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6578-202467435\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:54","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:54","slug":"ap6578-202467435","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6578-202467435\/","title":{"rendered":"AP6578-2024(67435)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 68001600016020231545301<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de competencia n.o 67435<\/p>\n<p>ROSALBA QUIROGA ESPEJO<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP6578-2024<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de competencia n.o 67435<\/p>\n<p>Acta n.o 269<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal que se adelanta de acuerdo con las reglas del procedimiento especial abreviado en contra de ROSALBA QUIROGA ESPEJO por la presunta comisi\u00f3n del delito de hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes agravado.<\/p>\n<p>. HECHOS<\/p>\n<p>En el escrito de acusaci\u00f3n se consignaron as\u00ed:<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2023, ROSALBA QUIROGA ESPEJO, superando medidas de seguridad inform\u00e1tica, se apodera de la suma de $ 7.900.000 pesos m\/c, que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros n\u00famero 00130907000200037675 del Banco BBVA, cuyo titular es el se\u00f1or JORGE ANDRES PE\u00d1A ORDUZ, con el prop\u00f3sito de obtener un provecho para s\u00ed, quien bajo la modalidad de vishing (llamadas telef\u00f3nicas para extraer informaci\u00f3n confidencial), obtiene informaci\u00f3n financiera de los productos de la v\u00edctima, realiza un avance de su tarjeta de cr\u00e9dito n\u00famero 015-228 por un valor de $ 5.689.001, a la cuenta de ahorros del se\u00f1or PE\u00d1A ORDUZ (00130907000200037675) del banco BBVA, para posteriormente trasferir a su cuenta bancaria 015- 0296 del banco BBVA, la suma de $ 7.900.000 mil pesos y luego realizar el retiro en la sucursal de Hayuelos del BBVA en la ciudad de Bogot\u00e1, el mismo d\u00eda en que abri\u00f3 su cuenta bancaria (015- 0296).<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 7 de junio de 2024, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga dio traslado del escrito de acusaci\u00f3n a ROSALBA QUIROGA ESPEJO y le comunic\u00f3 los cargos que se presentaban en su contra.<\/p>\n<p>2. Posteriormente, el conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, que el 30 de septiembre de 2024 instal\u00f3 la audiencia concentrada de que trata el art\u00edculo 542 de la Ley 906 de 2004. En esa oportunidad, el despacho requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que precisara el lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En respuesta a esta petici\u00f3n, el delegado de ese organismo indic\u00f3 que el caso se reparti\u00f3 entre los jueces penales de Bucaramanga, por ser este el lugar de origen de la cuenta de la v\u00edctima. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que, si bien \u00ablos productos fueron abiertos de manera virtual, [\u2026] los retiros fueron realizados en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. Por consiguiente, consider\u00f3 que deb\u00edan ser los jueces de la capital del pa\u00eds los que conocieran la actuaci\u00f3n, pues fue all\u00ed donde ROSALBA QUIROGA ESPEJO habr\u00eda obtenido el provecho il\u00edcito por la comisi\u00f3n del delito.<\/p>\n<p>4. En un sentido similar al planteado por la Fiscal\u00eda, el apoderado de la procesada argument\u00f3 que el despacho carec\u00eda de competencia para conocer el proceso pues, seg\u00fan lo plasmado en el escrito de acusaci\u00f3n, el provecho il\u00edcito por el que se investiga a ROSALBA QUIROGA ESPEJO habr\u00eda sido obtenido en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>5. En contraste, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga consider\u00f3 que s\u00ed era competente para conocer el proceso penal. Particularmente, ese despacho record\u00f3 lo dicho por esta Corte en el Auto AP5491-2022 al resolver una controversia similar y subray\u00f3 que<\/p>\n<p>el menoscabo efectivo del bien jur\u00eddicamente tutelado, aclarando que [\u2026] lo es [tanto] el del patrimonio econ\u00f3mico como el de la seguridad en el tr\u00e1fico de los sistemas inform\u00e1ticos, se da cuando se consuma el desapoderamiento del delito, [es decir] para el caso puntual ser\u00eda cuando se retira el dinero de la tarjeta de cr\u00e9dito a la cuenta de ahorros y de la cuenta de ahorros del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Pe\u00f1a a la [de la] se\u00f1ora ROSALBA QUIROGA, que en este caso es de la cuenta ubicada en Bucaramanga.<\/p>\n<p>6. Luego de que la jueza a cargo del asunto culmin\u00f3 su intervenci\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que se hab\u00edan \u00absaneado\u00bb las inquietudes en torno a la competencia del despacho. Sin embargo, el apoderado de la procesada insisti\u00f3 en que lo determinante era el lugar donde se habr\u00eda obtenido el provecho il\u00edcito, por lo que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga carec\u00eda de competencia para continuar con el caso.<\/p>\n<p>7. Por ese motivo, se dispuso remitir el expediente a esta Corte para que definiera a qu\u00e9 juzgado le correspond\u00eda continuar conociendo el proceso.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 La competencia<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Bucaramanga y Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2. \u00a0Del tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de competencia<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para determinar cu\u00e1l de los distintos jueces o magistrados que reclaman o reh\u00fasan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con el precedente de la Sala, el incidente de definici\u00f3n de competencia comprende el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>(i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos \u00faltimos, deber\u00e1 correrse traslado a los dem\u00e1s convocados para que se pronuncien al respecto, al t\u00e9rmino de lo cual el juez deber\u00e1 pronunciarse.<\/p>\n<p>(ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relaci\u00f3n con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deber\u00e1 remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. En caso afirmativo, asumir\u00e1 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, de lo contrario, la remitir\u00e1 al \u00f3rgano judicial habilitado para definir la controversia.<\/p>\n<p>(iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al \u00f3rgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.<\/p>\n<p>Con base en estas reglas, la Sala considera que en este caso se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite previsto para iniciar el incidente de definici\u00f3n de competencia, pues luego de que se instal\u00f3 la audiencia concentrada de que trata el art\u00edculo 542 de la Ley 906 de 2004 no existi\u00f3 acuerdo entre los sujetos que participaron en esa diligencia sobre el juez que deb\u00eda asumir el conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>3. La definici\u00f3n de competencia y el factor territorial<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que \u00abes competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurri\u00f3 el delito\u00bb. De igual modo, prev\u00e9 que \u00abcuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De igual modo, en lo que respecta al delito de hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado de manera pac\u00edfica el criterio sostenido en la Sentencia CSJ SP14302 del 5 de octubre de 2016. Seg\u00fan esa providencia, esta conducta punible<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte ha concluido que, como este delito se configura a partir del momento en el que se efect\u00faa la transacci\u00f3n bancaria que despoja el dinero de la cuenta de la v\u00edctima, su materializaci\u00f3n corresponde al sitio donde se encuentra radicada la cuenta respectiva (CSJ AP2246-2024).\u00a0De ah\u00ed que la Corte hubiese concluido lo siguiente al estudiar una controversia similar a la que ahora ocupa su atenci\u00f3n:<\/p>\n<p>Aplicando los anteriores derroteros al caso concreto, se tiene que el delito de hurto por medios inform\u00e1ticos atribuido a los procesados se perfeccion\u00f3 en el momento en que se sustrajo de la cuenta 136337359 inscrita en la sucursal Chapinero del banco BBVA de Bogot\u00e1, la suma de $300\u2019000.000 que fue retirada en la sucursal de Fusagasug\u00e1 por CRISTIAN FABRIZIO FABRA RODR\u00cdGUEZ. En consecuencia, como el mencionado producto financiero est\u00e1 inscrito en Bogot\u00e1, el apoderamiento debe entenderse cometido en esta ciudad al momento de realizarse las operaciones, y no cuando fue retirado el dinero, como lo plantean los defensores (CSJ AP2246-2024).<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima que el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso penal que se adelanta en contra de ROSALBA QUIROGA ESPEJO debe continuar a cargo del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga. En primer lugar, porque seg\u00fan lo dicho por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el curso de la audiencia concentrada que se llev\u00f3 a cabo el 30 de septiembre de este a\u00f1o, el lugar de origen de la cuenta de la v\u00edctima es la ciudad de Bucaramanga, en tanto fue all\u00ed donde se le dio apertura.<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el delito de hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes se configura a partir del momento en el que se efect\u00faa la transacci\u00f3n bancaria que despoja el dinero de la cuenta de la v\u00edctima, de manera que su materializaci\u00f3n corresponde al sitio donde se encuentra radicado ese producto financiero, que, como se explic\u00f3, para este caso concreto es la ciudad de Bucaramanga.<\/p>\n<p>Por ende, la Sala radicar\u00e1 la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal que se adelanta en contra de ROSALBA QUIROGA ESPEJO en el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, a donde se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido en contra de ROSALBA QUIROGA ESPEJO en el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR el env\u00edo inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n a las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREODR BELTRAN<\/p>\n<p>Presidente\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 68001600016020231545301 Definici\u00f3n de competencia n.o 67435 ROSALBA QUIROGA ESPEJO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6578-2024 Definici\u00f3n de competencia n.o 67435 Acta n.o 269 Bogot\u00e1, D. 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