{"id":80720,"date":"2024-12-13T22:07:52","date_gmt":"2024-12-13T22:07:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ahp6508-202467604\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:52","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:52","slug":"ahp6508-202467604","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ahp6508-202467604\/","title":{"rendered":"AHP6508-2024(67604)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>H\u00e1beas Corpus de Segunda Instancia<\/p>\n<p>CUI 76001220400020240130001<\/p>\n<p>Radicado 67604<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AHP6508-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 67604<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0VISTOS<\/p>\n<p>1. Se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON JAIRO MAR\u00cdN GUZM\u00c1N, por medio de agente oficioso, contra el prove\u00eddo del 24 de octubre del presente a\u00f1o, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus instaurada contra distinto magistrado de la misma Corporaci\u00f3n y el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Del texto de la acci\u00f3n y las respuestas recibidas se extracta que JHON JAIRO MAR\u00cdN GUZM\u00c1N se encuentra cumpliendo una pena de prisi\u00f3n de 609 meses y 23 d\u00edas, producto de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de sanciones dispuesta en auto del 7 de noviembre de 2013 expedido por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.<\/p>\n<p>3. El condenado solicit\u00f3 al Juzgado 8\u00ba de esa misma categor\u00eda y ciudad, el cual actualmente vigila el cumplimiento de la pena, decretar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, tras afirmar que cumple los requisitos para el efecto.<\/p>\n<p>Como soporte de ello, expres\u00f3 que ya cumpli\u00f3 la totalidad de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, que se fij\u00f3 en 203 meses y 7 d\u00edas. Por lo cual, a su juicio, debe entenderse igualmente cumplida la pena principal de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Mediante decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2024, el despacho de instancia neg\u00f3 la postulaci\u00f3n, por no encontrar cumplida la totalidad de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Apelada esta, a trav\u00e9s de auto del 22 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirm\u00f3, para lo cual reafirm\u00f3 que la pena de prisi\u00f3n acumulada que descuenta el condenado no se ha cumplido en su totalidad.<\/p>\n<p>7. Solicit\u00f3 reconocer su derecho fundamental a la libertad y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias judiciales censuradas para que, en su lugar, se emita una de reemplazo en la que se decrete en su favor la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y su libertad inmediata.<\/p>\n<p>. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>8. En decisi\u00f3n del 24 de octubre del presente a\u00f1o, un Magistrado del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus.<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que JHON JAIRO MAR\u00cdN GUZM\u00c1N se encuentra privado de su libertad en establecimiento carcelario por virtud de dos sentencias condenatorias dictadas en su contra. La expedida el 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, por el delito de secuestro simple tentado y otros, y la emitida el 8 de junio de 2011 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, por el punible de secuestro extorsivo agravado y otros.<\/p>\n<p>Las dos sanciones all\u00ed impuestas, fueron acumuladas mediante auto 1584 del 7 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, en virtud del cual fij\u00f3 una pena de prisi\u00f3n total de 609 meses y 23 d\u00edas.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, determin\u00f3 que no se vislumbra que se presente una prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de libertad. Esto porque, mediante providencias de primera y segunda instancia del 16 de febrero y 22 de agosto de 2024, emitidas, en su orden, por el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se analiz\u00f3 la viabilidad de decretar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Ambas autoridades negaron el pedimento, tras arribar a la misma conclusi\u00f3n de que la pena de prisi\u00f3n acumulada a\u00fan no se ha cumplido en su totalidad, pues ha purgado tan solo un tiempo total de 251 meses y 23.33 d\u00edas, por lo cual a\u00fan le restan por cumplir 357 meses y 29.67 d\u00edas de prisi\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, no procede la libertad definitiva.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, de ese modo, que la postura compartida en ambas instancias judiciales es razonable y no estructura ning\u00fan defecto o error por los que deba viabilizarse la libertad del condenado por medio del presente mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>9. Fue presentada por el agente oficioso de JHON JAIRO MAR\u00cdN GUZM\u00c1N quien manifest\u00f3 su inconformidad con lo resuelto en primera instancia, tras insistir en que el condenado es acreedor de la libertad en raz\u00f3n a que la sanci\u00f3n penal se encuentra extinta, porque el monto de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas ya fue superado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la solicitud de habeas corpus presentada en favor de JHON JAIRO MAR\u00cdN GUZM\u00c1N.<\/p>\n<p>11. La acci\u00f3n de habeas corpus tiene por objeto la protecci\u00f3n del derecho a la libertad, cuando:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0se priva de ella a un individuo con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo leg\u00edtima, se prolonga con vulneraci\u00f3n de las disposiciones que la regulan (art\u00edculo 30 superior y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006).<\/p>\n<p>12. Esa acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protecci\u00f3n de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, al punto que desconocer su existencia, equivaldr\u00eda a pasar por alto \u00abla observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>13. De manera que, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, el habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013 a manera de instancia adicional \u2013 de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.<\/p>\n<p>14. Igualmente, en los casos en que la privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admiti\u00e9ndose que s\u00f3lo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acci\u00f3n de habeas corpus, cuando la actuaci\u00f3n judicial constituya una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho y contra la misma no proceda alg\u00fan recurso.<\/p>\n<p>15. Pues bien, confrontados los lineamientos expuestos con el caso sometido a consideraci\u00f3n, se anticipa que la acci\u00f3n de habeas corpus no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, tal como lo concluy\u00f3 el a quo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. JHON JAIRO MAR\u00cdN GUZM\u00c1N reclam\u00f3 su liberaci\u00f3n porque, bajo su comprensi\u00f3n, la pena de prisi\u00f3n que cumple se extingui\u00f3.<\/p>\n<p>17. En ese orden, el punto de discusi\u00f3n no se ubica en el acto que dio origen a la privaci\u00f3n intramuros. Lo que el interesado debate es una presunta prolongaci\u00f3n ilegal de su privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>18. Tal como lo concluy\u00f3 la primera instancia, no se advierte la existencia de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad.<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n que actualmente soporta JHON JAIRO MAR\u00cdN GUZM\u00c1N tiene origen en dos sentencias impuestas el 27 de septiembre de 2007 y el 8 de junio de 2011 por los Juzgados 8\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y 2\u00ba Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, al interior de los radicados 760016000195200700971 y 7600160001932007062015, respectivamente.<\/p>\n<p>Las sanciones all\u00ed impuestas, se acumularon el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma ciudad, y se determin\u00f3 una pena de prisi\u00f3n total de 609 meses y 23 d\u00edas, y una pena principal accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablica total de 203 meses y 7 d\u00edas.<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3, con claridad y suficiencia, que para efectos de la revisi\u00f3n del cumplimiento de la pena se tiene en cuenta como fecha de inicio el 3 de abril de 2007, cuando se produjo la captura de JHON JAIRO MAR\u00cdN GUZM\u00c1N, hasta el 16 de febrero de 2024, fecha de la decisi\u00f3n de primera instancia. A ese interregno, se descuenta el periodo reconocido por redenci\u00f3n de pena. De lo anterior, resulta que el condenado ha descontado un total de pena de 251 meses y 23.33 d\u00edas, o lo que es lo mismo, 20 a\u00f1os, 11 meses y 23.33 d\u00edas. Lapso inferior al que corresponde cumplirse de 609 meses y 23 d\u00edas.<\/p>\n<p>20. El problema jur\u00eddico en el que el accionante insisti\u00f3, radica en que, bajo su \u00f3ptica, al haberse cumplido el monto de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablica fijado en 203 meses y 7 d\u00edas, ello implica, de plano, que tambi\u00e9n cumpli\u00f3 la pena de prisi\u00f3n principal.<\/p>\n<p>Tal argumento es del todo improcedente. Las penas principal de prisi\u00f3n y accesoria tienen finalidades completamente diferentes y se cumplen de manera independiente. As\u00ed le fue explicado con claridad al condenado, en las providencias que resolvieron su postulaci\u00f3n en la v\u00eda ordinaria.<\/p>\n<p>Acorde con el art\u00edculo 53 de la Ley 599 de 2000, las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicar\u00e1n y ejecutar\u00e1n simult\u00e1neamente con \u00e9sta, sin que de ello deba entenderse, eso es claro, que finalizar\u00e1n al mismo tiempo. La interpretaci\u00f3n que el accionante le ofrece a la norma, es abiertamente incorrecta.<\/p>\n<p>Acorde con esa normativa, una vez se cumpla la pena accesoria, el juez oficiosamente dar\u00e1 la informaci\u00f3n respectiva a la autoridad correspondiente. Esto no implica, de ninguna forma, la extinci\u00f3n paralela e impl\u00edcita de la pena de prisi\u00f3n y, mucho menos, que haya lugar a la libertad definitiva del condenado.<\/p>\n<p>21. Lo expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede la acci\u00f3n constitucional invocada y la ineludible consecuencia es la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1\u00b0. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>2\u00b0. Contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>3\u00b0. C\u00f3piese, notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZAN<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>H\u00e1beas Corpus de Segunda Instancia CUI 76001220400020240130001 Radicado 67604 CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado ponente AHP6508-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 67604 Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0VISTOS 1. Se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON JAIRO MAR\u00cdN GUZM\u00c1N, por medio de agente oficioso, contra el prove\u00eddo del 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}