{"id":80738,"date":"2024-12-13T22:07:54","date_gmt":"2024-12-13T22:07:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6577-202463276\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:54","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:54","slug":"ap6577-202463276","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6577-202463276\/","title":{"rendered":"AP6577-2024(63276)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado 11001020400020230037700<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n 63276<\/p>\n<p>Carlos Alfonso Piedrahita Cacais<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6577-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 63276<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca). Primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por William de Jes\u00fas Gil Molina, en nombre propio y en calidad de v\u00edctima, contra el auto AP927-2024 de 28 de febrero de 2024, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n que present\u00f3 contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 19 de octubre de 2020, que revoc\u00f3 la sentencia emitida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar), en el incidente de reparaci\u00f3n integral que adelant\u00f3 dentro del proceso seguido en contra de CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, por los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo.<\/p>\n<p>II. SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA<\/p>\n<p>2. Los hechos por los que result\u00f3 condenado CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA fueron descritos en la demanda de revisi\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el 19 de marzo del a\u00f1o 2008 a eso de las 6:00 am, en la v\u00eda San Roque \u2013 Bosconia, a la altura del kil\u00f3metro 25 + 450 metros, donde se produjo un accidente automovil\u00edstico al colisionar los veh\u00edculos de placas FCR-844, color negro, marca Renault Twingo, clase autom\u00f3vil, modelo 2007, conducido por el se\u00f1or N\u00e9stor Mario Vargas Cifuentes, y el veh\u00edculo de placas SND-862, un tractocami\u00f3n, marca International 9400, modelo 2006, color amarillo, manejado por el se\u00f1or CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, perdiendo la vida: N\u00e9stor Mario Estrada Bland\u00f3n, N\u00e9stor Mario Vargas Cifuentes y Jhoan Esteven Robledo Gil, y result\u00f3 con heridas graves en diferentes partes del cuerpo la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Gil Parra, quien se encontraba en estado de embarazo, muriendo igualmente la beb\u00e9 que esperaba\u00bb.<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE<\/p>\n<p>3. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar) conden\u00f3 a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, como autor de los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo, a la pena de 108,5 meses de prisi\u00f3n, multa por 74,36 s.m.l.m.v. y a la privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculo automotor por el t\u00e9rmino de 81 meses. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>4. Apelado el anterior fallo, el Tribunal Superior de Valledupar lo confirm\u00f3 a trav\u00e9s de sentencia dictada el 22 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>5. Posteriormente, a solicitud del representante de las v\u00edctimas, se inici\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral. Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, en decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2019, declar\u00f3 civilmente responsable a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS y a la aseguradora Seguros del Estado S.A.; y, en consecuencia, les orden\u00f3 pagar a los afectados, de forma solidaria, la suma total de $931.428.857.<\/p>\n<p>6. El Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha determinaci\u00f3n, la revoc\u00f3 en su integridad el 19 de octubre de 2020; en su lugar, decret\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n integral, a excepci\u00f3n de los perjuicios irrogados por el fallecimiento de los menores Johan Steven Robledo Gil y N\u00e9stor Mario Estrada Bland\u00f3n, respecto de los cuales, absolvi\u00f3 a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS y a la compa\u00f1\u00eda de Seguros del Estado S.A.. As\u00ed mismo, reconoci\u00f3 que, frente a esta \u00faltima sociedad, se present\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada en lo relacionado con los perjuicios peticionados por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Gil Parra.<\/p>\n<p>IV. DEMANDA DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>7. Con el prop\u00f3sito de derruir la firmeza de la sentencia que resolvi\u00f3 en segunda instancia el incidente de reparaci\u00f3n integral, William de Jes\u00fas Gil Molina, en nombre propio y en calidad de v\u00edctima, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n al amparo de lo dispuesto en los numeral 1\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 355 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso):<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (\u2026)<\/p>\n<p>6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.<\/p>\n<p>8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb.<\/p>\n<p>9. Por otra parte, precis\u00f3 que el objetivo de la revisi\u00f3n, en el caso concreto, es el respeto de los derechos de las v\u00edctimas, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Valledupar al revocar la sentencia de primer grado que declar\u00f3 civilmente responsable a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS y a la aseguradora Seguros del Estado S.A., de forma solidaria.<\/p>\n<p>10. Al desarrollar las causales de revisi\u00f3n alegadas, acudi\u00f3 a lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal); y, asever\u00f3 que el Tribunal se bas\u00f3 en prueba falsa y no valor\u00f3 varios testimonios que evidenciaban lo realmente sucedido, as\u00ed como los da\u00f1os y perjuicios sufridos por las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>11. Afirm\u00f3 que se configur\u00f3 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 355 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), comoquiera que se otorg\u00f3 poder a un profesional del derecho de apellido Villegas; sin embargo, posteriormente, tuvo conocimiento que no estaba legitimado para fungir como representante de las v\u00edctimas, al parecer, porque no se posesion\u00f3; situaci\u00f3n que a la postre, en su criterio, gener\u00f3 la nulidad de lo actuado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su precaria labor en el incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por tanto, adujo que el Tribunal Superior de Valledupar debi\u00f3 abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, sostuvo que la prueba recaudada acredit\u00f3 los da\u00f1os ocasionados con el delito; por ello, precis\u00f3 que lo pretendido es que \u00abse mejoren los quantums de los dineros fijados para los perjuicios\u00bb.<\/p>\n<p>13. De igual modo, expuso varios errores que, en su entender, cometi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a saber:<\/p>\n<p>13.1. Modific\u00f3 en extremos opuestos el fallo de primer grado, \u00abya que de una condena justa la dej\u00f3 en una absoluci\u00f3n injusta a favor de los demandados\u00bb.<\/p>\n<p>13.2. Desconoci\u00f3 las reglas de apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre las que fund\u00f3 la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>13.3. No efectu\u00f3 una debida sustentaci\u00f3n, en la medida en que sus argumentos no fueron claros y completos.<\/p>\n<p>13.4. Si bien, reconoci\u00f3 a las v\u00edctimas; no se entiende por qu\u00e9, finalmente, determin\u00f3 que ninguna ten\u00eda dicha calidad.<\/p>\n<p>13.5. No orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de todas las pruebas deprecadas ni vincul\u00f3 a la empresa aseguradora del tractocami\u00f3n que caus\u00f3 el fatal accidente.<\/p>\n<p>13.6. Interpret\u00f3 erradamente el art\u00edculo 106 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la caducidad del incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>14. As\u00ed mismo, reproch\u00f3 el hecho de que varios documentos aportados a la actuaci\u00f3n ya no obren en el expediente, de lo cual, afirm\u00f3, solo tuvo conocimiento despu\u00e9s de proferido el fallo censurado; de ah\u00ed, que en su criterio, es procedente acudir a la causal descrita en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, la revisi\u00f3n procede por \u201c[h]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d.<\/p>\n<p>15. Finalmente, requiri\u00f3 \u201cdejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad (\u2026) y en su reemplazo proferir la decisi\u00f3n que corresponda (\u2026) De no acceder a lo anterior, le ruego entonces confirmar la sentencia de reparaci\u00f3n integral proferida por el se\u00f1or Juez Primero Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 Cesar\u201d.<\/p>\n<p>V. PROVIDENCIA RECURRIDA<\/p>\n<p>16. En decisi\u00f3n de 28 de febrero de 2024 (AP927-2024), la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada por William de Jes\u00fas Gil Molina.<\/p>\n<p>17. Como la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la sentencia que resolvi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral, la Corte analiz\u00f3 su procedencia con fundamento en el marco legal delimitado por la normatividad civil (art\u00edculos 354 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que la discusi\u00f3n sobre la cual versa este tr\u00e1mite se circunscribe a aspectos patrimoniales, distintos a los par\u00e1metros que tienen que ver con la controversia atinente a la comisi\u00f3n del delito.<\/p>\n<p>18. Al abordar el estudio de las exigencias formales, evidenci\u00f3 que William de Jes\u00fas Gil Molina no precis\u00f3 la fecha de ejecutoria de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar resolvi\u00f3 en segunda instancia el incidente de reparaci\u00f3n integral, requisito indispensable que debe contener la demanda de revisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso. Sobre el particular indic\u00f3:<\/p>\n<p>En este orden, es claro que la v\u00edctima Gil Molina incumpli\u00f3 el presupuesto formal para la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 357 de la Ley 1564 de 2012, relacionado con la indicaci\u00f3n de la fecha de ejecutoria de la providencia censurada\u00bb.<\/p>\n<p>19. Tal falencia, advirti\u00f3 la Sala, impide determinar cu\u00e1ndo qued\u00f3 en firme el fallo objeto de cuestionamiento; y, con ello, si se acat\u00f3 o no el t\u00e9rmino previsto para proponerse el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del Proceso, solo procede contra sentencias ejecutoriadas.<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, precis\u00f3 que como el accionante invoc\u00f3 las causales 1, 6 y 8, deb\u00eda interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00abdentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia\u00bb, como lo exige el art\u00edculo 356 del mencionado canon; sin embargo, el libelista no cumpli\u00f3 con ese requerimiento.<\/p>\n<p>21. Dado que William de Jes\u00fas Gil no indic\u00f3 la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, la Sala tuvo como tal la referida en la demanda de revisi\u00f3n como l\u00edmite para presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n -20 de enero de 2021-; y, comoquiera que no se interpuso, concluy\u00f3 que el plazo de dos (2) a\u00f1os antes mencionado culmin\u00f3 \u00abel 20 de enero de 2023; esto es, antes de presentarse el escrito que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, el cual fue radicado el 17 de febrero de 2023, cuando ya se hab\u00eda extinguido el aludido t\u00e9rmino\u00bb.<\/p>\n<p>22. Respecto de la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 355 de la citada legislaci\u00f3n, concluy\u00f3 que resultaba improcedente su estudio toda vez que, al igual que las ya mencionadas, contempla un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os de caducidad para invocarla, a la luz de lo descrito en el art\u00edculo 356 inciso 2\u00b0 ejusdem, lapso que desconoci\u00f3 el demandante:<\/p>\n<p>\u00abA igual conclusi\u00f3n arriba la Corte sobre la causal 7\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso que tambi\u00e9n fue invocada por William de Jes\u00fas Gil Molina; pues, seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 356 de la misma codificaci\u00f3n, \u201cCuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art\u00edculo, los dos (2) a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os (\u2026).<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo argumentado por el demandante, siempre tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n objeto de censura, incluido, del fallo del Tribunal Superior de Valledupar. Por tanto, el citado plazo tambi\u00e9n habr\u00eda caducado\u00bb.<\/p>\n<p>23. Aun cuando lo anterior resultaba suficiente para inadmitir la demanda, se evidenci\u00f3 que el libelista no desarroll\u00f3 las causales invocadas, ni esboz\u00f3 alg\u00fan argumento dirigido a sustentarlas o que sirvieran de fundamento, como lo exige el numeral 4\u00ba del citado art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>24. Desde el plano sustancial, al estudiar las razones ofrecidas en la demanda para acreditar la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, concluy\u00f3 que no demostr\u00f3 la concurrencia de los elementos imprescindibles para su configuraci\u00f3n; pues el accionante tan solo afirm\u00f3, sin acreditarlo, que desaparecieron algunos documentos allegados a la actuaci\u00f3n, situaci\u00f3n que para la Sala en modo alguno determinaba que se tratara de pruebas no aportadas al proceso, o que surgieron despu\u00e9s de dictada la sentencia, o que su falta de incorporaci\u00f3n fue \u00abpor fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb.<\/p>\n<p>25. Igual ocurri\u00f3 respecto de la causal 7 de revisi\u00f3n, puesto que, si bien adujo que no cont\u00f3 con una adecuada representaci\u00f3n de sus intereses en el tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n integral, no demostr\u00f3 c\u00f3mo esa supuesta falencia afect\u00f3 sus garant\u00edas al debido proceso y a la defensa, adem\u00e1s que no prob\u00f3 la presunta ausencia de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al abogado designado:<\/p>\n<p>26. Frente a las causales 6\u00aa y 8\u00aa, se evidenci\u00f3 que carec\u00edan de una sustentaci\u00f3n id\u00f3nea que condujera a colegir la hipot\u00e9tica materializaci\u00f3n de alguno de los motivos legales h\u00e1biles para infirmar la validez de la declaraci\u00f3n de justicia efectuada.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Sala que, como la demanda no busc\u00f3 la remoci\u00f3n de la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria que se dict\u00f3 contra CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, sino controvertir la decisi\u00f3n que defini\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral surtido con posterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal; resultaba improcedente acudir a la causal 6\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, debido a que la teleolog\u00eda de la acci\u00f3n penal y de la civil responde a presupuestos diversos que no pueden equipararse.<\/p>\n<p>27. Resalt\u00f3 que William de Jes\u00fas Gil Molina comprendi\u00f3 de manera equivocada la naturaleza del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia civil, puesto que plasm\u00f3 su postura cr\u00edtica frente a la apreciaci\u00f3n probatoria realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar al revocar el fallo de primer grado, pero no precis\u00f3 con claridad las premisas por las cuales, en gracia de discusi\u00f3n, se materializar\u00edan las causales de revisi\u00f3n invocadas, con lo cual desvi\u00f3 su discurso hacia un alegato de libre elaboraci\u00f3n, propio de las instancias ordinarias del proceso, ajeno a la naturaleza de la revisi\u00f3n y al alcance de cada una de las circunstancias taxativas que permiten derruir los efectos de cosa juzgada que cobijan a la determinaci\u00f3n atacada.<\/p>\n<p>28. De acuerdo con lo anterior, para la Corte el recurrente no cumpli\u00f3 con las exigencias formales previstas en materia de acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ni demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de las causales invocadas, lo que condujo a la inadmisi\u00f3n de su demanda.<\/p>\n<p>VI. RECURSO DE REPOSICI\u00d3N<\/p>\n<p>30. Contra con la anterior decisi\u00f3n, William de Jes\u00fas Gil Molina interpuso recurso de reposici\u00f3n y reiter\u00f3 los mismos argumentos y causales de revisi\u00f3n expuestas en su demanda inicial.<\/p>\n<p>31. Insisti\u00f3 en su inconformidad con la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por revocar el reconocimiento de perjuicios efectuado por el A quo en el incidente de reparaci\u00f3n integral, y rememor\u00f3 que no tuvo una debida representaci\u00f3n judicial por parte del abogado de v\u00edctimas en las audiencias.<\/p>\n<p>32. Luego de relacionar el monto de los perjuicios que consider\u00f3 debieron ser reconocidos en el tr\u00e1mite incidental, destac\u00f3 que el Tribunal \u00abcometi\u00f3 varios errores y gener\u00f3 un agravio\u2026 ya que de una condena justa la dej\u00f3 en absoluci\u00f3n injusta a favor de los demandados, entre ellos el condenado Piedrahita Cacais (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>33. Respecto del t\u00e9rmino para acudir en revisi\u00f3n, afirm\u00f3 que se encuentra satisfecho, por cuanto la ejecutoria de la decisi\u00f3n del Tribunal no fue el 20 de enero de 2021, sino 20 de enero de 2022. Al respecto asever\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEl d\u00eda 20 de [e]nero de 2021, a\u00fan no estaba ejecutoriada la sentencia, para interponer el Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n, por ende, mucho menos estaba ejecutoriado el de Revisi\u00f3n.- Obs\u00e9rvese en el numeral 8 (Providencia de Inadmisi\u00f3n), que se habla del d\u00eda 20 de [e]nero de 2021, por lo tanto, la ejecutoria tendr\u00eda que se (sic) posterior y no anterior.- Me refiero que hubo una equivocaci\u00f3n, ya que se deb\u00eda tratar era del d\u00eda 20 de [e]nero de 2022 y no del 2021\u00bb.<\/p>\n<p>34. Por otro lado, aleg\u00f3 que se configur\u00f3 otra causal de revisi\u00f3n \u00abContenida en el numeral Quinto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Procesal Civil: Que reza: \u201cHaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u2026(sic)\u00bb, por presuntamente no haber sido notificado en debida forma por el Tribunal sobre la fecha en que dar\u00eda lectura a la decisi\u00f3n de segunda instancia en el incidente de reparaci\u00f3n integral. Al efectuar esa argumentaci\u00f3n, precis\u00f3 que la fecha l\u00edmite para sustentar el recurso de casaci\u00f3n era el 20 de enero de 2021:<\/p>\n<p>\u00abObs\u00e9rvese, lo que al respecto del t\u00e9rmino para sustentar o presentar la demanda de casaci\u00f3n inform\u00f3 el se\u00f1or secretario del Honorable Tribunal de Valledupar: Ya que efectivamente fuimos informados por notificaci\u00f3n del anotado caballero, que la \u00faltima fecha para la sustentaci\u00f3n o presentaci\u00f3n de la demanda de Casaci\u00f3n, iba hasta el d\u00eda 20 de Enero del a\u00f1o 2021.- Consideramos que existen varias formas de informar o de notificar a una persona, pero la principal es por medio de oficio dirigido a la residencia o lugar de habitaci\u00f3n de la persona requerida.- Indudablemente, de haber conocido oportunamente la fecha en la cual se iba a realizar la audiencia en el Tribunal de Valledupar, hubiera concurrido a ella o habr\u00eda estado atento a la programaci\u00f3n por internet\u00bb.<\/p>\n<p>35. Finalmente, cit\u00f3 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000, para insistir en que lo resuelto por el Tribunal se encontraba viciado de nulidad por no garantizar la debida representaci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>36. Bajo los anteriores argumentos, solicit\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia emitida en el incidente de reparaci\u00f3n integral y \u00ab[c]ondenar en disfavor de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Gil Parra y dem\u00e1s anotados con el valor correspondiente explicado para cada uno por la suma de tres mil millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($3.346\u2019426.854,55). Imponer medidas cautelares sobre los bienes que se demuestren de propiedad del victimario y ordenar en caso de solicitud o acuerdo de las partes adjudicaci\u00f3n de estos (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>37. De acuerdo con la actuaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para recurrir inici\u00f3 el 14 de marzo de 2024 y finaliz\u00f3 el 15 del mismo mes y a\u00f1o. Por fuera de dicho lapso, el se\u00f1or William de Jes\u00fas Gil Molina aport\u00f3 tres memoriales por medio de los cuales afirm\u00f3 que \u00abrecompon\u00eda y reformaba la demanda de revisi\u00f3n\u00bb. En dichos escritos insisti\u00f3 en la prosperidad de cada una de las causales invocadas en la demanda inicial.<\/p>\n<p>VII. NO RECURRENTES<\/p>\n<p>37. La Procuradur\u00eda Segunda delegada para la Casaci\u00f3n Penal, en su condici\u00f3n de no recurrente, solicit\u00f3 mantener inc\u00f3lume la providencia por medio de la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>38. Sostuvo que el demandante no fue claro respecto a la fecha exacta de ejecutoria de la decisi\u00f3n atacada, e incluso dej\u00f3 entrever su ausencia de conocimiento frente a la finalidad de la revisi\u00f3n, la cual es remover la firmeza de una sentencia ejecutoriada, por la manifiesta injusticia del fallo en ella contenida.<\/p>\n<p>39. Agreg\u00f3 que el prop\u00f3sito del libelista era reabrir el debate probatorio para controvertir la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral, lo cual lo llev\u00f3 incluso a confundir la procedencia de esta acci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que no debe reponerse la decisi\u00f3n recurrida en tanto que no se acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n dentro de los 2 a\u00f1os de ejecutoria que demanda la norma.<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>41. La Sala ha sido del criterio invariable que la finalidad que se persigue con la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n se contrae a que el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir.<\/p>\n<p>42. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la decisi\u00f3n atacada es equivocada y resulta necesaria su revocatoria, aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma.<\/p>\n<p>43. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisi\u00f3n. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisi\u00f3n impugnada a efecto de demostrar su desacierto.<\/p>\n<p>44. En el presente caso, la cr\u00edtica del recurrente se dirigi\u00f3 contra lo resuelto por el Tribunal en segunda instancia en el incidente de reparaci\u00f3n integral, es decir, su exposici\u00f3n es la reiteraci\u00f3n del discurso expuesto en la demanda de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Si bien critic\u00f3 di\u00e1fanamente el auto inadmisorio al aludir al presunto error en la fecha de ejecutoria del fallo del Tribunal, lo \u00fanico que logra percibirse es su intento por ubicar temporalmente el asunto dentro de un lapso que le permita eludir el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os de caducidad de que trata el art\u00edculo 356 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00abYa que efectivamente fuimos informados por notificaci\u00f3n del anotado caballero, que la \u00faltima fecha para la sustentaci\u00f3n o presentaci\u00f3n de la demanda de Casaci\u00f3n, iba hasta el d\u00eda 20 de [e]nero del a\u00f1o 2021\u00bb.<\/p>\n<p>46. De otra parte, el libelista dej\u00f3 de lado la carga argumentativa que le asist\u00eda de controvertir el auto inadmisorio y emple\u00f3 su recurso para adicionar una \u00abnueva causal\u00bb, no descrita en su demanda inicial, para lo cual cit\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que dicha norma fue derogada por el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012).<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s de lo anterior, trajo a colaci\u00f3n el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que no resulta aplicable al caso en concreto, porque como se indic\u00f3 en precedencia, al tratarse de un aspecto meramente econ\u00f3mico, la demanda deb\u00eda argumentarse en las causales descritas en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta inadecuado que solicite revocar la sentencia del Tribunal y reconocer un monto espec\u00edfico por concepto de reparaci\u00f3n integral (tres mil millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos $3.346\u2019426.854,55), toda vez que el recurso de reposici\u00f3n no se instituy\u00f3 para dejar sin efectos lo resuelto en el proceso ordinario, sino para que la Sala examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir.<\/p>\n<p>48. Bajo ese panorama, es evidente que el recurrente no atac\u00f3 en ning\u00fan sentido el motivo medular para inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, ni requiri\u00f3 que se revoque el auto controvertido; es m\u00e1s, no expuso razones claras y fundadas que permitan evidenciar alg\u00fan desacierto en la decisi\u00f3n recurrida que implique su correcci\u00f3n bajo los par\u00e1metros del recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisi\u00f3n recurrida presente alguna incorrecci\u00f3n como las denotadas, se impone mantener inc\u00f3lume el prove\u00eddo.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. No reponer la providencia dicta<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado 11001020400020230037700 Revisi\u00f3n 63276 Carlos Alfonso Piedrahita Cacais FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente AP6577-2024 Radicaci\u00f3n N\u00ba 63276 Aprobado Acta No. 265 Popay\u00e1n (Cauca). Primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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