{"id":77001,"date":"2024-04-24T20:21:25","date_gmt":"2024-04-24T20:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp4196-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:25","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:25","slug":"stp4196-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp4196-2024\/","title":{"rendered":"STP4196-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a054001220400020240004801 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 136049 \u00a0<\/p>\n<p>STP4196-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0 \u00a0068) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada, \u00a0mediante apoderado judicial, por Gustavo \u00a0Ortiz Le\u00f3n \u00a0frente al fallo de tutela del 5 de febrero de 2024, proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por aqu\u00e9l contra la \u00a0Polic\u00eda Nacional de Sardinata, la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Local de Oca\u00f1a, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hacar\u00ed \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el actor cuestiona que las autoridades accionadas no \u00a0han accedido a su solicitud de devoluci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0tipo motocicleta de placas KSP-49E, pese a que, alega, es de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el marco de la investigaci\u00f3n adelantada bajo el CUI \u00a054498600113220210202522, por la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0de hurto, el 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Hacar\u00ed con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0neg\u00f3 al all\u00ed apoderado de Gustavo \u00a0Ortiz Le\u00f3n, \u00a0la pretensi\u00f3n de devoluci\u00f3n de la motocicleta de placas \u00a0KSP-49E. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida por la parte solicitante. El 15 de \u00a0diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Cuestion\u00f3 que la funcionaria de control de garant\u00edas \u00a0valorara la denuncia y entrevistas recopiladas por la Fiscal\u00eda, \u00a0desconociendo por completo el t\u00edtulo de propiedad de la \u00a0motocicleta aportado, cuando la titularidad del bien no aparece \u00a0desvirtuada. Agreg\u00f3 que, la Fiscal\u00eda Tercera Local de \u00a0Oca\u00f1a no ha atendido las funciones constitucionales, al omitir \u00a0las previsiones de los art\u00edculos 84 y 88 de la Ley 906 de \u00a02004, lo que torna ilegal la retenci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Frente a la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, asegur\u00f3 \u00a0que, se muestra alejada del objeto de la petici\u00f3n de entrega, \u00a0sin realizar un an\u00e1lisis detallado de lo sucedido en la \u00a0audiencia, ni de los elementos aportados, de los cuales se desprende \u00a0que la Polic\u00eda Nacional carec\u00eda de competencia para \u00a0inmovilizar la motocicleta \u00abpor \u00a0una simple denuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Pidi\u00f3 \u00a0se reestablezcan los derechos vulnerados y se ordene lo que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 5 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo pretendido, \u00a0tras concluir que no se incurri\u00f3 en ninguna afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En primer lugar, indic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Sardinata no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante, ya que la motocicleta fue retenida con ocasi\u00f3n de \u00a0la denuncia presentada por el hurto del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Frente a las decisiones que definieron la pretensi\u00f3n de \u00a0devoluci\u00f3n, analiz\u00f3 la procedencia del amparo desde la \u00a0perspectiva de acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Si bien hall\u00f3 satisfechos los requisitos \u00a0generales, subray\u00f3 que, el apoderado del accionante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera concreta la configuraci\u00f3n de alguna causal \u00a0espec\u00edfica y, tras examinar las determinaciones atacadas, las \u00a0encontr\u00f3 ajustadas a derecho y debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Oportunamente, el apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo de \u00a0tutela. Reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n frente a la \u00a0titularidad del derecho de propiedad de la motocicleta en cabeza de \u00a0su representado que, insiste, no ha sido desvirtuada, a lo cual sum\u00f3 \u00a0que, la juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0accionada no realiz\u00f3 un estudio acerca de la tradici\u00f3n \u00a0del rodante y, por ello, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pero la segunda instancia no analiz\u00f3 \u00e9ste y confirm\u00f3 \u00a0el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Calific\u00f3 el fallo de tutela impugnado de abiertamente \u00a0contradictorio de la realidad procesal y, solicit\u00f3 que, se \u00a0aborde el tema principal de la devoluci\u00f3n de la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, del cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Contrastados los argumentos del impugnante con la motivaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n asumida por el tribunal a \u00a0quo, \u00a0corresponde a la Sala determinar si los Juzgados Promiscuo Municipal \u00a0de Hacar\u00ed con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y \u00a0Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, al decidir en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, acerca de la devoluci\u00f3n del automotor \u00a0solicitada por el apoderado judicial de Gustavo \u00a0Ortiz Le\u00f3n, \u00a0incurrieron en la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde \u00a0se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0A pesar de que hoy estos \u00a0par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es \u00a0necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda \u00a0estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias \u00a0judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y \u00a0en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb de \u00a0procedibilidad. La ausencia de uno \u00a0solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el caso \u00a0concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra las autoridades \u00a0judiciales a las que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n los \u00a0derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0propiedad. El \u00a0titular de esas prerrogativas constitucionales es Gustavo \u00a0Ortiz Le\u00f3n, \u00a0quien acudi\u00f3 a \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, cuyo poder especial reposa en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra \u00a0los mencionados derechos fundamentales de marcada importancia en \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que \u00a0se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(ii) contra las decisiones judiciales atacadas no proceden recursos \u00a0ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0instaurada el 23 de enero del a\u00f1o en curso, esto es, en un \u00a0t\u00e9rmino cercano al 15 de diciembre de 2023, data en la cual, \u00a0el juzgado que actu\u00f3 en segunda instancia defini\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n presentada contra la negativa de devoluci\u00f3n \u00a0del bien solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Adicionalmente, (iv) \u00a0no se controvierte un \u00a0error procedimental, sino el an\u00e1lisis de las autoridades \u00a0judiciales en punto de la titularidad del derecho de propiedad del \u00a0bien objeto de devoluci\u00f3n; \u00a0(v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron tanto \u00a0los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos \u00a0afectados; y (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como la Sala \u00a0encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, est\u00e1 \u00a0habilitada para examinar si la negativa de devoluci\u00f3n del \u00a0automotor configura alg\u00fan defecto espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>15.- De acuerdo \u00a0con la jurisprudencia constitucional, en \u00a0materia de tutela contra providencias judiciales debe satisfacerse \u00a0una carga argumentativa m\u00ednima, consistente en exponer con \u00a0claridad los hechos y en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n \u00a0(CC C-590 de 2006, T-577-2017, T-338 de 2019 y SU-201-2021), de \u00a0manera tal que no sea el juez quien construya toda la demanda. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, el juez de tutela puede pronunciarse, por ejemplo, en \u00a0casos en los que no se ha invocado ning\u00fan defecto (CC \u00a0T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC \u00a0SU-201-2021). \u00a0<\/p>\n<p>16.- En este caso, \u00a0la Sala encuentra que se satisfizo esa carga m\u00ednima, pues, el \u00a0actor cuestiona: (i) una inadecuada valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos materiales probatorios que dan cuenta del derecho de \u00a0dominio frente al bien cuya devoluci\u00f3n solicita y, (ii) una \u00a0falta de an\u00e1lisis de los argumentos de la alzada en la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Desde la sistematizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, esas cr\u00edticas pueden adecuarse a los contornos de \u00a0un defecto f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Cabe recordar que, de acuerdo con lo fijado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: i) \u00a0existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran \u00a0necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoraci\u00f3n \u00a0caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se \u00a0valora en su integridad el material probatorio. (CC T-453-2017 y \u00a0T-221-2018) \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En lo que tiene que ver con el defecto de decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, la Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la ausencia de motivaci\u00f3n se estructura solo cuando la \u00a0argumentaci\u00f3n realizada por el juez, en la parte [motiva] del \u00a0fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. \u00a0[\u2026] \u00a0Por lo tanto, la \u00a0competencia del juez de tutela, solo podr\u00e1 activarse en casos \u00a0espec\u00edficos en donde se evidencie que la falta de \u00a0argumentaci\u00f3n decisoria, convierta la providencia en un mero \u00a0acto de voluntad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la falta de \u00a0motivaci\u00f3n, como causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad \u00a0proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas \u00a0razonadas de la administraci\u00f3n de justicia, permitiendo de \u00a0esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de \u00a0motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, supone una clara \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso ya que existe un \u00a0deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que \u00a0presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0sustentan el fallo, acci\u00f3n que se genera en virtud de un \u00a0principio base de la funci\u00f3n judicial. (CSJ \u00a0STP1956-2023 y STP9604-2023) (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>19.1.- En el mismo \u00a0sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que \u00a0las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, sin que ello signifique \u00abque \u00a0cualquier discrepancia con los argumentos de la decisi\u00f3n \u00a0necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en \u00a0presencia de una decisi\u00f3n carente de fundamento que la \u00a0soporta\u00bb. \u00a0Por tanto, no le corresponde al juez de tutela \u00abestablecer \u00a0a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad \u00a0judicial accionada, sino se\u00f1alar que la providencia atacada \u00a0presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la \u00a0deslegitima como tal\u00bb \u00a0(CC SU-474-2020; Cfr. \u00a0CSJ STP9604-2023). \u00a0<\/p>\n<p>20- \u00a0En este asunto, el 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Hacar\u00ed con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del apoderado de Gustavo \u00a0Ortiz Le\u00f3n, \u00a0entre otras \u00a0razones, porque no encontr\u00f3 acreditado con la suficiencia \u00a0necesaria que este fuera el propietario o leg\u00edtimo tenedor de \u00a0la motocicleta de placas KSP-49E. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Para arribar a esa conclusi\u00f3n, contrario a lo sostenido por el \u00a0impugnante, s\u00ed valor\u00f3 los elementos materiales \u00a0aportados para sustentar la solicitud. En esa valoraci\u00f3n, \u00a0aludi\u00f3 a la licencia de tr\u00e1nsito en la cual se consigna \u00a0el nombre de Gustavo \u00a0Ortiz Le\u00f3n \u00a0y contrast\u00f3 la informaci\u00f3n all\u00ed registrada con \u00a0lo expuesto en la denuncia y entrevistas recaudas por el ente \u00a0acusador, advirtiendo que, precisamente, en la investigaci\u00f3n \u00a0es objeto de esclarecimiento qui\u00e9n es el propietario o \u00a0leg\u00edtimo tenedor del bien reclamado. En ese aspecto, asegur\u00f3 \u00a0que, \u00aba\u00fan \u00a0existiendo un documento donde acredita que la propiedad de la \u00a0motocicleta solicitada es del se\u00f1or Gustavo \u00a0Ortiz, \u00a0esta motocicleta est\u00e1 inmersa en una investigaci\u00f3n de \u00a0un posible hurto, as\u00ed mismo, en vista de ella hay una denuncia \u00a0que fue el origen de esta investigaci\u00f3n y de los hechos \u00a0narrados en esa denuncia, as\u00ed como de las entrevistas \u00a0realizadas por parte de la Fiscal\u00eda no hay una claridad acerca \u00a0de quien tenga la posesi\u00f3n real de la motocicleta, muy aparte \u00a0de que se [haya] \u00a0aportado un certificado de tradici\u00f3n del rodante, igualmente \u00a0frente a la anomal\u00eda de duplicidad de tarjeta de propiedad \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Por lo anterior, s\u00ed existi\u00f3 un pronunciamiento en torno \u00a0a los elementos con fundamento en los cuales el apoderado del actor \u00a0acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia con la \u00a0pretensi\u00f3n de devoluci\u00f3n, pero los consider\u00f3 \u00a0insuficientes para determinar que, en cabeza de Gustavo \u00a0Ortiz Le\u00f3n, estaba \u00a0el derecho reclamado, precisamente, luego de evaluarlos con el objeto \u00a0de la indagaci\u00f3n y la informaci\u00f3n recolectada por la \u00a0Fiscal\u00eda. Esta postura, aunque no satisfaga los intereses de \u00a0la parte demandante, se muestra ponderada y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver con la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, all\u00ed se abordaron las cr\u00edticas postuladas \u00a0en la alzada por el apoderado del accionante. Se ocup\u00f3 del \u00a0centro de la controversia formulada por el apelante, a saber, la \u00a0alegada irregularidad en la retenci\u00f3n de la motocicleta, \u00a0debido a que, no se estaba en un caso en el cual fuera procedente la \u00a0incautaci\u00f3n con fines de comiso. Adem\u00e1s, analiz\u00f3 \u00a0la procedencia de la devoluci\u00f3n a la luz de lo fijado en el \u00a0art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004 y tambi\u00e9n se refiri\u00f3 \u00a0a las cr\u00edticas en torno a la actuaci\u00f3n de la juez de \u00a0control de garant\u00edas, sin encontrar un exceso. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0En esencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0al detectar que est\u00e1 en entredicho el derecho de propiedad de \u00a0la motocicleta solicitada. Al respecto, en un aparte de su \u00a0determinaci\u00f3n, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tal entrega se encuentra supeditada a la acreditaci\u00f3n de ese \u00a0derecho sobre el bien, lo cual a juicio de la Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas en la solicitud de marras no se demostr\u00f3, por \u00a0encontrarse en la actualidad en entredicho ese derecho de propiedad \u00a0alegado por el se\u00f1or Ortiz \u00a0Le\u00f3n, \u00a0por contar la Fiscal\u00eda con informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida dentro de la investigaci\u00f3n que por el hurto de ese \u00a0bien cursa en su despacho, de que el veh\u00edculo fue vendido por \u00a0ese ciudadano a Manuel Jes\u00fas Pe\u00f1aranda Ortiz y \u00e9ste \u00a0a su vez lo vendi\u00f3 a la se\u00f1ora Madeline Pe\u00f1aranda, \u00a0y contar adem\u00e1s con evidencia como la \u00a0llave de ese veloc\u00edpedo \u00a0y la licencia de tr\u00e1nsito, elementos entregados al ente \u00a0acusador la denunciante, que hacen que la Fiscal que dirige esa \u00a0investigaci\u00f3n mantenga bajo custodia de la Fiscal\u00eda ese \u00a0veh\u00edculo y le impide viabilizar su entrega a quien lo reclama, \u00a0lo cual puede hacer en ejercicio de su potestad constitucional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Con base en lo anterior, la Sala no advierte la trasgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. En las \u00a0providencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se defini\u00f3 \u00a0negativamente, en sede de primera y segunda instancia, la pretensi\u00f3n \u00a0de devoluci\u00f3n de la motocicleta se dio una respuesta \u00a0justificada de por qu\u00e9 no era posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0del actor, luego de analizar la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0propiedad de la motocicleta en la actual fase. Por lo tanto, las \u00a0autoridades judiciales accionadas s\u00ed se refirieron al fondo de \u00a0la cuesti\u00f3n planteada y dieron soluci\u00f3n a partir de una \u00a0an\u00e1lisis conjunto y ponderado de los elementos materiales \u00a0probatorios allegados por las partes. En ese sentido, confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer el \u00a0env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se vincularon de manera oficiosa la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Norte de Santander, Aide Pe\u00f1aranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortiz y se dispuso la publicaci\u00f3n de la demanda de tutela en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a054001220400020240004801 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 136049 \u00a0 STP4196-2024 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0 \u00a0068) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada, \u00a0mediante apoderado judicial, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-77001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}