{"id":76984,"date":"2024-04-24T20:21:23","date_gmt":"2024-04-24T20:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3791-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:23","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:23","slug":"stp3791-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3791-2024\/","title":{"rendered":"STP3791-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3791-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136522 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0DAGOBERTO \u00a0MANUEL ALMANZA GIL frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2024 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante el cual esa Colegiatura resolvi\u00f3 la demanda de tutela \u00a0promovida contra el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, y la Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas -UARIV-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente asunto constitucional se vincul\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelat\u00f3 \u00a0el accionante que ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Pena \u00a0y Medidas de Seguridad de Antioquia elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando: \u201cuna copia del acta de compromiso que firm\u00f3 \u00a0dentro del proceso de la referencia. Una copia del auto de extinci\u00f3n \u00a0de la pena proferido por el juzgado primero de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas de Antioquia\u201d (sic) Pese a que en m\u00faltiples \u00a0oportunidades reiter\u00f3 la referida petici\u00f3n, no ha \u00a0obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los documentos solicitados pretend\u00eda defenderse en el proceso \u00a0de cobro coactivo que adelanta la Unidad de V\u00edctimas, qui\u00e9n \u00a0a su vez le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, en tanto nunca lo han notificado de ese \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, por motivo del proceso coactivo, Bancolombia le inform\u00f3 \u00a0que existe un embargo y para solucionarlo requiere que ese proceso se \u00a0finiquite. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que es inviable el cobro que se le est\u00e1 atribuyendo porque \u00a0recibi\u00f3 todos los beneficios de la Ley 1424 de 2010, firm\u00f3 \u00a0acta de compromiso y se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 se le ampare los derechos fundamentales \u00a0invocados, y se ordene: (i) al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia responda el derecho de \u00a0petici\u00f3n y remita a su correo electr\u00f3nico la \u00a0documentaci\u00f3n que all\u00ed requiere, (ii) que dicho \u00a0despacho tambi\u00e9n remita a la Unidad de V\u00edctimas, copia \u00a0del acta de compromiso y del auto de extinci\u00f3n de pena, para \u00a0que proceda a archivar el proceso de cobro coactivo que cursa en su \u00a0contra, y que (iii) la Unidad de V\u00edctimas le notifique el \u00a0proceso de cobro coactivo, remiti\u00e9ndole copia de toda la \u00a0documentaci\u00f3n que obra en el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por el \u00a0accionante. Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, \u00a0entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sub judice, la queja del se\u00f1or DAGOBERTO MANUEL ALMANZA GIL \u00a0radica en que no ha recibido respuesta sobre la petici\u00f3n \u00a0incoada ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, por medio de por medio de la cual \u00a0solicit\u00f3 le fuera proporcionado (i) copia del acta de \u00a0compromiso que firm\u00f3 dentro del proceso con radicado 05000 31 \u00a007 002 2014 00431 01, y (ii) copia del auto de extinci\u00f3n de la \u00a0pena emitido por ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no lo ha notificado \u00a0del proceso coactivo que se sigue en su contra, ni le ha remitido \u00a0copia de toda la documentaci\u00f3n que obra en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0que se le dio a conocer al se\u00f1or DAGOBERTO MANUEL ALMANZA GIL \u00a0a trav\u00e9s del oficio No. 0151, remitiendo en la misma data al \u00a0correo electr\u00f3nico suministrado por \u00e9l para recibir \u00a0notificaciones, esto es, recursoscmh@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior emerge indiscutido que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, super\u00f3 la \u00a0omisi\u00f3n que origin\u00f3 la inconformidad de la accionante, \u00a0en tanto dio respuesta a su petici\u00f3n, por tanto, en el \u00a0presente asunto se ha generado el fen\u00f3meno conocido, en los \u00a0tr\u00e1mites constitucionales, como \u201checho superado\u201d \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se tiene que el accionante no acredit\u00f3 haber \u00a0elevado ante Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, petici\u00f3n \u00a0tendiente a ser informado sobre la posible existencia de un proceso \u00a0coactivo en su contra, ni petici\u00f3n solicitando el suministro \u00a0de la posible documentaci\u00f3n que obrare en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, considera la Sala que no existe ning\u00fan elemento de \u00a0juicio que permita establecer que las garant\u00edas alegadas por \u00a0el actor le fueron vulneradas por esa Unidad. Por ende, la tutela \u00a0pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado un derecho \u00a0fundamental tiene la obligaci\u00f3n de demostrar, siquiera \u00a0sumariamente, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que \u00a0presuntamente le afecta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes expuesto, declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo respecto de la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n del actor de cara a los hechos atribuidos \u00a0al juzgado accionado y neg\u00f3 las pretensiones presentadas \u00a0frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por el \u00a0accionante quien, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Se muestra inconforme con el hecho de que el juzgado accionado en la \u00a0respuesta otorgada a su petici\u00f3n no le haya remitido copia del \u00a0acta de compromiso, pese a que la ha solicitado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con \u00a0que el despacho en menci\u00f3n le indique que debe dirigirse al \u00a0juzgado de conocimiento que emiti\u00f3 la sentencia condenatoria, \u00a0pues all\u00ed reposa el expediente para obtener de esa forma el \u00a0documento antes aludido. Ello en su criterio, comporta una \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues \u00a0lo que deb\u00eda hacerse era remitir la solicitud a quien \u00a0ostentaba la competencia para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En relaci\u00f3n con la respuesta ofrecida en el presente asunto \u00a0por parte de la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, se\u00f1al\u00f3 que esta no \u00a0guarda relaci\u00f3n con los hechos materia de discusi\u00f3n, \u00a0pues esa Entidad indic\u00f3 que si \u00e9l deseaba acceder a las \u00a0medidas de reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011 deb\u00eda \u00a0encontrarse incluido en un registro, mientras que lo que se cuestiona \u00a0por esta v\u00eda, es que se inici\u00f3 un proceso de cobro \u00a0coactivo en su contra del cual aduce, no haber sido notificado y, por \u00a0tanto, no se ha podido defender. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se ordene: (i) al \u00a0Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia, dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada y, \u00a0en consecuencia, le remita copia del acta de compromiso que suscribi\u00f3 \u00a0o, en su defecto, remita la solicitud al competente; y, (ii) a la \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas notificar el proceso de cobro coactivo \u00a0que se surte en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente asunto se observa que el \u00a0promotor del amparo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con \u00a0dos finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Por un lado, para que se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0pues advierte que el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia no ha atendido de fondo la solicitud que le present\u00f3 \u00a0desde el pasado 11 de mayo de 2023 y que reiter\u00f3 \u00a0constantemente hasta el 9 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0De \u00a0otra parte, cuestiona que la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0adelanta en su contra un proceso de cobro coactivo y que este no le \u00a0ha sido notificado, motivo por el cual no ha podido defenderse y \u00a0actualmente recae sobre su cuenta bancaria de Bancolombia, un \u00a0embargo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por tanto, para \u00a0efectos de resolver la impugnaci\u00f3n promovida, se adoptar\u00e1 \u00a0la siguiente metodolog\u00eda; en primer lugar, se analizar\u00e1 \u00a0si la respuesta ofrecida por el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia s\u00ed atendi\u00f3 de fondo a la solicitud elevada \u00a0por el actor o si por el contrario existe una vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales y; por otra parte, se emitir\u00e1n unas \u00a0consideraciones en relaci\u00f3n con el proceso de cobro coactivo \u00a0adelantado por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Consideraciones \u00a0sobre el \u00a0derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones \u00a0respetuosas a las autoridades bien por motivos de inter\u00e9s \u00a0general o simplemente por asuntos de \u00edndole particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de \u00a0petici\u00f3n, el legislador a trav\u00e9s del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la \u00a0Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableci\u00f3 el marco normativo \u00a0sobre el que deben regirse las autoridades sin excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres \u00a0elementos: (i) la posibilidad de formular la petici\u00f3n, (ii) la \u00a0respuesta de fondo y (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente \u00a0alcance: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0primer elemento, pretende la garant\u00eda efectiva y cierta que \u00a0tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las \u00a0autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, implica que las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de \u00a0fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y \u00a0congruente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta \u00a0en el t\u00e9rmino legal establecido y a notificar esta respuesta \u00a0al peticionario de manera id\u00f3nea.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii) precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii) congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente \u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la \u00a0respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la \u00a0cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con \u00a0ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n \u00a0aislada o ex \u00a0novo, \u00a0sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite \u00a0que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n \u00a0resulta o no procedente2. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0Para el caso que nos ocupa, el actor cuestiona que en la respuesta a \u00a0\u00e9l otorgada y que sirvi\u00f3 como fundamento para declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado en este asunto \u00a0constitucional, el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia no le remiti\u00f3 copia del acta de compromiso que \u00a0suscribi\u00f3 pese a que esta hab\u00eda sido expresamente \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reprocha que tal despacho le haya indicado que como no cuenta con el \u00a0expediente, deb\u00eda dirigir su solicitud al juzgado de \u00a0conocimiento, pues era all\u00ed donde reposaba la carpeta del \u00a0proceso que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 \u00a0Con fundamento en lo expuesto, una vez verificada la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en el expediente del presente asunto, se advierte que en \u00a0la respuesta a este tr\u00e1mite constitucional el juzgado \u00a0accionado refiere que mediante auto 096 del 12 de febrero de 2024, \u00a0respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el accionante \u00a0\u00abdonde \u00a0se le aclara al Sentenciado, que el proceso se encuentra en custodia \u00a0del Juzgado Fallador y por tanto, all\u00ed es donde debe elevar \u00a0las peticiones que considere necesarias, ya que no se cuenta con \u00a0archivos del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2 \u00a0Efectivamente, consultada la providencia en menci\u00f3n, advierte \u00a0la Sala que el juzgado accionado le indic\u00f3 al accionante que \u00a0el expediente hab\u00eda sido remitido a los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia y, por tal motivo, la solicitud \u00a0la deb\u00eda presentar ante el Centro de Servicios de esos \u00a0despachos. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3 \u00a0Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que le asiste raz\u00f3n \u00a0al accionante al se\u00f1alar que su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n ha sido conculcado por el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia y, por tal motivo, revocar\u00e1 el art\u00edculo \u00a0primero de la parte resolutiva del fallo impugnado conforme se expone \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasarse por alto que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015 cuando se presente una \u00a0petici\u00f3n ante un funcionario incompetente, este adem\u00e1s \u00a0de informarlo al peticionario, deber\u00e1 trasladar la solicitud a \u00a0quien s\u00ed se encuentra facultado para atenderla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el actuar del juzgado accionado fue contrario a la ley, y ello \u00a0demanda la intervenci\u00f3n del juez constitucional, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no se encuentra acierto en la decisi\u00f3n del \u00a0fallador del primera instancia en declarar la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, pues la respuesta emitida, lejos de ser de \u00a0fondo, comporta una actitud que discrepa con el marco normativo seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que deb\u00eda hacer el despacho en menci\u00f3n era no solo \u00a0atender la solicitud en lo que a \u00e9l correspond\u00eda (como \u00a0efectivamente hizo entregando copia del auto que extingui\u00f3 la \u00a0pena) sino que en vez de indicarle al accionante que deb\u00eda \u00a0presentar su solicitud ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Antioquia, estaba en el deber legal de trasladarla \u00a0all\u00ed directamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de DAGOBERTO MANUEL ALMANZA GIL y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia que en el t\u00e9rmino de 36 horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a remitir la \u00a0petici\u00f3n presentada por el accionante al Centro de Servicios \u00a0de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia para \u00a0que all\u00ed lo remitan al despacho correspondiente y pueda \u00a0atenderse de fondo la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Consideraciones sobre el proceso de cobro coactivo \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0En relaci\u00f3n con este punto, el actor acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para que por esta v\u00eda, se ampare su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y se ordene a la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas que le sea notificado el proceso de \u00a0cobro coactivo que aduce curso en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0Al \u00a0respecto, esta Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo en lo que \u00a0a este punto concierne, pues como fue referido por el a \u00a0quo \u00a0y por la Entidad accionada, no obra prueba en el expediente que \u00a0permita identificar una solicitud radicada directamente a la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas en la que se solicite informaci\u00f3n \u00a0sobre el proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas \u00a0ante la administraci\u00f3n o contra particulares en caso de \u00a0subordinaci\u00f3n, es indispensable para obtener el fin perseguido \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea de forma \u00a0sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que ya hab\u00eda sido sentada a\u00f1os atr\u00e1s4 \u00a0en donde se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 \u00a0Por \u00a0tanto, en vista de que no se prob\u00f3 en este asunto no solo la \u00a0solicitud de informaci\u00f3n a esa Entidad, sino que tampoco la \u00a0existencia del proceso, no puede el juez constitucional intervenir en \u00a0procura de los derechos fundamentales del actor, pues se reitera, \u00a0corresponde a \u00e9l demostrar los hechos que conllevan la posible \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 \u00a0En ese orden de ideas, toda vez que la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es la de fungir como herramienta principal ante una \u00a0eventual afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, sino \u00a0que por el contrario, su rol es subsidiario y residual, corresponde \u00a0en primera medida que el actor acuda a la Entidad demandada para que \u00a0all\u00ed le suministren la informaci\u00f3n correspondiente y \u00a0pueda de esa forma llevar a cabo las acciones legales para dar \u00a0soluci\u00f3n a las problem\u00e1ticas que son ventiladas en este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de DAGOBERTO MANUEL ALMANZA \u00a0GIL y, en consecuencia, ORDENAR \u00a0al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia que en el t\u00e9rmino de 36 horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a remitir la \u00a0petici\u00f3n presentada por el accionante al Centro de Servicios \u00a0de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia para \u00a0que all\u00ed lo remitan al despacho correspondiente y pueda \u00a0atenderse de fondo la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo en los dem\u00e1s aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T045 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T058 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-835-2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 997 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3791-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136522 \u00a0 Acta \u00a0068 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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