{"id":76992,"date":"2024-04-24T20:21:24","date_gmt":"2024-04-24T20:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3835-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:24","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:24","slug":"stp3835-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3835-2024\/","title":{"rendered":"STP3835-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001220400020240014501 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135974 \u00a0<\/p>\n<p>STP3835-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n\u00b0058) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante \u00a0Dorina \u00a0Rosa Tapia Turizo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0a la sentencia proferida el 2 de febrero del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00abneg\u00f3 \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0el amparo pretendido por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la \u00a0parte accionante cuestiona por falta de motivaci\u00f3n las \u00a0decisiones, por cuyo medio, los \u00a0Juzgados 40 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas y 53 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, negaron el levantamiento de la \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad de prohibici\u00f3n \u00a0de salir del pa\u00eds, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco del proceso penal identificado con CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001600125720160568800, seguido contra Dorina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Tapia Turizo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de enriquecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de particulares, el 17 de marzo de 2023, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos y retir\u00f3 la vigilancia con brazalete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico. En esa oportunidad. no fue objeto de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo relativo a la medida no privativa de la libertad que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesaba frente a la procesada, consistente en la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para salir del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad, el 27 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 40 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, la defensa t\u00e9cnica solicit\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento de la prohibici\u00f3n para salir del pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta en su momento \u2013junto con la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria y la vigilancia electr\u00f3nica- por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de San Juan de Acosta, con sustento en dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos: (i) su limitaci\u00f3n temporal de 1 a\u00f1o y (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su imposici\u00f3n en forma accesoria a la vigilancia electr\u00f3nica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la falta de certidumbre de fecha exacta de implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respectivo brazalete electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n rese\u00f1ada fue negada y, frente a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 53 Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de conocimiento confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dorina Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tapia Turizo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela al considerar que las decisiones asumidas en sede de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y segunda instancia, en torno al levantamiento de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad impuesta, no se abord\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el problema jur\u00eddico planteado y ello gener\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, elev\u00f3 la relativa a la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, se decrete la nulidad de los autos del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre y 6 de diciembre de 2023, proferidos por los juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados, a efectos de que se motiven adecuadamente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 2 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 \u00abneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente\u00bb la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, tras analizar el asunto desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la perspectiva de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y, advertir que: (i) el proceso penal se encuentra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso y, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, como la revocatoria de la medida de aseguramiento no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad y (ii) no estaba colmado es requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, debido a que, el mecanismo constitucional se promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de 21 meses del momento en que se impuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior examen, asegur\u00f3 que, no avizoraba una actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria, ni contraria a la constituci\u00f3n o a la Ley, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades judiciales demandadas s\u00ed se pronunciaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de los argumentos en lo que se fund\u00f3 la solicitud, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una motivaci\u00f3n plausible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Oportunamente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora impugn\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. Para contrarrestar lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado en el fallo de primer grado, argument\u00f3 que: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento no es el medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el fin perseguido, porque lo era la audiencia preliminar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos; (ii) la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela se instaur\u00f3 30 d\u00edas h\u00e1biles desde que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se conoci\u00f3 la determinaci\u00f3n de segunda instancia -6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2023- cumpli\u00e9ndose con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez y (iii) no es cierto que los juzgados accionados se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciaron respecto a los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se lograba verificar con el acceso a los registros de audio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminar, afirm\u00f3 que, se estaba en presencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones sin motivaci\u00f3n. Pidi\u00f3 la revocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo impugnado y, en su reemplazo, se concedan las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para conocer de la presente impugnaci\u00f3n conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0333 de 2021, toda vez que, la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 frente a la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con la condici\u00f3n de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Del contraste de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los argumentos de la impugnaci\u00f3n con lo expuesto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia, la cuesti\u00f3n gravita en torno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a establecer si se estructur\u00f3 o no el defecto de falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n postulado por la parte accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a negativa de levantamiento de la medida de aseguramiento no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad, consistente en la prohibici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salir del pa\u00eds impuesta a Dorina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Tapia Turizo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en decisiones interlocutorias del 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre y 6 de diciembre de 2023, proferidas por los juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objetivo de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado, la Sala: (i) reiterar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde \u00a0se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.- A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>14.- En el caso \u00a0concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra las autoridades \u00a0judiciales a las que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y libertad. La titular de dichas \u00a0prerrogativas, \u00a0Dorina \u00a0Rosa Tapia Turizo, \u00a0activ\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0cuyo poder especial reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Igualmente, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la \u00a0garant\u00eda de los mencionados derechos fundamentales y la \u00a0motivaci\u00f3n de providencias judiciales; \u00a0(ii) \u00a0contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, la acci\u00f3n de \u00a0tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues el vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino alegado frente a la medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad ya fue sometido a su an\u00e1lisis en la \u00a0v\u00eda ordinaria en la respectiva a audiencia preliminar y, ante \u00a0la decisi\u00f3n negativa se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0No es una solicitud de revocatoria el medio de defensa id\u00f3neo \u00a0que subsiste, en tanto, la parte accionante ubica la discusi\u00f3n \u00a0frente al lapso por el cual opera la prohibici\u00f3n de salida del \u00a0pa\u00eds, m\u00e1s no la desaparici\u00f3n de los fundamentos \u00a0que en su momento la justificaron. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Cabe recordar \u00a0que, en virtud del art\u00edculo 318 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en el cual se regula la revocatoria de las \u00a0medidas de aseguramiento, es necesario que el interesado demuestre \u00a0que el sustento de la decisi\u00f3n de imposici\u00f3n decay\u00f3 \u00a0y presente elementos materiales probatorios nuevos que as\u00ed lo \u00a0indiquen. No puede asegurarse que en los estrictos y precisos \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal \u00a0sea el instrumento de defensa subsistente con idoneidad y eficacia \u00a0para proponer la discusi\u00f3n, porque el objeto de tal no cubre \u00a0la tem\u00e1tica propuesta -vencimiento del tiempo por el cual \u00a0opera la limitaci\u00f3n de salida del pa\u00eds-. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora, (iii) \u00a0frente a la inmediatez tampoco es acertada la posici\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de primera instancia, pues el hito procesal de cual \u00a0parti\u00f3 no se identifica con aqu\u00e9l al cual el actor le \u00a0atribuye en efecto lesivo. N\u00f3tese que, la alegaci\u00f3n de \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales no parte de la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad -solo as\u00ed \u00a0ser\u00eda correcto el an\u00e1lisis consignado acerca del \u00a0particular en el fallo impugnado-, de los hechos y pretensiones \u00a0planteadas por la accionante es evidente que, el eje de \u00a0cuestionamiento son las providencias judiciales en las cuales se \u00a0defini\u00f3 el vencimiento del t\u00e9rmino por el cual se \u00a0estima operaba la medida a la cual se ha hecho alusi\u00f3n -es a \u00a0las que se les imputa la falta de motivaci\u00f3n-, proferidas el \u00a027 de septiembre y 6 de diciembre de 2023, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Una lectura \u00a0acertada de la inmediatez en este caso arroja que, la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue interpuesta en forma oportuna, como lo destaca el \u00a0impugnante, en un t\u00e9rmino cercano a la fecha en la cual el \u00a0asunto fue definido en segunda instancia, debido a que, fue radicada \u00a0el 17 de enero de este a\u00f1o, a trav\u00e9s de los canales \u00a0habilitados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Adicionalmente, (iv) en el escrito de tutela se identificaron \u00a0plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y \u00a0los derechos fundamentales afectados y, finalmente, (v) como ha \u00a0quedado visto el ataque constitucional no se dirige contra una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0As\u00ed, la Sala tiene por superados los requisitos generales de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en el vicio de falta de motivaci\u00f3n \u00a0denunciado por el representante judicial de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>21.- En lo que \u00a0tiene que ver con el defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0la Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la ausencia de motivaci\u00f3n se estructura solo cuando la \u00a0argumentaci\u00f3n realizada por el juez, en la parte [motiva] del \u00a0fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. \u00a0[\u2026] \u00a0Por lo tanto, la \u00a0competencia del juez de tutela, solo podr\u00e1 activarse en casos \u00a0espec\u00edficos en donde se evidencie que la falta de \u00a0argumentaci\u00f3n decisoria, convierta la providencia en un mero \u00a0acto de voluntad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la falta de \u00a0motivaci\u00f3n, como causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad \u00a0proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas \u00a0razonadas de la administraci\u00f3n de justicia, permitiendo de \u00a0esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de \u00a0motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, supone una clara \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso ya que existe un \u00a0deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que \u00a0presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0sustentan el fallo, acci\u00f3n que se genera en virtud de un \u00a0principio base de la funci\u00f3n judicial. (CSJ \u00a0STP1956-2023 y STP9604-2023) (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>22.- En el mismo \u00a0sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que \u00a0las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, sin que ello signifique \u00abque \u00a0cualquier discrepancia con los argumentos de la decisi\u00f3n \u00a0necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en \u00a0presencia de una decisi\u00f3n carente de fundamento que la \u00a0soporta\u00bb. \u00a0Por tanto, no le corresponde al juez de tutela \u00abestablecer \u00a0a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad \u00a0judicial accionada, sino se\u00f1alar que la providencia atacada \u00a0presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la \u00a0deslegitima como tal\u00bb \u00a0(CC SU-474-2020; Cfr. \u00a0CSJ STP9604-2023). \u00a0<\/p>\n<p>23.- Al analizar \u00a0las providencias cuestionadas bajo los anteriores par\u00e1metros, \u00a0de entrada, la Sala advierte que en un esfuerzo argumentativo la \u00a0accionante pretende hacer ver que los funcionarios judiciales no se \u00a0ocuparon de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en \u00a0torno a la vigencia de la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds \u00a0impuesta a Dorina \u00a0Rosa Tapia Turizo, \u00a0cuando \u00a0la actuaci\u00f3n refleja que ello s\u00ed sucedi\u00f3, aunque \u00a0la posici\u00f3n jur\u00eddica no coincide con la defendida por \u00a0su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Seg\u00fan \u00a0la visi\u00f3n de la parte actora, la prohibici\u00f3n de salida \u00a0del pa\u00eds cuenta con dos caracter\u00edsticas: (i) la \u00a0limitaci\u00f3n temporal a 1 a\u00f1o y (ii) su imposici\u00f3n \u00a0en forma accesoria a la vigilancia electr\u00f3nica, ante la falta \u00a0de certidumbre de fecha exacta de implementaci\u00f3n del \u00a0respectivo brazalete electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Frente a \u00a0ello, de acuerdo con el registro de audio de la audiencia preliminar \u00a0del 27 de septiembre de 2023, llevada a cabo ante el Juzgado 40 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n con sustento en \u00a0que los art\u00edculos 314 y 317 del C.P.P., son claros en se\u00f1alar \u00a0que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad \u00a0perviven durante todo el proceso, porque la norma no distingue frente \u00a0un plazo para las no restrictivas de la libertad. Puntualmente, \u00a0frente a la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds, se dijo que \u00a0no estaba condicionada a la vigencia de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, asegur\u00f3 que, ello solo ocurr\u00eda frente al \u00a0brazalete electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>26.- La jueza con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas cit\u00f3 la \u00a0sentencia proferida bajo el radicado 29.726 del 22 de febrero de \u00a02017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la cual se descart\u00f3 \u00a0que los art\u00edculos 313, 314 y 317 de la Ley 906 de 2004 \u00a0apliquen frente a las medidas no privativas de la libertad, en tanto, \u00a0el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00e9stas tiene que ver \u00a0con las restricciones a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>27.- De otro lado, \u00a0el Juzgado 53 Penal del Circuito con funci\u00f3n de concomimiento, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa \u00a0t\u00e9cnica, aval\u00f3 la postura de la a \u00a0quo, concluyendo \u00a0que, no es procedente alegar el vencimiento de t\u00e9rminos frente \u00a0una medida cautelar no privativa de la libertad, sumado a que, de \u00a0acuerdo con el que el numeral 6\u00ba de la decisi\u00f3n en la \u00a0cual se impusieron las medidas de aseguramiento, el t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n por el lapso de 1 a\u00f1o no se refiere a la \u00a0prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds impuesta a la se\u00f1ora, \u00a0sino a la detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Tambi\u00e9n, \u00a0se agreg\u00f3 que, la prohibici\u00f3n cuestionada obedeci\u00f3 \u00a0al cumplimiento del fin constitucional que le sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento, m\u00e1s no para coadyuvar la vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En tales \u00a0condiciones, los argumentos por los cuales se solicit\u00f3 el \u00a0levantamiento de la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino por el cual fue dispuesta, s\u00ed \u00a0encontraron respuesta de la administraci\u00f3n de justicia en la \u00a0v\u00eda ordinaria, con la indicaci\u00f3n expresa de las normas \u00a0en la cuales ello se sustentaba y un an\u00e1lisis que abord\u00f3 \u00a0la forma como en el caso concreto el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0San Juan de Acosta impuso las medidas de aseguramiento en su \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>30.- La Sala \u00a0resalta que el defecto de decisi\u00f3n de motivaci\u00f3n no se \u00a0configura por la simple discrepancia con los argumentos de los \u00a0jueces, menos cuando esa argumentaci\u00f3n se ajusta a par\u00e1metros \u00a0de razonabilidad, como aqu\u00ed sucede. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Ahora, si bien en la sentencia de tutela recurrida, en forma \u00a0simult\u00e1nea, se advirti\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0y fue abordada la alegaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, ese proceder constituye una contradicci\u00f3n \u00a0interna del fallo, debido a que, cuando la acci\u00f3n de tutela no \u00a0supera el juicio de procedibilidad, ello impide analizar de fondo el \u00a0asunto, lo que impone modificarla como se precisar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>32.- Descartado \u00a0como est\u00e1 el defecto postulado frente a la motivaci\u00f3n \u00a0de las determinaciones atacadas, el amparo deb\u00eda ser negado; \u00a0sin embargo, el Tribunal Superior de primera instancia \u00abneg\u00f3 \u00a0por improcedente\u00bb, \u00a0que obedece a una at\u00edpica f\u00f3rmula, porque lo que \u00a0correspond\u00eda era negar la protecci\u00f3n solicitada por \u00a0ausencia de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, lo que conduce a modificar el numeral primero de la parte \u00a0resolutiva del fallo de tutela impugnado, para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar el \u00a0numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en \u00a0el sentido de negar el amparo solicitado por el apoderado de Dorina \u00a0Rosa Tapia Turizo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela se dirigi\u00f3 contra los Juzgados 53 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento y 40 Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, ambos de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, al tr\u00e1mite constitucional fue vinculada la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 especializada para la seguridad territorial y terceros con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 CUI: \u00a011001220400020240014501 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135974 \u00a0 STP3835-2024 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n\u00b0058) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante \u00a0Dorina \u00a0Rosa Tapia Turizo, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}