{"id":76989,"date":"2024-04-24T20:21:24","date_gmt":"2024-04-24T20:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3820-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:24","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:24","slug":"stp3820-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3820-2024\/","title":{"rendered":"STP3820-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a047001220400020240001001 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135916 \u00a0<\/p>\n<p>STP3820-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0 \u00a0058) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera que las decisiones de las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas, que en primera y segunda \u00a0instancia negaron su solicitud de libertad provisional, incurrieron \u00a0en un \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb \u00a0al aplicar de manera indebida el art\u00edculo 317A del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En lo que corresponde a este asunto, se tiene que, actualmente se \u00a0adelanta proceso penal en contra de Carlos \u00a0Daniel Moreno Narv\u00e1ez \u00a0por los delitos de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones (CUI 47189600102020180044000), \u00a0que ya se encuentra en fase de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El apoderado del accionante manifest\u00f3 que ha solicitado la \u00a0libertad en m\u00faltiples ocasiones obteniendo siempre una \u00a0respuesta desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 27 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas ambulante de Santa Marta \u00a0decidi\u00f3 negar la \u00faltima solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. Apelada la decisi\u00f3n por la \u00a0parte accionante, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito mediante providencia del 29 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ante este panorama, el apoderado de Carlos \u00a0Daniel Moreno Narv\u00e1ez \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas ambulante y el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Santa Marta. El apoderado \u00a0considera que la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0de Carlos \u00a0Daniel se \u00a0resolvi\u00f3 con fundamento en una norma cuya aplicabilidad no ha \u00a0sido establecida en el proceso, esto es, el art\u00edculo 25 de la \u00a0ley 1908 de 2018 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 317A del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento durante las audiencias \u00a0de imputaci\u00f3n, solicitud de medida de aseguramiento y \u00a0acusaci\u00f3n se estructur\u00f3 conceptualmente que su \u00a0defendido perteneciera a la categor\u00eda de grupo armado \u00a0organizado (GAO) o grupo delictivo organizado (GDO), pues solo se \u00a0mencion\u00f3 tangencialmente que hac\u00eda parte de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial \u00abLos \u00a0Pachencas\u00bb, sin \u00a0seguir los lineamientos del art\u00edculo 2 de la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la norma a aplicar en el caso concreto era \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, y que del t\u00e9rmino se\u00f1alado en \u00a0dicha norma para otorgar la libertad, ya hab\u00edan trascurrido \u00a0los 240 d\u00edas. No obstante, indic\u00f3 que incluso de \u00a0aplicarse el art\u00edculo 317A ib\u00eddem los t\u00e9rminos \u00a0se encontrar\u00edan vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Adujo que se le atribuy\u00f3 de manera injusta el t\u00e9rmino \u00a0de 251 d\u00edas que tard\u00f3 el Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta en resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en la \u00a0audiencia preparatoria sobre las pruebas a incorporar en juicio oral, \u00a0y que dicho acto fue catalogado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas como \u00abmaniobras \u00a0dilatorias\u00bb, cuando \u00a0no fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos se materializ\u00f3 un \u00a0defecto sustantivo, porque se soport\u00f3 en una norma no llamada \u00a0a regular el caso, esto es, las categor\u00edas descritas en la Ley \u00a01908 de 2018 que s\u00f3lo se ventilaron cuando se solicit\u00f3 \u00a0la libertad de su defendido. Por lo anterior pide el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 2 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional al encontrar \u00a0insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad por tratarse de un \u00a0proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el juez natural de primera y segunda \u00a0instancia ya hab\u00edan resuelto el cuestionamiento respecto a la \u00a0norma aplicable al caso, que ahora se pretend\u00eda ventilar en \u00a0sede de tutela. Aclar\u00f3 que, antes de proferirse la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, se determin\u00f3 que el conteo de t\u00e9rminos \u00a0deb\u00eda realizarse con base a los 500 d\u00edas que establece \u00a0el art\u00edculo 317A de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n \u00a0que, el defensor no contradijo ni refut\u00f3 en la diligencia del \u00a027 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Indic\u00f3 que no est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos del accionante, pues, pese a que el defensor afirm\u00f3 \u00a0que nunca se hizo alusi\u00f3n a que su defendido fuera parte del \u00a0GAO \u00abLos \u00a0Pachencas\u00bb, en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n se consign\u00f3 \u00ab(&#8230;) \u00a0que los se\u00f1ores JHON JAMES ARAGON NARVAEZ Y CARLOS \u00a0DANIEL MORENO NARVAEZ, \u00a0pertenecen al grupo armado ilegal denominado PACHENCAS (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3- \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que el proceso penal que se sigue en contra de Moreno \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0se encuentra en curso y sin que se haya proferido sentencia hasta el \u00a0momento. De ah\u00ed que, el apoderado intente usar la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una tercera instancia para obtener una decisi\u00f3n \u00a0distinta a las proferidas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0respecto a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, aun cuando \u00a0resulte evidente la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4- \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que ya no es pertinente analizar la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0en tanto que la etapa de juicio ya hab\u00eda iniciado el 24 de \u00a0agosto de 2023, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Especializado de Santa Marta en su respuesta al tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En t\u00e9rmino, el apoderado del accionante remiti\u00f3 correo \u00a0electr\u00f3nico impugnando la decisi\u00f3n. En este se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar: \u00abcon \u00a0el debido respeto IMPUGNO la decisi\u00f3n para que el superior \u00a0jer\u00e1rquico estudie el asunto y emita una decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, del cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0ambulante y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad \u00a0de Santa Marta, \u00a0incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar el art\u00edculo \u00a0317A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el estudio de la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos interpuesta \u00a0por la defensa de Carlos \u00a0Daniel Moreno Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Con el objetivo de dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n \u00a0planteada, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el \u00a0caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, \u00a0examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse \u00a0improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la autoridad \u00a0judicial a la que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y el accionante acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Adicionalmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues \u00a0el accionante plante\u00f3 el desconocimiento al debido proceso con \u00a0ocasi\u00f3n a la negativa de concederle la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos; \u00a0(ii) la tutela se interpuso en un plazo razonable si en cuenta se \u00a0tiene que la \u00faltima decisi\u00f3n censurada data del 29 de \u00a0noviembre de 2023; (iii) se trata de una irregularidad que tiene \u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (iv) se identificaron razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, \u00a0aspecto que se aleg\u00f3 al interior del proceso en donde se dict\u00f3 \u00a0la providencia atacada; y (vi) no se trata de una tutela contra \u00a0tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Sin embargo, \u00a0frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala encuentra que no se \u00a0cumple en el presente tr\u00e1mite. Lo anterior, toda vez que, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede solo de manera excepcional\u00edsima \u00a0trat\u00e1ndose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la \u00a0sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron \u00a0las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del \u00a0instrumento constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial \u00a0(ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten \u00a0id\u00f3neos y eficaces para remediar la presunta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Contrario sensu, \u00a0cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean id\u00f3neos \u00a0ni eficaces, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en \u00a0igual sentido, lo ser\u00e1 cuando el amparo persiga la protecci\u00f3n \u00a0del acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es importante anotar que al analizar la acreditaci\u00f3n del \u00a0requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios \u00a0(i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al \u00a0proceso se encuentre en firme; o (ii) \u00a0que sea un tr\u00e1mite judicial en curso. De estar en el segundo \u00a0escenario, la intervenci\u00f3n del juez constitucional ser\u00e1 \u00a0a\u00fan m\u00e1s excepcional, puesto que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por otro \u00a0lado, si bien la argumentaci\u00f3n del escrito de tutela \u00a0principalmente se centra en cuestionar la aplicaci\u00f3n del \u00a0precepto normativo del art\u00edculo 317A de la Ley 906 de 2004 en \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, de \u00a0fondo, la pretensi\u00f3n es que Carlos \u00a0Daniel Moreno Narv\u00e1ez \u00a0quede libre. \u00a0<\/p>\n<p>16.- La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. (STP7093-2023, rad. 131245 del 6 \u00a0de julio de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>El ha\u0301beas \u00a0corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una accio\u0301n \u00a0constitucional que tutela \u00a0la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolonga \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Esta acci\u00f3n, \u00a0en consecuencia, deviene id\u00f3nea para reclamar el \u00a0restablecimiento de la libertad cuando su restricci\u00f3n se \u00a0prolonga ilegalmente, y surge m\u00e1s eficaz que la tutela, en \u00a0cuanto que los t\u00e9rminos en primera y segunda instancias son \u00a0m\u00e1s expeditos, al paso que trat\u00e1ndose de Corporaciones \u00a0judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual \u00a0(CSJ, STP7384-2022, Rad. 124089; STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348, \u00a02021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. \u00a0129897; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>19.- Igualmente, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T- 518 de 2012, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso penal, \u00a0toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de H\u00e1beas \u00a0Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s eficiente para \u00a0estos efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado que declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por Carlos \u00a0Daniel Moreno Narv\u00e1ez, \u00a0en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas ambulante y el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito, ambos de la ciudad de Santa Marta, debido a que la acci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea para cuestionar las decisiones asociadas con la \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es la de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0No obstante, esto no quiere decir que le ser\u00e1 concedida la \u00a0libertad al accionante por medio de dicho mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de derechos, sino que ser\u00e1 la autoridad judicial encargada de \u00a0dirimir el asunto, quien determine si existe en el caso una \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional se orden\u00f3 vincular al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Riohacha (La Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a047001220400020240001001 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135916 \u00a0 STP3820-2024 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0 \u00a0058) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera que las decisiones de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}