{"id":80735,"date":"2024-12-13T22:07:54","date_gmt":"2024-12-13T22:07:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6574-202466293\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:54","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:54","slug":"ap6574-202466293","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6574-202466293\/","title":{"rendered":"AP6574-2024(66293)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n n.\u00b0 66293<\/p>\n<p>Cristian Alexander Navarro Guti\u00e9rrez<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP6574-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66293<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00ba 269<\/p>\n<p>I. I. \u00a0VISTOS<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica de Cristian Alexander Navarro Guti\u00e9rrez, contra el auto interlocutorio CSJ AP5590\u20132024, por cuyo medio la Sala declar\u00f3 desierto, por extempor\u00e1neo, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el mismo sujeto procesal contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, con modificaciones, confirm\u00f3 la condenatoria emitida el 24 de abril de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Acac\u00edas (Meta), tr\u00e1mite adelantado por el delito de feminicidio.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0F\u00e1cticos<\/p>\n<p>Conforme a la hip\u00f3tesis acusatoria demostrada en juicio oral, el 10 de diciembre de 2017, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Acac\u00edas, antecedido de un ciclo de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, Cristian Alexander Navarro Guti\u00e9rrez mediante estrangulamiento \u2013compresi\u00f3n extr\u00ednseca del cuello\u2013 caus\u00f3 la muerte de Evelyn Dayanna Blanco Prieto, con quien hab\u00eda tenido una relaci\u00f3n \u00edntima fruto de la cual procrearon una hija, crimen al parecer motivado por la negativa de la mujer a rehacer aquella relaci\u00f3n de pareja.<\/p>\n<p>2.2 Procesales<\/p>\n<p>2.2.1 El 19 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Cristian Alexander Navarro Guti\u00e9rrez como autor del punible de feminicidio agravado [art\u00edculos 104A literal a).; 104B literal g).; y, 104 numerales 1 y 7 del C\u00f3digo Penal], cargos que no acept\u00f3. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Radicado el escrito de acusaci\u00f3n por id\u00e9ntica ilicitud, el tr\u00e1mite fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Acac\u00edas, despacho judicial que el 24 de abril de 2020 profiri\u00f3 sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>En ella, la judicatura conden\u00f3 a Navarro Guti\u00e9rrez como autor del punible acusado y le impuso las penas de 500 meses de prisi\u00f3n y 225 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de providencia fechada 13 de febrero de 2024 en el sentido de confirmar la responsabilidad penal de Cristian Alexander Navarro Guti\u00e9rrez en el injusto de feminicidio, pero la modific\u00f3 en cuanto desestim\u00f3 los agravantes atribuidos, raz\u00f3n por la cual redosific\u00f3 las penas en 250 meses de prisi\u00f3n y 20 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, en lo dem\u00e1s, la dej\u00f3 inc\u00f3lume.<\/p>\n<p>La apoderada judicial de v\u00edctimas y la defensa t\u00e9cnica de Navarro Guti\u00e9rrez recurrieron en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2.2 Mediante auto CSJ AP5590\u20132024, 25 sep. 2024, rad. 66293, la Corte: (i) inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por la representaci\u00f3n judicial de v\u00edctimas; y, (ii) declar\u00f3 desierto, por extempor\u00e1neo, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Navarro Guti\u00e9rrez y, en consecuencia, se abstuvo de estudiar el libelo allegado.<\/p>\n<p>Para lo que a esta decisi\u00f3n interesa, frente a la segunda determinaci\u00f3n rese\u00f1ada, el anterior prove\u00eddo expuso los siguientes motivos, que sucintamente se exponen:<\/p>\n<p>~ El defensor de Navarro Guti\u00e9rrez interpuso el recurso de casaci\u00f3n en oportunidad. No obstante, la demanda de sustento fue presentada extempor\u00e1neamente.<\/p>\n<p>~ Record\u00f3 el deber de las partes e intervinientes a estar atentos a la actuaci\u00f3n, lo cual implica observar los t\u00e9rminos legales, siendo inoponible un error secretarial ante la extemporaneidad en el ejercicio de las cargas procesales, circunstancia por la que reiter\u00f3 que tales yerros no convalidan la actuaci\u00f3n de las partes cuando son realizadas sin sujeci\u00f3n al principio de oportunidad.<\/p>\n<p>~ Recalc\u00f3 que las constancias secretariales no tienen car\u00e1cter vinculante, sino simplemente informativo y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues los t\u00e9rminos rigen por ministerio de la ley. Adem\u00e1s, que la tensi\u00f3n entre la legalidad de los t\u00e9rminos procesales y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima se analiza en cada caso concreto.<\/p>\n<p>~ Verific\u00f3 que en el asunto de la especie el t\u00e9rmino para sustentar el recurso de casaci\u00f3n transcurri\u00f3 entre el 27 de febrero y el 15 de abril de 2024. Sin embargo, el interesado alleg\u00f3 la demanda el 18 de abril y la adicion\u00f3 el 22 de abril de 2024.<\/p>\n<p>~ Y, si bien en el paginario exist\u00eda una constancia secretarial que ense\u00f1aba que el t\u00e9rmino para presentar la demanda venc\u00eda el 22 de abril de 2024, explic\u00f3 que la defensa no debi\u00f3 atenerse a lo indicado en ella, sino a lo previsto en la ley, toda vez que la carga procesal de sustentar los recursos en el t\u00e9rmino legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende, tal imperativo s\u00f3lo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial.<\/p>\n<p>~ Reiter\u00f3 que, por regla general, las providencias se notifican en estrados y que los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 se computan de manera continua e ininterrumpida.<\/p>\n<p>~ En conclusi\u00f3n, declar\u00f3 desierto, por extempor\u00e1neo, el recurso de casaci\u00f3n y, en consecuencia, se abstuvo de estudiar el libelo presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.<\/p>\n<p>2.2.3 Contra la anterior decisi\u00f3n, el defensor del sentenciado interpuso recurso de reposici\u00f3n bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>~ El equ\u00edvoco en la actuaci\u00f3n se origin\u00f3 en el procedimiento realizado por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal al momento de notificar a Navarro Guti\u00e9rrez la sentencia de segundo grado, tr\u00e1mite surtido a trav\u00e9s de despacho comisorio dirigido al establecimiento de reclusi\u00f3n en el que se hallaba, el cual, una vez agotado, provoc\u00f3 que el t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n corriera entre el 27 de febrero y el 4 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>~ Aunque, en principio, la defensa \u00abhab\u00eda entendido el t\u00e9rmino como lo se\u00f1ala la Corte y por eso interpone recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el 26 de febrero de 2024\u00bb, la Secretar\u00eda cumpli\u00f3 lo previsto en el inciso quinto del art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la decisi\u00f3n del Tribunal se adopt\u00f3 con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal y por ello deb\u00eda ser notificada personalmente a la parte que tuviere vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>~ Del citado art\u00edculo se extraen otras formas de notificaci\u00f3n, diferentes a las verificadas en estrados, por ende, es coherente que el canon 183 ejusdem establezca que los cinco (5) d\u00edas para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se contabilicen desde la \u00faltima notificaci\u00f3n, la cual en el caso concreto no se cumpli\u00f3 para el Ministerio P\u00fablico, quien tambi\u00e9n ten\u00eda vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>~ Considera errado \u00abcargar en cabeza de la defensa t\u00e9cnica a t\u00edtulo de desatenci\u00f3n lo que aconteci\u00f3\u00bb, en la medida que, en su decir, interpuso el recurso de casaci\u00f3n \u00abbajo los lineamientos primarios\u00bb pero, en virtud del tr\u00e1mite procesal secretarial, \u00abredirecciona el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>~ Agrega que la Secretar\u00eda del Tribunal no hizo incurrir en error a la defensa en lo relativo al t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, pues el procedimiento efectuado por aquella dependencia \u2013\u00abNO a trav\u00e9s de una constancia\u00bb\u2013 [may\u00fascula sostenida original del texto] no quebrant\u00f3 los fines de la justicia o norma alguna, por el contrario, en raz\u00f3n a que se notific\u00f3 al procesado, se le dio la posibilidad de interponer por s\u00ed mismo el recurso frente a una decisi\u00f3n que, si bien le favoreci\u00f3, no atend\u00eda su concepci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>~ Recalca que no hubo desatenci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica en la interposici\u00f3n del recurso extraordinario; que el \u00abasunto que se somete a valoraci\u00f3n, no es un error secretarial, es el producto de todo un procedimiento llevado a cabo que involucra la notificaci\u00f3n al penado\u00bb; que no hubo error en la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino; y, que el tr\u00e1mite secretarial la defensa \u00ablo constat\u00f3, lo verific\u00f3 y estim\u00f3 que lo consignado por secretar\u00eda era lo correcto, esa la raz\u00f3n para que procediera en la forma como lo hizo, es decir, realizar un nuevo reconteo de t\u00e9rminos, partiendo de la base del procedimiento secretarial\u00bb.<\/p>\n<p>~ En memorial de \u00abadenda\u00bb a lo ya expuesto, el profesional del derecho solicita \u00absopes[ar]\u2026 en su justa medida, el leg\u00edtimo acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de los sujetos procesales, en este caso el extremo pasivo de la acci\u00f3n penal, la buena fe, la lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa, todo esto bajo el amparo de la confianza leg\u00edtima y su proceder razonable, para que el procedimiento efectuado por [la] [S]ecretar\u00eda del Tribunal de Villavicencio, no conlleve efectos negativos para la defensa t\u00e9cnica, frente a su atenci\u00f3n y diligencia, denotada en la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, para lo cual dice sustentarse en prove\u00eddos de esta Sala \u2013CSJ AP122\u20132017\u2013 y de la Corte Constitucional \u2013CC T\u2013538\u20131994 y T\u2013744\u20132005\u2013.<\/p>\n<p>~ Por \u00faltimo, insiste en que la defensa no contrari\u00f3 el principio de legalidad, no desatendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales ni fue negligente en su contabilizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita a la Sala reponer, en el sentido de revocar, el numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio recurrido y, en consecuencia, dar tr\u00e1mite al examen de la demanda de casaci\u00f3n propuesta.<\/p>\n<p>2.2.4 Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, el t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio.<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2 La Sala ha de reiterar (Cfr. CSJ AP495\u20132020, 18 feb. 2020, rad. 55333) que, aun cuando toda providencia judicial se expide con la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n, la ley dispensa a los sujetos procesales el instrumento de la reposici\u00f3n, medio de controversia de naturaleza horizontal cuyo prop\u00f3sito es provocar que el juzgador (singular o plural), de cara a los argumentos expuestos por el reclamante, reexamine la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, con miras a corregir los yerros en que haya podido incurrir.<\/p>\n<p>As\u00ed, el recurso de reposici\u00f3n tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la determinaci\u00f3n que por este mecanismo se refuta, la eventualidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, remediar aquellos desatinos de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico que posibiliten revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por mandato legal, la parte que acude a este medio de impugnaci\u00f3n debe hacerlo en la oportunidad prevista por el legislador y exponer de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho fundamento de su disenso \u2013carga de sustentaci\u00f3n\u2013, vale decir, ha de referirse en forma espec\u00edfica al soporte del prove\u00eddo atacado, con el fin de lograr que se profiera una nueva decisi\u00f3n en cualquiera de los sentidos atr\u00e1s indicados.<\/p>\n<p>Todo lo anterior para significar que, si la refutaci\u00f3n no denota las incorrecciones que el recurrente desea sean subsanadas, es l\u00f3gico y jur\u00eddico que la argumentaci\u00f3n no puede ser admitida.<\/p>\n<p>3.3 Es este, precisamente, el presupuesto que se abstuvo de cumplir el mandatario judicial de Cristian Alexander Navarro Guti\u00e9rrez, habida cuenta que en su escrito no apuntal\u00f3 equivocaci\u00f3n que deba enmendarse por la Sala.<\/p>\n<p>El impugnante omite acreditar los errores en que pudo haber incurrido la Corte en la providencia atacada con relaci\u00f3n a este asunto.<\/p>\n<p>3.4 En el prove\u00eddo recurrido la Sala explic\u00f3 que, por regla general, las providencias se notifican en estrados y que, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisi\u00f3n, a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n en debida forma, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n en la misma diligencia.<\/p>\n<p>En el caso concreto, resulta claro que la sentencia de segundo nivel se notific\u00f3 en estrados el 19 de febrero de 2024, por ende, el t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n transcurri\u00f3 entre el 20 y el 26 de febrero de 2024. De ah\u00ed que la Sala expusiera que la interposici\u00f3n del recurso en este \u00faltimo d\u00eda por parte de la defensa t\u00e9cnica de Cristian Alexander Navarro Guti\u00e9rrez fue oportuna, en criterio del recurrente \u00abbajo los lineamientos primarios\u00bb para referirse a los t\u00e9rminos legalmente establecidos.<\/p>\n<p>No obstante, para el impugnante, el tr\u00e1mite secretarial adicional de enteramiento de la sentencia a Navarro Guti\u00e9rrez \u2013que, por dem\u00e1s, considera ajustado a la ley\u2013 es el que modifica el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n, en simple inconformidad con lo expresado por la Sala frente a las normas procesales que establecen las formas de notificaci\u00f3n de las providencias y del hecho que los t\u00e9rminos de interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n en casaci\u00f3n se computan de manera continua e ininterrumpida.<\/p>\n<p>Tal como se aludiera en el auto recurrido, expl\u00edquese que el abogado defensor de Navarro Guti\u00e9rrez estuvo presente en la audiencia virtual de lectura de fallo de segunda instancia celebrada el 19 de febrero de 2024, mientras que el procesado privado de la libertad, aun cuando estaba enterado de la diligencia y desde el centro de reclusi\u00f3n se dispusieron todos los medios tecnol\u00f3gicos para su presencia virtual, manifest\u00f3 no querer asistir a la misma, situaci\u00f3n que comunic\u00f3 a su defensor de confianza, mismo que al ser requerido por el Magistrado Sustanciador sobre el punto, asinti\u00f3 frente a esa circunstancia y explic\u00f3 no existir inconveniente en el desarrollo de la audiencia.<\/p>\n<p>De modo que, si el procesado hizo caso omiso a la citaci\u00f3n del Tribunal para asistir a la audiencia de lectura de fallo y, por el contrario, asumi\u00f3 una actitud reticente y llanamente esgrimi\u00f3 su deseo de no acudir al llamamiento de la justicia, ello no conduce a entender que la sentencia all\u00ed adoptada no le quedaba notificada ese mismo d\u00eda, esto es, el 19 de febrero de 2024, al igual que las dem\u00e1s partes, incluido el Agente del Ministerio P\u00fablico quien no justific\u00f3 su inasistencia a pesar de estar enterado de la diligencia.<\/p>\n<p>Aunque el recurrente funda su tesis impugnatoria bajo la consideraci\u00f3n que el proceder de la Secretar\u00eda del Tribunal fue correcto y para el efecto cita un precedente de esta Sala \u2013CSJ AP122\u20132017\u2013, aquella decisi\u00f3n que esgrime niega su tesis, toda vez que el entendimiento frente a los art\u00edculos 169 y 183 de la Ley 906 de 2004 asoma distante de lo postulado en su recurso horizontal.<\/p>\n<p>Por su pertinencia para la resoluci\u00f3n del caso concreto, a continuaci\u00f3n se transcribe lo explicado por la Corte en el prove\u00eddo CSJ AP122\u20132017, 18 en. 2017, rad. 47474, mismo que adem\u00e1s fue citado en el auto recurrido:<\/p>\n<p>[a]dvierte la Sala que la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la alzada por parte del delegado de la fiscal\u00eda, tuvo lugar en esa \u00faltima calenda porque fue en ella cuando se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de la sentencia, diligencia ordenada por el Tribunal sin ning\u00fan sustento legal, tras culminar la lectura de la misma en audiencia, tomando en consideraci\u00f3n, b\u00e1sicamente, que \u00abla decisi\u00f3n fue emitida con evidente desbordamiento legal para su proferimiento\u00bb, interpretando de forma insular, no conjunta, el inciso final del art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el citado art\u00edculo reglamenta las formas de notificaci\u00f3n y establece, en su inciso 1\u00ba, que, por regla general, las providencias se notifican a las partes en estrados, pues las decisiones se profieren en audiencia en virtud de los principios de celeridad y oralidad propios de un sistema penal acusatorio, como el implementado en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente la ley habilita el empleo de otro tipo de notificaci\u00f3n (mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio que haya sido indicado por las partes), pero para casos en los que se trata de notificar el auto que admite el desistimiento de un recurso (CSJ SP8321\u20132016, rad. 48236, 22 de junio de 2016); el prove\u00eddo que inadmite la demanda de casaci\u00f3n (CSJ AP4253\u20132015, rad. 45734, 29 de julio de 2015); o la providencia que admite o inadmite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (Art\u00edculo 195 C. P. P.).<\/p>\n<p>Ahora, es cierto que el inciso final de la norma que se analiza se\u00f1ala que \u00ablas decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, la obligaci\u00f3n de notificar personalmente las decisiones proferidas por fuera del t\u00e9rmino de ley, est\u00e1 justificada en la necesidad de materializar el principio de publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes del proceso hagan uso del derecho a la contradicci\u00f3n (art. 15 ib\u00eddem); deber que surge siempre que se trate de providencias que no deban proferirse en audiencia, pues, en esos casos, el tr\u00e1mite a seguir es el siguiente: a) el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b) las partes e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y, c) la notificaci\u00f3n debe entenderse surtida en estrados, en la misma audiencia, salvo que la incomparecencia de alg\u00fan sujeto procesal est\u00e9 justificada en un caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada desde el momento en que se acepte la justificaci\u00f3n (arts. 147 y 169 ib\u00eddem).<\/p>\n<p>En el asunto que se analiza, resulta incontrastable que ac\u00e1 no era dable notificar personalmente al representante del ente acusador, porque si bien la providencia se emiti\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino establecido en la ley, se trata de una decisi\u00f3n \u2013sentencia\u2013 que debe proferirse en audiencia (\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>[f]rente al equ\u00edvoco del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de notificar personalmente y por fuera de audiencia a la fiscal\u00eda el fallo absolutorio proferido a favor de los acusados, no resulta posible aplicar la doctrina de prevalencia de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, ya que si bien el error es achacable, sin discusi\u00f3n, a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n lo es que dicho acto procesal no marcaba el inicio del t\u00e9rmino para interponer el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda en su contra. (\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>[s]i, entonces, el equ\u00edvoco del tribunal se produjo cuando el t\u00e9rmino para presentar la alzada ya se encontraba vencido por la propia incuria del delegado de la fiscal\u00eda, quien con su inasistencia injustificada a la audiencia de lectura de decisi\u00f3n lo dej\u00f3 fenecer, desconociendo el car\u00e1cter perentorio y preclusivo de las oportunidades legales como la referida, no podr\u00eda pensarse que dicho acto provoc\u00f3, en ese mismo interviniente, una expectativa legitima, cierta y razonable acerca del plazo que ten\u00eda para recurrir.<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que debe destacarse es que el representante del ente persecutor pretende beneficiarse de su incuria o desidia, lo cual resulta inadmisible a la luz del principio general del derecho seg\u00fan el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Nada m\u00e1s opuesto al principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, fundante del Estado Social de Derecho, lo es esa intenci\u00f3n [subrayado y negrilla original del texto].<\/p>\n<p>Insiste la Sala en esta oportunidad, tal como se adujera en el auto recurrido, que los t\u00e9rminos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusi\u00f3n de las determinaciones y etapas en el tr\u00e1mite y la seguridad jur\u00eddica. Por contera, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades se\u00f1alados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, como quiera que son perentorios y hallan justificaci\u00f3n constitucional (Cfr. CC C\u2013012\u20132002 y SU\u2013498\u20132016).<\/p>\n<p>Si en el asunto bajo examen el Tribunal notific\u00f3 su sentencia en estrados el d\u00eda 19 de febrero de 2024, el t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n transcurri\u00f3 entre el 20 y el 26 de febrero de 2024. Luego, el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles con que contaba el interesado para sustentar el recurso oportunamente interpuesto corri\u00f3 entre el 27 de febrero y el 15 de abril de 2024, de lo cual se sigue que la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea al haberse efectuado en escritos de 18 y 22 de abril de 2024.<\/p>\n<p>La anterior argumentaci\u00f3n no fue controvertida propiamente por el recurrente. Por el contrario, su alegato se centr\u00f3 en destacar y justificar la correcci\u00f3n en el tr\u00e1mite efectuado por la Secretar\u00eda del Tribunal, aunque en memorial adicional pareciera renegar de esa tesis y acude \u2013en abstracto\u2013 a los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, todo ello bajo el amparo de la confianza leg\u00edtima, motivaci\u00f3n insuficiente si de pretender la revocatoria de la decisi\u00f3n se trata, habida cuenta que, en \u00faltimas, el inconforme no dice actuar por la confianza leg\u00edtima en el yerro secretarial, sino porque considera que aquella dependencia no incurri\u00f3 en equ\u00edvoco.<\/p>\n<p>La Sala ha examinado algunas hip\u00f3tesis en las que entran en conflicto la legalidad de los t\u00e9rminos procesales y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. No obstante, el apelante no justific\u00f3 que en su caso se hubiera presentado alguna premisa que generara esa convicci\u00f3n leg\u00edtima, verbigracia, que el magistrado que presidi\u00f3 la audiencia hubiera realizado directamente la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos; o que se tratara de una notificaci\u00f3n que, por ley, obligatoriamente debiera hacerse; o que deb\u00eda aguardarse el inicio de un traslado que, de no realizarse, impedir\u00eda que los t\u00e9rminos comenzaran a correr \u2013por ejemplo, en Ley 600 de 2000 cuando, de manera supletoria, deb\u00eda publicarse el edicto\u2013; o, incluso, que la misma realidad reflejada en el expediente \u2013entre otros, por su desorganizaci\u00f3n\u2013 hubiera generado, de manera razonable, el error para los sujetos procesales. Nada de lo anterior ocurri\u00f3 o se verific\u00f3 en el presente asunto.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de cara a la tensi\u00f3n existente entre el principio de prevalencia del derecho sustancial \u2013art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013 y el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, a pesar de los precedentes de la Corte Constitucional citados por el recurrente, el mismo Alto Tribunal en sentencia CC C\u2013838\u20132013, expres\u00f3:<\/p>\n<p>[\u2026] \u201cel constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no s\u00f3lo parte de la necesidad de la existencia de normas de car\u00e1cter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de \u00e9stas para lograr la eficacia del derecho sustancial\u201d. Por consiguiente, la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial no significa que las normas adjetivas o el procedimiento carezcan de valor para encausar, dar orden y brindar seguridad jur\u00eddica en las actuaciones judiciales, pues \u201cdichas normas cuentan tambi\u00e9n con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces\u201d, ya que \u201cla mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte ha manifestado que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal no tiene como consecuencia que los requisitos formales sean innecesarios. (\u2026)<\/p>\n<p>En este orden, en el nuevo escenario que plantea la constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal, el juez no desconoce la ley sino que la interpreta de acuerdo con los contextos jur\u00eddicos existentes mediante un ejercicio argumentativo en procura de realizar la justicia sin encasillarse en la aplicaci\u00f3n literal del texto normativo y sin olvidar que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental. Con todo, siempre debe observar que la norma adjetiva cumpla un papel canalizador e instrumentalizador iluminado por fines constitucionalmente admisibles.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Y, en sentencia CC T\u2013661\u20132005, expres\u00f3:<\/p>\n<p>[s]i una secretar\u00eda incurre en un equ\u00edvoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un t\u00e9rmino, bien sea de ejecutoria, de sustentaci\u00f3n o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al r\u00e9gimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual \u00a0\u2018extensi\u00f3n\u2019 de t\u00e9rminos a que pueda haber lugar con ocasi\u00f3n de los equ\u00edvocos en que incurran las secretar\u00edas de los despachos judiciales.<\/p>\n<p>7. \u00a0Podr\u00eda pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generar\u00eda una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ning\u00fan profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretar\u00eda de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los t\u00e9rminos procesales pues \u00e9stos los fija la ley y no servidor p\u00fablico alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jur\u00eddicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el profesional del derecho apelante no aporta un solo argumento v\u00e1lido que desvirt\u00fae las reflexiones de la Corte en el prove\u00eddo recurrido.<\/p>\n<p>Su particular forma de cuestionar, a lo sumo evidencia la inconformidad de la defensa frente a lo decidido por la Sala, pero no el cumplimiento de la carga de sustentaci\u00f3n que le era debida, lo cual conlleva a que la impugnaci\u00f3n propuesta devenga impr\u00f3spera, al no existir situaciones de orden f\u00e1ctico y legal para reponer la decisi\u00f3n de fecha 25 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que el recurrente no acredit\u00f3 alg\u00fan yerro en la refutada decisi\u00f3n que justifique su revocatoria, la impugnaci\u00f3n formulada ser\u00e1 denegada.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: No reponer el auto CSJ AP5590\u20132024, que declar\u00f3 desierto, por extempor\u00e1neo, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica de Cristian Alexander Navarro Guti\u00e9rrez y se abst<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casaci\u00f3n n.\u00b0 66293 Cristian Alexander Navarro Guti\u00e9rrez GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6574-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66293 Aprobado acta n.\u00ba 269 I. I. \u00a0VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica de Cristian Alexander Navarro Guti\u00e9rrez, contra el auto interlocutorio CSJ AP5590\u20132024, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}