{"id":80725,"date":"2024-12-13T22:07:52","date_gmt":"2024-12-13T22:07:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6536-202467447\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:52","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:52","slug":"ap6536-202467447","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap6536-202467447\/","title":{"rendered":"AP6536-2024(67447)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 52001600048520091038703<\/p>\n<p>N\u00famero interno 67447<\/p>\n<p>Impedimento<\/p>\n<p>Sandra Stella Su\u00e1rez Ceballos y otros<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP6536-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0. 67447<\/p>\n<p>Acta N\u00b0.265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados FRANCO SOLARTE PORTILLA y BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para conocer del proceso adelantado contra SANDRA STELLA, ROC\u00cdO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH, HERNANDO SU\u00c1REZ CEBALLOS y LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto emiti\u00f3 sentencia absolutoria en favor de SANDRA STELLA, ROC\u00cdO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SU\u00c1REZ CEBALLOS y LUIS ARTURO MAYA NOGUERA; contra dicha providencia los representantes de la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas instauraron el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.<\/p>\n<p>2. La actuaci\u00f3n fue asignada al Magistrado H\u00e9ctor Roveiro Agredo Le\u00f3n, quien registr\u00f3 el proyecto de decisi\u00f3n y lo someti\u00f3 a estudio de los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno.<\/p>\n<p>3. En auto del 24 de septiembre de 2024, los Magistrados Solarte Portilla y Arellano Moreno, integrantes de la Sala en menci\u00f3n, manifestaron su impedimento para conocer la ponencia que resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida el 20 de septiembre de 2023, al amparo de la causal 14 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el art\u00edculo 335 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>Para el efecto argumentaron que el expediente seguido contra los procesados ha sido conocido en varias oportunidades por dicha Colegiatura, pues el 7 de octubre de 2014, se resolvi\u00f3 una petici\u00f3n de preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Indicaron que tambi\u00e9n conocieron del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto que neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y manifestaron su impedimento, el cual no fue aceptado por la Sala ni por esta Corporaci\u00f3n que lo declar\u00f3 infundado mediante providencia CSJ AP1370-2020.<\/p>\n<p>Afirmaron que en la providencia del 19 de marzo de 2017, al confirmar la providencia que neg\u00f3 la preclusi\u00f3n por imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia determinaron que los elementos materiales probatorios \u00abs\u00ed ten\u00edan el valor demostrativo suficiente para promover un juicio con causa probable por el delito de fraude procesal al desprenderse de ellos que los encausados s\u00ed tuvieron participaci\u00f3n en el reato\u00bb e hicieron alusi\u00f3n a los argumentos expuestos en aquella oportunidad, relacionados con los hermanos SU\u00c1REZ CEBALLOS y el abogado MAYA NOGUERA.<\/p>\n<p>Agregaron que la actuaci\u00f3n que deben revisar como integrantes de la Sala versa sobre la sentencia absolutoria emitida en favor de los procesados y una de las tem\u00e1ticas planteadas es el \u00abm\u00f3vil que ten\u00edan los referidos hermanos para cometer el il\u00edcito como indicio que dar\u00eda cuenta de la configuraci\u00f3n del delito\u00bb, al igual que otras materias que tratan sobre la responsabilidad de los implicados.<\/p>\n<p>Por lo tanto, consideraron que la imparcialidad y ecuanimidad se encontraba comprometida con la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El 3 de octubre del a\u00f1o en curso, los Magistrados H\u00e9ctor Roveiro Agredo Le\u00f3n y Mirtha Luc\u00eda Ceballos Valencia declararon infundado el impedimento, al considerar que, aunque los funcionarios que solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto, en la providencia del a\u00f1o 2017, realizaron un an\u00e1lisis probatorio de lo allegado hasta ese momento, lo cierto era que en dicha oportunidad se advirti\u00f3 la necesidad de continuar con la investigaci\u00f3n, sin emitir juicios de valor.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la que deben conocer actualmente se basa en las pruebas practicadas e incorporadas al juicio oral con posterioridad a aquella con base en la cual fundan el impedimento, por lo que la imparcialidad y ecuanimidad no se encuentran comprometidas.<\/p>\n<p>Por lo tanto, declararon infundada la manifestaci\u00f3n impeditiva y se dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, para lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 58 A de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, luego de haberse agotado el tr\u00e1mite previsto en la norma en comento.<\/p>\n<p>2. La finalidad del impedimento, como faceta del principio de imparcialidad es garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.<\/p>\n<p>3. En desarrollo de dicho cometido, el legislador estableci\u00f3 taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, debido a que la garant\u00eda de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.<\/p>\n<p>De manera que, en materia de impedimentos solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analog\u00eda o la extensi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribuci\u00f3n de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; por lo que, cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>4. Aclarado lo anterior, para el presente caso, los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto expresaron su impedimento para conocer de la decisi\u00f3n por cuyo medio esa Sala debe resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia absolutoria proferida el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo distrito judicial en favor de SANDRA STELLA, ROC\u00cdO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SU\u00c1REZ CEBALLOS y LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, por el delito de fraude procesal.<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que est\u00e1n incursos en la causal impeditiva prevista en el numeral 14 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art\u00edculo 335 de la misma normatividad, por cuanto en la decisi\u00f3n emitida el 19 de marzo de 2017, b\u00e1sicamente, realizaron una valoraci\u00f3n probatoria y se pronunciaron sobre la materialidad de la conducta punible y responsabilidad de los procesados.<\/p>\n<p>Al respecto, debe indicar la Sala que la causal de impedimento invocada por los Magistrados Solarte Portilla y Arellano Moreno se configura cuando:<\/p>\n<p>\u00abel juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su fondo\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dicha causal se reproduce casi en id\u00e9nticos t\u00e9rminos en el inciso segundo del art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004 as\u00ed: \u00abel juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, tal premisa no es absoluta. Pac\u00edficamente ha advertido la Corte al respecto que se requiere para la configuraci\u00f3n de la causal, que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, porque de lo contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, en manera alguna ser\u00edan puestas en cuesti\u00f3n si no hay una evaluaci\u00f3n que comprometa el criterio del servidor judicial.<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 la Sala:<\/p>\n<p>Precisamente, en la decisi\u00f3n del 25 de julio de 2007, la Corte aclar\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistem\u00e1tica acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusi\u00f3n operan previas al adelantamiento de la fase del juicio \u2013tanto que el art\u00edculo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no \u201cexistiere m\u00e9rito para acusar\u201d, y s\u00f3lo por excepci\u00f3n se faculta en la etapa del juicio plantear la cuesti\u00f3n, incluso por la defensa o el Ministerio P\u00fablico, respecto de dos espec\u00edficas causales, como lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 ib\u00eddem-, \u00a0estatuye que el funcionario a quien correspondi\u00f3 resolver sobre el t\u00f3pico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.<\/p>\n<p>Y la raz\u00f3n aparece evidente, en tanto, como se anot\u00f3 atr\u00e1s, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideraci\u00f3n concreta respecto de sus efectos en punto de la materializaci\u00f3n del delito y la participaci\u00f3n en este del procesado sobre el cual se contin\u00faa el tr\u00e1mite, as\u00ed que mal podr\u00eda entend\u00e9rsele imparcial para que adelante la m\u00e1s crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervenci\u00f3n profunda del funcionario en las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria y del juicio oral\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>De manera que, la referida causal es procedente, como bien se ve, cuando al momento \u00abde conocer de la apelaci\u00f3n de la negativa de preclusi\u00f3n, los Magistrados [\u2026] comprometieron de alguna manera su criterio sobre la posible responsabilidad del procesado\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional, en decisi\u00f3n de constitucionalidad C-881\/11 advirti\u00f3 sobre la circunstancia impeditiva bajo an\u00e1lisis, que:<\/p>\n<p>\u00ab6.5.1. La causal de impedimento prevista en el numeral 14 del art\u00edculo 56 C.P.P., la cual coincide con la establecida en el inciso final del art\u00edculo 335 ib. objeto del reproche, tiene como finalidad preservar la imparcialidad e independencia del funcionario judicial \u2013 juez de conocimiento \u2013 encargado de adoptar una decisi\u00f3n de particular relevancia dentro del proceso penal como es la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n tiene consecuencias de la mayor trascendencia para el proceso comoquiera que da lugar cesaci\u00f3n, con efectos de cosa juzgada, de la persecuci\u00f3n penal en contra del imputado, y a la revocatoria de todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto. El impacto de una decisi\u00f3n de esta envergadura exige que se encuentre rodeada de todas las garant\u00edas adscritas al debido proceso como son la imparcialidad, el equilibrio y la independencia del funcionario que debe adoptar, con car\u00e1cter vinculante, tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.5.2. Una postura previa al juicio oral, asumida por el juez de conocimiento acerca de la proyecci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la responsabilidad del imputado, la tipicidad del hecho, la materialidad f\u00e1ctica del mismo, o la intervenci\u00f3n del investigado en el hecho, afecta de manera significativa la posici\u00f3n de neutralidad y equilibrio que debe mantener el juez dentro del modelo adversarial. Por ello resulta razonable y necesaria, en procura de preservar su imparcialidad, la preceptiva que obliga a que se margine de un proceso en el que se ha pronunciado negativamente sobre una solicitud de preclusi\u00f3n del fiscal\u00bb.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea y en sinton\u00eda con lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional, la Corte, en auto CSJ AP629 \u2013 2015 (reiterado en CSJ AP3006 \u2013 2021) dijo que con la formulaci\u00f3n de la causal de impedimento invocada \u00ablo que se procura es garantizar la independencia e imparcialidad del juez; cuando al momento de resolver una solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efect\u00faa un an\u00e1lisis de los medios de conocimiento y se ofrece respuesta a la teor\u00eda que las partes proponen, resultando sensato en esos casos sustraer al funcionario judicial, en aras de preservar la garant\u00eda de un juez imparcial\u00bb.<\/p>\n<p>5. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situaci\u00f3n que a juicio de los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno no les permite integrar la Sala de Decisi\u00f3n que resolver\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto absolvi\u00f3 a SANDRA STELLA, ROC\u00cdO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SU\u00c1REZ CEBALLOS y LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, de la comisi\u00f3n del delito de fraude procesal, por lo que se debe traer a colaci\u00f3n lo dicho en el auto del 19 de marzo de 2017.<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que en la providencia del 19 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, conformada, entre otros, por los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Arellano Moreno, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto proferido el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo distrito judicial, que hab\u00eda negado la preclusi\u00f3n en favor de LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, SANDRA STELLA, ROC\u00cdO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SU\u00c1REZ CEBALLOS.<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, los Magistrados en menci\u00f3n, luego de hacer alusi\u00f3n a la figura de la preclusi\u00f3n y a las causales establecidas en el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, indicaron que para el caso se hab\u00eda invocado la prevista en el numeral 6, que se configura por \u00abimposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb, en la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal.<\/p>\n<p>En ese sentido, indicaron que se deb\u00eda partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la investigaci\u00f3n, la cual resumieron as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abEn cuanto a los f\u00e1cticos se cuenta que PABLO ROBERTO CAICEDO L\u00d3PEZ, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad INDUSTRIAS DE GASEOSAS LA CIGARRA, que fuera tramitada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, donde el 24 de junio de 2005, se declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se conden\u00f3 a la sociedad demandada al pago de auxilio de cesant\u00edas, sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, indemnizaci\u00f3n moratoria y costas.<\/p>\n<p>Se tiene que posteriormente, el 16 de enero de 2006 se allega demanda ejecutiva laboral ante el despacho que conoc\u00eda la demanda laboral para que se pudiera cancelar los valores ordenados en la sentencia ordinaria.<\/p>\n<p>As\u00ed, el 14 de junio de 2006 se decret\u00f3 la medida cautelar de embargo y secuestro de bienes muebles de propiedad de INDUSTRIAS GASESOSAS LA CIGARRA LTDA., en su direcci\u00f3n registrada para el desarrollo en la actividad comercial en la ciudad de Pasto; que el 18 de julio de 2006 se llev\u00f3 a cabo la diligencia mediante Juez comisionado, en donde JULIO ALBERTO FL\u00d3REZ SOLARTE como representante legal de la sociedad LA CIGARRA LTDA., se opuso y le concedi\u00f3 poder para actuar en esa diligencia al Dr. LUIS ARTURO MAYA, quien expres\u00f3 que los bienes objeto de la medida eran de propiedad y estaban bajo la posesi\u00f3n de una persona jur\u00eddica diferente a la demanda (sic), informando que INDUSTRIAS LA CIGARRA LTDA., estaba en otro domicilio, esto es, en la ciudad de Puerto As\u00eds Putumayo, soportando ello, con alguno (sic) documentos; de manera que el Juzgado acept\u00f3 la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral decret\u00f3 (sic) embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de la sociedad INDUSTRIAS LA CIGARRA LTDA., en la tercera etapa manzana F, Casa 10 barrio La Floresta en el municipio de Puerto As\u00eds, donde se hizo la diligencia mediante comisionado el 24 de enero de 2007, siendo atendida por JES\u00daS ANTONIO BERNAL G\u00d3MEZ, quien manifest\u00f3 que habitaba el inmueble en calidad de arrendatario desde el a\u00f1o 1997, y que ning\u00fan establecimiento de comercio funcionaba all\u00ed\u00bb.<\/p>\n<p>Acto seguido, relacionaron los elementos probatorios allegados por la Fiscal\u00eda en sustento de la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, para concluir que:<\/p>\n<p>\u00abDesde ya la Sala debe se\u00f1alar que de manera contraria a lo afirmado por la Fiscal\u00eda, los elementos probatorios presentados por el mismo delegado muestran que si existe fuerza suasoria suficiente para soportar una acusaci\u00f3n y promover un juicio con causa probable contra los aqu\u00ed encartados por su presunta participaci\u00f3n en el delito de fraude procesal al desprenderse de ellos que tuvieron participaci\u00f3n en los hechos que se reprochan. Veamos:<\/p>\n<p>Y es que ciertamente, se ha logrado evidenciar que los documentos que resultaron en tr\u00e1mite para cambiar la raz\u00f3n social, vender su ense\u00f1a o muebles y construir otra sociedad; terminaron siendo espurios y con los mismos, se recay\u00f3 en esa conducta sancionada de fraude procesal, porque a trav\u00e9s de esos medios fraudulentos se indujo en error a un despacho judicial para que no adelantara una diligencia legal y que adem\u00e1s, llevara a su ejecuci\u00f3n en una residencia en la ciudad de Puerto As\u00eds (Putumayo), donde ni siquiera hab\u00eda un establecimiento de comercio. Constituy\u00e9ndose en todo caso, a los ojos de la Fiscal\u00eda, suficiente tal hecho para estimar que los hermanos SU\u00c1REZ CEBALLOS y el abogado MAYA NOGUERA, sin ser propiamente quienes incurrieron en tal actuar -porque no suscribieron tales documentos-, tengan responsabilidad en las resultas.<\/p>\n<p>Sin embargo, auscultando precisamente los elementos tra\u00eddos por la Fiscal\u00eda, es claro que una vez escuchadas las personas que tambi\u00e9n figuran en la suscripci\u00f3n de los documentos espurios, como en la escritura del 2 de febrero de 2006; sea necesario tener muy en cuenta lo que manifiestan por lo menos dos de ellas\u00bb. (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Luego de lo cual, se transcribieron apartes de las declaraciones rendidas por Alba Esperanza Cruz Castro y Ofir Patricia Castro, quienes manifestaron haber firmado la escritura p\u00fablica No. 355 del 2 de febrero de 2006, aunque desconoc\u00edan el contenido de aquella, pese a que \u00abuna de ellas revel\u00f3 que estuvo presente en la Notar\u00eda Cuarta donde se otorg\u00f3\u00bb e indicaron que:<\/p>\n<p>\u00abTambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que las dos aparentemente eran ajenas a INDUSTRIAS LA CIGARRA LTDA., pues ambas dicen que trabajaron para la ORGANIZACI\u00d3N SU\u00c1REZ CEBALLOS, grupo empresarial que comprende varios establecimientos de comercio, circunstancias que indican un directo inter\u00e9s en el espurio otorgamiento por el tambi\u00e9n grupo patrimonial de la familia SU\u00c1REZ CEBALLOS.<\/p>\n<p>Se tiene tambi\u00e9n que conforme lo dicho por ALBA ESPERANZA, quien la compeli\u00f3 a suscribir tal escritura fue un Directivo, mencionando que HERNANDO SU\u00c1REZ, como su jefe; sin que la Fiscal\u00eda haya esclarecido si se trata de HERNANDO SU\u00c1REZ CEBALLOS o HERNANDO SU\u00c1REZ BURGOS, hecho que est\u00e1 por indagarse, del que se desprender\u00eda una hip\u00f3tesis de participaci\u00f3n en el hecho investigado.<\/p>\n<p>De manera que, esos dichos merecen atenci\u00f3n porque de ellos se desprenden situaciones presuntamente irregulares que tienen como un beneficio, precisamente para la Organizaci\u00f3n SU\u00c1REZ CEBALLOS, pues, inexcusablemente son los hermanos los titulares de la misma, donde puede observarse que la situaci\u00f3n trastoc\u00f3 esferas externas a los mismos empleados de INDUSTRIAS LA CIGARRA LTDA., llegando a otros establecimientos, pertenecientes casualmente a ese grupo.<\/p>\n<p>Seguidamente, los mencionados Magistrados, se pronunciaron en torno a LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, en cuanto indicaron que se relacionaba en la investigaci\u00f3n, \u00abpor el hecho de haberse opuesto a la diligencia de embargo y secuestro suscitada el 18 de julio de 2006, momento en que el mismo entreg\u00f3 los documentos considerados fraudulentos, los cuales sirvieron para impedir la realizaci\u00f3n de la diligencia que adelantaba la autoridad Judicial Laboral\u00bb.<\/p>\n<p>Indicaron que el ente acusador sustent\u00f3 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n bajo el argumento que la actuaci\u00f3n de MAYA NOGUERA se hab\u00eda limitado a estar presente en la mencionada diligencia, en virtud del poder otorgado por Julio Alberto Fl\u00f3rez Solarte, pero que su nombre no aparec\u00eda en los documentos ap\u00f3crifos.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala en cita, concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no es esa sola circunstancia la que lo relaciona con los hechos imputados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de donde el delegado recurrente, inadvierte que de los elementos de juicio con los que cuenta y ha puesto de presente en esta actuaci\u00f3n, MAYA NOGUERA ha participado en varias ejecuciones que conllevan la interacci\u00f3n con los documentos fraudulentos, tanto como ser quien precisamente estuvo a cargo de la defensa de INDUSTRIAS LA CIGARRA LTDA., dentro del proceso laboral, como da cuenta de tal situaci\u00f3n la constancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que lo pone al mando de la defensa de la parte demandada y que sustituy\u00f3 el poder otorgado el 17 de julio de 2009. Hecho que llevar\u00eda a indagar y determinar bajo ese rol qu\u00e9 participaci\u00f3n tuvo en la planeaci\u00f3n de la estrategia ilegal al estar al tanto precisamente de lo que estaba ocurriendo en ese proceso laboral, donde de manera puntual asesoraba y asist\u00eda legalmente a la parte que se benefici\u00f3 con la documentaci\u00f3n que se dice fraudulenta.<\/p>\n<p>Siendo entonces que, sobre tal evento deba ahondarse e insistir, como lo dice la Fiscal\u00eda, si verdaderamente actu\u00f3 en orden a prestar sus servicios profesionales actividad en la que tom\u00f3 o no parte del actuar delictual para ese prop\u00f3sito\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se consider\u00f3 que dicha situaci\u00f3n se podr\u00eda dilucidar vinculando a Julio Alberto Fl\u00f3rez Solarte, para establecer si aquel se opuso a la diligencia y confiri\u00f3 poder al procesado MAYA NOGUERA para que adelantara los tr\u00e1mites \u00abque se reprochan\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refirieron que aunque se indicaba que las firmas de los hermanos SU\u00c1REZ CEBALLOS plasmadas en la escritura p\u00fablica en cita, hab\u00edan sido falsificadas, no hay estudio grafol\u00f3gico respecto de SANDRA STELLA SU\u00c1REZ CEBALLOS, dado que, \u00absi no se cuenta con tal elemento, es dable pensar que la firma precisamente de esa persona en lo que ata\u00f1e a tal acto si era suya\u00bb e indicaron que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) verifica esta Corporaci\u00f3n que el examen a realizar por el Fiscal debe ser en contexto con aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, como mecanismo de evaluaci\u00f3n probatoria, pues no puede dejarse de lado que existen elementos de juicio que permiten colegir la presunta ocurrencia de un delito y la consecuente atribuci\u00f3n penal a los imputados.<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que a ello se llega a trav\u00e9s de cualquier medio de prueba, no necesariamente la directa que contenga expresa manifestaci\u00f3n de quien vio la materializaci\u00f3n del reato; dado que tambi\u00e9n la indirecta resulta id\u00f3nea para indicar fundadamente qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los part\u00edcipes, m\u00e1s a\u00fan cuando la elaboraci\u00f3n il\u00edcita de los documentos objeto material del delito imputado produjo m\u00e1s efectos que benefician a los titulares del patrimonio que afecta la obligaci\u00f3n laboral insoluta.<\/p>\n<p>En este sentido, no es dable que se pueda de manera l\u00f3gica advertir que no hab\u00eda motivo o inter\u00e9s espec\u00edfico de parte de los encausados en la diligencia -as\u00ed se diga que no suscribieron los documentos tachados de falsos con los que se enga\u00f1\u00f3 a un despacho judicial-, evidenci\u00e1ndose que no son ajenos a la conducta y que a su beneficio se trat\u00f3 a toda costa de obviar a la Justicia para no afectar su (sic) propios bienes.<\/p>\n<p>En ese orden, determinaron que no hab\u00eda lugar a decretar la preclusi\u00f3n, pues los elementos materiales probatorios presentados no acreditaban la imposibilidad de derrumbar la presunci\u00f3n de inocencia, por lo que se deb\u00eda continuar la investigaci\u00f3n<\/p>\n<p>5. Tal panorama ense\u00f1a a la Sala, con claridad, una circunstancia que impone separar del conocimiento del presente asunto a los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno, en aras de garantizar la imparcialidad y la ecuanimidad de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque conocieron en segunda instancia de la solicitud de preclusi\u00f3n presentada en favor de LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, SANDRA STELLA, ROC\u00cdO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SU\u00c1REZ CEBALLOS y confirmaron la decisi\u00f3n de denegar aquella medida, con fundamento en el an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios que hasta ese momento hab\u00eda presentado la Fiscal\u00eda y que determinaron, entre otros, que en su criterio si se pod\u00eda soportar una acusaci\u00f3n y llamar a juicio a los procesados, \u00abpor su presunta participaci\u00f3n en el delito de fraude procesal al desprenderse de ellos que tuvieron participaci\u00f3n en los hechos que se reprochan\u00bb.<\/p>\n<p>De manera que, se encuentran incursos en la causal de impedimento manifestado, pues si bien es cierto que la decisi\u00f3n en la cual se funda la circunstancia impeditiva se dict\u00f3 varios a\u00f1os atr\u00e1s, y actualmente se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n las pruebas incorporadas en juicio oral, lo cierto es que los Magistrados Solarte Portilla y Arellano Moreno anticiparon un criterio relevante sobre aspectos propios del caso, a tal punto que para arribar a la conclusi\u00f3n de que exist\u00eda m\u00e9rito para acusar a los procesados, emitieron juicios trascendentes sobre su responsabilidad penal a partir de la valoraci\u00f3n del incipiente acervo probatorio, por lo cual podr\u00eda verse afectada su imparcialidad si se considera que los acusados finalmente fueron absueltos en primera instancia.<\/p>\n<p>Por lo tanto, los mencionados funcionarios deben ser separados de la Sala que resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia absolutoria emitida en favor de los implicados.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>2. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para los fines pertinentes.<\/p>\n<p>3. Contra esta decisi\u00f3n no procede ning<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 52001600048520091038703 N\u00famero interno 67447 Impedimento Sandra Stella Su\u00e1rez Ceballos y otros CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP6536-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 67447 Acta N\u00b0.265 Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados FRANCO SOLARTE PORTILLA y BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, integrantes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}