{"id":76990,"date":"2024-04-24T20:21:24","date_gmt":"2024-04-24T20:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3825-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:24","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:24","slug":"stp3825-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3825-2024\/","title":{"rendered":"STP3825-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a008001220400020240000301 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135950 \u00a0<\/p>\n<p>STP3825-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0 \u00a0058) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Wilmer \u00a0Alfonso Pedraza Castillo, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo promovido en contra del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, dignidad humana y trabajo en \u00a0condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el actor objeta el auto del 22 de noviembre de 2023, \u00a0mediante el cual, el juzgado accionado se abstuvo de continuar el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato, ante la revocatoria del amparo \u00a0transitorio concedido en su momento y, del cual se derivaban las \u00a0\u00f3rdenes que el actor predica como cumplidas. A esa decisi\u00f3n \u00a0se atribuyen los \u00a0defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 20 de \u00a0septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, al interior de una acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Wilmer \u00a0Alfonso Pedraza Castillo \u00a0contra Matus Escarraga S.A.S.- MEN Ingenieros, Gases del Caribe S.A. \u00a0y Salud Total S.A., de un lado: (i) concedi\u00f3 el amparo \u00a0transitorio de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0salud; en consecuencia, se impartieron una serie de \u00f3rdenes a \u00a0Matus Escarraga S.A.S.- MEN Ingenieros y Salud Total S.A. y, de otro \u00a0lado, (ii) en forma definitiva, tutel\u00f3 su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n respecto a Gases del Caribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnada la \u00a0decisi\u00f3n por Salud Total E.P.S., el fallo fue revocado \u00a0parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0en providencia del 19 de octubre del 2023. As\u00ed, revoc\u00f3 \u00a0el amparo transitorio a los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y salud del actor, y las \u00f3rdenes derivadas de \u00e9ste \u00a0e impartidas a Matus Escarraga S.A.S.- MEN Ingenieros y Salud Total \u00a0S.A. para, en su reemplazo, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0De otro lado, se confirm\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional \u00a0inform\u00f3 que el asunto no fue seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Wilmer \u00a0Alfonso Pedraza Castillo \u00a0solicit\u00f3 apertura del tr\u00e1mite incidental de desacato. \u00a0El despacho que actu\u00f3 en primera instancia le dio apertura el \u00a027 de octubre de 2023. No obstante, una vez notificada la providencia \u00a0de segundo grado, con auto del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 abstenerse \u00a0de continuar el tr\u00e1mite del incidente y, orden\u00f3 su \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El accionante \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional al considerar que el \u00a0mencionado auto del 22 de noviembre desconoci\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0emitidas por la misma autoridad judicial el 20 de septiembre de 2023; \u00a0de ah\u00ed que, solicita dejar sin efectos el auto referido y \u00a0ordenar la apertura del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Asegura, se \u00a0estructur\u00f3 (i) un defecto f\u00e1ctico, porque el juzgado \u00a0dio una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria a las pruebas \u00a0aportadas en el tr\u00e1mite incidental y (ii) un defecto \u00a0procedimental absoluto, porque el juzgado no dio cumplimiento a las \u00a0\u00f3rdenes proferidas en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 22 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional al \u00a0considerar que no se vulneraban los derechos fundamentales invocados, \u00a0en la medida que, no hab\u00eda lugar a continuar el impulso del \u00a0incidente de desacato, porque esa Sala en la providencia de tutela de \u00a0segunda instancia revoc\u00f3 el amparo y las \u00f3rdenes, por \u00a0lo tanto, estar \u00faltimas no pod\u00edan exigirse. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Oportunamente, Wilmer \u00a0Alfonso Pedraza Castillo \u00a0present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n en la que reiter\u00f3 en buena medida los \u00a0argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela, haciendo \u00a0\u00e9nfasis en que, las entidades accionadas estaban evadiendo su \u00a0responsabilidad en el caso, sin obtener respuesta por parte de ellas \u00a0y, de la justicia, lo cual ha generado, seg\u00fan alega, \u00a0deterioros en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Sala es competente para conocer esta impugnaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, frente al cual se predica una \u00a0relaci\u00f3n de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n adoptada el 22 \u00a0de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, por cuyo medio, se abstuvo de continuar el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, debido a que, de un lado la orden de amparo \u00a0transitorio fue revocada y, de otro, se verific\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la orden relacionada con la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, adolece de los defectos \u00a0postulados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Con el objetivo de dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n \u00a0planteada, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el \u00a0caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, \u00a0examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Esta Sala ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de forma que su \u00a0aplicaci\u00f3n no puede afectar a la seguridad jur\u00eddica ni \u00a0a la autonom\u00eda funcional de los jueces. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C\u2013590 de 2005 expres\u00f3 que \u00a0la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y \u00a0solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) \u00a0la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- Por su \u00a0parte, los \u00a0\u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Si, \u00a0tras realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la \u00a0configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos, lo que \u00a0sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y \u00a0negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>13.- A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Puntualmente, \u00a0la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que \u00a0resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es \u00a0procedente de manera excepcional. No escapa a las reglas generales de \u00a0procedencia se\u00f1aladas y, adem\u00e1s, corresponde evaluar \u00a0c\u00f3mo actu\u00f3 el operador judicial en relaci\u00f3n con \u00a0el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actu\u00f3 \u00a0bajo los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el caso \u00a0concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la autoridad \u00a0judicial a la que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0dignidad humana y trabajo en condiciones dignas. El titular de esas \u00a0prerrogativas, acudi\u00f3 de manera directa a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Adem\u00e1s \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales y tambi\u00e9n tiene que ver con la motivaci\u00f3n \u00a0de una providencia judicial; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 ning\u00fan recurso \u00a0o medio de defensa judicial para su controversia; y (iii) la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino que puede tenerse como \u00a0razonable, en tanto, el auto del juzgado en el cual se abstuvo de \u00a0continuar el tr\u00e1mite de incidente de desacato data del 22 de \u00a0noviembre; mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de \u00a0enero de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Adicionalmente: (iv) la \u00a0discusi\u00f3n propuesta es de \u00edndole sustancial, a saber, \u00a0el cumplimiento de \u00f3rdenes derivadas de un amparo \u00a0constitucional que en sede impugnaci\u00f3n fueron revocadas; (v) \u00a0en la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n descritos de manera \u00a0pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, con una \u00a0identificaci\u00f3n expresa de estos \u00faltimos; y, (vi) la \u00a0demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Superado \u00a0positivamente el juicio de procedibilidad desde el tamiz de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, la Sala se pronunciar\u00e1 en \u00a0torno a las puntuales cr\u00edticas elevadas contra el auto del 22 \u00a0de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>19.- En el \u00a0presente caso, el accionante considera que se configur\u00f3 (i) un \u00a0defecto f\u00e1ctico, porque el juzgado dio una interpretaci\u00f3n \u00a0caprichosa y arbitraria a las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite \u00a0incidental y (ii) un defecto procedimental absoluto, porque el \u00a0juzgado no dio cumplimiento a las \u00f3rdenes proferidas en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Brevemente, \u00a0acerca del defecto invocado, esta Sala ha se\u00f1alado que cuando \u00a0se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue \u00a0la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico), \u00a0el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y \u00a0trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisi\u00f3n \u00a0hubiera sido distinta. Por tanto, no son v\u00e1lidas las \u00a0divergencias subjetivas o abstractas. As\u00ed, el margen de acci\u00f3n \u00a0del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a \u00a0interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la \u00a0realizada por el juez natural es v\u00e1lida y leg\u00edtima, \u00a0privilegiando los principios de autonom\u00eda, independencia \u00a0judicial, inmediaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n racional de la \u00a0prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. \u00a0Cfr. \u00a0CC T-453-2017 y T-221-2018). \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0De otro lado, en \u00a0cuanto al defecto \u00a0procedimental, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado (CSJ STP16946-2022 y STP2329-2023) que se \u00a0configura cuando la autoridad judicial \u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. \u00a0(CC T-384-2018). As\u00ed, es viable la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela cuando \u00ab(i) \u00a0no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a \u00a0menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias \u00a0del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren \u00a0derechos fundamentales\u00bb (CC \u00a0SU-565-2015). \u00a0<\/p>\n<p>22.- Al analizar \u00a0la motivaci\u00f3n expuesta por la autoridad judicial accionada en \u00a0el auto del 22 de noviembre de 2023, de entrada, se descarta la \u00a0configuraci\u00f3n de los mencionados defectos; de hecho, la \u00a0exigencia del accionante es un imposible jur\u00eddico. Ante la \u00a0revocatoria del amparo transitorio inicialmente concedido por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en la sentencia \u00a0del 20 de septiembre de 2023, se carece del presupuesto b\u00e1sico \u00a0para adelantar un tr\u00e1mite incidental de desacato, esto es, una \u00a0orden de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Recu\u00e9rdese \u00a0que, en el rol dispuesto para el juez de tutela en el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde vigilar la orden \u00a0impartida para el restablecimiento del derecho fundamental \u00a0conculcado; por lo tanto, ante una solicitud como la presentada por \u00a0el actor, el ejercicio inicial es verificar si aquello que se pide \u00a0hacer cumplir se inserta en el marco de protecci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela. En su momento ello se realiz\u00f3, pero ante la \u00a0definici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n, \u00a0que trajo consigo la revocatoria de la protecci\u00f3n transitorio, \u00a0lo procedente era abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite \u00a0incidental en lo que hac\u00eda relaci\u00f3n a las \u00f3rdenes \u00a0impartidas a Matus Escarraga S.A.S.- MEN Ingenieros, Gases del Caribe \u00a0S.A. y Salud Total S.A. \u00a0<\/p>\n<p>24.- No pod\u00eda \u00a0ser otra la conclusi\u00f3n si se toma en cuenta que por decisi\u00f3n \u00a0del superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, adoptada el 19 de octubre de 2023, las \u00f3rdenes \u00a0cuyo cumplimiento se persegu\u00eda fueron revocadas, es decir, \u00a0desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Con base en el anterior an\u00e1lisis, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n del 22 de enero de 2024, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido, por inexistencia de los defectos espec\u00edficos \u00a0postulados por el accionante; en tanto, (i) respecto de las \u00f3rdenes \u00a0revocadas en sede de impugnaci\u00f3n, no era dable persistir en su \u00a0satisfacci\u00f3n y, (ii) el cumplimento del amparo que se mantuvo \u00a0en torno al derecho fundamental de petici\u00f3n fue debidamente \u00a0verificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se vincularon de manera oficiosa Matus Escarraga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murillo S.A.S., Gases del Caribe S.A. E.S.P. y el Ministerio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a008001220400020240000301 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135950 \u00a0 STP3825-2024 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0 \u00a0058) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Wilmer \u00a0Alfonso Pedraza Castillo, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}