{"id":77003,"date":"2024-04-24T20:21:25","date_gmt":"2024-04-24T20:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp4200-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:25","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:25","slug":"stp4200-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp4200-2024\/","title":{"rendered":"STP4200-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a005001220400020240013001 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 136101 \u00a0<\/p>\n<p>STP4200-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0 \u00a0068) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Hern\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Ram\u00edrez, \u00a0frente a la \u00a0sentencia proferida el 16 de febrero del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, que \u00abneg\u00f3 \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por aqu\u00e9l1. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el accionante cuestiona la motivaci\u00f3n que los jueces de \u00a0primera y segunda instancia emplearon en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovida por \u00e9l. Estima que las autoridades judiciales \u00a0accionadas dejaron de lado que en su caso deb\u00eda agotarse el \u00a0control judicial previsto en la sentencia C-042 de 2018 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al considerar que, en la captura realizada el 30 de enero de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presentaron irregularidades, entre otros, por no haberse dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n a lo determinado por la Corte Constitucional en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-042 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manizales declar\u00f3 improcedente dicho mecanismo. Impugnada esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, el 6 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento de esa ciudad confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al estimar vulnerados sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su punto de vista, en las mencionadas determinaciones, se acoge la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura seg\u00fan la cual, al tratarse de una persona condenada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su situaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a lo determinado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual califica de un yerro grave, en la medida que, se desconoce la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-042 de 2018 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, consign\u00f3 la relativa a que fueran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparados los derechos fundamentales invocados y, (i) se \u00abrevoquen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones de primera y segunda instancia \u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declare que se encuentra privado de la libertad de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal; (iii) se deje sin efectos cualquier orden de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o detenci\u00f3n de cualquier autoridad judicial que se hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptado con ocasi\u00f3n de su captura y privaci\u00f3n ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad y (iv) ordenar su libertad inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, tras analizar la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la perspectiva de acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y descartar la estructuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n y un desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un recuento pormenorizado de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>penal \u00a0con ocasi\u00f3n de la cual se emiti\u00f3 orden de captura en \u00a0contra del actor, a saber, la sentencia condenatoria proferida el 23 \u00a0de agosto de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, \u00a0tras declararlo autor penalmente responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os y, se resalt\u00f3 que, luego \u00a0de realizada la aprehensi\u00f3n, el juzgado de conocimiento, el 31 \u00a0de enero de 2022, legaliz\u00f3 la captura, cancel\u00f3 la orden \u00a0de captura y libr\u00f3 la respectiva boleta de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0describi\u00f3 que, pese a que, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le concedi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave incompatible con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida en reclusi\u00f3n, tal no se hizo efectiva por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de otra sentencia condenatoria y, en ese orden, concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, la privaci\u00f3n de la libertad no era ilegal o irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto, determin\u00f3 que, legalizar la captura bajo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias rese\u00f1adas no ten\u00eda fundamento, pues el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor pas\u00f3 de descontar pena por una causa penal, recluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera formal, a entrar a cumplir otra sanci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente e independiente, \u00faltima que, por tratarse de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s restrictiva ten\u00eda preferencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su aplicaci\u00f3n, como lo ponder\u00f3 el juez ejecutor, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento en lo determinado en la decisi\u00f3n del 17 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, STP 2105-2017, radicado 90258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Oportunamente, \u00a0el accionante impugn\u00f3 el fallo antes rese\u00f1ado. En \u00a0primer lugar, cuestion\u00f3 que la Sala se ocupara de hechos no \u00a0planteados, pese a que, el escrito de tutela era claro en cuanto a \u00a0los reparos postulados, sin que nada tengan que ver las decisiones \u00a0adoptadas por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad que actualmente vigila la condena que cumple. Ello, porque \u00a0pese a que cuenta con reparos, en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0no los trajo a colaci\u00f3n, porque ello est\u00e1 siendo objeto \u00a0de otro tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Precis\u00f3 \u00a0que, aquello cuya revisi\u00f3n demand\u00f3 v\u00eda acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0corresponde a que con una simple llamada no se garantizan los \u00a0derechos del capturado, pero los jueces accionados se atuvieron al \u00a0contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 298 de la Ley 906 \u00a0de 2004, sin tener en cuenta los lineamientos fijados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-042 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Sala es \u00a0competente para conocer esta impugnaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que, la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0frente al cual se predica una relaci\u00f3n de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Del contraste de la postura del impugnante, con la motivaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 al juez colegiado de primera instancia a \u00abnegar \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la Sala debe establecer si las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovida por Hern\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Ram\u00edrez, \u00a0desconocieron \u00a0el precedente fijado en la sentencia C-042 de 2018 de la Corte \u00a0Constitucional, porque asegura que, en estas se acogi\u00f3 la \u00a0tesis seg\u00fan la cual al tratarse de una persona condenada no \u00a0estaba sujeto al control ordenado en los art\u00edculos 28 \u00a0Constitucional y 298 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0La cuesti\u00f3n se reduce a lo anterior, en el entendido que, tal \u00a0como lo se\u00f1ala el impugnante, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales cuestiona la motivaci\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales frente a la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0expuesto en la sentencia C-042 de 2018 -control judicial de la \u00a0captura ordenada con ocasi\u00f3n de una sentencia condenatoria \u00a0ante el juez de conocimiento- en las decisiones que definieron la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. \u00a0Es a estas determinaciones a las cuales les atribuye el efecto lesivo \u00a0de las prerrogativas constitucionales invocadas, sin que en el debate \u00a0haya incorporado actuaciones relacionadas con el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno \u00a0solo de ellos \u00a0supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el caso \u00a0concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra las autoridades \u00a0judiciales a las que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n los \u00a0derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. El \u00a0titular de esas prerrogativas constitucionales es Hern\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Ram\u00edrez, \u00a0quien acudi\u00f3 directamente a \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra \u00a0los mencionados derechos fundamentales de marcada importancia en \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0(ii) contra las decisiones judiciales atacadas no proceden recursos \u00a0ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0instaurada el 2 de febrero del a\u00f1o en curso, esto es, en un \u00a0t\u00e9rmino cercano al 6 de diciembre de 2023, data en la cual, el \u00a0juzgado que actu\u00f3 en segunda instancia defini\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n frente la decisi\u00f3n de primera grado de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Adicionalmente, (iv) \u00a0no se controvierte un \u00a0error procedimental, sino la motivaci\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales de cara a la subregla jurisprudencial desarrollada por la \u00a0Corte Constitucional acerca de la legalizaci\u00f3n de la captura \u00a0para el cumplimiento de la sentencia condenatoria; \u00a0(v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron tanto \u00a0los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos \u00a0afectados; y (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como la Sala \u00a0encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, est\u00e1 \u00a0habilitada para examinar si las razones en las cuales descansa la \u00a0declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0desconocieron o no el precedente fijado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-042 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>15.- Desde la \u00a0sistematizaci\u00f3n que de las causales espec\u00edficas se ha \u00a0realizado por la jurisprudencia constitucional, la queja del actor se \u00a0ubica conceptualmente en el desconocimiento del procedente. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Respecto de esa causal espec\u00edfica de procedibilidad, esta Sala \u00a0ha se\u00f1alado que [\u2026] se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de \u00a0cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos \u00a0(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en \u00a0aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que \u00a0justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Adicionalmente, para en an\u00e1lisis que se realizar\u00e1, \u00a0corresponde se\u00f1alar que, cuando la acci\u00f3n de tutela se \u00a0emprende contra decisiones de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no puede volver a debatirse lo que se discuti\u00f3 en el marco del \u00a0proceso de h\u00e1beas corpus, es decir, definir si existi\u00f3 \u00a0una privaci\u00f3n ilegal de la libertad, pero s\u00ed se puede \u00a0examinar si las providencias que deciden un recurso de h\u00e1beas \u00a0corpus, incurren en alg\u00fan tipo de defecto que se traduzca en \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien interpone \u00a0la acci\u00f3n de tutela. (CC T-491-14) \u00a0<\/p>\n<p>18.- De cara a la \u00a0de inconformidad del actor, como punto de partida tenemos que, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2018 declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a0298 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de asegurar la regla de \u00a0control judicial sin demora, consagrada en el art\u00edculo 28 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en casos de personas \u00a0capturadas con ocasi\u00f3n del cumplimiento de una condena. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.- Para \u00a0corregir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que se detect\u00f3 \u00a0se \u00a0determin\u00f3 que el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes \u00a0a la privaci\u00f3n de la libertad o, en ausencia de \u00e9ste \u00a0-en horarios inh\u00e1biles-, ante el funcionario de control de \u00a0garant\u00edas, \u00faltimo que resolver\u00e1 sobre la \u00a0situaci\u00f3n de la captura del condenado, adoptar\u00e1 las \u00a0medidas provisionales de protecci\u00f3n a las que haya lugar y \u00a0ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la persona junto con las \u00a0diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, \u00a0es necesario destacar que, de acuerdo con el escrito de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0aquello que se pon\u00eda en tela de juicio por el actor ten\u00eda \u00a0que ver con las razones por la cuales fue trasladado desde su lugar \u00a0de captura hasta el municipio de Neira, donde permaneci\u00f3 \u00a0durante 37 d\u00edas en las instalaciones del comando de polic\u00eda, \u00a0sin arribar al municipio de Salamina, porque en este \u00faltimo se \u00a0encontraba radicado su proceso. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que, \u00a0no fue notificado de las actuaciones adelantadas en el proceso penal \u00a0del cual se deriva su condena, sumado a que, luego de 10 meses no \u00a0lograba comprender porque no fue presentado a un juez de la rep\u00fablica \u00a0para que legalizara su privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Producto de \u00a0tales cuestionamientos, el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Manizales, al resolver hizo un detallado recuento del asunto penal \u00a0del cual se deriv\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0actor, as\u00ed como de lo adelantado con posterioridad al \u00a0procedimiento de captura, a saber, que el 31 de enero de 2022, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Salamina: (i) confirm\u00f3 que los \u00a0derechos del capturado hubiesen sido respetados; (ii) orden\u00f3 \u00a0el traslado del aprehendido al Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales; (iii) cancel\u00f3 la \u00a0orden de captura y (iv) dispuso informar a las autoridades judiciales \u00a0interesadas en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Acerca del \u00a0mismo t\u00f3pico, el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento da Manizales, al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, con la \u00a0documentaci\u00f3n aportada se establec\u00eda que, una vez el \u00a0Hern\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Ram\u00edrez \u00a0fue capturado por efectivos de la Polic\u00eda Nacional, quienes \u00a0dieron cuenta de ello en el t\u00e9rmino legal, esto es, en las \u00a0treinta y seis (36) horas siguientes al Juzgado \u00a0Penal del Circuito \u00a0de Salamina y, ese \u00faltimo despacho, con auto del 31 de enero \u00a0de 2022, analiz\u00f3 los antecedentes del caso, el cumplimiento de \u00a0los requisitos de la captura escrita y la indemnidad de los derechos \u00a0del capturado, para legalizar su situaci\u00f3n y ordenar la \u00a0expedici\u00f3n de la boleta de detenci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Con sustento \u00a0en ello, en forma expresa se descart\u00f3 que la legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura contara con alguna incorrecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.- En tales \u00a0condiciones, la Sala advierte que los accionados motivaron en forma \u00a0puntual y expresa el tema relacionado con el procedimiento de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura que fue llevado a cabo por el juzgado \u00a0de conocimiento, sin detectar falencia alguna. Las conclusiones antes \u00a0rese\u00f1adas est\u00e1n lejos de la acusaci\u00f3n que el \u00a0accionante trae a este asunto, pues de ning\u00fan modo se afirm\u00f3 \u00a0por las autoridades judiciales demandadas que su captura estaba \u00a0excluida de control judicial. Por el contrario, se verific\u00f3 \u00a0que tal fue llevado a cabo y, a ra\u00edz de ello, se formaliz\u00f3 \u00a0la captura con la adopci\u00f3n de las determinaciones \u00a0correspondientes dirigidas a legalizar la reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0En \u00a0ese an\u00e1lisis realizado en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no subyace ninguna motivaci\u00f3n que se aparte del razonamiento \u00a0de la constitucionalidad condicionada asumida por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-042 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Descartado como est\u00e1 el defecto postulado frente a la \u00a0motivaci\u00f3n de las determinaciones atacadas, el amparo no \u00a0estaba llamado a prosperar; sin embargo, el Tribunal Superior de \u00a0primera instancia \u00abneg\u00f3 \u00a0por improcedente\u00bb, \u00a0que obedece a una at\u00edpica f\u00f3rmula; lo que correspond\u00eda \u00a0era negar la protecci\u00f3n solicitada por ausencia de afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, lo que conduce a modificar \u00a0el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela \u00a0impugnado, para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar la \u00a0sentencia impugnada, para en su lugar, \u00a0negar el amparo solicitado por Hern\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a005001220400020240013001 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 136101 \u00a0 STP4200-2024 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0 \u00a0068) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Hern\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Ram\u00edrez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-77003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}